TA CUN - 11001-33-35-022-2017-00220-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2017-00220-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y Hospital de Tunjuelito / CONTRATO REALIDAD – Declara la existencia de una relación laboral entre la señora y la SUBRED INTEGR ADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, entre el 15 de junio de 2010 al 30 de abril de 2016, salvo las interrupciones indicadas / PAGO PRESTACIONES – Condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, a reconocer y pagar a la señora (…), todas y cada una de las prestaciones sociales y dem ás acreencias laborales, así como las vacaciones en diner o, devengadas por un empleado de planta que ejercía similar labor a la realizada por ella, dejadas de percibir entre el 15 de junio de 2010 al 30 de abril de 2016, liquidadas conforme al valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos.
Problema jurídico: Determinar, si: ¿pese a que las partes suscribieron contrat os de prestación de servicios, debía declararse la existencia de una relación labora l entre la señora y la SISSSESE – Hospital Tunjuelito?. En caso afirmativo , corresponde a la colegiatura establec er si, ¿se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta para ello, la diferencia entre el salario devengado por el empleado de planta y los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, así como el pago de vacaciones en dinero, aportes para salud, retención en la fuente y los pagos a caja de compensación familiar?
Extracto: “(…) No es posible orde nar el reintegro de las sumas descontadas por
de prestación de servicios, así como el pago de vacaciones en dinero, aportes para salud, retención en la fuente y los pagos a caja de compensación familiar?
Extracto: “(…) No es posible orde nar el reintegro de las sumas descontadas por retención en la fuente como lo pretende la parte actora, dado que como lo ha indicado el Consejo de Estado, “esa figura reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la cont roversia laboral del epígrafe. (…) la desnaturalización de la vinculación de la accionante a través de contratos de prestación de servicios, no implica el reintegro de dineros que se hayan erogado para su celebración” (…) no es dable acceder a dicha pretensión, teniendo en cuenta que al tratarse de la declaratoria de un contrato realidad, su finalidad es el reconocimiento de los derechos prestacionales dejados de percibir con ocasión de la verdadera rel ación laboral, mas no la devolución de otros emolumentos con ocasión de la celebración del contrato. (…) no hay lugar a tener en cuenta el salario devengado por el personal de planta para calcular las acreencias ordenadas en el presente asunto, teniendo en cuenta que tal como quedó señal ado con antelación, por el hecho de haber estado vinculada laboralm ente con la administració n, a la demandante no se le puede otorg ar el estatus de empleada público, así como tampoco, concederle el salario que estos devengan. (…) La parte demandante solicita se ordene pagar al hospital, debidamente indexado, el aporte mensual que dejó de hacer a la caja de compensación, es decir, del 4% del salario. Al respecto, debe m encionarse que la dem andante no demostró que haya efectuado los
dejó de hacer a la caja de compensación, es decir, del 4% del salario. Al respecto, debe m encionarse que la dem andante no demostró que haya efectuado los respectivos aportes a la caja de compensación, y que haya disfrutado los beneficios mientras se encontraba laborando en la enti dad. (…) el ordenar el pago de los aportes implicaría un pago para beneficio económico de la demandante y no una orden de restablecimiento del derecho (...) que es lo que se pretende en el presente caso, pues en las controversias derivadas del contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar, pero los aportes a la caja de compensación es un be neficio para los trabajador es mientras se encuentran en actividad. (…) No hay lugar al pago de aportes a salud, pues de conformidad con la sentencia de Unificación (...) es procedente el reconocim iento de aportes únicamente a pensión, pues las cotizaciones a salud y riesgos debieron efectuarse al momento de la relación contractual, por lo que estuvieron amparados durante ese mismo tiempo. Así mismo, tampoco hay lugar a la devolución, p ues implicaría un beneficio económico para la demandante y no el restablecimiento del derecho conculcado que es lo que se pretende. (…) Los anteriores argumentos implican la modificación de la decisión de primera instancia, para precisar la orden dada a título de restablecimiento del derecho, en los siguientes aspectos: (…) Se dispondráque la entidad demandada pague a la señora (…) el valor de las prestaciones sociales y demás acreencias laborale s, así como las vacacion es en dinero, devengadas por un empleado de planta que ejercía similar labor a la de ella (auxiliar área de salud código 412 grado 17), teniendo en cuenta como base de liquidación los
