TA CUN - 11001-33-35-022-2017-00244-02-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2017-00244-02-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-022-2017-00244-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Norma Elena Arias viuda de Navas Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – |UGPP
1. ASUNTO
Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Norma Elena Arias viuda de Navas en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1 Resolución No. RDP 023481 de 23 de junio de 2016 , a través de la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada por la actora.
2.1 Resolución No. RDP 023481 de 23 de junio de 2016 , a través de la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada por la actora. 2.2 Auto No. ADP 014436 de 29 de noviembre de 2016, que rechazó el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión. 2.3 Resolución No. RDP 09608 de 10 de marzo de 2017, que declaró infundado el recurso de queja contra el auto No. ADP 014436 de 29 de noviembre de 2016.
Como conse cuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
2.4 Reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida a la demandante, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios prestados y los salarios devengados.
2.5 Reconocer y pagar a la demandante todas las sumas dinerarias causadas y d ejadas de percibir y cancelar los intereses moratorios señalados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago oportuno de la prestación.
1 Fls. 35-47.Expediente: 11001-33-35-022-2017-00244-02 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Norma Elena Arias viuda de Navas
Demandada: UGPP
2.6 Dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 del CPACA , y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme al art. 188 del CPACA.
Demandada: UGPP
2.6 Dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 del CPACA , y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme al art. 188 del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La demandante prestó sus servicios al Instituto Nacional de Radio y Televisión, en adelante Inravisión, desde el 1.º de abril hasta el 27 de noviembre de 1968 y desde 23 de julio de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1977.
3.2 La UGPP mediante la Resolución No. RDP 23941 de 31 de julio de 2014, le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandante.
3.3 Posteriormente, a través de la Resolución No. RDP 28222 de 17 de septiembre de 2014, la UGPP revocó el acto administrativo anterior y, en su lugar, reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la demandante en cuantía de $4.772.384.
3.4 A través de escrito de 14 de marzo de 2016, la señora Norma Elena Arias viuda de Navas solicitó a la UGPP la reliquidación de la prestación reconocida, así como el pago de las diferencias que resultaran de la nueva liquidación, la cual fue despachada de manera desfavorable por parte de la entidad por medio de la Resolución No. RDP 023481 de 23 de junio de 2016.
3.5 Dicho acto administrativo quedó notificado por conducta concluyente el 19 de
desfavorable por parte de la entidad por medio de la Resolución No. RDP 023481 de 23 de junio de 2016.
3.5 Dicho acto administrativo quedó notificado por conducta concluyente el 19 de septiembre de 2016, fecha en la cual interpuso el recurso de apelación contra tal negativa.
3.6 La UGPP se pronunció frente al recurso de apelación a través de Auto No. ADP 014436 de 29 de noviembre de 2016, rechazándolo por extemporáneo.
3.7 La demandante interpuso recurso de queja contra tal decisión el día 23 de enero de 2017, siendo desatado por la UGPP por medio de la Resolución No. RDP 09608 de 10 de marzo de 2017, que declaró infundado el recurso.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación , con base en los siguientes argumentos:
4.1 Como primera medida , aduce que desconocieron el concepto de salario para reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el cual ha sido definido por la ley y la jurisprudencia como toda aquella suma o contraprestación que recibe el trabajador de ma nera habitual como retribución por sus servicios, sin que se pueda entender que alguno se puede excluir al no estar señalado en una norma determinada.
Por lo anterior, considera que la prestación se debió reconocer con todos los factores salariales percibidos por la demandante durante el tiempo completo que laboró para el
alguno se puede excluir al no estar señalado en una norma determinada.
Por lo anterior, considera que la prestación se debió reconocer con todos los factores salariales percibidos por la demandante durante el tiempo completo que laboró para el
2 Fls. 37-38.Expediente: 11001-33-35-022-2017-00244-02 Página No. 3
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Demandante: Norma Elena Arias viuda de Navas
Demandada: UGPP
sector público, acudiendo para el efecto los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 199 3, 10.º del Decreto 2709 de 1994 y 3.º del Decreto 1730 de 2001, a través de los cuales se determina la manera de obtener el monto de la indemnizaci ón y que se concreta en la siguiente fórmula:
“I = SBC x SC x PPC . Donde: SBC: Es el salario base de la li quidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.”
