TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00181-01-(01-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00181-01-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Servicio Nacion al de A prendizaje SE NA / DIFERENCIAS PENSIONALES – Alcance / NO ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – No hay lugar a seguir adelante con la ejecución por las diferencias que se hubiesen podido llegar a causar en virtud del mal cálculo efectuado p or la entidad en cuanto a l as hor as extr as mencionada s / EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – Se concluye que, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, cumplió c on lo ordena do en la sentencia adiada veintisiete (27) de marzo de 2017, respecto de descuento por aportes sobre factores no cotizados, en consecuencia, no hay lugar a seguir adelante con la ejecución por este concepto.
Problema jurídico: ¿Determinar si la decisión de seguir adelan te con la ejecución se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, los argumentos expuestos en la apelación tienen vocación de prosperidad?
Extracto: “(…) efectuada la anterior liquidación, teniendo en c uenta los factor es ordenados en el fallo, los valores arrojados, una vez comparados con los indicados en el acto administrativo de cumplimiento, se logra establecer que, la prima de junio y diciembre sí fue calculada en su sexta parte como lo afirma la entidad ejecutada en la respuesta al derecho de petición anteriormente referido. (…) Luego entonces, no le asiste razón a la parte actora, al aseverar que dichas primas fueron calculadas en sus doceavas partes. (…) No obstante lo anterior, de la misma comparación se extrae que la mesada pensional para el año 2008 arrojó una suma de $2.960.950,64,
en sus doceavas partes. (…) No obstante lo anterior, de la misma comparación se extrae que la mesada pensional para el año 2008 arrojó una suma de $2.960.950,64, pero en el acto administrativo de cumplimiento se determinó que la misma ascendía a $2.859.230, con lo que claramente se evidencia que, existe una diferencia entre la mesada calculada por el SENA y la que realmente corresponde cancelar en virtud del fallo título ejecutiv o, pero la misma no obedece a un m al cálculo de l a mencionada prima de junio y diciembre, sino a un err or en el cálculo de las horas extras diurnas y nocturnas, tal como lo advirtió someramente el a quo en el fallo apelado (…) Así las cosas, queda claro que, no le asiste razón al ejecutante en su reparo, en cuanto al valor reconocido por concepto de prima de junio y diciembre, la cual, se encuentra debidamente liquidada. (…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que esta Jurisdicción es rogada, la Sala mayoritaria considera que, en el sub lite, pronunciarse sobre un aspecto no planteado en la demanda, podría resultar en una decisión extra petita, desfavorable al apelante único, quien no tuvo la oportunidad de controvertir la forma cómo se liquidaron las horas extras (…) en relación con e l argumento expuesto por la ejecutante, consistente en que, respecto de la suma total calculada p or descuentos de aport es sobre l os factor es no cotizados, es to es, $34.417.616 se le gravó con el monto de $11.374.616, mismo q ue supera en $2.770.212 el 25% que le corresponde asumir a la actora, según l as normas que
$34.417.616 se le gravó con el monto de $11.374.616, mismo q ue supera en $2.770.212 el 25% que le corresponde asumir a la actora, según l as normas que establecen el respectivo descuento, pues del total deducido, el SENA debe pagar el 75% equivalente a la suma de $25.813.212 y no $23.043.000. (…) el fallo objeto de ejecución dispuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 incisos 6° y 11° de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en la ley 33 y 62 de 198 5, es deber del Esta do garantizar la soste nibilidad financiera del sistema pensional, motivo por el cual, se orde nó expresamente a la administració n, que al momento de expedir los actos de ejecución de la presente sentencia proce diera a realizar los descuentos por conc eptos de aportes o cotiz aciones para pensión por los factores ya reconocidos y aquellos que se ordena reconocer a los que no se les hubiese implementa do dichos descuentos; por la cuan tía, en el porcenta je qu e legalmente corresponda y por el término q ue resulte necesario, con cargo al retroactivo q ue de ba pagarse debidamente indexado. (...) En el numer al octavo precisó que, para el cumplimiento de la orden anterior, debía la administración tener en cuenta que, los d escuentos por conceptos de aportes o cotización para pensiones corresponden a aquellos f actores salariales percibidos durante toda la relación laboral y , en el porcentaje que indi que la ley vigente a cargo d el trabajador. (…) Al respecto encuentra la sala q ue, en la R esolución No.1659 de
