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TA CUN - 11001-33-35-022-2017-00450-01-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2017-00450-01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-022-2017-00450-01

Demandante: MAYRA ALEJANDRA ORTÍZ CARRILLO

Demandado: SUBRED INTE GRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE E.S.E.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – en adelante Subred Centro Oriente E.S.E. o la Subred -, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 , por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mayra Alejandra Ortiz Carrillo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mayra Alejandra Ortiz Carrillo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. E-1514/2017 del 18 de julio de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., mediante el cual ne gó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el 11 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015.Expediente: 11001-33-35-022-2017-00450-01

Demandante: Mayra Alejandra Ortiz Carrillo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral desde el 11 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de

2015. Consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de:

  • La diferencia salarial existente entre el valor determinado por concepto de asignación básica al empleo Profesional Universitario Área de la Salud, código 237 grado 12 , respecto de los honorarios pagados a la accionante durante el periodo en el que se configuró la relación laboral. - El pago de la prima semestral, navidad, antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones,

respecto de los honorarios pagados a la accionante durante el periodo en el que se configuró la relación laboral. - El pago de la prima semestral, navidad, antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, horas extras causadas con ocasión de trabajo suplementario y recargos dominicales y festivos. - El pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. - El pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 2º de la Ley 244 de 1995, 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el pago de las costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:1

1. Afirma que la accionante prestó sus servicios de forma constante e ininterrumpida para la Subred Centro Oriente E.S.E. – Hospital Santa Clara E.S.E. desempeñando el rol de terapeuta respiratoria desde el 11 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.

2. Manifiesta que la accionante prestó sus servicios bajo la constante subordinación y dependencia, como quiera que cumplía horario en la modalidad de turnos , recibía órdenes e instrucciones por parte de las directivas de la institución de salud, en las

2. Manifiesta que la accionante prestó sus servicios bajo la constante subordinación y dependencia, como quiera que cumplía horario en la modalidad de turnos , recibía órdenes e instrucciones por parte de las directivas de la institución de salud, en las mismas condiciones de los empleados de planta, y de forma concreta por parte de la

Coordinadora de Terapistas.

3. Los turnos en los cuales la accionante prestó sus servicios se encontraban fijados por empleador así: diurno (12 horas) de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., nocturno (12 horas) de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., tarde y noche (18 horas) de 1:00 p.m. a 7:00 a.m.

4. Las jornadas y actividades desplegadas por la demandante eran controladas a través de formatos documentales denominados como cronograma de actividades de personal “terapia respiratoria”.

5. Las actividades desarrolladas por la demandante, equivalen a las previstas en el manual de funciones y competencias laborales adoptado mediante Acuerdo del 15 de septiembre de 2005, expedido por la Junta Directiva del Hospital Santa Clara E.S.E., para el cargo de Profesional Universitario Área de la Salud, código 237, grado 12.

6. El día 21 de junio de 2017 , la accionante solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

1 Folio 53 a 57Expediente: 11001-33-35-022-2017-00450-01

Demandante: Mayra Alejandra Ortiz Carrillo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

7. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Oficio núm.

Demandante: Mayra Alejandra Ortiz Carrillo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

7. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Oficio núm.

E-1514 del 18 de julio de 2017, suscrito por la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Sur E.S.E.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones2:

Constitución Política: artículos 13, 25, 48, 53, 121 y 125.

Legales: Ley 80 de 1993 (art. 3), 6ª de 1945, 10 de 1990, 269 de 1996 (art .2), 245 de 1995

(art.2) y 100 de 1993 (art.15, 17, 18, 20, 23, 128, 157, 161 y 204) Decretos: 2400 de 1968 (reglamentado por el Decreto 1950 de 1973), 2127 de 1945, 1042 de 1978 y Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23, 24 y 65).

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

En primera medida señala que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, prevé la modalidad contractual de prestación de servicios únicamente para la realización de actividades de administración o funcionamiento de l a entidad, que no puedan realizarse con personal de planta, siendo relevante el carácter temporal en la vinculación puesto que su finalidad es evitar que los contratistas desarrollen las actividades en condiciones de igualdad al personal de planta.