Adicionalmente, refiere que si bien es la última entidad de previsión a la que se efectuaron
invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.”
Adicionalmente, refiere que si bien es la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes la llamada a reconocer la prestación, esto no significa que se puedan desconocer tiempos cotizados para otras cajas de previsión con antelación.
Pese a lo expuesto, señala que la entidad demandada de manera arbitraria y caprichosa, no tuvo en cuenta unos factores certificados como devengados al proferir la Resolución No. RDP 023481 de 23 de junio de 2016 , pues indicó que no podía determinar de cuáles emolumentos se trataba, y si sobre los mismos se efectuaron cotizaciones.
Por lo tanto, considera que la liquidación efectuada por la UGPP en el acto administrativo en menci ón no respetó lo señalado en disposiciones referidas y vulneró los derechos fundamentales de la demandante a la igualdad, protección del salario y seguridad social , pues el monto reconocido por concepto de indemnización no corresponde a lo que verdaderamente tiene derecho, conforme a los salarios devengados y el tiempo de servicios prestados, siendo estas razones suficientes para declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 023481 de 23 de junio de 2016.
4.2 Por otra parte, indica que la entidad demandada no respetó el debido proceso dentro de la actuación administrativa, teniendo en cuenta que no le notificó de manera personal la Resolución No. RDP 023481 de 23 de junio de 2016, y pese a surtir dicha notificación por conducta concluyente al presentar la actora el recurso de apelación contra tal decisión, la
Resolución No. RDP 023481 de 23 de junio de 2016, y pese a surtir dicha notificación por conducta concluyente al presentar la actora el recurso de apelación contra tal decisión, la entidad rechazó la alzada por extemporánea, desconociendo que actuó de manera indebida desde la notificación inicial.
En razón a lo anterior, considera que se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del Auto No. ADP 014436 de 29 de noviembre de 2016 y de la Resolución No. RDP 09608 de 10 de marzo de 2017, que en su orden, resolvieron rechazar el recurso de apelación por extemporáneo y el de queja por improcedente, teniendo en cuenta que se expidieron en abierto desconocimiento del debido proceso por indebida notificación de la Resolución No. RDP 023481 de 23 de junio de 2016.Expediente: 11001-33-35-022-2017-00244-02 Página No. 4
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Demandante: Norma Elena Arias viuda de Navas
Demandada: UGPP
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó oportunamente la demanda3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Como argumentos de defensa , señaló que el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandante lo fue conforme a la normatividad aplicable a tal prestación, y conforme a la información obrante en el expediente pensional.
Por su parte, frente a la inclusión de factores salariales indicó que el reporte de aquellos
de la pensión de vejez a la demandante lo fue conforme a la normatividad aplicable a tal prestación, y conforme a la información obrante en el expediente pensional.
Por su parte, frente a la inclusión de factores salariales indicó que el reporte de aquellos sobre lo s cuales se efectuaron cotizaciones al sistema corresponde al empleador de la demandante, y está a cargo de ella la obligación de efectuar las actuaciones correspondientes para obtener tal información.
Así mismo, afirma que el IBL está determinado en el Decreto 1158 de 1994, norma que tiene por objeto establecer la base de cotización para la seguridad social, dentro de la que además el legislador cuenta con amplias facultades para establecer los factores salariales que tienen incidencia pensional. Esta disposición a su vez fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, en la que concluyó que los factores a tener en cuenta en la liquidación de las prestaciones pensionales son aquellos sobre los que efectivamente se efectuaron cotizaciones.
