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TA CUN - 11001-33-35-022-2017-00405-01-(13-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2017-00405-01-(13-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV – Al no haber dado respuesta de forma y fondo a su petición – Revoca fallo que negó el amparo solicitado y en su lugar declara la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante (…) , en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 26 de julio de 2017, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo, o si por el contrario, la entidad emitió una respuesta de fondo. PROTECCIÓN MEDIANTE TUTELA DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considerada como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos

Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y LA PROTECCIÓN VÍA ACCIÓN DE TUTELA Frente a este tema en particular, la Corte Constitucional al darle respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consistente en exhortar a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento, por cuanto, buscan garantizar el derecho a la igualdad entre las personas desplazadas por la violencia que a pesar de encontrarse en la misma situación, acceden en distintos momentos a los recursos de la indemnización administrativa, según hayan presentado la acción de tutela o decidido atenerse al proceso administrativo. Para concretar este punto se expidió el Auto 206/17 del 28 de abril de 2017, Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en el cual señaló:

proceso administrativo. Para concretar este punto se expidió el Auto 206/17 del 28 de abril de 2017, Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en el cual señaló: Pues bien, se evidencia que lo solicitado por la accionante es que se le informe: a) cuando se le va a entregar la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, b) si para la misma le hace falta aportar documentos y, c) el monto en salarios mínimos de la indemnización administrativa, además de solicitar se le expida: a) un acto administrativo en el que se decida si es o no viable la entrega de la indemnización administrativa y, b) una certificación sobre su estado de víctima del desplazamiento forzado. La UARIV mediante oficio 201772030896151 del 27 de noviembre de 2017 informó a la accionante que en virtud de las decisiones C-753 de 2013 y por AutoA.T. 11001-33-35-022-2017-00405-01 206 del 2017 de la Corte Constitucional, la entidad en lo atinente a la indemnización por vía administrativa de las víctimas, se encuentra en un proceso de definición del procedimiento que se debe llevar a cabo para acceder a la indemnización administrativa, el cual será fijado a través de un decreto reglamentario. Pues bien, para la Sala a la luz del Auto 206 del 28 de abril de 2017, de la Corte Constitucional, para la época en la que se contestó la petición, 27 de noviembre

reglamentario. Pues bien, para la Sala a la luz del Auto 206 del 28 de abril de 2017, de la Corte Constitucional, para la época en la que se contestó la petición, 27 de noviembre de 2017, la entidad se encontraba dentro del término concedido por el órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional para reestructurar el procedimiento que se debe llevar a cabo para ser beneficiario de la indemnización por vía administrativa. Así las cosas, para la Subsección, la respuesta dada por la UARIV, para el caso en concreto, es considerada de fondo, pues le puso de presente a la accionante que se encontraba implementando las estrategias necesarias para expedir la nueva reglamentación sobre la indemnización que ella reclama. Ahora bien, para que se entienda que el derecho de petición no fue vulnerado, además de mediar una respuesta de fondo y congruente, la misma se debe notificar en debida forma. Sobre el particular, la Sala encuentra probado que la UARIV mediante la orden de servicio 8875760 del 27 de noviembre de 2017 de la empresa 472 (No. de envío RN865875950CO), remitió a la dirección calle 78 B 3208 sur, Arbolizadora Alta, localidad Ciudad Bolívar el oficio 201772030896151 del 27 de noviembre de 2017, con la finalidad de notificar a la accionante (…), dirección que coincide con la aportada en la presente acción. Además, se logró constatar en la página web de la empresa de envíos 472, que la guía RN865875950CO, fue entregada de forma satisfactoria1.

dirección que coincide con la aportada en la presente acción. Además, se logró constatar en la página web de la empresa de envíos 472, que la guía RN865875950CO, fue entregada de forma satisfactoria1. Por lo expuesto hasta el momento, la Sala comparte la decisión, en lo que respecta a la satisfacción del derecho de petición, tomada por el a quo. Sin embargo, la Subsección no comparte la decisión final en el fallo de Tutela del 30 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de negar el amparo deprecado por la accionante, pues si bien la entidad emitió una respuesta a la petición radicada por la accionante el 26 de julio de 2017, está la realizó estando en trámite la Acción de Tutela. Por lo anterior, en el sub lite pese a lo manifestado por el juez de instancia, lo que se presentó fue la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, se itera, la cesación se presentó estando en trámite la acción.

