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TA CUN - 11001-33-35-022-2017-00245-01-(01-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2017-00245-01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – S i esta Sala a ccediera a reliquidar la pensión de la parte demandante como se solicitó en la demanda, le estaría desconociendo el principio de favorabilidad al permitir que dismin uya el monto de la pensión que le fue re conocida p or Colpensiones, teniendo en cuenta que el IBL en ambos casos sería el mismo y por debajo del límite l egal mencionado / PAGO DE LAS ME SADAS DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMB RE DE 2012 – Tampoco le asiste razón al demandante en lo qu e tiene que ver con la reclamaci ón del pago de las mesadas de septiembre, octubre y noviemb re de 2012, realizó cot izaciones hasta el mes de noviembre de 2011, por lo que la efectividad de la pensión que le fue reconocida solamente sería exigible desde el mes de diciembre de 2012, momento en el que se desvinculó del Sistema, el demandante continuó dado de alta por 3 meses má s, a partir del 1 de septiembre de 2012, hasta el 30 de noviembre del mismo año.

Problema jurídico: ¿Establecer si el señ or ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en c uenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la i nterpretación que ha ce la parte demanda nte, dado que e s beneficiario del régimen de transición previsto en el artí culo 36 de la Ley 100 de

1993. Además, se debe determinar si tiene derecho a que se fije el monto de su

beneficiario del régimen de transición previsto en el artí culo 36 de la Ley 100 de

1993. Además, se debe determinar si tiene derecho a que se fije el monto de su pensión en el 85%?

Tesis: “(…) Se encuentra acreditado que el señor (…) se desempeñó en el sector público nivel ter ritorial (Hospita l Simón Bolívar), desde a ntes de la e ntrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, desde el 17 de junio de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1996, por lo que la fecha en que pa ra él e ntró en vigencia la Ley 100 de 19 93 fue el 30 de junio de 1995. Para e ntonces el demanda nte acreditaba más de 40 años de eda d, por lo tanto, es beneficiario del rég imen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, así como en el Decreto 758 de 1990 en cuanto a los requis itos para acceder a l a pensión y e l monto de la misma. (…) El demandante adquirió su status pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985 el 1º de enero de 2006, momento en el que cumplió 55 años de edad, pues los 20 años de servicio req ueridos los complet ó precedentemente, y con los requis itos del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 797 de 2003, el 1º de enero de 2011, cuando cumplió 60 años de edad. Como se observa, transcurrieron más de 10 años desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Es de resaltar que de ac uerdo

cumplió 60 años de edad. Como se observa, transcurrieron más de 10 años desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Es de resaltar que de ac uerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición e stablecido en la Ley 100 de 1993 no podrá ext enderse más allá del 31 de julio de 2010, a e xcepción de aquellos beneficiarios de dicho régimen que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, a quienes se les mantendrá hasta el año 2014. (…) Según lo observado en el expediente, la parte accionante acreditó como tiempos lab orados más de 750 semanas al 25 de julio de 2005. Por ende, conservó e l régimen de tr ansición previsto en la Ley 100 de 199 3. (…) Recapitulando, se tiene que COL PENSIONES reconoció la p ensión de vejez del demandante de acuer do con la Ley 797 de 2003, en cu antía de $594.409 para 2013, con una tasa del 79.87% . (…) P osteriormente la pensi ón fue reliqu idada,fijando la cuantía en $566.700 para 2012, $589.500 para 2013 y 616.000 para 2014, aclarando que debido a que las liquidaciones efectuadas de acuerdo con las Leyes 33 de 1985, 7 1 de 1988 y 797 de 2003, así como con e l Decreto 758 de 1990, resultaron inferiores al salario mínimo, se realizó el ajuste correspondiente. (…) la