Por lo tanto, considera que esta es la normativa aplicable a la prestación de la demandante, y en tal medida, al no obrar prueba idónea en el proceso que permita corroborar sobre cuáles factores reclamados se efectuaron cotizaciones, no es posible incluir alguno adicional al ya reconocido, lo que permite a su vez concluir que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez ordenada a favor de la demandante se ajusta a derecho y que los actos acusados gozan de la presunción de legalidad.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante
gozan de la presunción de legalidad.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) 4 dictada en la audiencia de alegaciones y juzgamiento5, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Como primera medida, hizo alusión al debido agotamiento de la reclamación administrativa, señalando que le asiste razón a la parte actora respecto de la notificación por conducta concluyente de la Resolución No. RDP 023481 de 23 de junio de 2016 , y en tal medida, encontró demostrado que esta presentó el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, de manera que agotó en debida forma este requisito ante la administración, y se configuró la existencia de un acto ficto respecto de tal recurso, en tanto la entidad no lo resolvió.
Frente a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, afirmó que la UGPP confesó que reconoció esta prestación con la inclusión de solo un factor salarial correspondiente a la asignación básica , y que si bien existían otros emolumentos devengados, no se debían tener en cuenta en la liquidación por cuanto no era posible
3 Fls. 135-138. 4 Fls. 202-203. 5 Fls. 204 Medio Magnético – Minutos 01:35:00 a 03:16:16.Expediente: 11001-33-35-022-2017-00244-02 Página No. 5
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5 Fls. 204 Medio Magnético – Minutos 01:35:00 a 03:16:16.Expediente: 11001-33-35-022-2017-00244-02 Página No. 5
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establecer de qué factores se trataba y si sobre los mismos se efectuaron cotizaciones para pensión.
No obstante, contrario a lo afirm ado por la UGPP, el a quo encontró demostrado que la demandante sí devengó tales factores salariales, y que por tanto deben ser tenidos en cuenta para liquidar la prestación reclamada, conforme a la fórmula señalada en el art. 37 de la Ley 100 de 1993, reg lamentado por los Decretos 1730 de 2001 y 1833 de 2016, concordantes a su vez con el Decreto 1158 de 1994.
Tal formula corresponde a: I = SBC x SC x PPC, donde: (i) SBC es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo c on los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE; (ii) SC es la suma de l as semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento; y (iii) PPC es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En cuanto a los factores salariales devengados por la demandante y que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación, indicó 6 que son aquellos señalados en el Decreto 1158 de 1990, y en tal medida, conforme a la certificación aportada al plenario, que corresponde a la misma con la que contaba la UGPP para el reconocimiento de la prestación, encontró demostrado que la demandante no solo percibió la asignación básica, sino que le fueron pagados los siguientes emolumentos adicionales por parte de Inravisión, en algunos periodos de los diferentes años laborados: (i) prima de antigüedad y, (ii) trabajo dominical o festivo.
Conforme a lo expuesto, declaró la nulidad de la Resolución No. RDP 023481 de 23 d e junio de 2016, así como la existencia y consecuente nulidad del acto presunto producto del silencio de la administración frente al recurso de apelación presentado por la demandante contra la primera decisión.
En seguida, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la demandante, ponderando además del factor salarial ya reconocido de (i) asignación básica, los correspondiente s a: (ii) la prima de antigüedad y, (iii) el trabajo dominical o festivo. Así mismo, dispuso la indexación de las sumas resultantes de la reliquidación ordenada y el cumplimiento del fallo en los términos de los arts. 192 y s.s. del CPACA.
las sumas resultantes de la reliquidación ordenada y el cumplimiento del fallo en los términos de los arts. 192 y s.s. del CPACA.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación en este asunto.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1 La entidad demandada presentó recurso de apelación 7 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada, y e n su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue reconocida conforme a derecho a favor de la demandante, liquidada con 454 semanas cotizadas y el tiempo de servicios acreditado, desde el 1.º de abril de 1968 hasta el 30 de
6 Fls. 204 medio magnético – minutos 02:34:34 a 02:44:11. 7 Fls. 203 y 204 medio magnético – minutos 03:17:30 a 03:22:58.Expediente: 11001-33-35-022-2017-00244-02 Página No. 6
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noviembre de 1977. El IBL por su parte fue el establecido en el art. 37 de la Ley 100 de 1993, incluyendo el factor salarial de asignación básica, el cual fue actualizado con forme al IPC.