Agrega que el Hospital contaba con personal de planta que desarrollaba las actividades en

planta, siendo relevante el carácter temporal en la vinculación puesto que su finalidad es evitar que los contratistas desarrollen las actividades en condiciones de igualdad al personal de planta.

Agrega que el Hospital contaba con personal de planta que desarrollaba las actividades en similares condiciones a las ejecutadas por la demandante como Terapista Respiratoria, situación que considera no es de recibo, en tanto se configuró el elemento de la subordinación, relación que perduró por espacio de 2 años y 9 meses, abriéndose paso a una aplicación indebida de la norma que mutó la relación contractual a una de aquellas laborales.

De esta manera fueron desconocidas las legítimas prerrogativas económicas y prestacionales que surgen de una verdadera relación laboral, puesto que en el asunto se configuraron los tres elementos a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

Destaca que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales, por ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre aquellas formas que fueron establecidas para tratar de burlarla, se debe acudir al contenido del artículo 53 de la Constituci ón Política que contempla como principio s la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos , como instrumentos necesarios para proteger al trabajador .

Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades

2 Folio 58 a 62Expediente: 11001-33-35-022-2017-00450-01

Demandante: Mayra Alejandra Ortiz Carrillo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

2 Folio 58 a 62Expediente: 11001-33-35-022-2017-00450-01

Demandante: Mayra Alejandra Ortiz Carrillo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

1.4. Contestación de la demanda

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. presentó escrito de contestación de demanda, en donde se opuso a las pretensiones y condenas formuladas en el libelo, pues considera que la señora Mayra Alejandra Ortiz Carrillo prestó sus servicios a la institución como contratista de forma autónoma e independiente, hecho que excluye de plano la existencia de la relación laboral.3

Para defender el alcance de la contratación adelantada entre las partes, alude al contenido del artículo 1502 del Código Civil que prescribe los requisitos para obligar se mediante contrato, de los cuales deriva la aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones de la demandante, quien desde un inicio tenía conocimiento que ingresaba a la institución como contratista independiente y asumió las implicaciones que del contrato subyacían.

Expone que en el asunto no hay prueba alguna que acredite la existencia de vínculo laboral o subordinación entre la demandante y la entidad. Adicional a ello, a la actora le fueron pagados oportunamente los honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios, por ello no existen derechos u obligaciones pendientes por cumplir, habida cuenta que los contratos se encuentran debidamente liquidados.

Alega que el estatuto de contratación pública prevé expresamente la posibilidad de que las entidades públicas celebren contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran

Alega que el estatuto de contratación pública prevé expresamente la posibilidad de que las entidades públicas celebren contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, y en ese sentido no generan relación laboral ni prestaciones sociales y se encuentran definidos por un marco de temporalidad , situación que se presentó en el asunto.

Agrega que, aunque los contratistas experimenten algunas circunstancias similares a las establecidas para el personal de planta, ello no significa un encubrimiento de la relación laboral administrativa como pretende hacerlo ver la demandante. P ara el caso , dichas situaciones se enmarcan en la coordinación de actividades para el cabal cumplimiento del contrato.

Fueron presentadas las excepciones de “inexistencia del contrato de trabajo”, “legalidad de la relación jurídica contractual entre demandante y demandada”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe de la demandada, “enriquecimiento sin causa” e “imposibilidad de hacer nombramiento de planta por no existencia del cargo.”

1.5. Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 20194, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si le asistía o no razón jurídica a Mayra Alejandra Ortiz Carrillo para que sea declarada la nulidad del acto administrativo Oficio núm. E-1514/2017 del 18 de julio de 2017, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones

Mayra Alejandra Ortiz Carrillo para que sea declarada la nulidad del acto administrativo Oficio núm. E-1514/2017 del 18 de julio de 2017, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, por haberse configurado un contrato realidad por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, o si por el contrario no hay lugar a tal declaración, en tanto

3 Folio 118 a 130 4 Folio 259 a 272Expediente: 11001-33-35-022-2017-00450-01

Demandante: Mayra Alejandra Ortiz Carrillo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

los contratos de prestación de servicios fueron genuinos y no se desnaturalizó ninguno de sus elementos.