sociales y demás acreencias laborale s, así como las vacacion es en dinero, devengadas por un empleado de planta que ejercía similar labor a la de ella (auxiliar área de salud código 412 grado 17), teniendo en cuenta como base de liquidación los valores pactados co mo honorarios en los diferentes contratos, durante el último período en el que se demostró la existenc ia de la relación laboral, esto es, el comprendido entre el 15 de junio de 2010 al 30 de abril de 2016 (…) la entidad demandada deberá tener en cuenta los días de interrupción para el pago respectivo, de conformidad con l os extremos temporales de la relación señalados en el acápite 11.5. (…) teniendo en cuenta la incidencia de la doble vinculación de la accionante en el pago de la condena, la entidad demandada, deberá pagar a la señora Carolina Mancera Ocam po lo demostrado en este proceso, esto es, que laboró en turnos de 12 horas por 36 de descanso. (…) deberá tener en cuenta la limitación señalada en el artículo 2.° de la Ley 269 de 1996 (…) no se puede ordenar el pago de la condena, como si la accionante hubiere laborado en cumplimiento de la jornada ordinaria de un servidor público, pues como se dijo, la actora laboró por el sistema de turnos de 12 x 36 en el Hospital Tunjuelito. (…) La entidad accionada deberá calcular la diferencia existente entre los aportes realizados mes a mes por la parte demandante, desde el 15 de junio de 2010 al 30 de abril de 2016, con las interrupciones relacionadas de acuerdo a los extremos temporales (…) teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos y los que se debieron
parte demandante, desde el 15 de junio de 2010 al 30 de abril de 2016, con las interrupciones relacionadas de acuerdo a los extremos temporales (…) teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, debidamente indexado. (…) se confirmará la orden consistente en que el tiempo laborado por la parte demandante deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entid ad de previsión social o f ondo privado de pensio nes al que se encuentre afiliado. (…) La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la parte demandante, y la equivalencia de la m isma frente a las tare as desempeñadas por el personal de planta. (…) se MODIFICARÁN los numerales ordinales tercero, cuart o, quinto, sexto y sépti mo de la sentencia apelada, para precisar el restablecimiento, con el fin de declarar que entre la parte demandante y la SISSS-ESE existió una relación laboral en la que aquella desempeñó las
precisar el restablecimiento, con el fin de declarar que entre la parte demandante y la SISSS-ESE existió una relación laboral en la que aquella desempeñó las funciones de auxiliar de enfermería desde 15 de junio de 2010 al 30 de abril de 2016. (…) se dispondrá que la accionada deberá pagar a la demandante todas y cada una de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un empleado de planta que ejercía simil ar labor a la realizada por ella (auxiliar del área de salud códi go 412 grado 17), dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2010 al 30 de abril de 2016 (durante el cual se desempeñó como auxiliar de enf ermería), teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos. (…) La entidad accionada deberá calcular la diferencia existente entre los aportes realizados mes a mes por la parte demandante, desde el 15 de junio de 2010 al 30 de abril de 2016, con las interrupciones relacionadas de acuerdo a los ex tremos temporales señalados en el acápite 11.5. de la presente providencia, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, debidamente indexado. (…) La accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado siste ma durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de q ue no las h ubiese hecho o
asumir el porcentaje correspondiente, debidamente indexado. (…) La accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado siste ma durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de q ue no las h ubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según elcaso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, debidamente indexado. (…) La sala modificará parcialmente la sentencia proferida el veintiuno ( 21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-206 de 2003; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2008-00919,
may. 8/2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 269 de 2003; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-022-2017-00220-01
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-022-2017-00220-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carolina Mancera Ocampo Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de
Tunjuelito
1. ASUNTO
Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Carolina Mancera Ocampo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pres entó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en adelante SISSS-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. OJU-E-358-2017 de 22 de febrero de 2017, a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad, se condene a SISSS-ESE a pagar a la accionante a título de restablecimiento del derecho, con base en la
solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad, se condene a SISSS-ESE a pagar a la accionante a título de restablecimiento del derecho, con base en la asignación legal asignada a las Auxiliares de Enfermería APH, desde el 15 de junio de 2010 al 30 de mayo de 2016 las prestaciones sociales que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios de junio y diciembre, primas de carácter extralegal o convencional, tales como: navidad y vacaciones2, y la compensación en dinero de las vacaciones causadas pero que no fueron otorgadas ni disfrutadas.