pensiones corresponden a aquellos f actores salariales percibidos durante toda la relación laboral y , en el porcentaje que indi que la ley vigente a cargo d el trabajador. (…) Al respecto encuentra la sala q ue, en la R esolución No.1659 de 2017, se indicó que, una vez determinado el v alor de la mesada pensional que corresponde a la señora (…) en virtud de la reliquidación ordenada judicialmente, se realizó la liquidación de las sentencias mencionadas, en las condicion es allí señaladas, la cual se anexó a dicha res olución como parte integr al de la mism a, dentro de esas operaciones matemáticas realizadas, se descontaron los aportes condestino al SGSS en pensiones, por la suma tot al de $34.417.616 que corresponde a los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 1973 al 15 de mayo de 2008 distribuidos entre la parte que le corresponde a la exfuncionaria $11.374.616 y la que corresponde al SENA $23.043.000 por toda la vida laboral de la pensionada. (…) De otra parte, me diante Oficio No.2-2017-0138 08 d el 11 de diciembre de 2017, el SENA dio respuesta al derecho de pet ición elevado p or la actora indicando que en el acto administrativo de cumplimiento, se liquid aron los aportes en el porcentaje que establece el artículo 21 del Decreto 692 de 199 4, es decir, 25% a cargo del trabajador y 75% a cargo del empleador y que la ley 100 en su artículo 27 señala una cotización adicional del 1% sobre el salario, por lo que el SENA ef ectuó la liquidación c on base en dich as normas y tal es aportes fuer on
su artículo 27 señala una cotización adicional del 1% sobre el salario, por lo que el SENA ef ectuó la liquidación c on base en dich as normas y tal es aportes fuer on descontados en el retroactivo pensional. (…) De igual forma, a folios 25 a 34 del expediente se advier te la liquidación detallada realizada por el SENA respecto de los descuentos por aportes, observando que la misma se hizo por toda la relación laboral d esde el a ño 1973 al a ño 2008, sobre los factores no cotizados, discriminando los valor es corr espondientes tanto al em pleado como al SENA, advirtiendo además que a partir del año 199 5, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 se dedujo además, l os descuentos correspondient es al F ondo d e Solidaridad Pensional q ue co rresponden al 1% s obre la ba se de cotización, descuento autorizado por l ey y que no contraviene lo dispues to en el fa llo título ejecutivo, toda v ez qu e, en el mismo, se ordenó efectu ar l os descuentos p or conceptos de aportes o cotizaciones para pensión p or la cuantía y en el porcentaje que indique la ley vigente a cargo del trabajador. (…) En este orden, se encontró que, la parte actora yerra al realizar la operación matemática deduciendo el 25% del total indicado por la entidad, esto es, de los $34.417.616 (…) para la S ala, de la liquidación efectuada por la entidad demandada y de las norm as aplicables en la materia, se logra inferir, que los d escuentos efectuados por valor de $11.374.616 corresponden al 25% aludido por la actora más el 1% que por ley se debe descontar
materia, se logra inferir, que los d escuentos efectuados por valor de $11.374.616 corresponden al 25% aludido por la actora más el 1% que por ley se debe descontar sobre el monto base de cotización por concepto de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, que según el artículo 27 de la Ley 100 de 1993 se encuentran a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones, cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legal es mensuales vigentes; como es el caso de la demandante en el presente proceso. (…) En este orden, se concluye que, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAcumplió con lo ordenado en la sentencia adiada veintisiete (27) de marzo de 2017, respecto de descuento por aportes sobre factores no cotizados, en co nsecuencia, no h ay lugar a seguir adelante con la ejecución por este concepto. (…) Por lo anteriormente expuesto se REVOCARÁ la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el veintiséis (26) de febrero de 2019, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, ordenando seguir adelante con la ej ecución en favor de la ejecutante y en su lugar se DECLARARÁ probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Acción: Ejecutiva
Demandante: Marina Nancy Obando Rodríguez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Radicación No. 1100133350222 -2018-00181-01
Asunto: Apelación Sentencia Ejecutiva
Tema: Diferencias pensionales
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso correspondiente al medio de control ejecutivo, ejercido por la señora Marina Nancy Obando Rodríguez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
PRETENSIONES
En ejercicio de la acción ejecutiva, la señora Marina Nancy Obando Rodríguez presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en virtud de la cual, solicitó se librara mandamiento de pago por la
PRETENSIONES
En ejercicio de la acción ejecutiva, la señora Marina Nancy Obando Rodríguez presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en virtud de la cual, solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de Veintidós Millones Seiscientos Unos Mil Seiscientos Cincuenta y Dos pesos MCTE ($22.601.652), más los intereses legales causados desde el veintisiete (27) de septiembre de 2017 (sic) hasta el día de pago.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Aludió la demandante, que mediante sentencia de fecha veintisiete ( 27) de marzo de 2017, proferida por el Juzgado veintidós ( 22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez de la actora, con el equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial (16 de mayo de 2007 a 15 de mayo de 2008).