En lo que respecta a la inclusión de la totalidad de factores salariales, señaló que el reporte sobre los mismos y en especial frente a los que se efectuaron las cotizaciones al sistema, se
al IPC.
En lo que respecta a la inclusión de la totalidad de factores salariales, señaló que el reporte sobre los mismos y en especial frente a los que se efectuaron las cotizaciones al sistema, se encuentran en poder del empleador de la accionante, de manera que le corresponde a ella obtener tal prueba. Por otra parte, la UGPP señala que en los actos acusados aclaró a la actora que no era posible tener en cuenta la totalidad de factores, por cuanto no se había certificado de qué emolumentos se trataba y si sobre los mismos se efectuaron cotizaciones.
Por lo tanto, al no existir certeza sobre la cotización de factores adicionales a los ya reconocidos, considera que no es posible tenerlos en cuenta en la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
7.2 La parte dem andante apeló 8 parcialmente la decisión del a quo , pues señal a que partió de un error al indicar que la liquidación de la asignación básica dentro de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante fue correcta, dado que contrario a el lo, fue incompleta, por tanto, solicita que se ordene reliquidar la prestación con la totalidad del tiempo de servicios prestado y los factores salariales devengados.
Así mismo, manifestó su inconformidad frente a la condena en costas, en la medida que las mismas se deben imponer a la parte vencida en juicio, como lo es la entidad demandada en este asunto , y por cuanto la parte actora tuvo que incurrir en gastos por concepto de apoderamiento para adelantar el proceso, por lo que solicita que se revoque la decisión que negó la imposición de las mismas y , como consecuencia, se condene a la UGPP en costas
apoderamiento para adelantar el proceso, por lo que solicita que se revoque la decisión que negó la imposición de las mismas y , como consecuencia, se condene a la UGPP en costas de primera instancia.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 26 de septiembre de 2019 9, y mediante providencia de 9 de octubre del mismo año 10 se admitieron los recursos de apelación impetrados.
8.2 Posteriormente, mediante auto de 23 de octubre de 2019 11 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
8.2.1 De e ste término hicieron uso la parte demandante y demandada 12, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
8.2.2 Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
8 Fls. 210-217. 9 Fl. 230. 10 Fl. 232. 11 Fl. 237. 12 Fls. 240-242 y 243-244.Expediente: 11001-33-35-022-2017-00244-02 Página No. 7
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Demandada: UGPP
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las
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Demandada: UGPP
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue apelada por las partes demandante y demandada, corresponde a la sala determinar sin limitaciones si,
9.2.1 ¿la señora Norma Elena Arias viuda de Navas tiene derecho a que se le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por la UGPP , teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de factores salariales devengados en el tiempo laborado , o si por el contrario, como lo señala la entidad demandada, no hay lugar a tal reajuste debido a que conforme a los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 3.º del Decreto 1730 de 2001, la liquidación se efectuó en debida forma?