33 de 1985, 7 1 de 1988 y 797 de 2003, así como con e l Decreto 758 de 1990, resultaron inferiores al salario mínimo, se realizó el ajuste correspondiente. (…) la entidad accionada tuvo en cuenta el régimen pensional de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, así como con el Decreto 758 de 1990, con tasas de reemplazo de hasta el 90%. En el presente caso acertó la entidad al aproximar la mesada pensio nal del demanda nte al Sa lario Mínimo Legal Mensual Vigente, comoquiera qu e este le resulta más favorab le que la liqu idación con la tasa de reemplazo que rec lama. Ademá s, da cumpli miento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 (…) de la Ley 100 de 1993. (…) si esta Sala accediera a reliquidar la pensión de la parte demandante como se solicitó en la demanda, le estaría desconociendo el principio de favorabilidad al permitir que dismin uya el monto de la pensión que le fue re conocida p or C OLPENSIONES, teniendo en cuenta que el IBL en amb os casos sería el mismo y por debajo del límite l egal mencionado. (…) tampoco le asiste razón al demandante en lo que tiene que ver con la reclamación del pago de las mesadas de septiembre, octubre y noviemb re de 2012, to da ve z que como se ev idencia en el rep orte de sem anas cotizadas emitido por la entidad demandada, realizó cotizaciones hasta el mes de noviembre de 2011, por lo que la efectividad de la pensión que le fue reconocida solamente sería exigib le desde el mes de diciemb re de 2012, momento en e l que se

emitido por la entidad demandada, realizó cotizaciones hasta el mes de noviembre de 2011, por lo que la efectividad de la pensión que le fue reconocida solamente sería exigib le desde el mes de diciemb re de 2012, momento en e l que se desvinculó del sistema. Además, de ac uerdo con lo exp uesto en el act o administrativo que aceptó su renuncia, el demandante continuó dado de alta por 3 meses más, a partir del 1 de septiembre de 2012, hasta el 30 de noviembre del mismo año. (…) Así las cosas, nada se le adeuda por los conceptos reclamados. (…) En consecuencia, independientemente del cuestionado manejo dado por el A quo a la au diencia inicial, en la cual profirió se ntencia, acertó al negar las pretensiones, por lo que el fallo debe ser confirmado. (…) A folio 88 del expediente obra su stitución del poder, presen tada por e l apoderado princ ipal de COLPENSIONES, la cual cump le con los requis itos legales, razón por l a cual se reconocerá personería a la abogada sustituta en los términos de dicho documento, al haberse verificado la ausencia de antecedente s disciplinarios y la vigenci a de su tarjeta profesional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección

SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agos to de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, ra dicación: 5200123-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 d e 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 ; Decreto 2464 de 1970; Decreto 1014 de 1978, modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 415 de 1979; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 d e 1988; Decreto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 131 d e 1985 (Art. 4); Ley 578 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Le y 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-022-2017-00245-01

Demandante: JOSÉ VICENTE LUGO RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 , mediante la cual el Juzgado Veintidós ( 22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. GNR 177532 del 10 de julio de 2013 , que reconoció una pensión de vejez a favor del demandante.

1 Fls. 34 a 48.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2017-00245-01

Demandante: JOSÉ VICENTE LUGO RAMÍREZ . Sentencia de segunda instancia

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1 Fls. 34 a 48.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2017-00245-01

Demandante: JOSÉ VICENTE LUGO RAMÍREZ . Sentencia de segunda instancia

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  • Resolución No. GNR 25734 del 24 de enero de 2014 , por la cual se reconoció una pensión de vejez a la parte actora, efectiva desde el 1º de diciembre de 2012.

Y la nulidad de las siguientes decisiones:

  • Resoluciones No. GNR 311583 del 5 de septiembre de 2014 y No. VPB 37394 del 24 de abril de “2014” (sic), que confirmaron la Resolución No. GNR 25734 de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la demandante aplicando el monto “del 85% o el más beneficioso” de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con los ajustes legales, efectiva desde el 1º de septiembre de 2012, junto con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para el IPC.

También pidió el pago de la indexación de las diferencias resultantes a favor del demandante desde el 1º de septiembre de 2012 hasta la ejecutoria del fallo y desde ese momento, intereses moratorios hasta el pago total de la obligación.

Solicitó condenar a la entidad demandada al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y los artículos 10, 361 y 365 del CGP. Además, que

Solicitó condenar a la entidad demandada al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y los artículos 10, 361 y 365 del CGP. Además, que la sentencia se cumpla según los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El accionante prestó servicio militar, trabajó como dependiente y servidor público, para un total de 39.9 años.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2017-00245-01

Demandante: JOSÉ VICENTE LUGO RAMÍREZ . Sentencia de segunda instancia

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COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 177532 del 10 de julio de 2013, por la cual le reconoció una pensión de vejez, sujeta al retiro definitivo del servicio.