1 Folios 265-266. Cd folio 264.Expediente No. 2018-0181-01
Demandante: Marina Nancy Obando Rodríguez
Sentencia Segunda Instancia
2 Que mediante Resolución No.1659 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, proferida por la demandada en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo, se reliquidó la citada prestación teniendo en cuenta los factores salariales indicados en el fallo, pero aplicando una doceava (1/12) parte, sin tener en cuenta que, el fallo
el Juzgado Veintidós (22) Administrativo, se reliquidó la citada prestación teniendo en cuenta los factores salariales indicados en el fallo, pero aplicando una doceava (1/12) parte, sin tener en cuenta que, el fallo expresó: “Aclarándose que las primas percibidas de manera semestral o anual, deberán computarse en una sexta (1/6) o una doceava parte respectivamente”
Así las cosas, indica la parte actora, que al dejar de aplicar en forma correcta la 1/6 parte de las primas semestrales de junio y diciembre, el valor resultante, esto es, la suma de $2.859.230 resulta inferior al que realmente corresponde a la ejecutante, pues la 1/6 parte representa el valor de $556.671, de los cuales se dejó de incluir el 50% ($208.752) mensualmente a partir del 23 de mayo de 2010, es decir 95 mesadas a 27 de septiembre de 2017 equivalente a $19.831.440 cuantía que debe ser debidamente indexada y que causa intereses moratorios de ley.
De otra parte, indica que, del valor descontado por aportes, es decir, la suma de $34.417.616, se le asignó el equivalente a $11.374.616, monto que supera en $2.770.212, el 25% que le corresponde asumir a la actora, según las normas que establecen el respectivo descuento, pues del total descontado, el SENA debe pagar el 75% equivalente a la suma de $25.813.212 y no $23.043.000.
Que la actora elevó petición de revisión con Radicado No.1-2017-024565
descontado, el SENA debe pagar el 75% equivalente a la suma de $25.813.212 y no $23.043.000.
Que la actora elevó petición de revisión con Radicado No.1-2017-024565 el diecisiete (17) de noviembre de 2017, sobre la cual se pronunció la ejecutada, a través de oficio No.2-2017-013808 del 11 de diciembre de 2017, indicando su improcedencia.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte ejecutante estima como fundamentos jurídicos los siguientes:
- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 297, 298 y 299.
MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto calendado seis (06) de junio de 20182, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, libró mandamiento de pago por la suma pedida ($22.601.652) correspondiente al capital derivado de la sentencia título ejecutivo, más los intereses legales causados desde el veintisiete (27) de septiembre de 2017 hasta el día de pago efectivo.
2 Folio 45.Expediente No. 2018-0181-01
Demandante: Marina Nancy Obando Rodríguez
Sentencia Segunda Instancia
3 Contra dicha decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante auto adiado veinticinco (25) de septiembre de 20183, confirmándola en todas sus partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a
septiembre de 20183, confirmándola en todas sus partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la providencia impugnada, declaró improcedente la excepción de cobro de lo no debido y no probada la excepción de pago propuestas por la entidad ejecutada; en consecuencia, ordenó seguir a delante con la ejecución, de manera abstracta, toda vez que, no estableció una suma de dinero, pero indicó que dicha ejecución se ordenaba bajo los siguientes parámetros:
- La parte Ejecutada SENA, tan pronto alcance ejecu toria esta decisión, deberá tener en cuenta los 8 factores salariales me ncionados en el numeral 5 de la parte resolutiva del fallo que se pretende cumplir y con los valores pagados en el último año de servicio (16 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2008), teniendo en cuenta que para aquellos factores de causación mensual se determinará su promedio del úl timo año y se imputaran en un 75% y aquellos factores de causació n semestral y anual, se determinará el promedio que corresponda a l último año de servicios y se calculará la sexta o doceava parte, según corresponda y a esa proporción se imputaran el 75% para la determinación de la mesada pensional ya reliquidada. - Debe la parte ejecutada pagar las diferencias de mesada que resulten de establecer la cuantía que se venía pagando y aqu ello que debe pagarse según lo ordenado en la sentencia, diferencias que se causan después del límite prescriptivo (23 de mayo de 2010) y hasta la ejecutoria
