TA CUN - 11001-33-35-022-2016-00036-(19-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2016-00036-(19-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, EDUCACION Y DEBIDO PROCESO / SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO / ICETEX – El subsidio de sostenimiento es un auxilio económico para ayudar a resolver los gastos personales de asistencia a clases de los estudiantes – Valor del subsidio de sostenimiento – Quienes pueden acceder al subsidio de sostenimiento – Revocar fallo que negó el amparo solicitado y accede al mismo – Fuente formal – Ley 1002 de 2005, Ley 1437 de 2011, Constitución Política, artículo 86, 29, Decreto 2591 de 1991, Acuerdo 29 de 2007, Acuerdo 13 de 2015, Acuerdo 021 de 2015 Dentro de los mecanismos financieros que ofrece el ICETEX, se encuentra un sistema de crédito denominado “ Tú Eliges”, para el acceso a la educación superior (pregrados y postgrados dentro y fuera del país), mediante el pago de los costos de la matrícula; dicho sistema de acuerdo con la información que ofrece el portal de la página web de dicha entidad, aplicaría a partir del II semestre del año 2015, con las siguientes modalidades:… De igual forma, se encuentra señalado que quienes accedan a dicho sistema de crédito, para cursar estudios de pregrado, pueden ser beneficiarios de los siguientes subsidios: Sostenimiento para este año por $707.409 semestrales, valor que tiene un incremento anual de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
subsidios: Sostenimiento para este año por $707.409 semestrales, valor que tiene un incremento anual de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Condonación del 25% del crédito por tan solo graduarse. Tasa real cero, es decir solo rembolsarán el capital girado ajustado al IPC anual. Ahora, el acceso a tales subsidios está condicionado a que “ los estudiantes deben estar registrados en el Sisbén, dentro de los siguientes puntajes por área geográfica”:.. De igual forma, están señalados como destinatarios de tales subsidios, “… los beneficiarios identificados mediante un sistema diferente al Sisbén para las poblaciones víctimas del conflicto armado en Colombia, Indígenas, Red Unidos y Reintegradas”. Concretamente, el subsidio de sostenimiento, está concebido como “ …un auxilio económico que el Gobierno Nacional aprobó para ayudar a resolver los gastos personales que le generan la asistencia a clases a los estudiantes. Es el equivalente a $755.300 por semestre, valor que tiene un incremento anual de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC)”:.. Concretamente, se desprende de las condiciones fijadas para la línea de crédito que fue adjudicada a la accionante, “Tú eliges – 25%”, la cual está destinada “…a financiar estudios de pregrado…con pago en época de estudios del 25% del valor desembolsado”, que al mismo pueden acceder los estudiantes de los estratos 1, 2 y
financiar estudios de pregrado…con pago en época de estudios del 25% del valor desembolsado”, que al mismo pueden acceder los estudiantes de los estratos 1, 2 y 3, con prioridad de aquellos que estén registrados en el SISBEN III, sin importar que cumplan o no con los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Ahora, como a la actora se le había adjudicado el crédito bajo la modalidad aludida, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 13 de 30 de abril de 2015, arriba citado, si además se encontraba registrada en la versión III del SISBEN dentro de los puntos de cortes establecidos por el ICETEX, podía acceder al subsidio de sostenimiento.Impugnación Tutela No. 11001-33-35-022-2016-00036 Página 2 de 24 A la demandante, como se encontraba en una ciudad de las denominadas principales, Bogotá, se le exigía estar dentro del rango comprendido entre 0 a 54 de puntaje del SISBEN versión III. En atención a esa situación fáctica, el ICETEX le informó a la actora mediante Oficio de 9 de julio de 2015, que el subsidio de sostenimiento era adjudicado con el crédito, siempre que cumpliera los requisitos aludidos y una vez se le diera viabilidad jurídica al crédito, el giro de dicho beneficio podía tardarse entre 15 y 20 días hábiles, pero al respecto, se le informó por medio de Oficio de 20 de noviembre de 2015, que al momento de la adjudicación del crédito, se verificaron los mentados requisitos y se