En primera medida valoró en detalle la concepción legal del contrato de prestación de servicios y señaló que se trata de aquella modalidad por medio de la cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta, que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato.

Luego de ello, identif icó las características que logran distinguir el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, de la siguiente manera:

  • Contrato de prestación de servicios : la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación

servicios del contrato laboral, de la siguiente manera:

  • Contrato de prestación de servicios : la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada - Contrato de trabajo: se requiere para su configuración la prestación personal del servicio, la conti nuidad subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada.

Frente a la última de las modalidades señaladas, expone que corresponde a la parte demandante el demostrar que en el asunto se configuraron todos los elementos de la relación laboral, aunado a la permanencia en las actividades que permita establecer sin lugar a dudas que la contratista desempeñó sus actividades en las mismas condiciones que el personal de planta, para lo cual debe desvirtuarse el esquema de coordinación de actividades.

Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:

De la prestación personal del servicio: encontró probado que la demandante Mayra Alejandra Ortiz Carrillo prestó sus servicios a la Subred Centro Oriente E.S.E. – USS Santa Clara, antes Hospital Santa Clara como Terapeuta Respiratoria desde el 1 1 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2015, situación que denota la prestación personal y la intención de vincular a la accionante al servicio de la entidad de forma permanente. De este elemento destacó la imposibilidad de ceder la ejecución de las actividades a terceros conforme a las declaraciones rendidas por los testigos Wilmar de Jesús Aldana García, Deisy Andrea Muñoz Monroy y Ángela María Sánchez Sánchez.

imposibilidad de ceder la ejecución de las actividades a terceros conforme a las declaraciones rendidas por los testigos Wilmar de Jesús Aldana García, Deisy Andrea Muñoz Monroy y Ángela María Sánchez Sánchez.

De la remuneración: encontró probado que conforme al expediente contractual, la demandante cumplió con sus actividade s determinadas por la entidad como Terapeuta Respiratoria, por lo que a cambio le fue pagada una remuneración como contraprestación por sus servicios.

De la subordinación: este elemento de la relación laboral fue abordado inicialmente frente a las actividades desplegadas por la accionante y luego valoró la prueba testimonial. Veamos:Expediente: 11001-33-35-022-2017-00450-01

Demandante: Mayra Alejandra Ortiz Carrillo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Inicialmente expuso que la demandante desarrolló actividades como Profesional en Terapia Respiratoria en el Hospital Santa Clara, para lo cual identificó individualmente las obligaciones contractuales registradas en los órdenes de prestación de servicios, y que una vez contrastadas con los testimonios del señor Wilmar de Jesús Aldana García y las señora Deisy Andrea Muñoz Monroy y Ángela María Sánchez Sánchez, le permitieron establecer la existencia de la subordinación.

Aunado a lo anterior, i) valoró el contenido de los Acuerdos 257 de 20065 y 085 de 20056, de los cuales logró identificar que la entidad contaba con un cuerpo profesional donde ubicó la existencia del terapeuta respiratorio, y ii) analizó el contenido del Manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la plant a global de personal del Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., donde igualmente se verifica la existencia del empleo denominado

existencia del terapeuta respiratorio, y ii) analizó el contenido del Manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la plant a global de personal del Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., donde igualmente se verifica la existencia del empleo denominado Profesional universitario área de la salud (Terapeuta Respiratorio en Rehabilitación), empleo que cuenta con identidad en las actividades desarrolladas por la accionante.

Expuso otras manifestaciones del ejercicio de la potestad de subordinación en la relación entre las partes, como la disponibilidad horaria con la que la demandante debía prestar los servicios, la existencia de cronogramas de actividades para el personal de terapia respiratoria, donde se fijaban turnos, hecho que permite concluir que la accionante debía ejecutar la labor en el horario y lugar especificado por la entidad, aspecto que igualmente fue reafirmado por los testigos en audiencia de pruebas.