de establecer la cuantía que se venía pagando y aqu ello que debe pagarse según lo ordenado en la sentencia, diferencias que se causan después del límite prescriptivo (23 de mayo de 2010) y hasta la ejecutoria de la sentencia (15 de mayo de 2017) y esas diferen cias deben ser indexadas como se dijo en el fallo. - Seguidamente, debe la parte ejecutada establecer por cuales de los 8 factores salariales dispuestos en el fallo no hubo cotización o aporte para pensión a cargo de la trabajadora en su momento y proceder a calcular esos aportes insolutos mientras los mismos fueron percibidos durante toda la relación laboral, realizar las deducciones y pagar esos aportes en el porcentaje legalmente establecido a cargo de la trabajadora en su momento. - Las diferencias de mesadas netas, es decir, aquel las depuradas de los descuentos de ley (aporte para salud y pensión), más los pagos hechos por indexación deben ser excluidos y así determinar el valor neto a pagar por concepto de diferencias de mesada que se haya acumulado entre el límite prescriptivo y la fecha de ejecutoria; y a p artir de la fecha de ejecutoria, deben liquidarse y pagarse los intereses moratorios hasta el día anterior al pago completo de la obligación reconocida en la sentencia y conforme a los artículos 192 y 195 del C.C.A.
3 Folio 92-94.Expediente No. 2018-0181-01
Demandante: Marina Nancy Obando Rodríguez
Sentencia Segunda Instancia
4 Para arribar a las anteriores conclusiones, el a quo, en honor a la lealtad y transparencia, advirtió de entrada que, desafortunadamente el fallo ordinario
Demandante: Marina Nancy Obando Rodríguez
Sentencia Segunda Instancia
4 Para arribar a las anteriores conclusiones, el a quo, en honor a la lealtad y transparencia, advirtió de entrada que, desafortunadamente el fallo ordinario tiene errores, pero quedó así y que la demanda ejecutiva tiene errores, pero fue admitida; luego entonces, la conducta judicial debe perfilarse por preservar el debido proceso, la prevalencia del der echo sustancial y el derecho de las partes procesales a una eficaz impartición de justicia como valores constitucionales (Artículo 228 de la Carta).
Adujo que, pese a que la sentencia no ofrece mayor calidad jurídica, pero es un fallo judicial hoy ejecutoriado, que a pesar de las posibles inexactitudes, como lo ordenado en el numeral octavo y sexto, los cuales se fundaron en errores muy propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en contravía de claridad jurisprude ncial que ya había decantado la Corte Constitucional, consistente en que la mesada pensional debía nutrirse exclusivamente por los factores sobre los cuales se efectuaron cotización a pensión, según reforma constitucional vigente de finales de julio de 2005 y que en este caso ya operaba esa reforma c onstitucional que impedía dar órdenes como las impartidas en los numerales 6° y 8° del fallo título ejecutivo.
Indicó que el fallo objeto de ejecución, fue proferido en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que, el 99% de las sentencias profer idas por esta Jurisdicción en sede de derecho laboral administrat ivo, no son fallos en concreto sino en abstracto, los cuales tienen aside ro en el artículo 193
1437 de 2011 y que, el 99% de las sentencias profer idas por esta Jurisdicción en sede de derecho laboral administrat ivo, no son fallos en concreto sino en abstracto, los cuales tienen aside ro en el artículo 193 ibídem; no obstante, ello no impide que las mismas se puedan cumplir, como tampoco que la parte actora considere razonablement e incompleto dicho cumplimiento.
Adujo que, los fallos en abstractos son válidos y ejecutables, empero, según la literatura sobre lo que debe ser un título valor, se tiene que el mismo debe contener una obligación clara expresa y actualmente exigible, por lo que si se traslada esta comprensión a los numerales como el 5° del fallo materia de ejecución, se podría inferir que no hay título ejecutivo, por cuanto no se hace mención a una suma expresa; pero sin dudas, en esta jurisdicción, por lo menos en Bogotá y Cundinamarca, un altísimo porcentaje de jueces se suman a esta comprensión, considerando que los fall os con estas características sí son ejecutables.
