TA CUN - 11001-33-35-022-2017-00388-01-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2017-00388-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-022-2017-00388-01
Demandante: BIBIANY ADRIANA ALEGRÍA BARRIOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
GRUPO DE PRESTACIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto los extremos procesales en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en diligencia llevada a cabo el 18 de junio de 2018 , que negó las pretensiones de la demanda y ordenó compulsar copias ante la “Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de La República” para que se investigue a los funcionarios que expidieron el acta del 22 de abril de 2014.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Los señores Bibiany Adriana Alegría Barrios, Adriana Aragón Pardo, Ivonne Cristina
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Los señores Bibiany Adriana Alegría Barrios, Adriana Aragón Pardo, Ivonne Cristina Ariza Garzón, Carlos Eduardo Bohórquez Yunis , Zayra Consuelo Buitrago Tamy, Jaime Alberto Delgado Espejo, María Teresa Gutiérrez Castillo, Martha Lucia Herrera Villamizar, Olga Lucía Londoño Ibarra, Alirio Montaño Cortes, Luisa Victoria Piedrahita Rojas, Raquel Prieto Rojas, Luz Stella Pulgarín Castro, Alba Mary Quiroga Calle, Mónica Del Rocío Sabogal García acudieron a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. OFI17-83434 MDNSGDAGPSAP del 29 de septiembre de 2019, por medio del cual se negó a los antes referidos el reconocimiento y pago de la “mesada 14” en su condición de pensionados de la Fuerza Pública y se omitió dar aplicación a lo dispuesto en “acta del 22 de abril de 2014”.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a:
a. Dar aplicación al principio de igualdad y en consecuencia “se esté conforme al acta del 22 de abril de 2014, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Administrativa, Grupo de prestaciones sociales ordena la reanudación y pago de la mesada 14 a los pensionados de la Fuerza Pública que no se les venía cancelando y que tienen
22 de abril de 2014, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Administrativa, Grupo de prestaciones sociales ordena la reanudación y pago de la mesada 14 a los pensionados de la Fuerza Pública que no se les venía cancelando y que tienen derecho conforme a la nueva interpretación que hacen del acto legislativo 01 de 2005 .”Expediente núm. 11001-33-35-022-2017-00388-01
Demandante: Bibiany Adriana Alegría Barrios y Otros
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b. Reconocer y pagar la mesada 14 o prima de mitad de año a los demandantes “de forma individual y como parte de sus pensiones en las mismas circunstancias que se ordenó pagar para el resto del personal de la Fuerza Pública a quienes si se les reconoce desde el 22 de abril de 2014”.
c. Pagar a los demandantes los dineros dejados de percibir por concepto de mesada 14 “teniendo en cuenta la fecha en que obtuvieron el derecho a su pensión individual y para los más antiguos se incluya el derecho a los años retroactivos reconocidos desde el acta del 22 de abril de 2014, (2011,2012,2013) y en adelante para todos como parte de su pensión”.
Finalmente solicitó el el pago de los intereses moratorios , la indexación de las sumas adeudadas y la condena en costas.
1.2. Hechos y omisiones
Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos:
- Los demandantes cumplieron con las exigencias del Decreto 1214 de 1990 razón por la cual “fueron retirados del servicio activo y se les otorgó una pensión vitalicia de jubilación” a través de los siguientes actos administrativos:
Nombre Resolución Fecha
por la cual “fueron retirados del servicio activo y se les otorgó una pensión vitalicia de jubilación” a través de los siguientes actos administrativos:
Nombre Resolución Fecha Bibiany Adriana Alegría Barrios 2204 21/05/2014 Adriana Aragón Pardo 704 28/02/2014 Ivonne Cristina Ariza Garzón 3517 23/09/2010 Carlos Eduardo Bohórquez Yunis 1424 07/04/2014 Zayra Consuelo Buitrago Tamy 2121 19/05/2014 Jaime Alberto Delgado Espejo 3323 27/10/2009 María Teresa Gutiérrez Castillo 1648 14/05/2010 Martha Lucia Herrera Villamizar 2639 03/06/2014 Olga Lucía Londoño Ibarra 2215 21/05/2014 Alirio Montaño Cortes 588 27/03/2008 Luisa Victoria Piedrahita Rojas 3887 26/12/2008 Raquel Prieto Rojas 2329 11/08/2011 Luz Stella Pulgarín Castro 950 13/03/2014 Alba Mary Quiroga Calle 4800 10/12/2013 Mónica Del Rocío Sabogal García 7824 22/10/2012
- Los demandantes adquirieron sus pensiones en aplicación del régimen establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y no recibieron “mesada 14 o adicional en el mes de junio” desde el momento en que acreditaron el derecho.
