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TA CUN - 11001-33-35-022-2017-00354-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2017-00354-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / FALLOS DISCIPLINARIOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA – Declaró la nulidad de l os fallos disciplinari os dictad os en primera y en segunda instancia, se efectuó una indebida valoración probatoria, l as probanzas recaudadas eran insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al demandante, de ellas solo se desprendían dudas, que debieron ser resueltas en favor del disciplinador / SANCIÓN IMPUESTA – La presunción de inocencia que amparaba al señor no fue desvirtuada en el proceso disciplinario ob jeto de censura, teniendo en cuenta que las pruebas que se recaudaron en dicho trámite carecían de la contundencia necesaria para esos efectos / DECISIÓN – Conde na a la entid ad accionada a reco nocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percib ir por el demandante, desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a pagar exce da de 24 m eses de salario, ni inferior a 6 meses de salario, como quiera que entre la fecha que se hizo efectivo el reti ro del accionante y en la que se emi te esta sentencia, pasaron más de 2 años.

Problema jurídico: Determinara la sala si, ¿los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, dictados dentro del proceso con radicado No. REG18-2012pasaron más de 2 años.

Problema jurídico: Determinara la sala si, ¿los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, dictados dentro del proceso con radicado No. REG18-201231, el 16 de febrero y 27 de marzo de 2015, respectivamente, y la Resolución No. 02886 de 1.º de julio de 2015, que ejecutó l a sanción im puesta al demandante, están viciados de nulidad por falsa motivación al haberse valorado y calificado indebidamente las pruebas dentro de la mencionada actuaci ón disciplinaria, o si por el contrario, como lo aduce la entidad demandada, el despacho disciplinario actuó conforme al principio de legalidad?

Extracto: “(…) la declaración de la señora (…) no es solo sumamente imprecisa, en tanto se limita a indicar que todos los policiales que participaron de la actividad recreo dep ortiva del 28 de sept iembre de 20 11 se e ncontraban consum iendo bebidas alcohólicas, sino que además fue desvirtuada con las demás declaraciones juradas recibidas en el curso de la actuación discipl inaria. (…) los señores (…) fueron testigos de que el día 10 de septiembre de 2011, la señora (…) sostuvo una fuerte discusión con dos u niformados de la policía en el comando de policía de Sincelejo, oportunidad en la que amenazó a los mencionados servidores. (…) el 28 de septiembre de 2011 estuvo buscando a los policías, pero al no encontrarlos se fue a consumir cerveza con sus amigos (…) con quienes compartió desde el medio día hasta aproximadamente las seis de la tarde. (…) Ya entrada la noche, la señora (…) y el señor (…) fueron auxiliados por los policiales, que se transportaban en una

fue a consumir cerveza con sus amigos (…) con quienes compartió desde el medio día hasta aproximadamente las seis de la tarde. (…) Ya entrada la noche, la señora (…) y el señor (…) fueron auxiliados por los policiales, que se transportaban en una camioneta, puesto que la señora (…) presentaba un fuerte dolor de estomago, por lo que debía ser traslada a un centro de salud; en el camino se produjo el accidente de tránsito. (…) tanto el señor (…) como la señora (…) son consistentes en indicar que en los días posteriores la señora (…) les solicitó su colaboración para declarar que el día 28 de septiembre de 2011 se encontraba con sumiendo cerveza con los uniformados de policía investigados, sin que ello fuese cierto. (…) la señora (…) quien se encontró en el lugar donde se desarrolló la tarde recreo deportiva de los uniformados de policía, relató que el 28 de septiembre de 2011 los mencionados servidores se encontraron solos, sin la presencia de mujeres y no consumieron bebidas alcohólicas; adicio nalmente, que la seño ra ( … ) f ue en busca de los policiales en horas de la mañana y de la tarde, pero no compartió con ellos. (…) la versión de la señora (…) no tiene la contundencia necesaria para desvirtu ar la presunción de inocencia que cobija al demandante, pues se reitera, fue contradicha a través de las demás declaraciones recibidas en curso d el proceso disciplinari o. (…) el ot ro medio de prue ba en el que se sustentó el f allo disciplinario f ue ladeclaración jurada del subintendente (…) quien el día 28 de septiembre de 2011