El demandante impugnó la decisión anterior el 21 de agosto de 2013, para que se tuviera en cuenta el monto del 85%, al haber cotizado 1788 semanas, además para que se aclarara el tema del Bono Pensional.

COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 25734 del 24 de enero de 2014, a través de la cual reconoció una pensión de vejez al actor.

Mediante las Resoluciones No. GNR 311583 del 5 de septiembre de 2014 y No. VPB 37394 del 24 de abril de 2014 se confirmó la decisión anterior.

En los actos administrativos demandados no se especificó la fecha del retiro del servicio, ni se tuvo en cuenta todos los tiempos de servicio, como

No. VPB 37394 del 24 de abril de 2014 se confirmó la decisión anterior.

En los actos administrativos demandados no se especificó la fecha del retiro del servicio, ni se tuvo en cuenta todos los tiempos de servicio, como el del Ejército. No se expusieron las cuantías ni los factores salariales tenidos en cuenta, ni el periodo de liquidación. Los porcentajes aplicados fueron el 79.89% en la primera Resolución y el 75% en la segunda.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 2º, 6º, 23, 29, 53, 87, 150, 229. - Ley 6ª de 1945. - Ley 4ª de 1966. - Decreto Ley 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Ley 33 de 1985. - Ley 71 de 1988. - Ley 100 de 1993: artículos 34, 36 y 279.

Para el apoderado de la parte demandante el tiempo que prestó susNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2017-00245-01

Demandante: JOSÉ VICENTE LUGO RAMÍREZ . Sentencia de segunda instancia

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servicios como soldado profesional no fue tenido en cuenta.

Dijo que tiene derecho a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque a su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad.

Expuso que el demandante se retiró desde el 1º de septiembre de 20 12, pero en los actos demandados se tuvo como fecha de efectividad el 1º

100 de 1993, porque a su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad.

Expuso que el demandante se retiró desde el 1º de septiembre de 20 12, pero en los actos demandados se tuvo como fecha de efectividad el 1º de diciembre de “2013” (Sic).

Afirmó que el monto que se debe tener en cuenta en la liquidación de la pensión es el 85%, pues cotizó más de 2000 semanas, como lo establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que al aplicar la Ley 33 de 1985, en concordancia con el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100, el monto de la pensión sería del 85%.

Aseguró que el H. Consejo de Estado unificó su criterio en el sentido de aclarar que en la liquidación pensional deben tenerse en cuenta todos los ingresos percibidos por el trabajador en el último año de servicio, en aplicación de los principios de igualdad, favorabilidad e inescindibilidad. Citó la sentencia del 4 de agosto de 2010, emitida por esa H. Corporación en el proceso No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), reiterada en la sentencia del 26 de febrero de 2016, proferida en el proceso No. 25000-2342.000-2013-01541-01 (4683-2013).

Citó el concepto de salario consignado en el Convenio 95 de la OIT, el explicado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-0995 de 1999 , así como el artículo 127 del CST.

Citó el concepto de salario consignado en el Convenio 95 de la OIT, el explicado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-0995 de 1999 , así como el artículo 127 del CST.

Afirmó que la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional no se aplica a los cobijados por el régimen de transición regulados por la Ley 33Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2017-00245-01

Demandante: JOSÉ VICENTE LUGO RAMÍREZ . Sentencia de segunda instancia

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de 1985, ya que en esa providencia se analizó el régimen pensional de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes.

Añadió que el demandante adquirió su derecho antes de la expedición de la anterior providencia , por lo que no es posible aplicarle la interpretación allí contenida, según lo dicho en la sentencia SU-230 de 2015 de la misma H. Corporación.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que la pensión del demandante fue liquidada aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985.

Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre

1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.

Mencionó que de acuerdo con los artículos 10 y 102 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.

Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” , “Buena fe”, “Genérica o innominada” e “Inexistencia del Derecho Reclamado”.

2 Fls. 74 a 89.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2017-00245-01

Demandante: JOSÉ VICENTE LUGO RAMÍREZ . Sentencia de segunda instancia

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida en audiencia el 19 de abril de 2018, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

El A quo consideró que no se demostró la ilegalidad expuesta en la demanda.

