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TA CUN - 11001-33-35-022-2016-00091-02-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2016-00091-02-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A:

PROCESO No : 11001-33-35-022-2016-00091-02

DEMANDANTE : MARÍA AMIRA VARGAS MARTÍNEZ

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL – UGPP

ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO

Decide la Sala los recursos de apelación, interpuestos por las partes, tanto demandante como demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia el dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución y efectuar la liquidación del crédito.

A N T E C E D E N T E S

En ejercicio de la acción ejecutiva, la demandante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por la suma de treinta millones ochocientos treinta y nueve mil quinientos ochenta y un pesos ($30.839.581) M/cte, por concepto

en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por la suma de treinta millones ochocientos treinta y nueve mil quinientos ochenta y un pesos ($30.839.581) M/cte, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá el 1 de febrero de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” el 23 de octubre de 2008, debidamente ejecutoriada el 7 de noviembre de 2008, por lo tanto los intereses que se causaron desde el 8 de noviembre de 2008 hasta cuando se ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN - Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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verifique el pago total de la obligación, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A, y se condene en costas a la entidad demandada.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá el 1 de febrero de 2008, se condenó a la UGPP a reliquidar la pensión gracia de la señora María Amira Vargas Martínez , teniendo en cuenta el 75% de todos los

de Bogotá el 1 de febrero de 2008, se condenó a la UGPP a reliquidar la pensión gracia de la señora María Amira Vargas Martínez , teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al status pensional , a partir del 13 de mayo de 2001.

Mediante sentencia del 23 de octubre de 20 08, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” , confirmó parcialmente la sentencia anterior.

Dentro de la Sentencia judicial se ordenó a la extinta Cajanal, dar cumplimiento a la condena dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

La sentencia quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2008, y mediante petición del 28 de noviembre de 2008, se solicitó el cumplimiento del fallo judicial.

La UGPP mediante Resolución PAP 028645 del 10 de diciembre de 2010, reliquidó la pensión de la actora en cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, en cuantía de $790.245, efectiva a partir del 1 3 de mayo de 2001, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante.

En el mes de marzo de 2011, Cajanal reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la demandante la suma de $20.363.790 por concepto de las diferencias de mesadas atrasadas e indexación.

Dentro del pago anterior, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto de

$20.363.790 por concepto de las diferencias de mesadas atrasadas e indexación.

Dentro del pago anterior, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto de

cumplimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 28 de agosto de 2018 (fls. 96 y 96vto), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora María Amira Vargas Martínez “por la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($30.839.581), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia (…)”.

Contra el auto de mandamiento de pago la entidad accionada interpuso las excepciones de: caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , en sentencia proferida en Audiencia el dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución por la obligación contenida en las sentencias objeto de ejecución y practicar la liquidación

sentencia proferida en Audiencia el dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución por la obligación contenida en las sentencias objeto de ejecución y practicar la liquidación del crédito (fls. 170 - 172 y cd que obra a folio 186).

Indicó el a quo, que al momento de liquidarse el crédito, se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al status pensional de la accionante , a partir del 13 de mayo de 2001 , pagar las diferencias causadas debidamente indexadas, igualmente la ejecutada debe deducir los descuentos de ley que corresponden a las cotizaciones para pensión por aquellos factores salariales sobre los que no se haya hecho tales descuentos , con la finalidad de establecer la diferencia neta adeudada.

Igualmente, indicó el a quo que se deben pagar los inter eses moratorios adeudados debidamente indexados.

Afirmó que el título base de la obligación es la sentencia dictada por ese Despacho el 1 de febrero de 2008, confirmada por el Tribunal de Cundinamarca mediante providencia de 2 3 de octubre de 200 8, las cuales contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. Que la sentencia quedo ejecutoriada el 7 de noviembre de 2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que la ejecutada al dar cumplimiento a los fallos anteriores, pagó las diferencias causadas y la indexación de esas diferencias, y ese asunto no es objeto de reclamo ni debate de este proceso, por cuanto la ejecutante solo reclama el pago de intereses moratorios.

Que la entidad no pagó suma alguna por intereses moratorios, por cuanto en el acto de ejecución lo correspondiente a intereses moratorios aparece en cero.

Sostuvo que los intereses moratorios conforme al artículo 177 del CCA se causan desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al pago de la obligación, y que además esos intereses deben ser indexados por el paso del tiempo.

Por lo anterior, se tiene por cierto que la UGPP, no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo objeto de la presente acción, y al no hallarse probada la excepción de pago, es del caso seguir adelante con la ejecución.