respecto, se le informó por medio de Oficio de 20 de noviembre de 2015, que al momento de la adjudicación del crédito, se verificaron los mentados requisitos y se advirtió que no los cumplía. Ante lo advertido en el proceso de verificación de requisitos, la autoridad respectiva del ICETEX, antes de rechazar de plano la solicitud de asignación del subsidio en mención, para no contradecir lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que “ En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta ”, debía agotar los requerimientos pertinentes que señala el artículo 17 ibídem, así:.. Tales disposiciones debían observarse por el ICETEX, por cuanto el Acuerdo 13 de 2015, contentivo del procedimiento para otorgar el subsidio de sostenimiento no las contempla, de manera que en atención a la sujeción que prevé el artículo 2 del CPACA en concordancia con el artículo 8 de la Ley 1002 de 2005, las autoridades a cargo del proceso de verificación de requisitos para ese efecto, estaban obligadas a aplicar en lo no regulado las disposiciones de dicho Código. De manera que, en esas condiciones la no actualización oportuna del dato correspondiente al documento de identidad por parte de la autoridad encargada de administrar y suministrar la información contenida en el SISBEN, no podía ser un obstáculo en el proceso de asignación del subsidio por parte del ICETEX a favor de la actora, pues lo cierto es que si se encontraba inscrita en tal sistema y con el puntaje requerido para ese efecto, para el momento en que se le adjudicó el crédito
obstáculo en el proceso de asignación del subsidio por parte del ICETEX a favor de la actora, pues lo cierto es que si se encontraba inscrita en tal sistema y con el puntaje requerido para ese efecto, para el momento en que se le adjudicó el crédito educativo. Así las cosas, con la actuación del ICETEX se vulneró el debido proceso que debe aplicarse en toda actuación, sea administrativa o judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia dispondrá el amparo de ese derecho fundamental y consecuentemente, se ordenará al representante legal del ICETEX, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a disponer el giro del subsidio de sostenimiento de que trata el Acuerdo No. 13 de 30 de abril de 2015, emanado de la Junta Directiva de esa entidad, a favor de la señora…, para el presente semestre y en adelante, siempre que acredite las condiciones que se exigen para ser beneficiaria del mismo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016). IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELAImpugnación Tutela No. 11001-33-35-022-2016-00036 Página 3 de 24
MAGISTRADA PONENTE: DRA. FANNY CONTRERAS ESPINOSA REF: 11001-33-35-022-2016-00036
DEMANDANTE: STEFANY JULIETH ARDILA MORA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO
EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL
EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” –
ICETEX
DERECHOS INVOCADOS: MÍNIMO VITAL, EDUCACIÓN Y DEBIDO PROCESO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de 11 de febrero de 2016 1, por la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo de los derechos al mínimo vital, educación y debido proceso invocados por la
señora STEFANY JULIETH ARDILA MORA.
ANTECEDENTES
1. Hechos. Manifiesta el accionante que2: “PRIMERO: El día 26 de mayo de 2015 se radicó vía internet en la página ICETEX, la solicitud del crédito Líneas Tradicionales Tu Eliges 25%, el cal fue aprobado el 26 de junio de y legalizado el 1 de julio del 2015. En la legalización del crédito se presentaron los documentos al ICETEX y al tiempo se le preguntó al funcionario que atendía el trámite, sobre el otorgamiento del Subsidio de Sostenibilidad favor
de STEFANY JULIETH ARDILA MORA.
Cabe aclarar que el puntaje en Sisbén al que pertenece la accionante era y sigue siendo de 38.25 Nivel I, y ante ello el funcionario manifestó claramente que no era
de STEFANY JULIETH ARDILA MORA.
Cabe aclarar que el puntaje en Sisbén al que pertenece la accionante era y sigue siendo de 38.25 Nivel I, y ante ello el funcionario manifestó claramente que no era necesario un documento adicional, por cuanto al momento del estudio de crédito, verifican si cumple con los requisitos exigidos para ello y de acuerdo al puntuable se estipula el otorgamiento.