realizó la prueba de alco holemia a los policiales disciplinados. Este deponente, cuando se le preguntó si había percibido aliento alcohólico en dichos uniformados, indicó “Sí, algunos presentaban aliento alcohólico, la prueba es el resultado de cada uno” (…) se trata de una declaración que no identifica con precisión al demandante, sino que se remite a u na prueba de alcoholemia, que f ue declarada inexistente mediante auto del 26 de noviembre de 2014. (…) aunque el declarante afirmó que aquellos uniformados que dieron positivo en la prueba de embriaguez tenían aliento alcohólico, lo cierto es que no identificó o individualizó a dich os servidores. (…) declaró que no recordaba que los policiales investigados hubiesen mostrado evidencia de haber consumido alcohol, pues los notó coherentes y no percibió nada que llamara su atención, como alteración motora, del habla o aliento a alcohol. (…) esta prueba carece de la credibilidad necesaria para considerar que el demandante incurrió en la falta disciplinaria que se le im putó, pu es no solo es sumamente general, ya que no individualiza con precisión al accionante, sino que tambié n fue desvirtuada con el testimonio que en sede judicial rindió el propio subintendente (…) quien declaró que los investigados no die ron muestra alguna de haber consumido alcohol. (…) el principio de presunción de inocencia implica que to da duda razonable se resuelva a favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla. Bajo ese horizont e, eviden te es q ue la presunción de inocencia que amparaba al demandante, no f ue desvirtuada en el proceso disciplinario objeto de

duda razonable se resuelva a favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla. Bajo ese horizont e, eviden te es q ue la presunción de inocencia que amparaba al demandante, no f ue desvirtuada en el proceso disciplinario objeto de censura, teniendo en cuenta que l as pruebas que se recaudaron en dicho trámite carecían de la contundencia necesaria para es os efectos. (…) la declaratoria de responsabilidad disciplinaria se fundó, exclusivamente, en los testimonios de (…) quienes, cómo quedó expuesto, no fueron contundentes en af irmar que el actor consumió bebidas alcohólicas durante la actividad recreo deportiva del 28 de septiembre de 2011 y, (…) dichas versiones se ven desvirtuadas con los demás elementos de juicio que hacen parte del acervo probatorio de la ac tuación disciplinaria. (…) consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró la nulidad de l os fallos disciplinari os dictados en primera y en segunda instancia, dentro del proceso con radicado No. REG-18-2012-31, al evidenciar que se efectuó una indebida valoración probatoria, puesto que l as prob anzas recaudadas eran insuficientes para desvirt uar la presunción de inocencia que amparaba al demandante, es más, de ellas solo se desprendían dudas, que debieron ser resueltas en favor del disciplinado. (…) en el caso de reintegro de los miembros de la fuerza pública, la subsecci ón ha adoptado y fijado la postura conforme a los derroteros jurisprudenciales que fueron objeto de unificación por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, en lo atinente a los “Efectos de la

derroteros jurisprudenciales que fueron objeto de unificación por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, en lo atinente a los “Efectos de la nulidad del acto de retiro del f uncionario vinculado en provisionalidad sin motivación” (…) se modificará la decisión de primera instancia, para condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante, desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de es ta sentencia, descontando de ese monto las sum as que hub iese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recu rsos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a p agar exceda de veinticuatro (24) meses de salario, ni inferior a seis (6) meses de salario, co mo quiera que entre la fecha que se hizo efectivo el retiro del accionante y en la que se emite esta sentencia, pasar on más de dos (2) años. (…) Las anteriores sumas se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= RH Índice final (…) En la que, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir p or la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigen te en la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho. (…) La sala CONFIRMARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia, como quiera que la presunción de inocencia que amparaba al señor (…) no fue desvirtuada en el proceso disciplinario objeto de censura, teniendo en cuenta