Para cerrar el análisis frente a este elemento indicó el Juzgado que el sustento de la vinculación contractual de Mayra Alejandra Ortiz Carrillo, terapeuta respiratoria en el Hospital Santa Clara, era necesaria para la prestación efectiva del servicio, situació n que logra desvanecer el contrato de prestación de servicios, bajo el entendido que desarrolló la actividad por espacio de dos años, lo que se opone al factor temporal de la contratación y por cuanto la actividad era desarrollada por el personal de planta, en cumplimiento del horario fijado por la institución. Esta argumentación también condujo a negar la tacha por sospecha presentada por la apoderada de la entidad demandada.

Estos elementos le permitieron a l juez de primera instancia arribar a la conclusión que la vinculación de la demandante con el entonces Hospital Santa Clara E.S.E. hoy Subred Centro

por la apoderada de la entidad demandada.

Estos elementos le permitieron a l juez de primera instancia arribar a la conclusión que la vinculación de la demandante con el entonces Hospital Santa Clara E.S.E. hoy Subred Centro Oriente E.S.E. se desarrolló para el cumplimiento de actividades propias del objeto de la entidad, sin ningún tipo de autonomía (propia del contrato de prestación de servicios), sino en condiciones de subordinación, circunstancia que se traduce en la desnaturalización de la tipología contractual para configurarse una verdadera relación laboral.

Sobre la prescri pción de los derechos derivados de la relación laboral señaló el a quo que para este aspecto deben tenerse en cuenta los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones que determina n que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas, prescriben en los tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Adicionalmente porque se trata de uno de los elementos de unificación fijados en la sentencia del 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado.

5 Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital y se expiden otras disposiciones. 6 Por el cual se ajusta la planta de personal del Hospital Santa Clara Empresa Social del Estado a la nomenclatura y clasificación de empleos establecidos por el Decreto Ley 785 de 2005.Expediente: 11001-33-35-022-2017-00450-01

Demandante: Mayra Alejandra Ortiz Carrillo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Demandante: Mayra Alejandra Ortiz Carrillo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Así pues, al realizar una valoración de las interrupciones generadas con ocasión de los plazos de ejecución de los contratos de prestación de servicios, observó que conforme a las pruebas documentales (certificaciones y contrato s) en principio, se logra identificar una interrupción superior a los quince (15) días hábiles y es la generada entre los contratos (AS4574 de 2014) cuya fecha de finalización es el 30 de noviembre de 2014 y (AS 5475 de 2014) cuyo inicio de plazo de ejecución fue el 30 de diciembre de 2014, lo anterior para un total de 19 días hábiles. Sin embargo, al contrastar esa información con la reportada en l os cronogramas o asignaciones de turno se desvirtuó su existencia en la medida que se logró comprobar que la accionante prestó sus servicios en todo el mes de diciemb re del año 2014 . En lo demás , consideró que la petición presentada en sede administrativa, lo fue en tiempo, esto es dentro de los tres años siguientes a la culminación del último contrato de prestación de servicios. En consecuencia, declaró no probada la prescripción.

Acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, el juez de primera instancia se ocupó de señalar el alcance del restablecimiento del derecho para lo cual expuso que “hay lugar al reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales (…) dejados de percibir por la parte demandante, en los periodos de contratación irregular, que discurrieron entre el 11 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de

emolumentos legales (…) dejados de percibir por la parte demandante, en los periodos de contratación irregular, que discurrieron entre el 11 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, salvo interrupciones, y deberá tomarse como salario base de liquidación los honorarios pactados y efectivamente pagados.”

Respecto a los aportes con destino al sistema general de seguridad social, únicamente ordenó el reconocimiento y pago de manera indexada de las cotizaciones por concepto de pensiones por el mismo lapso, en el porcentaje que le correspondía en calidad de empleador.

