TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00196-01-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00196-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno y Alcaldía Local de Engativá / CONTRATO REALIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / AUXILIAR ADMINISTRATIVO – Salta a la vista que el demandante no cumplió con el deber de probar los elementos de la presunta relación laboral alegada – Sobre este punto es menester recordar que esta es una carga que corre por su cuenta, de conformidad con lo expresado por e l Consejo de Estado en una sentencia reciente.
Problema jurídico: ¿Establecer, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la relación laboral solicitada, con la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá, y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos, arrendamiento de servicios personales, u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?
Extracto: “(…) De lo expuesto, se puede afirmar, que de la prueba testimonial no se demostró el elemento subordinación , como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdad era relación laboral entre las partes, en cuanto, si bien es cierto solicitó y se practicaron los testimonios relacionados , no allegó documentos que refuercen su tesis, los cuales son necesarios para complementar esas pruebas, conforme a la actual exigencia de la juri sprudencia del H.
Consejo de Estado. (…) en un asunto similar, donde igualmente se d iscutió la vinculación
complementar esas pruebas, conforme a la actual exigencia de la juri sprudencia del H. Consejo de Estado. (…) en un asunto similar, donde igualmente se d iscutió la vinculación de un médico general mediante contrato de prestación de servicios, asunto aplicable al presente caso por similitud en la materia, en el entendido que tam bién se solicitaba el reconocimiento de la relación laboral, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés, mediante Sentencia de 15 de mayo de 2020, Radicado No. 50001-23-31-000-2011-00400-01 (2220-18) (…) si bien la testigo presentada por el actor y él, manifestaron que atendía público, no existe prueba que dé cuenta de ello, pues aunque de las obligaciones pactadas en los contratos se extrae que d ebía apoyar la atención de requerimientos que hicieran entidades y ciudadanos, lo cierto e s que no se logra evidenciar que dicho apoyo estuviera dirigido al atención de público propiamente dicho y en un horario impuesto. (…) Lo que se evidencia es que realmente no cumplía un horario, no tenía un jefe y por ende no se presentó la subordinación que señ alan las normas y la jurisprudencia, para que se considere que existió una relación laboral, sino que fueron actividades propias de la contratación estatal, que debía cumplir en un tiempo y espacios determinados, bajo las instrucciones de una persona que velaba por el correcto cumplimiento del objeto contractual. (…) el actor en su declaración manifestó que no se le impuso sanción disciplinaria o de algún tipo. Al respecto, una vez rev isado el expediente administrativo contenido en medio magnético visible a folio 12, la Sala observa que a través
cumplimiento del objeto contractual. (…) el actor en su declaración manifestó que no se le impuso sanción disciplinaria o de algún tipo. Al respecto, una vez rev isado el expediente administrativo contenido en medio magnético visible a folio 12, la Sala observa que a través de memorados suscritos por la Coordinación Administrativa y Financiera, se requirió de manera inmediata al Coordinador Normativo y Jurídico quien ostentó la calidad de supervisor del contrato No. 235 de 2015 del señor (…) quien finalizó contrato el 20 de febrero de 2016, por tener pendiente trámite de entrega de paz y salvo en la Oficina de Gestión Documental, al encontrarse en mora de entrega de unos documentos públicos. (…) El 9 de septiembre de 2016, se llevó a cabo diligencia preliminar por pérdida de documento público que fue denunciado a través de noticia criminal No. 1100160000 18201600861 por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Y así mismo, fue allegada copia del conocimiento inicial de la denuncia instaurada por el seño r (…) ante la Fiscalía General de la Nación – SAU Engativá. (…) Y mediante oficio No. 20176020294911 de fecha 10 de julio de 2017 dirigido al señor (…) y a Seguros del Estado S.A., por presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de que trata la cláusula se gunda – obligaciones generales numerales 1, 2, 3, 4 y 6; y de las obligaciones adquiridas durante el plazo de ejecución. Lo anterior significa, que si bien se inició una investigación por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales del actor por la mora en la
plazo de ejecución. Lo anterior significa, que si bien se inició una investigación por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales del actor por la mora en la entrega de documentos públicos que se encontraban bajo su custo dia, es cierto, que no obra sanción de ningún tipo, sin embargo, tales documentos no demue stran la existencia de la relación laboral reclamada. (…) si bien en el expediente obran informe s de lasactividades que desarrollaba el demandante (Cd. Fl. 12), entregados al señ or (…) en su calidad de supervisor del contrato, lo cierto es que dichos documentos, n o prueban la subordinación laboral, pues hacen parte de la supervisión que efectúa el contratante según el objeto contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numerales 1 (…) y 4 (…) de la Ley 80 de 1993, lo que significa simplemente una obligación legal, sin que de ello pueda derivar una subordinación o dependencia para el contratista. (…) Lo anterior, ya que la misma labor de prestar el apoyo administrativo en la gestión documental, organización documental de los expedientes o reparto interno de la correspondencia asignada a l grupo de gestión jurídica, entre otras, que era lo que en esencia hacía el demandante, indica que se puede hacer sin necesidad de tener una persona bajo condiciones de subordinación, pues son tareas que no requiere de una especial vigilancia ni de órdenes, para llevarlas a cabo, puesto que es el contrato el que indica lo que se debe hacer, es decir, que se puede ejecutar de manera autónoma, cumpliendo con las directrices que señale la entidad, y con el objeto contractual, como se lee, por ejemplo, en el contrato de prestación de servicios No. 278 de 2014 y 325 de 2015, donde se señala que el contratista deberá dar cumplimiento