causó el derecho. (…) La sala CONFIRMARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia, como quiera que la presunción de inocencia que amparaba al señor (…) no fue desvirtuada en el proceso disciplinario objeto de censura, teniendo en cuenta que las pruebas que se recaudaron en dicho trámite carecían de la contundencianecesaria para esos efectos. (…) La confirmación será parcial, por cuanto se modificará la decisión de primera instancia, para condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percib ir por el demandante, desde el momen to de su desvinculación y hasta la fecha de esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a pagar exce da de veinticuatro (24) m eses de salario, ni inferior a seis (6) meses de salario, como quiera que entre la fecha que se hizo efectivo el retiro del accionante y en la que se emite esta sentencia, pasaron más de dos (2) años. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU556 de 2014 ; T-161 de 2009; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 13 de febrero de 2014. 11001-03-25-000-2011-00207-00(0722-11). M.P G ustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sec. Segund a, Sent. 2012-00271, jun. 08/2017 M.P.

Carmelo Perdomo Cuéter; Sec. Seg unda, Sent. 1999-03741, sep. 27/2007 M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado.

FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-022-2017-00354-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Oscar Javier Lagos Castillo

Demandado: La Nación– Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Oscar Javier Lagos Castillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación– Ministerio de Defensa Nacional (MDN), Policía Nacional (PN), con el fin de que se declare1 la nulidad:

2.1 Del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 16 de febrero de 2015, proferido

Ministerio de Defensa Nacional (MDN), Policía Nacional (PN), con el fin de que se declare1 la nulidad:

2.1 Del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 16 de febrero de 2015, proferido por el MDNPNinspección delegada región de policía ocho (8), radicado No. REG182012-31.

2.2 Del fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 27 de marzo de 2015, proferido por el MDN-PNinspección general- área de procesos disciplinarios – grupo de procesos disciplinarios, radicado No. REG18-2012-31.

2.3 De la Resolución No. 02886 de 1.º de julio de 2015, mediante el cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta a Oscar Javier Lagos Castillo, consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.4 Reintegrarlo al cargo del cual fue desvinculado en la PN, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad para todos los efectos legales.

1 Fls. 224-225Expediente: 11001-33-35-022-2017-00354-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Oscar Javier Lagos Castillo

Demandado: Nación– MDN-PN

2.5 Pagarle todos los sueldos, primas y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de ejecución de acto de retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados.

2.5 Pagarle todos los sueldos, primas y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de ejecución de acto de retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados.

2.6 Indemnizar los perjuicios morales causados al demandante, estimados en 400 SMLMV.

2.7 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:

3.1 El señor Oscar Javier Lagos Castillo prestó sus servicios a la PN, desde el 13 de marzo del 2000 al 9 de julio de 2015, lapso en el que fue condecorado múltiples veces con felicitaciones especiales por su alta y excelente gestión operativa, ascendiendo hasta el grado de subintendente.

3.2 El día 28 de septiembre de 2011, después de encontrarse en una tarde deportiva y cuando se dirigía a las instalaciones del comando de policía de Sincelejo (Sucre), el señor Oscar Javier Lagos Castillo, por evitar chocar de frente con un vehículo que se movilizaba en contravía, sufrió un accidente y colisionó con un muro de contención. En dicho accidente se vio involucrada la señora Yanet Trejos Amador, quien se transportaba en la patrulla de policía.

3.3 Con ocasión de estos hechos, el comandante del distrito de policía Sincelejo ordenó que se le realizara a cada una de las personas que se movilizaban en dicho vehículo policial una prueba de embriaguez.

policía.

3.3 Con ocasión de estos hechos, el comandante del distrito de policía Sincelejo ordenó que se le realizara a cada una de las personas que se movilizaban en dicho vehículo policial una prueba de embriaguez.

3.4 La mencionada prueba se realizó a través del método indirecto con alcohosensor y arrojó diferentes resultados para cada uno de los integrantes del grupo policial.

3.5 El día de los hechos, los uniformados se encontraban en una tarde deportiva, de civil y sin ningún tipo de armamento de servicio.

3.6 La prueba de embriaguez del señor Oscar Javier Lagos Castillo arrojó el resultado de positivo para primer grado de embriaguez.

3.7 En atención a dichos resultados, el teniente coronel Arévalo Rodríguez presentó un informe ante la oficina de control disciplinario de Sincelejo, quien asumió el conocimiento de la investigación, dio apertura a la investigación preliminar y ordenó escuchar en versión a la señora Yanet Trejos Amador.