1 Fls. 31 a 68 2 Las pretensiones de “prima extralegal de navidad y de vacaciones” fueron desistidas por la accionante.Expediente: 11001-33-35-022-2017-00220-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carolina Mancera Ocampo
Demandado: SISSS-ESE
2.3 A título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la SISSS-ESE y que debió pag ar al fondo pensional y a la E.P.S, del 15 de junio de 2010 al 30 de mayo de 2016, sumas que deben ser reajustadas en los términos del inciso 4.° artículo 187 del CPACA.
2.4 La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SISSSESE a la demandante, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
2.4 La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SISSSESE a la demandante, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
2.5 Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la parte demandante, es decir, del 15 de junio de 2010 al 30 de mayo de 2016, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4.° artículo 187 del CPACA.
2.6 Condenar a la entidad demandada que pague a la demandante, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
2.7 Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 192 del CPACA.
2.8 Que la entidad demandada de cumplimiento a las disposiciones del fallo que se profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
2.9 Que el tiempo laborado por la parte demandante a la entidad demandada se debe computar para efectos pensionales.
2.10 Se condene al pago de las costas y expensas a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:
3.1 La accionante laboró de manera constante e ininterrumpida para la SISSS-ESE, a través de contratos de arrendamiento y prestación de servicios, en el periodo comprendido entre
3.1 La accionante laboró de manera constante e ininterrumpida para la SISSS-ESE, a través de contratos de arrendamiento y prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2010 y el 30 de mayo de 2016, en el cargo de auxiliar de enfermería APH.
3.2 El “salario mensual” devengado por la parte demandante fue de $1.150.000.
3.3 El horario de trabajo que deb ía cumplir la accionante en el Hospital Tunjuelito e ra de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y los sábados y domingos de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., con disponibilidad de tiempo.
3.4 Las funciones que cumplió la accionante, entre otras como auxiliar de enfermería APH, fueron: “Prestar los servicios acorde con la programación de la institución, diligenciar correctamente las historias clínicas de los pacientes como los registros de los mismos, cumplir los protocolos guías, manuales de procesos y procedimientos acorde al cargo, entregar mensualmente al jefe o supervisor el informe de actividades, cumplir con las agendas de turnos establecidos por el hospital, cumplir el horario de trabajo, cumplir con
3 Fls. 35-39Expediente: 11001-33-35-022-2017-00220-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carolina Mancera Ocampo
Demandado: SISSS-ESE
las órdenes dadas por sus jefes inmediatos, solicitar autorización escrita para el cambio de actividades a la coordinación, utilizando el formato para tal fin, portar el carné institucional, entre otras actividades”
Demandado: SISSS-ESE
las órdenes dadas por sus jefes inmediatos, solicitar autorización escrita para el cambio de actividades a la coordinación, utilizando el formato para tal fin, portar el carné institucional, entre otras actividades”
3.5 Los jefes inmediatos d e la accionante en el Hospital Tunjuelito, hoy SISSS-ESE, fueron: Rosalba Cabrera Ballesteros, coordinadora de APH, y Ricardo León, subgerente de servicios de salud.
3.6 La entidad le exigía a la accionante afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, así mismo, al realizar el pago del salario le descontaba el impuesto de retención en la fuente y el ICA.
3.7 Por otra parte, afirma que para dar continuidad laboral, la entidad le exigía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.
3.8 La SISSS-ESE le expidió el carné de trabajo a la accionante para identificarla como empleada de la entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.
3.9 Durante toda la vinculación d e la accionante con la entidad no le fueron pagadas prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero.
3.10 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna, y además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedida al no firmarlos.
3.11 La parte demandante trabajó como auxiliar de enfermería APH, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores, y realizando de manera personal
suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedida al no firmarlos.
3.11 La parte demandante trabajó como auxiliar de enfermería APH, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores, y realizando de manera personal la labor encomendada al no poder delegar funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera exclusiva al Hospital Tunjuelito II.