9.2.2 ¿era procedente condenar en costas de primera instancia a la UGPP, como lo pretende la parte actora, por haber sido dicha entidad vencida en el proceso de conformidad con el art. 365 del CGP?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
pretende la parte actora, por haber sido dicha entidad vencida en el proceso de conformidad con el art. 365 del CGP?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Señala que, se debe ordenar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con la totalidad del tiempo de servicios prestado y los factores salariales devengados, tal como lo ordena e l art. 37 de la Ley 100 de 1993; así mismo, considera que se debe condenar en costas de primera instancia a la parte vencida en juicio, como lo es la entidad demandada en este asunto , y por cuanto la parte actora tuvo que incurrir en gastos por concepto de apoderamiento para adelantar el proceso.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La UGPP manifiesta que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez fue reconocida conforme a derecho a favor de la dem andante, y en la medida que al no existir certeza sobre la cotización de factores adicionales a los ya reconocidos, no es posible tenerlos en cuenta dentro de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda , pues indicó que los factores salariales devengados por la demandante y que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación son aquellos señalados en el Decreto 1158 de 1990, dentro de los que se encuentran: (i) la prima de antigüedad y, (ii) el trabajo dominical o festivo, que conforme a
prestación son aquellos señalados en el Decreto 1158 de 1990, dentro de los que se encuentran: (i) la prima de antigüedad y, (ii) el trabajo dominical o festivo, que conforme a las pruebas aportadas al proceso f ueron percibidos por la actora; p or lo tanto, ordenó la inclusión de tales emolumentos en la liquidación de la prestación. Por otra parte, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación.Expediente: 11001-33-35-022-2017-00244-02 Página No. 8
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Demandada: UGPP
9.3.4 Tesis de la sala
Se REVOCARÁ la sentencia de primer a instancia , para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, como quiera que al liquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la señora Norma Elena Arias viuda de Navas, conforme lo señalan los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 3 .º del Decreto 1730 de 2001, se obtiene una cuantía que resulta ser inferior a la reconocida por la UGPP en la Resolución No. RDP 028222 de 17 de septiembre de 2014, lo que demuestra que la entidad reconoció la prestación conforme a la normatividad aplicable a la misma y , por tanto, que no era procedente la reliquidación pretendida, tal como se señaló por parte de la UGPP en la Resolución No. RDP 023481 de 23 de junio de 2016 (acto acusado).
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
reliquidación pretendida, tal como se señaló por parte de la UGPP en la Resolución No. RDP 023481 de 23 de junio de 2016 (acto acusado).
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 La señora Norma Elena Arias viuda de Navas nació el 1.º de junio de 1939 y laboró para el Instituto Nacional de Radio y Televisión – Liquidado, en los siguientes periodos: Cargo Desde Hasta Mecanotaquígrafa 01-04-1968 27-11-1968 Técnico electromecánico 23-07-1969 30-11-1977 Dentro de tales vinculaciones tuvo interrupciones laborales no remuneradas por un total de 43 días en el año 1968 y 25 días entre 1969 y 1977, para un total de 68 días de interrupción.
Documental: - Copia de la cédula de ciudadanía ( Fl. 140 CD antecedentes administrativos). - Certificación de información laboral expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fl. 31). 10.2 La demandante percibió los siguientes emolumentos
durante su vinculación a Inravisión: Mes Asignación básica Prima antigüedad Trabajo dominical y festivo Total abr-68 $ 1.285,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.285,00 may-68 $ 1.285,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.285,00