Descendiendo al caso concreto, consideró que, cuando se observa la prueba, esto es, la que da cuenta de los 8 factores salariales en discusión con los valores pagados a la fecha del retiro del s ervicio (siete meses y medio de 2007 y cuatro meses y medio de 2008); según la costumbre y el aprendizaje que se tiene sobre el tema, los pagos d e causación mensual como la asignación básica, se deben calcular sumando los valores de los últimos 12 meses se dividen en 12 y ese el promedio del salario; si se certifica una sola prima de navidad como es un factor de causación anual se
como la asignación básica, se deben calcular sumando los valores de los últimos 12 meses se dividen en 12 y ese el promedio del salario; si se certifica una sola prima de navidad como es un factor de causación anual se divide en 1/12 y ese valor se imputa en el 75%, lo cual dijo de manera inteligible el fallo.Expediente No. 2018-0181-01
Demandante: Marina Nancy Obando Rodríguez
Sentencia Segunda Instancia
5 Insistió que la demanda ejecutiva fue precaria y que pudo ser carente de rigurosidad su estudio, pero es un aspecto ejecutor iado y que, al no observarse causal de nulidad, nada impide seguir adelante con el trámite.
En cuanto al acto de ejecución del fallo, visible a folios 18 al 22 del expediente, contenido en la Resolución 1659 de 2017, en la parte motiva se enlistaron 9 factores salariales, que “no sabe de dónde salen porque el fallo habló de 8”, advirtiendo, que en dicho listado se indican valores con cuantías distintas a las certificadas por el patrono Sena visible a folio 41, como las horas extras diurnas y nocturnas, por ejemplo.
Adujo, respecto de la orden 8ª del fallo que, es comprensible que el SENA debía calcular las cotizaciones o valores adeudados a título de cotización para pensión por la trabajadora ahora jubilada, en su momento, por toda la relación laboral; sin embargo, la entidad entendió que era la oportunidad para determinar aporte tanto de patrono como de tra bajadora, sino que, entiende la parte ejecutante, que hubo un error de cálculo en el porcentaje y si nos atenemos al cálculo puramente matemático, cl aramente no se
para determinar aporte tanto de patrono como de tra bajadora, sino que, entiende la parte ejecutante, que hubo un error de cálculo en el porcentaje y si nos atenemos al cálculo puramente matemático, cl aramente no se observa que la proporción del 25%, por lo menos con ley 100 imputada a la demandante, responda a un cálculo acertado.
Observó, además que, en el folio 20 el primer factor enlistado por el SENA en el acto de ejecución, denominado asignación mensual que corresponde a la suma de $29.699.990 (valor de los últimos 12 m eses) y la prueba obrante a folio 41 contiene un valor menor, lo cual, pone de presente por lo menos que las cifras tienen alguna diferencia sustantiva.
Por lo anterior, concluyó que, pese a los errores en la sentencia, como el de no respetar la sentencia de control de constitucional que impedían ponderar factores donde no hubo cotización o como el error de haber dado la orden de efectuar descuentos por toda la relación laboral que es muy perjudicial para la parte ejecutante y que no tiene asidero jurídico, hay que honrar los principios de cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Así las cosas, declaró improcedente la excepción de pago de lo no debido y en cuanto a la excepción de pago adujo que no se encontró probado que el cumplimiento se haya efectuado de manera completa.
Finalmente resolvió no condenar en costas a la parte vencida, como quiera que no se pidieron en la demanda, y de haberse pedido no se encuentran probadas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutada, inconforme con el fallo de primera
que no se pidieron en la demanda, y de haberse pedido no se encuentran probadas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutada, inconforme con el fallo de primera instancia interpuso en audiencia el recurso de apelación, indicando que el juzgado tiene un aserto de cara a lo que considera verdad, transparencia, independencia y administración eficaz de la administración de justicia, pero ello debe siempre entenderse en un doble sentido, para lograr cumplir con el propósito final de dar a cada quien lo suyo; razón por la que, el SENAExpediente No. 2018-0181-01
Demandante: Marina Nancy Obando Rodríguez
Sentencia Segunda Instancia
6 no puede esperar a ser condenado, porque hay un demandante al que se le tienen que garantizar los derechos, pues no es una milimetría del acceso a la justicia, lo que si no se puede hacer es elongar esas posibles razones so pretexto de administrar justicia, para pasar por encima de los derechos del demandado, como lamentablemente ha ocurrido en el presente proceso en sede de sentencia.