3.12 La parte demandante no podía delegar las funciones a ella asignadas a una persona de su elección. Para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
3.13 La parte demandante siempre utilizaba las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como auxiliar de enfermería APH.
3.14 El 15 de febrero de 2017 la accionante presentó petición solicitando el pago de las prestaciones por todo el tiempo laborado.
3.15 Mediante el oficio No. OJU-E-358-2017 de 22 de febrero de 2017, la SISSS-ESE despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la accionante.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos4:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1
4 Fls. 40-43 del expediente.Expediente: 11001-33-35-022-2017-00220-01 Página No. 4
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Demandante: Carolina Mancera Ocampo
4 Fls. 40-43 del expediente.Expediente: 11001-33-35-022-2017-00220-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carolina Mancera Ocampo
Demandado: SISSS-ESE
Señala que, la SISSS-ESE pretende desconocer la relación laboral que existió por más de cinco (5) años con la demandante, sin ninguna justificación a pesar de que se constituyeron todos los elementos de un contrato realidad, debido a que la accionante:
-Laboró en el cargo de enfermería APH, de manera constante e ininterrumpida. -Se encontraba subordinada y recibía órdenes de sus superiores. -No podía delegar sus funciones. -Portaba de manera obligatoria el carné de trabajo que la identificaba como empleada del hospital. -Siempre estuvo a órdenes exclusivas del hospital. -Siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como auxiliar de enfermería, ella nunca llevó equipos, ni utensilios o herramientas para desarrollar las funciones encargadas.
Indicó que, el Hospital Tunjuelito utilizó de manera errónea el contrato de prestación de servicios, pues la demandante nunca contó con autonomía o independencia para desarrollar sus labores.
Por ello, lo que pretendió el hospital fue esconder una relación laboral durante todo el tiempo que trabajó como auxiliar de enfermería, por lo tanto, se debe reconocer que se configuró un contrato realidad, y que tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SISSS-ESE contestó5 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso
configuró un contrato realidad, y que tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SISSS-ESE contestó5 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en la carencia de asidero jurídico de las súplicas de la parte demandante, en razón a que las mismas se respaldan en una supuesta relación laboral que nunca existió, dado que entre la accionante y la entidad se suscribieron unos contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, y en tal medida, la accionante actuó con plena autonomía y conocedora de la realidad de las condiciones contractuales, dentro de las que destaca que no estaba sometida a los elementos de subordinación, horario y salario.
Sostiene que tales contratos eran de carácter privado, y por ende, regidos por las normas civiles y por la Ley 80 de 1993, bajo mutuo consentimiento de las partes, por lo que al término de cada uno de ellos culminaba a su vez la relación y el objeto contractual.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia6 proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
a. Prestación personal del servicio: Indicó que obran contratos de prestación de servicios
parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
a. Prestación personal del servicio: Indicó que obran contratos de prestación de servicios en los que consta la prestación personal como auxiliar de enfermería APH en el Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E.
5 Fls. 87-101 6 Fls. 184-185Expediente: 11001-33-35-022-2017-00220-01 Página No. 5
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Demandante: Carolina Mancera Ocampo
Demandado: SISSS-ESE
b. De la remuneración: Refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno de los contratos suscritos por la parte demandante con la entidad, se pactaron unas obligaciones de pago en mensualidades, por concepto de honorarios.
c. Subordinación: Afirmó que la accionante fue subo rdinada, pues no podía realizar sus labores de forma autónoma, sino que debía seguir los lineamientos dados por el hospital, además, era un servicio de carácter permanente que se prestaba las 24 horas.
Adicional a lo anterior, señaló que los testigos dieron cuenta que la accionante laboraba en turnos de 12 horas por 36 de descanso, recibiendo órdenes constantes del coordinador y hasta llamados de atención por la prestación del servicio.
Señaló que, al tratarse de una auxiliar de enfermería no podía actuar con dependencia de las labores que realizaba, pues debía seguir unos lineamientos establecidos para la atención del paciente, así mismo, que se trata de un empleo misional y permanente de la entidad demandada.
las labores que realizaba, pues debía seguir unos lineamientos establecidos para la atención del paciente, así mismo, que se trata de un empleo misional y permanente de la entidad demandada.