- A través de Acta del 22 de abril de 2014 la demandada, “por cambio de criterio”, ordenó pagar la mesada 14 en forma retroactiva al grupo de pensionados a quienes se les había negado. Sin embargo, los demandantes no fueron tenidos en cuenta para
- A través de Acta del 22 de abril de 2014 la demandada, “por cambio de criterio”, ordenó pagar la mesada 14 en forma retroactiva al grupo de pensionados a quienes se les había negado. Sin embargo, los demandantes no fueron tenidos en cuenta para aplicar dicha disposición, a pesa r de haberse pensionado dentro del régimen especial de la Fuerza Pública y encontrarse en las mismas condiciones de los referidos funcionarios.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:Expediente núm. 11001-33-35-022-2017-00388-01
Demandante: Bibiany Adriana Alegría Barrios y Otros
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Constitucionales: artículos 2°, 13, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política.
Legales: Ley 66 de 1989; Ley 923 de 2004; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 94 de 1958; Decreto 351 de 1994; Decreto 4433 de 2004; Decreto 2743 de 2010 y Decreto 1070 de 2015.
Afirmó que el acto acusado es contrario a la Constitución y la Ley al desconocer los derechos adquiridos de los demandantes, así como el principio a la igualdad y las disposiciones aplicables a los funcionarios “que consagran la calidad de Fuerza Pública del personal antiguo no uniformado o denominado 1214 de 1990” adscritos a las Fuerzas Militares y de Policía , lo anterior por cuanto aplicó una restricción contenida en el artículo 48 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005) que según el acta del 22 de abril de 2014 no
de Policía , lo anterior por cuanto aplicó una restricción contenida en el artículo 48 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005) que según el acta del 22 de abril de 2014 no es aplicable a la Fuerza Pública, lo cual lleva a concluir que fue expedido con violación directa a la Ley y falsa motivación.
Agregó que no le asiste razón a la demandada al afirmar que el Acto Legislativo 01 del 2005 no considera como iguales al personal uniformado y al no uniformado de la Fuerza Pública, pues la intención de dicha norma no fue diferenciar los regímenes de dichas instituciones “para dejarle al personal operativo unas prebendas y quitárselas a quienes cumplieron otras funciones” y por el contrario de los actos administrativos que reconocieron las pensiones a los demandantes se desprende que estos adquirieron su derecho pensional al cumplir 20 años de servicio continuo y pertenecer a la citada Fuerza.
Resaltó que el concepto de Fuerza Pública incluye al personal no uniformado, razón por la cual estos funcionarios son beneficiarios de las disposiciones contenidas en el acta del 22 de abril de 2014 por medio de la cual el Ministerio de Defensa “cambió de criterio” frente a la aplicación de las dispos iciones del Acto Legislativo 01 del 2005 a todos los servidores que ostenten tal calidad y en consecuencia la mesada 14 debe reconocerse como se hacía con anterioridad a la expedición de dicha norma.
Finalmente realizó un recuento del desarrollo legal que ha tenido la mesa da 14 y su aplicación a la Fuerza Pública así como de las diferentes posiciones jurisprudenciales que
con anterioridad a la expedición de dicha norma.