Fueron negadas las pretensiones de: i) r econocimiento de diferencia salarial toda vez que el valor reconocido por concepto de honorarios es superior al fijado en la asignación básica para un profesional universitario área de la salud, código 237, grado 12 , ii) reconocimiento de los componentes de trabajo suplementario (horas extras, recargos, domi nicales y festivos), puesto que no se acreditó su causación, iii) reconocimiento y pago de las “prima por servicios prestados”7, antigüedad, vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, y recreación, en tanto el Consejo de Estado determinó en decisión del 6 de octubre de 2016, son destinatarios del Decreto 1042 de 1978 los servidores públicos, calidad que la accionante no ostentó, por lo que no puede ordenarse el pago de esos emolumentos, iv) aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, riesgos laborales y caja de compensación familiar, v) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, puesto que la obligación de pago de la prestación social surge a partir de la sentencia y vi) la condena en costas procesales y agencias en derecho.

sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, puesto que la obligación de pago de la prestación social surge a partir de la sentencia y vi) la condena en costas procesales y agencias en derecho.

En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia se profirió bajo el siguiente tenor literal:

“Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia del contrato de trabajo”, “legalidad de la relación jurídica contractual entre el demandante y la demandad”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe de la demandada”, “enriquecimiento sin causa”, “imposibilidad de hacer nombramientos de planta por no existencia del cargo” y “prescripción”, propuestas por la entidad demandada HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. –USS SANTA CLARA-, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

7 Folio 270Expediente: 11001-33-35-022-2017-00450-01

Demandante: Mayra Alejandra Ortiz Carrillo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-1514/2017 del 18 de julio de 2017, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. –USS SANTA CLARA -, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por MAYRA ALEJANDRA ORTIZ CARRILLO identificada con cédula de

CENTRO ORIENTE E.S.E. –USS SANTA CLARA -, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por MAYRA ALEJANDRA ORTIZ CARRILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.410.057, atendiendo las razones vertidas en la sentencia.

Cuarto: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre MAYRA ALEJANDRA ORTIZ CARRILLO

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.410.057 y el HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. –USS SANTA CLARAdurante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, de conformidad con lo expuesto en la sentencia.

Quinto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR al HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. –USS SANTA CLARA - a reconocer y pagar a favor de la demandante MAYRA

ALEJANDRA ORTIZ CARRILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.410.057, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se debe pagar los siguientes derechos: cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y compensación de vacaciones), durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, debiéndose liquidar esos derechos prestacionales con base

prima de servicios y compensación de vacaciones), durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, debiéndose liquidar esos derechos prestacionales con base en los honorarios pactados y efectivamente devengados por la parte actora, teniéndose en cuenta los argumentos expuestos en la providencia.

Sexto: CONDENAR al HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. –USS SANTA CLARA-, a reconocer y pagar a favor de la demandante MAYRA

ALEJANDRA ORTIZ CARRILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.410.057 los aportes a seguridad social en pensión durante el tiempo comprendido entre el 11 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, para lo cual deberá tomar como ingreso base de cotización los honorarios pactados y efectivamente devengados por la actora, mes a mes y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma que corresponda por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Séptimo: ORDENAR a la demandada actualizar las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DAÑE (sic) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:

R=RH Índice final Índice inicial

(…)

y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:

R=RH Índice final Índice inicial

(…)

Octavo: DECLARAR que el tiempo laborado por la parte (sic) MAYRA ALEJANDRA ORTIZ CARRILLO identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.018.410.057 en la modalidad de contratos de prestac ión de servicios entre el 11 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, salvo interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

Noveno: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expertas (sic) en esta providencia. (…)”

1.6. De los recursos de apelación

1.6.1. Recurso de apelación por la parte demandante

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial entro de la oportunidad legal.8

Se plantea por la parte recurrente que la alzada tiene por objeto:

  • Aclarar que para la liquidación y pago de las acreencias ordenadas en los numerales quinto y sexto de la part

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