Indicó que, con los testimonios y de la revisión de los contratos como auxiliar de enfermería, se acredita que la accionante laboró de forma continua e ininterrumpida al servicio del Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E., el cual era prestado por turnos señalados por la entidad y que debían ser cumplidos por la parte demandante.
Sostuvo que, la función de auxiliar de enfermería que realizaba la accionante no podía considerarse prestada en forma autónoma, pues no era dable que se determinara el lugar, el horario y las funciones asignadas, por cuanto la independencia en la prestación del servicio podría poner en riesgo la prestación del servicio de salud.
Concluyó que, se desvirtúo la autonomía e independencia propias de los contratistas, pues por la labor encomendada a la accionante la debía desarrollar en las instalaciones de la entidad, bajo los parámetros de estas y con los elementos de trabajo que se le suministraban.
Como restablecimiento ordenó:
- El pago de las prestaciones sociales de carácter legal, que corresponde a las pagadas a los servidores de la entidad demandada que cumplen o cumplieron funciones iguales o similares a las ejecutadas por la demandante, durante el período comprendido entre el 15 de julio de 2010 y el 30 de mayo de 2016, descontando los períodos en que existió interrupción, debiéndose liquidar esos derechos con base en las cuantías de los honorarios pactados y pagados. - El pago de los aportes a seguridad social por el mismo periodo.
períodos en que existió interrupción, debiéndose liquidar esos derechos con base en las cuantías de los honorarios pactados y pagados. - El pago de los aportes a seguridad social por el mismo periodo.
Finalmente, no condenó en costas a la entidad demandada.Expediente: 11001-33-35-022-2017-00220-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carolina Mancera Ocampo
Demandado: SISSS-ESE
7. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1 Parte demandante
La parte demandante presentó en la audiencia el recurso de apelación parcial7 contra la sentencia de primera instancia, por lo que solicita que la misma sea modificada en los siguientes aspectos, y en su lugar se ordene:
(i) El pago de las diferencias salariales existentes entre los honorarios y los salarios de los trabajadores de planta. (ii) El pago de la compensación de las vacaciones. (iii) El pago de los aportes para salud. (iv) El pago de la retención en la fuente. (v) El pago de manera retroactiva a la caja de compensación familiar.
Sostiene que, durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios no le fueron pagados los salarios correspondientes al personal de planta, no disfrutó de las vacaciones, así como tampoco la entidad realizó el pago de aportes a salud, ni a la caja de compensación familiar.
Señala que, durante el tiempo de contratación le fue descontada la retefuente, siendo improcedente dicho pago, motivo por el cual debería pagársele.
7.2 Parte demandada
familiar.
Señala que, durante el tiempo de contratación le fue descontada la retefuente, siendo improcedente dicho pago, motivo por el cual debería pagársele.
7.2 Parte demandada
La entidad demandada también apeló8 la decisión de primera instancia, para que esta sea revocada, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, alegó que la demandante contaba con dos (2) vinculaciones al tiempo, por lo que esto solo se podría en las relaciones de prestación de servicios.
Sostuvo que la accionante se encontraba vinculada con el Hospital de Tunjuelito desde el 15 de enero de 2010 hasta el 30 de mayo de 2016, y con el Hospital de Vista Hermosa del 8 de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2017, es decir, contaba con dos contratos de prestación de servicios, desvirtuando la dependencia, pues tenía autonomía para el manejo del tiempo.
Indicó que se está presentando el “carrusel de testigos” , porque le pagan favores en detrimento de las “arcas del Estado”, pues los testigos en este caso son a la vez demandantes en otros juzgados, siendo víctima de engaños la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Frente a la subordinación, afirma que no se encontró probada pues, la accionante podía disponer de su tiempo, así como tampoco se probó la dependencia.
Manifestó que, la accionante era una profesional, por lo que mal podría pensarse que por ignorancia firmó un contrato del que no sabía de qué se trataba, ni cuáles eran sus actividades, ni honorarios, ni en dónde debía prestar un servicio, que no presentó
Manifestó que, la accionante era una profesional, por lo que mal podría pensarse que por ignorancia firmó un contrato del que no sabía de qué se trataba, ni cuáles eran sus actividades, ni honorarios, ni en dónde debía prestar un servicio, que no presentó reclamación alguna mientras desarrollaba sus laborales, pero sí lo hizo cuando se terminó su cont
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