Finalmente realizó un recuento del desarrollo legal que ha tenido la mesa da 14 y su aplicación a la Fuerza Pública así como de las diferentes posiciones jurisprudenciales que dilucidaron esta discusión para el caso de los regímenes exceptuados , frente a lo cual concluyó que, el personal cobijado por el dec reto 1214 de 1990 fue exceptuado expresamente por el Acto Legislativo 01 de 2005 y por lo tanto debe continuar con el mismo régimen salarial y prestacional con el que venía “sin extinguirse después del 31 de julio del 2010” y en consecuencia debe ser excluido de la eliminación de la mesada 14 en las mismas condiciones que el personal uniformado.
1.4. Contestación de demanda1
El mandatario judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Realizó un recuento de las excepciones constitucionales aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para la aplicación de la Ley 100 de 1993 así como la de regulación del personal civil adscrito a dichas instituciones, frente a lo cual concluyó que los demandantes fueron pensionados por el Ministerio de Defensa Nacional en los términos de los Decretos 1214 de 1990; 1792 de 2000 y 2743 de 2010 y al momento en que se desvincularon de la institución estaban regidos por el Decreto 1214 de 1990.
1 Folios 190 a 195 del expediente.Expediente núm. 11001-33-35-022-2017-00388-01
Demandante: Bibiany Adriana Alegría Barrios y Otros
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1 Folios 190 a 195 del expediente.Expediente núm. 11001-33-35-022-2017-00388-01
Demandante: Bibiany Adriana Alegría Barrios y Otros
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Afirmó que la entidad no ha desconocido que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional hace parte de la Fuerza Pública y en consecuencia goza de un régimen especial en materia pensional. Sin embargo, la interpretación de la parte actora es errónea, pues si bien el Acto Legislativo 01 del 2005 “determinó la vigencia del régimen pensional de la Fuerza Pública en su inciso octavo esto no quiere decir que lo mismo se aplica para el inciso siguiente es decir el inciso noveno porque son disposiciones constitucionales que no se desprenden de la anterior” es decir que a pesar de ser aplicable el decreto 1214 de 1990 a los demandantes también deben cumplirse las disposiciones del artículo 48 constitucional.
Resaltó que el derecho prestacional de los demandantes se causó con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 que eliminó de todos los regímenes la mesada 14 sin importar que fueran generales o especia les. Agregó que la referida norma consagró como exceptuados a aquellas personas que consolidaron su derecho pensional antes de su entrada en vigencia y aquellos que habiendo adquirido su derecho pensional antes del 31 de julio del 2011 no perciben una pens ión superior a los tres (3) salarios mínimos mensuales . R equisitos que no fueron cumplidos por la parte actora y en consecuencia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
mínimos mensuales . R equisitos que no fueron cumplidos por la parte actora y en consecuencia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, negó las pretensiones de la demanda2 en los siguientes términos:
- Realizó un recuento de las condiciones en las que fueron reconocidas las pensiones de los demandantes frente a lo cual concluyo que el monto inicial “siempre supero el valor de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
- Resaltó que si bien, el personal no uniformado hace parte de la Fuerza Pública, por
mandato constitucional se creó un alcance particular para los militares de carrera debido a la naturaleza de sus funciones y en consecuencia es legítimo afirmar que los beneficios pensionales pueden variar entre estos dos grupos de trabajadores sin importar que estos integren la misma Fuerza.
- Argumentó que aplicar el principio de progresividad no necesariamente lleva a perpetuar los derechos, pues el legislador tiene la facultar de variar su posición como ocurrió en el caso concreto para la situación salarial y prestacional de los servidores públicos en virtud del artículo 150 de la constitución, lo cual permite concluir que las personas que suscribieron el acta el acta del 22 de abril de 2014 cuya aplicación solicitan los demandantes excedieron sus funciones.