3.8 Con auto del 12 de noviembre de 2013, la inspección delegada No. 8 de la PN, con sede en Barranquilla, imputó al señor Oscar Javier Lagos Castillo la falta disciplinaria de que trata el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, consumir o estar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia psíquica durante el servicio.

2 Fls. 225-230Expediente: 11001-33-35-022-2017-00354-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Oscar Javier Lagos Castillo

Demandado: Nación– MDN-PN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Oscar Javier Lagos Castillo

Demandado: Nación– MDN-PN

3.9 La defensa técnica del señor Oscar Javier Lagos Castillo dentro del término legal, presentó los descargos y solicitó diversas pruebas, entra ellas el interrogatorio de la señora Yanet Trejos Amador, el cual fue negado con auto de 5 de mayo de 2014.

3.10 Posteriormente, a través de oficio del 30 de mayo de 2014, el juez disciplinario quiso practicar el interrogatorio de parte de la señora Yanet Trejos Amador. No obstante, el apoderado del investigado solicitó al juez que se abstuviera de practicarla, toda vez que no había sido decretada, aclarando que no desistía de la misma.

3.11 Quien practicó las diversas pruebas de embriaguez fue el patrullero Juan Atencia Caballero, quien no tenía la capacitación de medicina legal y ciencias forenses para el manejo de alcohosensores.

3.12 Con auto de 26 de noviembre de 2014, el juez disciplinario resolvió decretar la inexistencia jurídica de la prueba de embriaguez practicada el 28 de septiembre de 2011 al señor Oscar Javier Lagos Castillo.

3.13 El 26 de febrero de 2015, el MDNPNinspección delegada región de policía No. 8, profirió el fallo de primera instancia, encontr ando probada la falta disciplinaria tipificada en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, determinada como gravísima atribuible a título de dolo, consistente en consumir o estar bajo los efectos de bebidas

en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, determinada como gravísima atribuible a título de dolo, consistente en consumir o estar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias produzcan dependencia física o psíquica durante el servicio, respecto del señor Oscar Javier Lagos Castillo, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos.

3.14 Inconforme con el fallo anterior, el investigado presentó recurso de apelación, argumentando diversas omisiones y la falsa motivación por indebida valoración y calificación de la prueba

3.15 Mediante fallo del 27 de marzo de 2015 , la inspección general área de procesos disciplinarios –grupo de procesos disciplinario, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia de 16 de febrero de 2015.

3.16 En virtud de lo anterior, se profirió la Resolución No. 02886 de 1.º de julio de 2015, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Oscar Javier Lagos Castillo, de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos.

3.17 Los actos administrativos acusados generaron graves perjuicios patrimoniales y morales al demandante.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 5.º, 21, 26, 34, 38 y 39 de la Ley 1015 de 2006 - Artículos 43, 92, 128, 129, 140, 168 y 170 de la Ley 734 de 2002
  • Artículos 5.º, 21, 26, 34, 38 y 39 de la Ley 1015 de 2006 - Artículos 43, 92, 128, 129, 140, 168 y 170 de la Ley 734 de 2002

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que los actos administrativos acusados estaban viciados de nulidad por falsa motivación, al

3 Fls. 230-240Expediente: 11001-33-35-022-2017-00354-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Oscar Javier Lagos Castillo

Demandado: Nación– MDN-PN

haber valorado y calificado indebidamente las pruebas, pues incurrió en las siguientes irregularidades:

(i) Se fundamentó en la declaración de la señora Yanis Yanet Trejos Amador, quien manifestó que el día 28 de septiembre de 2011 el señor Oscar Javier Lagos Castillo, quien se encontraba en una tarde deportiva, ingirió bebidas alcohólicas lo que no se acompasa con la realidad.

(ii) No consideró los testimonios de los señores Alexander Castillo Chitivara y Martha Liliana Ruiz, quienes relataron las circunstancias por las cuales la señora Yanis Yanet Trejos Amador declaró contra el demandante.

Estos ciudadanos fueron congruentes al referirse a la animadversión e intensidad del dolo con el que la señora Trejos Amador faltó a la verdad, con el propósito de generar graves perjuicios al demandante.