Afirmó que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual no permite aplicar las normas anteriores con la interpretación hecha por la parte actora, esto es, con normas anteriores y posteriores a la mencionada Ley 100, pues el ordenamiento jurídico prohíbe escindir normas.

interpretación hecha por la parte actora, esto es, con normas anteriores y posteriores a la mencionada Ley 100, pues el ordenamiento jurídico prohíbe escindir normas.

Expuso que el accionante es beneficiario del régimen de transición por edad y por tiempo de servicio.

Mencionó que si el accionante pretende que se le apliquen normas de la Ley 100 de 1993, debe acogerse a este régimen en su integridad, según lo dispone el artículo 288 de esa norma.

Dijo que en su caso se debieron aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo hizo la entidad demandada.

Dijo que no es posible tener en cuenta el último año de servicio para liquidar las pensiones de quienes se encuentran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que la interpretación acertada y prevalente al respecto es la de la H. Corte Constitucional, no la del H. Consejo de Estado, por lo que en el caso del demandante deben tenerse en cuenta los últimos 10 años de servicio.

3 CD Fl. 108.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2017-00245-01

Demandante: JOSÉ VICENTE LUGO RAMÍREZ . Sentencia de segunda instancia

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En cuanto a los factores salariales aplicables, explicó que, de acuerdo con el artículo 48 de la C.P. y el Acto Legislativo 01 de 2005, se encuentran limitados a aquellos sobre los cuales realizó aportes al sistema pensional.

Citó la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, según la cual, el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a la transición,

limitados a aquellos sobre los cuales realizó aportes al sistema pensional.

Citó la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, según la cual, el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a la transición, argumento reiterado en las sentencias T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, así como la sentencia C-168 de 1995.

Concluyó diciendo que la pensión que se ha pagado al demandante es acertada.

Afirmó que debió agotarse vía gubernativa en torno al porcentaje del 85% que pretende que se le aplique a la liquidación pensional, solicitando expresamente la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su integridad y abandonando los beneficios de la transición.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la parte demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia.

Expuso que el A quo erró al declarar la ejecutoria del fallo de primera instancia en la audiencia.

Además, afirma que violó el debido proceso en cuanto al manejo que le dio a la audiencia, en cuanto a la etapa de fijación del litigio, “ se CONCENTRÓ prolíferamente, en tratar, comentar y orientar, temas y hechos no concernientes, no necesarios, no convergentes con el tema de la FIJACIÓN DEL LITIGIO”, y sometiendo a los apoderados a un

4 Fls. 111 a 118.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2017-00245-01

Demandante: JOSÉ VICENTE LUGO RAMÍREZ

4 Fls. 111 a 118.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2017-00245-01

Demandante: JOSÉ VICENTE LUGO RAMÍREZ . Sentencia de segunda instancia

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interrogatorio inapropiado, “inusual y poco común”, pretendiendo variar la valoración probatoria “pues, mediante testimonio, no se puede suplir lo que contiene un documento ” y se pretende obtener de los apoderados.

Agregó que:

Además de ser innecesario y exagerado, tal proceder, podría considerarse, ofensivo e irrespetuoso, para con los apoderados, pero especialmente, con quienes ejercen el sagrado oficio de la judicatura”, y vulnera el debido proceso.

Agrega que el juez en el transcurso de la audiencia efectuó “comentarios y opiniones anormales e innecesarios, que rayan en lo inoportuno y desatino”, de lo cual presenta numerosos ejemplos.

En cuanto a la decisión adoptada por el A quo, el apoderado de la parte actora manifiesta que está en desacuerdo porque el Juez actuó sin imparcialidad, poniéndose de parte de la entidad demandada, no efectuó un acertado análisis de la demanda, no llevó a cabo una adecuada valoración probatoria y omitió que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que las normas que deben regular su pensión son las Leyes 33 y 62 de 1985, que establecen que debe liquidarse la pensión con los ingresos del último año de servicio.

Aseguró que no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio comprendido

normas que deben regular su pensión son las Leyes 33 y 62 de 1985, que establecen que debe liquidarse la pensión con los ingresos del último año de servicio.

Aseguró que no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio comprendido entre el 17 de marzo de 1969 y el 5 de febrero de 1971.

Mencionó que el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 autoriza que su pensión sea liquidada con una tasa de reemplazo del 85%, independientemente del régimen aplicable.