- Agregó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 los regímenes exceptuados fueron suprimidos con excepción de unos casos puntuales y mantuvo la mesada 14 de forma transitoria hasta el 31 de julio de 2014, es decir que todo servidor públi co que se
fueron suprimidos con excepción de unos casos puntuales y mantuvo la mesada 14 de forma transitoria hasta el 31 de julio de 2014, es decir que todo servidor públi co que se jubile al 1º de agosto de 2011 o después, perdió el derecho a la mesada 14. Sin embargo, no es dable confundir el régimen pensional que tuvo una mención específica en la referida normatividad con la prohibición expresa de percibir la mesada 14 ya que de esta manera se estarían fusionando los incisos 12 y 13 del artículo 48 superior cuyo contenido resulta “diferenciable y diferente.
- Afirmó que ninguno de los demandantes acreditó su derecho pensional con anterioridad al 25 de julio de 2005 razón po r la cual, les son aplicables las disposiciones del acto
2 Folio 1 a 17 Archivo: 27sentencia2020-00250.pdfExpediente núm. 11001-33-35-022-2017-00388-01
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legislativo 01 de la misma fecha en virtud del concepto de supremacía constitucional y en consecuencia no les asiste el derecho a percibir la mesada 14.
- Se refirió a la excepción por inconstitucional contenida en el artículo del CPACA y señaló la necesidad aplicar este concepto al contenido del acta calendada abril 22 de 2014 por ser un acto inconstitucional e ilegal. Agregó que la parte actora se limitó a desarrollar el principio a la igualdad como fundamento de la necesidad de extender los alcances de la referida acta a los demandantes, pero no demostró que este acto administrativo se
principio a la igualdad como fundamento de la necesidad de extender los alcances de la referida acta a los demandantes, pero no demostró que este acto administrativo se ajustara a la Constitución y a la Ley, lo cual resulta indispensable para demostrar el derecho reclamado, pues de lo contrario se afirmaría que “ un acto administrativo es fuente de derechos así sea inconstitucional o ilegal”.
- Concluyó que el acto demandado señaló la prohibición de la mesada 14 y acertó al manifestar que las normas especiales en materias de “ascensos, disciplinario, pensiones etc.” solo son aplicables a los uniformados.
- Señaló que el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que, pese a que el acto Legislativo 01 del 2005 “mantuvo vigente el régimen especial de la Fuerza Pública, no por eso la mesada 14 para ese grupo de servidores y tampoco del Decreto 2743 de 2010 se derivan los efectos que el apelante pretende generarle” , posición que ha sido adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dirimir controversias de similare s contornos y de la cual se concluye ”que la mesada 14 la elimin ó para todos los colombianos que causaron pensión como servidores del estado, a partir del 25 de julio de 2005”.
- Finalmente estudió la obligación contenida en el artículo 92 constitucional y ordenó compulsar copias ante la “Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de La República ” para que se investigue a los funcionarios que expidieron el Acta del 22 de abril de 2014 por tratarse de un acto contrario a la
la Contraloría General de La República ” para que se investigue a los funcionarios que expidieron el Acta del 22 de abril de 2014 por tratarse de un acto contrario a la constitución que pudo generar un posible detrimento patrimonial, situación que manifestó debe cumplirse independientemente del recurso de apelación por no ser un aspecto ligado a la controversia.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, los apoderados judiciales de los extremos procesales interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
3.1 Parte Actora:
Resaltó que la decisión adoptada por el a quo se fundamentó en la ilegalidad del acta del 22 de abril de 2014 a través de la cual el Ministerio de Defensa reanudó el pago de la mesada 14 a los pensionados. Sin embargo, el juzgador desconoció que el referido documento corresponde a un acto administrativo que contiene un criterio razonado y jurídico expedido por funcionarios competentes para ordenar el pago de las prestaciones sociales de la entidad. Además, el “cambio de criterio” de la demandada se apoyó en conceptos derivados de un estudio jurídico basado en la recopilación de normas y criterios que dilucidó una equivocada interpretación del acto legislativo 01 de 2005 que eliminó la mesada pensional de mitad de año para todos los colombianos, pero no para la Fuerza Pública.