(iii) En el curso del proceso disciplinario, en la oportunidad correspondiente, se solicitó por parte del señor Lagos Castillo llamar a interrogatorio a la señora Yanis Yanet Trejos

perjuicios al demandante.

(iii) En el curso del proceso disciplinario, en la oportunidad correspondiente, se solicitó por parte del señor Lagos Castillo llamar a interrogatorio a la señora Yanis Yanet Trejos Amador, prueba cuyo decreto se omitió, sin que se sustentara dicha decisión, como tampoco se concedió recurso alguno contra la misma, razón por la cual la declaración de la mencionada ciudadana no pudo ser controvertida.

Ello implica que, la prueba de oficio decretada en la etapa preliminar sea inexistente, pues si bien, a través de oficio del 30 de mayo de 2014 el juez disciplinario ordenó escuchar la declaración jurada de la señora Yanis Yanet Trejos Amador, posteriormente, el 3 de junio de 2014 manifestó en forma caprichosa e irracional que se abstendría de practicarla, al no haber sido decretada por el despacho.

En otras palabras, la autoridad administrativa no garantizó al investigado el derecho al debido proceso legal y constitucional, al no permitirle desvirtuar y controvertir los hechos narrados por Yanis Yanet Trejos Amador, lo que implica que tal prueba sea inexistente, pues no se garantizó su contradicción.

(iv) El señor Oscar Javier Lagos Castillo aportó a la investigación disciplinaria varias pruebas testimoniales, que fueron decretadas y practicadas y que generaban duda respecto a los hechos narrados por la señora Yanis Yanet Trejos Amador, declaraciones que fueron tachadas de sospechosas y falsas por el juez disciplinario, desconociendo el principio de presunción de inocencia.

(v) No se tuvo en cuenta que mediante auto del 26 de noviembre de 2014 se decretó la

tachadas de sospechosas y falsas por el juez disciplinario, desconociendo el principio de presunción de inocencia.

(v) No se tuvo en cuenta que mediante auto del 26 de noviembre de 2014 se decretó la inexistencia jurídica de la prueba de embriaguez practicada al señor Oscar Javier Lagos Castillo, lo que a su vez afecta a todas las pruebas que dependan o sean consecuencia de aquella.

En tal entendido, no se podía valorar la declaración del señor Álvaro Alfonso Pérez Álvarez, quien presuntamente practicó la prueba de embriaguez al demandante, pues este manifestó que algunos de los investigados presentaban aliento alcohólico, lo que se probaba con el resultado de cada uno, es decir, limitó su respuesta al resultado de la prueba de embriaguez, la cual se declaró inexistente mediante auto de 26 de noviembre de 2014.

(vi) No es cierto que el subteniente de la PN Álvaro Alfonso Pérez Álvarez fue ra el funcionario que signó y realizó la prueba de embriaguez que se incorporó a la investigaciónExpediente: 11001-33-35-022-2017-00354-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Oscar Javier Lagos Castillo

Demandado: Nación– MDN-PN

disciplinaria, pues su firma en dicho documento no resulta concordante con la consignada en el acta de la diligencia realizada el 4 de junio de 2014.

Adicionalmente, todos los investigados fueron enfáticos en señalar y reconocer que el patrullero Juan Atencia Caballero fue quien les práctico la prueba de embriaguez, y no el señor Álvaro Alfonso Pérez Álvarez.

Adicionalmente, todos los investigados fueron enfáticos en señalar y reconocer que el patrullero Juan Atencia Caballero fue quien les práctico la prueba de embriaguez, y no el señor Álvaro Alfonso Pérez Álvarez.

Reiteró que, los anteriores yerros vician de nulidad por falsa motivación los actos acusados, pues se encuentra acreditado que las pruebas en las que se fundaron fueron indebidamente valoradas y calificadas.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, alegando que los fallos disciplinarios acusados fueron expedidos acatando estrictamente las normas y procedimientos legales que regulan el proceso disciplinario para los miembros de la PN4, con apego al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de publicidad.