En tales condiciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada que negó el amparo constitucional deprecado por la señora (…) para, en su lugar, declarar la

carencia de objeto por hecho superado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” 1 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN865875950CO. 2A.T. 11001-33-35-022-2017-00405-01

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Expediente: A.T. 11001-33-35-022-2017-00405-01

Accionante: MARÍA BELARMINA ARANGO DE GALEANO

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante MARÍA BELARMINA ARANGO DE GALEANO, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 2, negó la protección a los derechos fundamentales de la accionante.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana MARÍA BELARMINA ARANGO DE GALEANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 22.106.727 de Argelia,

Constitución Política, la ciudadana MARÍA BELARMINA ARANGO DE GALEANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 22.106.727 de Argelia, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, lo siguiente:

1. PRETENSIONES3:

“PETICIÓN

ORDENAR UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

ORDENAR UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de 2 Folios 21 a 23 del cuaderno No. 1. 3 Folio 1 del cuaderno No. 1. 3A.T. 11001-33-35-022-2017-00405-01 cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE

VÍCTIMAS”.

2. HECHOS Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos4: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular.

Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a

VÍCTIMAS”.

2. HECHOS Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos4: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular.

Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la indemnización sin obtener una respuesta de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifiesta “… (2) En dinero, (3) a través de un monto adicional...”. También que hiciera el PAARI y ese trámite ya lo hice, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia. De acuerdo a esa respuesta, interpongo nuevo derecho de petición el 12 de Julio de 2017. Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización de víctimas del desplazamiento forzado. Además que si hacía falta algún documento para esa indemnización sin obtener una respuesta de fondo. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004.”

solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004.”

3. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV5, allegó escrito solicitando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la petición objeto de la acción fue atendida mediante

4 Folios 1 del cuaderno No. 1. 5 Folios 10 a 13 del cuaderno No. 1. 4A.T. 11001-33-35-022-2017-00405-01 comunicado 201772030896151 del 27 de noviembre de 2017 y que dicha respuesta le fue notificada en debida forma a la accionante.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintidós

(22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante auto del 21 de noviembre de 20176 admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada, la cual dio respuesta dentro del término para el efecto.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo de tutela el 30 de noviembre de 2017 7 negando el amparo deprecado por la accionante. La anterior decisión tuvo fundamento en que la entidad accionada acreditó la respuesta a la petición presentada el 12 de julio de 2017, a través de la

amparo deprecado por la accionante. La anterior decisión tuvo fundamento en que la entidad accionada acreditó la respuesta a la petición presentada el 12 de julio de 2017, a través de la comunicación radicada bajo el No. 201772030896151 del 27 de noviembre de 2017, en el que entre otras, le explicó el procedimiento para ser beneficiario de la indemnización administrativa. Concluyó el a quo que en esta oportunidad la UARIV actúo de forma diligente y oportuna pues con la finalidad de garantizar la subsistencia de la peticionaria le realiza giro de ayuda humanitaria que garantiza su mínimo vital.

6. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., al considerar que pese a lo decidido por el a quo la entidad accionada no le ha dado respuesta de fondo a su petición, en su sentir la UARIV solo está evadiendo la responsabilidad que tiene de indemnizar a las víctimas del desplazamiento forzado. Finalmente indica que la UARIV en anteriores oportunidades le ha indicado que tiene que iniciar con el plan de atención y reparación integral a las 6 Folio 7 cuaderno No. 1. 7 Folios 21 a 23 cuaderno No. 1. 5A.T. 11001-33-35-022-2017-00405-01 víctimas PAARI, y que pese a que ese trámite ya lo ha realizado aún no recibe una respuesta de fondo a su solicitud.