SEGUNDO: Actualmente soy beneficiaria del crédito ‘Líneas de Pregado Tú Eliges 25%, el cual fue aprobado y el desembolso se realizó a la Universidad el día 28 de septiembre de 2015, pero solo hasta el 20 de noviembre de 2015 me es informada la negativa del Subsidio de Sostenibilidad solicitado inicialmente y desde el momento en que se solicitó el crédito, lo cual se reitera de manera fehaciente por parte de la afectada, puesto que como se mencionó anteriormente, se le expresó tal pretensión al funcionario que recibió los documentos para el trámite de legalización del crédito ante esa entidad.
TERCERO: Mi poderdante fue notificada de que no le fue aprobado el subsidio de sostenibilidad, dado que a este fue solicitado en etapa posterior y no previo a la validación del cumplimiento de requisitos de adjudicación, lo cual es falso, porque si fue solicitado, como ya se mencionó.
CUARTO: Posteriormente y ante la negación de dicho subsidio mi poderdante elevó petición ante esta entidad con el fin de verificar lo ocurrido en el trámite, y las razones por las cuales este no había sido otorgado, y es cuando en noviembre 25 de 2015 se presentó petición escrita.
petición ante esta entidad con el fin de verificar lo ocurrido en el trámite, y las razones por las cuales este no había sido otorgado, y es cuando en noviembre 25 de 2015 se presentó petición escrita.
QUINTO: Mi poderdante recibió respuesta a la mencionada petición por parte del ICETEX, en el que le informan que el cuerdo 013 del 30 de abril de 2015, contiene 1 Ver folios 137 a 159. 2 Ver folios 1 y 2Impugnación Tutela No. 11001-33-35-022-2016-00036 Página 4 de 24 en su artículo 7 ‘APLICABILIDAD: A partir de la segunda convocatoria del 2015, solo podrán acceder al subsidio los beneficiarios del crédito pregrado, registrados en las bases de datos del Sisbén III y que cumplan con los puntos de corte establecidos en el Artículo’.
SEXTO: Igualmente en dicha resolución se hace mención a que los beneficiarios de crédito educativo que modifiquen su condición de Nivel de Sisbén, posterior a la adjudicación del crédito no tendrán derecho a este beneficio.
SEPTIMO: En este sentido queremos dejar claridad Señor Juez que mi poderdante pertenece al nivel I del Sisbén III como bien se puede apreciar en constancia de categorización y que también se puede evidenciar que el puntaje es 38.25 en cualquiera de las fechas verificadas y consultadas, puesto que la única modificación que se refleja es la que contiene el Número de documentos de identidad, puesto que realizó el cambio de Tarjeta de Identidad a Cédula de
modificación que se refleja es la que contiene el Número de documentos de identidad, puesto que realizó el cambio de Tarjeta de Identidad a Cédula de Ciudadanía, como se puede claramente apreciar. Cabe aclarar que mi poderdante no solicitó el nuevo documento al cumplir la mayoría de edad, hasta tanto el ICETEX no Realizara el giro del crédito del otorgamiento, a la Institución Universitaria, precisamente para no afectar el otorgamiento del subsidio de sostenibilidad.
OCTAVO: Señor Juez es claro evidenciar que ha existido una evidente violación al Debido Proceso por parte de la Entidad ICETEX para efectos del otorgamiento del Subsidio que ha pretendido mi poderdante, dado a que no existe congruencia entre el trámite por ella realizado, y el que sustenta la entidad en razón a una posteridad en la solicitud, en relación a las políticas por ellos establecidas para acceder al beneficio. Lo cual vemos con gran preocupación, ya que indistintamente a los trámites administrativos para poder otorgarlo o para acceder a éste, lo que se debe tener en cuenta es el acceso a él como medio eficaz para que personas de escasos recursos puedan acceder a la Educación, teniendo nuestra Constitución
Política.
NOVENO: Lo anteriormente plasmado, también se constituye en violación flagrancia al Mínimo vital, teniendo en cuenta que este tipo de subsidios se constituyen en fuentes importantes de una persona o de una familia en términos generales.
flagrancia al Mínimo vital, teniendo en cuenta que este tipo de subsidios se constituyen en fuentes importantes de una persona o de una familia en términos generales. …”.