Explicó que al haber laborado más de 20 años de servicio antes del 1º de abril de 1994, causó su pensión antes de esa fecha, solamente faltando el cumplimiento del requisito de edad, por lo que deben tenerse en cuentaNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2017-00245-01

Demandante: JOSÉ VICENTE LUGO RAMÍREZ . Sentencia de segunda instancia

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todos los factores salariales del último año de servicios y no darse aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que la liquidación con la tasa de reemplazo del 85% sí fue solicitada a la administración y que no se demostró el pago de los meses de septiembre a noviembre que reclama en la demanda.

Afirmó que no es posible aplicar en su caso jurisprudencia expedida después de haber cumplido el tiempo de servicio.

Pidió aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985 o la Ley 71 de 1988.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Pidió aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985 o la Ley 71 de 1988.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación presentado.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Dijo que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado, expediente No. 5200123-33-000-2012-00143-01, se aclaró que en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición solamente se pueden tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL se rige por la Ley 100 de 1993.

En el mismo sentido, citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU5 Fls. 65 a 70. 6 Fls. 71 a 79.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2017-00245-01

Demandante: JOSÉ VICENTE LUGO RAMÍREZ . Sentencia de segunda instancia

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427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, según las cuales, el IBL no hace parte del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el que regula dicha norma.

Aseguró que las posturas unificadas de la H. Corte Constitucional y del H.

trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el que regula dicha norma.

Aseguró que las posturas unificadas de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 del CPACA.

Explicó que la liquidación solicitada va en contra del principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional.

Pidió confirmar la sentencia de primera instancia.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandante y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes se pronunciaron y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7 Fl. 62.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2017-00245-01

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7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si el señor JOSÉ VICENTE LUGO RAMÍREZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si el señor JOSÉ VICENTE LUGO RAMÍREZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, se debe determinar si tiene derecho a que se fije el monto de su pensión en el 85%.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Tampoco es posible modificar el monto o tasa de retorno de la pensión, pues en todo caso resulta inferior al salario mínimo.

o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Tampoco es posible modificar el monto o tasa de retorno de la pensión, pues en todo caso resulta inferior al salario mínimo.

La fecha a partir de la cual se reconoce la pensión es válida, por lo que no se adeudan mesadas.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2017-00245-01

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Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 1º de enero de 19518. Por ende, cumplió 55 años de edad en 2006 y 60 en 2011.
  • De acuerdo con las certificaciones expedidas el 9 de septiembre de 2011 por la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares de Colombia9, el 12 de mayo de 2015 por el Coordinador de Hojas de Vida de la Fuerza Aérea Colombiana10, el Reporte de Semanas Cotizadas emitido por COLPENSIONES el 18 de septiembre de 201711, y la Resolución No. GNR 177532 del 10 de julio de 201312 el señor JOSÉ VICENTE LUGO RAMÍREZ prestó

sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta Ejército Nacional 17-03-1969 05-02-1971

ACABADOS Y ESTAMP TI 17-03-1971 27-09-1971

CIA COL DE ALIM LACT 02-10-1972 30-09-1981

Entidad Desde Hasta Ejército Nacional 17-03-1969 05-02-1971

ACABADOS Y ESTAMP TI 17-03-1971 27-09-1971

CIA COL DE ALIM LACT 02-10-1972 30-09-1981

HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR 17-06-1983 30-09-1996

Fuerza Aérea Colombiana 01-05-1998 30-11-2012 Interrupciones 0 Total tiempo 2.023 SEMANAS Último cargo Auxiliar de Servicios – Gado 5

Según la constancia laboral expedida por el Coordinados Hojas de Vida de la FAC, el actor prestó sus servicios hasta el 1º de septiembre de 2012. No obstante, se efectuaron aportes en pensiones hasta el mes de noviembre de 2012, inclusive.

8 Así se consignó en la Resolución No. GNR 177532 del 10 de julio de 2013 (Fls. 3 a 5). Se acude a la prueba indirecta porque no se aportó copia del documento de identidad o del registro civil de nacimiento del demandante. La entidad demandada no cumplió con su carga procesa l de allegar el expediente administrativo. 9 Fl. 16 10 Fl. 20. 11 Fls. 69 a 72. 12 Fls. 3 a 5.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2017-00245-01

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Según la Resolución 526 del 16 de agosto de 2

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