Decir que el 99% de los fallos son en abstracto y que en esa medida están maniatados, no es una razón para soslayar el cumplimiento de unas normas de orden y de derecho público, como lo son, las normas de derecho procesal, so pretexto de estar aplicando el art. 228 de la Carta y estar por encima de las formas en un derecho sustancial que ni siquiera se ha planteado en la demanda, el cual, se ha querido garantizar por encima de la evidencia y por encima de las normas procesales indicadas en los alegatos de conclusión, los cuales no se han traído al proceso, los
se ha planteado en la demanda, el cual, se ha querido garantizar por encima de la evidencia y por encima de las normas procesales indicadas en los alegatos de conclusión, los cuales no se han traído al proceso, los ha traído el juez en un ejercicio que va más allá de su labor, de su independencia e imparcialidad.
El hecho que no se hayan cumplido con el onus probandi, ni con la formulación de pretensiones sustentadas en unos hechos reales, los cuales debieron ponerse de presente para que en sede de contestación de la demanda se hubiesen podido referir a ellos, sino que se le sorprende con un ejercicio matemático promovido a instancia del señor juez, para recomponer una situación que ha reconocido que carece del rigor jurídico con el cual se debe acudir a la administración de justicia.
Indica que, en el sub lite no hay claridad en la obligación, pues no solo se ha reconocido falencias en el fallo objeto de ejecución y en la proposición de los hechos de la demanda, con unas operaciones que no existen y unas sumas de dinero que no se saben de dónde vienen, lo cual no es excusa para padecer el hecho de ignorar unas operaciones a las cuales no se pudo referir en la contestación de la demanda que es el ejercicio del sagrado derecho de defensa.
La sentencia apelada vuelve a los argumentos propuestos en la sentencia que dio lugar al proceso ejecutivo, y la realidad jurídica que nos acompaña en este momento, es que hay un fallo que el juzgado consideró como único por sí solo para prestar merito ejecutivo y no se sabe por qué, toda vez que, por los lados resultó justificando una cantidad de ordenes al ejecutado que no se pidieron en la demanda.
por sí solo para prestar merito ejecutivo y no se sabe por qué, toda vez que, por los lados resultó justificando una cantidad de ordenes al ejecutado que no se pidieron en la demanda.
Luego de citar jurisprudencia sobre el tema, concluye que el deber del juez, cuando se persuada que los requisitos del título ejecutivo no se cumplen, es revisar nuevamente el mandamiento de pago y no desgastar a la administración de justicia con unos argumentos que adicionan la demanda, que es un hecho propio y exclusivo de la parte demandante, y no de quien administra justicia en un proceso como este.Expediente No. 2018-0181-01
Demandante: Marina Nancy Obando Rodríguez
Sentencia Segunda Instancia
7 Alude que el SENA cumplió a través de la resolución con el deber de atender unas ordenes contenidas en una sentencia y con base en eso, de buena fe, emitió un pago y que otra cosa es que los exámenes indebidos hechos por el juez hayan llevado al mismo a impartir una cantidad de instrucciones, que favorecen a la demandante, cuando la misma apoderada ha reconocido que no tiene como sustentar el valor de las pretensiones, situación que además impidió que el SENA se defendiera sobre las operaciones que arrojaron esas sumas de dinero.
Aduce que, el juez sustituye al SENA, en el sentido de criticar y dar alcance a la resolución que dio cumplimiento al fallo, cuando ese no es el objeto del presente proceso, y por culpa de esa distracción, no se termina siendo congruente con la sentencia, toda vez que, durante todo el proceso no se reconoce la claridad de la obligación, además de las falencias en la demanda y, en materia ejecutiva no es procedente los fallos ultra o extracongruente con la sentencia, toda vez que, durante todo el proceso no se reconoce la claridad de la obligación, además de las falencias en la demanda y, en materia ejecutiva no es procedente los fallos ultra o extrapetita.
Indica que el fallo es incongruente por cuanto en el trámite del proceso se dijo que el titulo era simple pero luego, en la sentencia, se hace un análisis del acto administrativo de cumplimiento.
Finalmente aduce que no se puede pretender en el momento de la liquidación del crédito se arreglen las cargas… y pregunta a los magistrados de la segunda instancia … ¿liquidación de cuál crédito? Cuando la sentencia ejecutiva está plagada de ordenes como si no hubiese existido proceso ordinario, y que no se pidieron en la demanda ejecutiva, concluyendo que no se puede fallar en favor de una demanda plante
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