2. Con base en los anteriores hechos, la parte actora formuló como peticiones, que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a que se hizo referencia y como consecuencia de ello, se ordene “ …al ICETEX se me otorgue el Subsidio de sostenibilidad a mi favor a partir de la fecha, con el fin de poder ayudarme con el sostenimiento de mis estudios y no afectar el Derecho a la Educación Constitucional , por lo cual invoco este principio ante este juzgado y solicito que de manera inmediata se declare sin fundamentos los argumentos que me exoneran del goce de tal beneficio”.
3. Como fundamentos de la acción invocada, se aduce que el derecho al mínimo vital concretamente, ha sido tenido como la posibilidad que se concede a las personas para que puedan acceder a aspectos importantes como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación, con el fin de hacer realidad su derecho a la dignidad humana.Impugnación Tutela No. 11001-33-35-022-2016-00036 Página 5 de 24
4. La autoridad pública vinculada, el representante legal del ICETEX, fue notificado por medio de correo electrónico remitido el 9 de febrero de 2016 (fl. 28), quien a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió el informe que se le solicitó, en los siguientes términos (fs. 30-31):
notificado por medio de correo electrónico remitido el 9 de febrero de 2016 (fl. 28), quien a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió el informe que se le solicitó, en los siguientes términos (fs. 30-31): Frente a los hechos que sustentan la acción, señala que la accionante es beneficiaria de un crédito “…con solicitud número 2743505 de Líneas Tradicionales – Tu Eliges 25%, modalidad de matrícula otorgado en junio de 26 de 2015, para el periodo 2015-2… ”, con el fin de cursar el primer semestre del programa Fisioterapia en la Universidad Manuela Beltrán; en efecto, hasta el mes de diciembre de 2015, ya se le había girado en dos oportunidades las correspondientes sumas de dinero para el pago de la matrícula. En lo que respecta al “ Subsidio de Sostenimiento”, precisa que la actora está registrada en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación – DNP con un puntaje de “ 38.25 del Área 1 con fecha de modificación octubre 24 de 2014… ”, es decir, con anterioridad a la fecha de adjudicación del crédito, mientras que para la asignación de recursos del mentado subsidio, el tope de puntaje tenido en cuenta solo era menor o igual a 8.80 y que por ello, no era procedente concederlo, lo cual no afecta el crédito que ya se había concedido. Afirma que no se han vulnerados los derechos fundamentales de la actora, pues el ICETEX verificó los requisitos establecidos para la concesión del
no era procedente concederlo, lo cual no afecta el crédito que ya se había concedido. Afirma que no se han vulnerados los derechos fundamentales de la actora, pues el ICETEX verificó los requisitos establecidos para la concesión del aludido subsidio, pero aquella no los satisfacía, razón por la cual considera que la presente acción de tutela resulta improcedente; para reforzar su argumento cita apartes de sentencias de la H. Corte Constitucional sobre el particular.
5. La Sentencia Impugnada.- El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 11 de febrero de 2016, negó la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, expuso las consideraciones pertinentes sobre la acción de tutela, su procedencia y los derechos fundamentales de los que se pide el amparo (debido proceso, mínimo vital y educación); seguidamente, detalló loImpugnación Tutela No. 11001-33-35-022-2016-00036 Página 6 de 24 probado en el caso concreto y explicó en qué consistía el subsidio de manutención, así como los requisitos para acceder al mismo.
Del análisis respectivo, el a quo concluyó que si bien la demandante se encontraba en el SISBEN y contaba con el puntaje exigido para acceder al mentado beneficio, debido a la limitación de los recursos que se disponen para tal efecto, solo se dispuso la entrega a quienes tenían “ …puntaje de sisben de 8.80 tope máximo…”, actuación en la cual no vislumbró la violación del derecho al debido proceso que hiciera procedente la acción de tutela, “ …
para tal efecto, solo se dispuso la entrega a quienes tenían “ …puntaje de sisben de 8.80 tope máximo…”, actuación en la cual no vislumbró la violación del derecho al debido proceso que hiciera procedente la acción de tutela, “ … pues la institución sólo se dedicó a aplicar el reglamento que rige el reglamento al crédito de que se trata…” y que además, la entidad no podía hacer desembolsos retroactivos de conformidad con el Acuerdo No. 29 de 2007.