Agregó que la referida acta es fuente de derechos pues desde abril del 2014 los pensionados del Ministerio de Defensa recuperaron la mesada 14 que se les venía negandoExpediente núm. 11001-33-35-022-2017-00388-01
Agregó que la referida acta es fuente de derechos pues desde abril del 2014 los pensionados del Ministerio de Defensa recuperaron la mesada 14 que se les venía negandoExpediente núm. 11001-33-35-022-2017-00388-01
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y en consecuencia contiene una interpretación del Acto Legislativo 01 del 2005, además dicho documento aclara que la función de ordenar el pago del referido de emolumento es del Coordinador de l Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo con las disposiciones de la Resolución 160 del 2012.
Afirmó que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el acta del 22 de abril del 2014 fue aportada como prueba, pues se limitó estudiar su ilegalidad y a compulsar copias contra las funcionarias que la suscribieron, con lo cual desconoció el principio de legalidad de los actos administrativos pues la misma no fue sometida a juicio de nulidad en el presente proceso y por el contrario el acto demandado corresponde al que negó el reconocimiento de derechos a los demandantes . Ad icionalmente, la decisión recurrida “vulneró el principio de inocencia y debido proceso al señalar que el acta es ilícita y sus autoras trasgresoras de la ley sin esperar una sentencia que así lo diga”.
Señaló que, si bien los jueces tienen la facultad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en el caso particular el a quo se abstuvo de “reconocer el acta como prueba y tenerla como fuente derechos solamente por no estar de acuerdo con ella, pero sí la tuvo
inconstitucionalidad, en el caso particular el a quo se abstuvo de “reconocer el acta como prueba y tenerla como fuente derechos solamente por no estar de acuerdo con ella, pero sí la tuvo como ilegal para negar las pretensiones, es decir que la prueba aportada por los demandantes solo sirvió para usarse contra ellos por ser ilegal a juicio del señor juez”.
Realizó un recuento de las afirmaciones realizadas por el Juez de primera instancia y el abogado de la parte demandada en cuanto a la aplicación de la mesa a 14 al personal de la Fuerza Pública así como del contenido de las sentencias expedidas por el Tribunal de Cundinamarca estudiadas para proferir el fallo recurrido, frente a lo cual concluyó que “esta posición coincidía con lo que pensaba el ministerio de defensa entre 2005 y abril de 2014 sin embargo ese criterio varió y su cambio está amparado a partir del acta del 22 de abril 04 de 2014” y en consecuencia las referidas posiciones no son aplicables al caso en debate pues estas no tuvieron en cuenta la nueva política del ministerio de defensa para el reconocimiento del emolumento pretendido, además la tantas veces mencionada acta no ha sido objeto de debate en una acción de simple nulidad o nulidad por inconstitucionalidad, razón por la cual debe aplicarse y tenerse como legal por lo que la sentencia debe ser revocada.
3.2 Nación - Ministerio de Defensa: solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia que ordenó compulsar copias ante los diferentes organismos de control para que investigaran la conducta de las funcionarias que suscribieron el acta del 22 de abril de 2014 bajo el argumento que el juez desconoció el verdadero fundamento de orden constitucional y legal
ordenó compulsar copias ante los diferentes organismos de control para que investigaran la conducta de las funcionarias que suscribieron el acta del 22 de abril de 2014 bajo el argumento que el juez desconoció el verdadero fundamento de orden constitucional y legal realizado por las referidas funcionarias a través del cual se acató lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 y la aplicación del acto legislativo 01 del 2005.