Para el efecto, sostuvo que al investigado se le respetaron sus derechos constitucionales dentro del proceso disciplinario, toda vez que desde que fue notificado del auto de indagación preliminar siempre estuvo representado por su abogado de confianza, asistiendo a todas las audiencias y presentando las actuaciones que consideraba pertinentes, las cuales fueron valoradas en su integridad en las etapas correspondientes.

Seguidamente, refirió que en el proceso disciplinario se respetó el debido proceso, pues se adelantaron todas las etapas procesales, y el principio de publicidad, toda vez que se comunicó la práctica de todas las pruebas al investigado, y se le notificó de todas las decisiones adoptadas dentro del trámite procesal.

Siguiendo la misma línea argumentativa, expuso que se adelantó la investigación preliminar

comunicó la práctica de todas las pruebas al investigado, y se le notificó de todas las decisiones adoptadas dentro del trámite procesal.

Siguiendo la misma línea argumentativa, expuso que se adelantó la investigación preliminar y luego la investigación formal, en aras de protegerlo y garantizarle los derechos fundamentales, legales y jurisprudenciales al actor, sobre todo, el debido proceso y el derecho de defensa. Adicionalmente, afirmó que el fallador disciplinario cumplió a cabalidad las normas que rigen en materia disciplinaria a los funcionarios de la PN, cumplió con lo normado y respetó cada una de las etapas procesales, cumpliendo con lo establecido en la Ley 1015 de 2006.

Concluyó que, la autoridad disciplinaria luego de analizar las pruebas recaudadas encontró demostrado con grado de certeza que el señor Oscar Javier Lagos Castillo, el día 28 de septiembre de 2011, se encontraba realizando actividades de la tarde recreo deportiva, autorizada por el comando de departamento, por lo que se encontraba desarrollando actividades propias del servicio, pero realizó prácticas contrarias al deber ser de los policiales, desdibujando la buena imagen institucional y la confianza que los ciudadanos y sus jefes han depositado en el uniformando, comprometiendo los objetivos de la actividad y de la disciplina policial, incurriendo en la conducta descrita en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Finalmente, afirmó que el fallador contó con todos los elementos probatorios suficientes para proferir la decisión en primera y en segunda instancia, y que, contrario a lo sostenido

4 Fls. 321-337Expediente: 11001-33-35-022-2017-00354-01 Página No. 6

para proferir la decisión en primera y en segunda instancia, y que, contrario a lo sostenido

4 Fls. 321-337Expediente: 11001-33-35-022-2017-00354-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Oscar Javier Lagos Castillo

Demandado: Nación– MDN-PN

por el demandante, sí se demostró la falla disciplinaria en la que este incurrió, razón por la cual se deben despachar negativamente todas y cada una de las súplicas de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia dictada en audiencia el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)5, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el accionante.

Para el efecto, sostuvo que los actos acusados incurrieron en infracción de las normas superiores, específicamente de los artículos 6.º, 13, 25, 29, 48, 53, 208 y 209 de la Constitución Política, e indebida aplicación de las normas disciplinarias, dado que no se probó la ocurrencia de la falta disciplinaria, y la comisión de la misma por parte del actor, a título de dolo.

En aras de sustentar tal afirmación, indicó que en el presente asunto se había transgredido el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues se encontró plenamente demostrada la ocurrencia de la falta disciplinaria con la versión de la testigo Yanet Trejo Amador, sin haber valorado las declaraciones de los señores Martha Liliana Ruiz y Alexander Castillo,

el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues se encontró plenamente demostrada la ocurrencia de la falta disciplinaria con la versión de la testigo Yanet Trejo Amador, sin haber valorado las declaraciones de los señores Martha Liliana Ruiz y Alexander Castillo, quienes a unísono manifestaron que la mencionada declarante tenía animo vindicatorio contra los uniformados, con ocasión de la fallida relación afectiva que sostuvo con el policial Ortiz.

Adicionalmente, señaló que la testigo Yanet Trejo Amador mintió, pues en su declaración manifestó que todos los uniformados habían consumido alcohol, pero practicada la prueba técnica no todos los policiales obtuvieron resultado de algún grado de embriaguez. De otro lado, señaló que se incurrió en una inconsistencia, pues no se concedió la oportunidad en sede administrativa de contradecir dicho testimonio.

Seguidamente, se re

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