Trabajo dominical y festivo Total abr-68 $ 1.285,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.285,00 may-68 $ 1.285,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.285,00 jun-68 $ 1.285,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.285,00 jul-68 $ 1.285,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.285,00 ago-68 $ 1.242,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.242,00 sep-68 $ 642,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 642,00 oct-68 $ 642,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 642,00 nov-68 $ 685,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 685,00 jul-69 $ 693,00 $ 0,00 $ 109,60 $ 802,60 ago-69 $ 2.600,00 $ 0,00 $ 109,60 $ 2.709,60 sep-69 $ 2.600,00 $ 0,00 $ 109,60 $ 2.709,60 oct-69 $ 2.600,00 $ 0,00 $ 109,60 $ 2.709,60 nov-69 $ 2.600,00 $ 0,00 $ 109,60 $ 2.709,60 dic-69 $ 2.427,00 $ 0,00 $ 109,60 $ 2.536,60 ene-70 $ 2.915,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.915,00 feb-70 $ 2.915,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.915,00 mar-70 $ 2.915,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.915,00
feb-70 $ 2.915,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.915,00 mar-70 $ 2.915,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.915,00 abr-70 $ 2.915,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.915,00 may-70 $ 2.915,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.915,00 jun-70 $ 2.915,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.915,00 jul-70 $ 2.915,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.915,00 ago-70 $ 2.915,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.915,00 sep-70 $ 2.915,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.915,00
Documental: Certificación de salarios mes a mes expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (Fls. 3234).Expediente: 11001-33-35-022-2017-00244-02 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Norma Elena Arias viuda de Navas
Demandada: UGPP
oct-70 $ 2.429,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.429,00 nov-70 $ 2.915,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.915,00 dic-70 $ 2.429,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.429,00 ene-71 $ 3.180,00 $ 0,00 $ 278,24 $ 3.458,24
dic-70 $ 2.429,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.429,00 ene-71 $ 3.180,00 $ 0,00 $ 278,24 $ 3.458,24 feb-71 $ 3.180,00 $ 0,00 $ 278,24 $ 3.458,24 mar-71 $ 3.180,00 $ 0,00 $ 278,24 $ 3.458,24 abr-71 $ 3.180,00 $ 0,00 $ 278,24 $ 3.458,24 may-71 $ 3.180,00 $ 0,00 $ 278,24 $ 3.458,24 jun-71 $ 3.180,00 $ 0,00 $ 278,24 $ 3.458,24 jul-71 $ 3.180,00 $ 0,00 $ 278,24 $ 3.458,24 ago-71 $ 3.180,00 $ 0,00 $ 278,24 $ 3.458,24 sep-71 $ 3.180,00 $ 0,00 $ 278,24 $ 3.458,24 oct-71 $ 3.180,00 $ 0,00 $ 278,24 $ 3.458,24 nov-71 $ 3.180,00 $ 0,00 $ 278,24 $ 3.458,24 dic-71 $ 3.180,00 $ 0,00 $ 278,24 $ 3.458,24 ene-72 $ 3.500,00 $ 0,00 $ 106,89 $ 3.606,89 feb-72 $ 3.500,00 $ 0,00 $ 106,89 $ 3.606,89 mar-72 $ 3.500,00 $ 0,00 $ 106,89 $ 3.606,89 abr-72 $ 3.500,00 $ 0,00 $ 106,89 $ 3.606,89
mar-72 $ 3.500,00 $ 0,00 $ 106,89 $ 3.606,89 abr-72 $ 3.500,00 $ 0,00 $ 106,89 $ 3.606,89 may-72 $ 3.500,00 $ 0,00 $ 106,89 $ 3.606,89 jun-72 $ 3.500,00 $ 0,00 $ 106,89 $ 3.606,89 jul-72 $ 3.500,00 $ 0,00 $ 106,89 $ 3.606,89 ago-72 $ 3.500,00 $ 0,00 $ 106,89 $ 3.606,89 sep-72 $ 3.500,00 $ 0,00 $ 106,89 $ 3.606,89 oct-72 $ 3.500,00 $ 0,00 $ 106,89 $ 3.606,89 nov-72 $ 3.500,00 $ 0,00 $ 106,89 $ 3.606,89 dic-72 $ 3.500,00 $ 0,00 $ 106,89 $ 3.606,89 ene-73 $ 4.610,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.610,00 feb-73 $ 4.610,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.610,00 mar-73 $ 4.610,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.610,00 abr-73 $ 4.610,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.610,00 may-73 $ 4.610,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.610,00 jun-73 $ 4.610,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.610,00 jul-73 $ 4.610,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.610,00
jun-73 $ 4.610,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.610,00 jul-73 $ 4.610,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.610,00 ago-73 $ 4.610,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.610,00 sep-73 $ 4.610,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.610,00 oct-73 $ 4.610,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.610,00 nov-73 $ 4.610,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.610,00 dic-73 $ 4.610,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 4.610,00 ene-74 $ 4.820,00 $ 96,00 $ 0,00 $ 4.916,00 feb-74 $ 4.820,00 $ 96,00 $ 0,00 $ 4.916,00 mar-74 $ 4.820,00 $ 96,00 $ 0,00 $ 4.9
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