Expuso el contenido del referido acto administrativo y realizó un recuento de las implicaciones que el reconocimiento de la mesa da 14 ha tenido tanto en el personal uniformado de las Fuerzas Militares como el personal civil que las integran, frente a lo cual concluyó que “el régimen de la Fuerza Pública y el de la Presidencia de la República no expiró” y en consecuencia el pago del referido emolumento se mantuvo en virtud del tantas veces mencionado Acto Legislativo. Sin embargo, de acuerdo con el criterio del Ministerio de Defensa y el Ministerio del Trabajo (según concepto del 07 de abril de 2016) se tiene que el pago de la mesada procede para las Fuerzas Militares y de Policía en virtud del artículo 41 del decreto 4433 de 2004, disposición que no es extensible al personal civil no uniformado pues no se trata de un derecho que surgió del régimen especial contenido en el decreto 1214 de 1990.
Así las cosas resulta claro que las funcionarias ejercieron el cumplimiento de sus funciones en el marco de la Constitución y la Ley pues al suscribir el Acta del 22 de abril de 2014 seExpediente núm. 11001-33-35-022-2017-00388-01
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limitaron a aplicar las disposiciones atrás referidas e identificar el sistema especial de carrera que cobija a los uniformados y al personal civil de la Fuerza Pública, lo cual legitima un trato diferenciado entre estos tipos de funcionarios debido a la naturaleza de sus funciones, situación que fue recogida en la ya referida acta, por lo que las disposiciones allí contenidas surgieron de la aplicación de la referida normatividad.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de septiembre de 2018, se admitieron los recursos interpuestos por los sujetos procesales y en consideración a que no prosperó solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
La parte actora y la Nación - Ministerio de Defensa reiteraron los argumentos facticos y jurídicos que dieron lugar al recurso de apelación y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad
Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos se contraen a establecer:
i.) Si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la mesada 14 en los términos del acta del 22 de abril de 2014 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional.
ii.) Si es procedente revocar la decisión de compulsar copias contra los funcionarios que suscribieron el referido documento en los términos ordenados por el a quo.
5.3. Normatividad aplicable
5.3.1 Régimen pensional del personal no uniformado de la Policía Nacional
Es importante precisar que tanto la Constitución Política de 1886, como la Constitución Política de 1991 3, han consagrado para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional un régimen prestacional especial, sin sujeción a la edad, dada la naturaleza del servicio que cada una desempeña.
3 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defen sa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especi al de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.Expediente núm. 11001-33-35-022-2017-00388-01
Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especi al de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.Expediente núm. 11001-33-35-022-2017-00388-01
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Así, c on la entrada en vigencia de l Decreto 1214 de 1990, se reformó el estatuto y el régimen prestacional de los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y en su artículo 2 determinó lo siguiente:
“(…) Artículo 2. PERSONAL CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional (…)”.
En cuanto al régimen pensional de este tipo de servidores, el artículo 98 ibidem estableció lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas
fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar (…)".
De otra parte, y en lo que se refiere a las mesadas adicionales, el artículo 119 del mismo estatuto determinó la causación de una sola mesada adicional a las 12 devengadas al año, para lo cual señaló lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 119. MESADA PENSIONAL EN D ICIEMBRE. Los pensionados de que trata este Estatuto o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales se transmite el derecho pensional, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Dicha suma no podrá exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal (…)”.
Como se advierte, el régimen especial consagrado en el Decreto 1214 de 1990, no contempló en favor del personal civil del Ministerio de D efensa y la Policía Nacional, el reconocimiento de una mesada adicional diferente a la que se paga en el mes de diciembre de cada año, lo que permite concluir que anualmente solo se cancelan a favor de los retirados bajo este régimen 13 mesadas.
Posteriormente, mediante Decreto 1792 de 2000, el Gobierno Nacional, modificó el régimen
de cada año, lo que permite concluir que anualmente solo se cancelan a favor de los retirados bajo este régimen 13 mesadas.
Posteriormente, mediante Decreto 1792 de 2000, el Gobierno Nacional, modificó el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y estableció la carrera administrativa especial, y derogó en su artículo 114 las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1214 de
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