7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE:

víctimas PAARI, y que pese a que ese trámite ya lo ha realizado aún no recibe una respuesta de fondo a su solicitud.

7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: - Copia de la petición radicada por la accionante ante la UARIV el 26 de julio de 2017, tendiente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa8. - Copia de la cedula de ciudadanía de la accionante9. - Copia del Oficio No. 201772030896151 del 27 de noviembre de 2017 por medio del cual se da respuesta a la petición del 26 de julio de la misma anualidad10. - Copia del Registro Único de Victimas – RUV11. - Copia de la orden de servicio 8875760 del 27 de noviembre de 2017 de la empresa 472, en la que se puede constatar que se envió el oficio con

envío No. RN865875950CO a la dirección calle 78 B 32-08 sur, Arbolizadora Alta, localidad Ciudad Bolívar12.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante MARÍA BELARMINA ARANGO DE GALEANO , en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 26 de julio de 2017, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo, o si por el contrario, la entidad emitió una respuesta de fondo.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los

dicha dependencia el 26 de julio de 2017, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo, o si por el contrario, la entidad emitió una respuesta de fondo. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) protección mediante tutela 8 Folio 3 cuaderno No. 1. 9 Folio 4 cuaderno No. 1.10 Folio 14 cuaderno No. 1.11 Folio 15 cuaderno No. 1. 12 Folios 16 y 17 cuaderno No. 1. 6A.T. 11001-33-35-022-2017-00405-01 de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (iv) El derecho a la indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado y la protección vía acción de tutela, (v) carencia actual de objeto, y (vi) el caso en concreto.

1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional13 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva 13 .- Ver C-510 de 2004. 7A.T. 11001-33-35-022-2017-00405-01 de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las

los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva 13 .- Ver C-510 de 2004. 7A.T. 11001-33-35-022-2017-00405-01 de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de

coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

3. PROTECCIÓN MEDIANTE TUTELA DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considerada como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de

8A.T. 11001-33-35-022-2017-00405-01 Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 14 (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente15.

grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente15. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente: ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. … PARÁGRAFO 1º. Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la

artículo 132 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la 14 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María

Victoria Calle Correa: “(...) Para la Corte la expresión “ con ocasión del conflicto armado ”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “ con ocasión del conflicto armado ,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la

expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” 15 Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052-12 de 7 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”. 9A.T. 11001-33-35-022-2017-00405-01 presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. PARÁGRAFO 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional. En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las

decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley. PARÁGRAFO 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:

I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios;

III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;

V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o

VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva. … PARÁGRAFO 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al

Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al 10A.T. 11001-33-35-022-2017-00405-01 afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa.” 16

4. DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y LA PROTECCIÓN VÍA ACCIÓN DE TUTELA Frente a este tema en particular, la Corte Constitucional al darle respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consistente en exhortar a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento, por cuanto, buscan garantizar el derecho a la igualdad entre las personas desplazadas por la violencia que a pesar de encontrarse en la misma situación, acceden en distintos momentos a los recursos de la indemnización administrativa, según hayan presentado la acción de tutela o decidido atenerse al proceso administrativo. Para concretar este punto se expidió el Auto 206/17 del 28 de abril de 2017, Magistrada Ponente: GLORIA STELLA

ORTIZ DELGADO, en el cual señaló: “(…) El exhorto a los jueces antes señalado, consistente en

el Auto 206/17 del 28 de abril de 2017, Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en el cual señaló: “(…) El exhorto a los jueces antes señalado, consistente en abstenerse de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que demandan su cumplimiento, debe ir acompañado, por lo tanto, de medidas efectivas para contrarrestar el bloqueo institucional advertido, en garantía del derecho al debido proceso de las víctimas de desplazamiento forzado. En consecuencia, las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011. Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, 16 Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE , en el entendido que tales mecanismos son

lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, 16 Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE , en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero , por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-462-13 de 17 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Inhibida de fallar en relación con la expresión 'por núcleo familiar', por inepta demanda. 11A.T. 11001-33-35-022-2017-00405-01 según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el s

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