Finalmente, indicó que no era procedente condenar en costas a la ejecutada por cuanto no se acreditó haberse causado las mismas.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte ejecuta nte interpuso y sustentó en la Audiencia recurso de apelación de manera parcial contra la sentencia anterior , manifestando inconformidad únicamente respecto a la orden del a quo al señalar que al momento de liquidarse el crédito y de obtener el pago de las diferencias, se deberán deducir los descuentos de ley que corresponden a las cotizaciones para pensión por aquellos factores salariales sobre los que no se haya hecho tales descuentos , puesto

al momento de liquidarse el crédito y de obtener el pago de las diferencias, se deberán deducir los descuentos de ley que corresponden a las cotizaciones para pensión por aquellos factores salariales sobre los que no se haya hecho tales descuentos , puesto que sostiene la accionante, que en el caso bajo estudio se trata de una docente que conforme a la Ley 113 de 1914 que reguló la pensión gracia , no ordenó descuentos pensionales, además en las demás normas que consagran los aportes a pensión excluyó de ese aporte a la pensión gracia. Que si no está normatizado en ninguno de los aspectos legales, no se puede ordenar el descuento por aportes a pensión.

La apoderada de la parte ejecutada interpuso y sustentó en la audiencia recurso de apelación contra la sentencia anterior , indicando, que no es procedente ordenar indexación de intereses moratorios, porque dichos intereses tienen un carácter sancionatorio, y esto llevaría un doble castigo por un mismo hecho .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Igualmente, manifiesta inconformidad referente a la manera de reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en las sentencias bases de recaudo, teniendo en cuenta que para la entida d se deben pagar intereses en la forma establecida en el Decreto 2469 de 2015, es decir, con el DTF.

ALEGACIONES FINALES

La parte actora presentó escrito de alegaciones visible a folios 207 – 210, insistiendo en las pretensiones de la acción.

Decreto 2469 de 2015, es decir, con el DTF.

ALEGACIONES FINALES

La parte actora presentó escrito de alegaciones visible a folios 207 – 210, insistiendo en las pretensiones de la acción.

La apoderada de la entidad ejecutada presentó escrito de alegaciones visible a folios 211 - 216 del expediente, reiterando los argumentos del recurso de apelación.

C O N S I D E R A C I O N E S

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, tanto ejecutante como ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución de y practicar la liquidación del crédito.

I.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por las partes tanto ejecutante como ejecutada, son varios los problemas jurídicos a resolver: i) determinar si al momento de liquidar el crédito se debe efectuar los descuentos de ley que corresponden a las cotizaciones para pensión por aquellos factores salariales sobre los que no se haya hecho tales descuentos , ii) establecer si hay lugar a ordenar la indexación de los intereses moratorios, como lo dispuso el a quo, o si por el contrario, dicha indexación no es procedente, como aduce la entidad en el recurso de apelación, y iii) verificar la forma en que se deben liq uidar los intereses moratorios, esto es, si se debe aplicar o no el Decreto 2469 de 2015 (DTF), como solicita la entidad ejecutada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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se debe aplicar o no el Decreto 2469 de 2015 (DTF), como solicita la entidad ejecutada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II.- DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

En efecto, el proceso ej ecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracter iza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”1.

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 3062 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en octubre de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.

por remisión expresa contenida en el artículo 3062 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en octubre de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo,

1 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho.

Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así:

“Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Co ntencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)

Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo:

subrayas fuera del texto)

Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el ar tículo 184.” (Negrillas fuera del texto)

La Sala considera que en el presente caso el título ejecutivo está compuesto por las sentencias proferidas por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá el 1 de febrero de 2008, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de octubre de 2008, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la m isma se desprende únicamente la obligación reclamada por la ejecutante, que corresponde a la liquidación de los

artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la m isma se desprende únicamente la obligación reclamada por la ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código ContenciosoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Administrativo que fuera una de las órdenes impartidas por l a sentencia objeto de ejecución y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado.

III. - SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS

El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía:

“Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan par tidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los

permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados d e ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.

<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de tod o tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)”

La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma

exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de tod o tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)”

La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó:

“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice:

"Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutor ia y moratorios después de este término".

Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al

para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales -, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”3

Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera:

“ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)”

De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento

ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C -555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente:

“(…)

3 Sentencia C-188/99Referencia: Expediente D -2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el a rtículo 72 (parcial) de la Ley 446 de

1998. Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa Magistrado

Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata.

(…)

justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata. (…)

8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".

9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente

9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala).

Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), dijo que “En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere

del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), dijo que “En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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con la ley.”4 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), señaló:5

“Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contra ria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. (…) Cuando en una sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero, esta suma de

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