6. La Impugnación.- Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2016, visible en los folios 55 a 57, la parte actora solicitó que se revise la decisión de primer grado porque a su juicio considera que se tuvieron en cuenta aspectos “ …que no jugaban un papel dentro del proceso de trámite para adquirir el beneficio del subsidio… ”, de manera que se desconocieron los hechos que motivaron la acción. A esto agrega, que el hecho de ser beneficiaria del crédito “ Líneas de Pregrado tradicionales Tú eliges 25% ”, no es obstáculo, ni tiene relación con el subsidio que solicita.
Advierte que el trámite que cumplió para acceder al beneficio fue realizado en debida forma y en los tiempos indicados; así mismo, precisa que no se le informó que tales peticiones estaban sujetas a la disponibilidad presupuestal de la entidad. Afirma que no haya razón en las consideraciones del Juez de primera instancia, cuando señaló que no se había vulnerado el derecho al debido proceso, pues dice que “ …el cumplimiento de reglamentos nunca debe ir en
de la entidad. Afirma que no haya razón en las consideraciones del Juez de primera instancia, cuando señaló que no se había vulnerado el derecho al debido proceso, pues dice que “ …el cumplimiento de reglamentos nunca debe ir en pro del menoscabo de los derechos fundamentales de las personas, y el ICETEX como institución relacionada al desarrollo de la Educación, debe preservar porque sus lineamientos se fijen bajo el amparo y cumplimiento de las (sic) requisitos que se fijan para los procesos internos, y que en el caso que nos ocupa se trata de la oportunidad que yo puedo tener para sustentar mis estudios de nivel profesional, por ende también afecta y atenta contra el derecho a la Educación”.Impugnación Tutela No. 11001-33-35-022-2016-00036 Página 7 de 24 Dice que en dicho proceso no se estableció si se contaba o no con recursos para solventar las necesidades básicas, ni que cumplía con el requisito exigido para acceder al beneficio en cuestión, cual era estar registrada en el SISBEN con un puntaje máximo de 54 en las ciudades principales (ella acreditó 38.8 puntos); de igual forma, que no comprende porque se limitó la aplicación del subsidio a aquellas personas que tenían asignado hasta 8.80 de puntaje, no siendo así “…claro el concepto aplicado para otorgar tal beneficio, puesto que no es congruente a lo establecido en los requisitos iniciales y en los cuales no se mencionó nada al respecto de lo anteriormente expuesto”.
beneficio, puesto que no es congruente a lo establecido en los requisitos iniciales y en los cuales no se mencionó nada al respecto de lo anteriormente expuesto”. Por último, precisa que en la respuesta dada el 29 de diciembre de 2015 a una petición que le formuló al ICETEX, se le indicó que el Acuerdo No. 013 de 2015, aplica para todos los estudiantes “ …a crédito educativo en igualdad de condiciones y oportunidades ”; que como quiera que fueron violados los derechos fundamentales que invocó, se debe revocar la sentencia de primera instancia. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S 1.- COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que se somete a estudio por STEFANY JULIETH ARDILA MORA, quien actúa en nombre propio y solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación y al debido proceso y en consecuencia, se ordene al ICETEX que le otorgue el subsidio de sostenimiento para poder solventar los gastos que se generan por cumplir con sus estudios. 2.- DE LA ACCIÓN TUTELA.- Este amparo constitucional está previsto en el artículo 86 de la Carta Política y su reglamentación en los Decretos 2591 de
con sus estudios. 2.- DE LA ACCIÓN TUTELA.- Este amparo constitucional está previsto en el artículo 86 de la Carta Política y su reglamentación en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como un mecanismo directo y expeditoImpugnación Tutela No. 11001-33-35-022-2016-00036 Página 8 de 24 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, que permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. Frente a los derechos fundamentales que se estiman vulnerados por la parte accionante, se precisa:
3. DERECHO FUNDAMENTALES INVOCADOS.- MÍNIMO VITAL.- El concepto de mínimo vital ha sido expresado como “la cuota de ingresos indispensable e insustituible destinada a socorrer necesidades básicas, a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana”3.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado frente a la naturaleza de tal derecho, que “…no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado
en forma grave y directa la dignidad humana”3. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado frente a la naturaleza de tal derecho, que “…no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional” y en “ …todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante” (ver sentencia T-016 de 2015). De igual forma, el alto Tribunal en reciente oportunidad, mediante sentencia T-016 de 2015, volvió a hacer referencia a los eventos en los que se presume la vulneración del derecho en cuestión, los cuales enlista, así: “(i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia [31]; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[32], esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo[33], y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes [34]. De manera que, siempre que se acredite en el trámite de un proceso cualquiera de 3 Consejo de Estado, M.P. Roberto Medina López, sentencia AC –3790,13 de septiembre de 2002.Impugnación Tutela No. 11001-33-35-022-2016-00036 Página 9 de 24
los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales”. DERECHO A LA EDUCACIÓN.- De conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Constitución Política es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, que tiene como fin el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Si bien en principio la Constitución Política señala que el derecho a la educación, es obligatorio “ …entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica”, conforme lo ha dicho la Corte Constitucional “De acuerdo con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política, y las leyes que al efecto se han proferido sobre la materia, para el pleno goce del derecho a la educación, el Estado debe asegurar el acceso al sistema educativo en todos sus niveles, así como implementar de manera progresiva la gratuidad en los mismos ”, esto para señalar que el deber de garantizar el acceso a la educación superior forma parte del eje central de este derecho (negrita nuestra). De dicho derecho a pesar de estar contenido en el capítulo contentivo de los derechos sociales, económicos y culturales en la Constitución Política, se ha señalado por la H. Corte Constitucional, que se trata por el contrario de un derecho fundamental “…al estar íntimamente relacionado con diversos
derechos sociales, económicos y culturales en la Constitución Política, se ha señalado por la H. Corte Constitucional, que se trata por el contrario de un derecho fundamental “…al estar íntimamente relacionado con diversos principios constitucionales de carácter esencial para las personas, tales como su propio desarrollo y crecimiento individual, cultural, intelectual e incluso, físico” y que tal fundamentalidad se sustenta, en varias razones, tales como: “i) su entidad como herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, ii) constituye un instrumento que permite la proyección social del ser humano, iii) es un elemento dignificador de la persona humana, iv) representa un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico, v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y vi) significa un valioso medio para el desarrollo de la comunidad en general”. Ahora, como núcleo esencial se ha determinado, que “La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que, en primer lugar, se tengaImpugnación Tutela No. 11001-33-35-022-2016-00036 Página 10 de 24 acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo”. DEBIDO PROCESO.- Este derecho fundamental encuentra su regulación Constitucional en el artículo 29 de la Carta Política, el cual indica que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Constitucional en el artículo 29 de la Carta Política, el cual indica que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. El debido proceso en las actuaciones administrativas hace relación a la facultad que le concede la Constitución y la Ley a los asociados para ser escuchados por los entes estatales y el correlativo deber para la Administración de atender a los interesados y dar respuesta a sus inquietudes, conforme a los lineamientos o formalismos previamente establecidos, de donde surge que las actuaciones desplegadas deben ser el desenlace de un proceso reglado, donde los interesados tuvieron la ocasión de presentar sus consideraciones, con el respaldo probatorio oportuno y conducente, y la actividad estatal observó las disposiciones procesales pertinentes. En este sentido la Jurisprudencia ha manifestado: “El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Colombia como estado de derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas. Por estado de derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales según los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo, por disposición de una norma. Todo proceso consiste en el desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el
limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo, por disposición de una norma. Todo proceso consiste en el desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que en él intervienen. La situación conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación jurídica y una limitación de los poderes estatales, así como un respeto de los derechos y obligaciones de los individuos o partes procesales. (..
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