el objeto contractual, como se lee, por ejemplo, en el contrato de prestación de servicios No. 278 de 2014 y 325 de 2015, donde se señala que el contratista deberá dar cumplimiento al procedimiento y a los términos legales establecidos para el efecto (…) salta a la vista que el demandante no cumplió con el deber de probar los elementos d e la presunta relación laboral alegada. Sobre este punto es menester recordar que esta es una ca rga que corre por su cuenta, de conformidad con lo expresado por el Consejo de Estado en una sentencia reciente (…) Entonces, en razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba le corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, de a cuerdo con el artículo 167 del CGP (…) y en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar de manera contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación, y que además como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la entidad puede contratar personas, cuando no tiene personal suficiente para el cumplimiento de las funciones, y fue precisamente lo que alegó la entidad demandada, para la Sala es claro que debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las preten siones, para en su lugar, negarlas. (…) el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y anali zar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior disposición se compleme nta con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que únicamente hay lugar a condena en costas “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación
artículo 365 del C.G.P., que establece que únicamente hay lugar a condena en costas “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Sobre la materia, el Consejo de Estado maneja una interpretación de carácter subjetivo según la cual, la parte vencida debe ser condenada en costas, cuando se advierta temeridad o mala fe de su parte (…) pues sólo de esta manera se entiende que fueron causadas. (…) En ese sentido, en el presente asunto no se observa que exista mérito para condenar en costas a la parte demandante, a pesar de ser la vencida en este asunto, pues no se observa una actitud dilatoria o temeraria. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-0002001(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14),
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pá jaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-022-2018-00196-01
Demandante: FABIAN MAURICIO PEÑA CEDANO
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –
SECRETARÍA DE GOBIERNO – ALCALDÍA
LOCAL DE ENGATIVA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Contrato realidad. Auxiliar administrativo.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada (fls. 159 a 169), contra la sentencia proferida en
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada (fls. 159 a 169), contra la sentencia proferida en audiencia el 2 de mayo de 2019 (fls. 151 a 153), por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (fls. 13 a 27), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 20186020120551 de 20 de marzo de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fls. 6 a 9).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del dere cho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia deExp: 110013335022-2018-00196-01
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una relación laboral, desde el 15 de enero de 2015, hasta el 20 de febrero de 2016 y que desempeñó las funciones de un Auxiliar Administrativo; (ii) que se o rdene el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, recargos por trabajo nocturno, dominicales, festivos, indemnización mora toria por el no pago de los salarios, sanción por la no afiliación a un Fondo de Cesantías y devolución de aportes
nocturno, dominicales, festivos, indemnización mora toria por el no pago de los salarios, sanción por la no afiliación a un Fondo de Cesantías y devolución de aportes a seguridad social; (iii) que se declare que no existió solución de continuidad y que el salario que se tenga en cuenta, sea el establecido en los contratos, y d e lo contrario, se reajuste en las mismas condiciones a las devengadas por el personal de planta, en la medida en que el salario sea mayor; (iv) se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a los salarios con su respectivo reajuste; (v) el reconocimiento y pago de las pólizas de seguro d e responsabilidad civil extracontractual;; (v) que las sumas adeudadas sean indexadas; se dé cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y se condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Anotó, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, como Auxiliar Administrativo, desde el 15 de enero de 2015 hasta el 20 de febrero de 2016, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo y con las órdenes de trabajo de los distintos Alcaldes Locales, Coordinadores Administrativos y Financieros y Asesores Jurídicos, y por ende, la prestación del servicio la hizo de forma personal y bajo continuada subordinación y dependencia.
Por lo anterior, el 27 de febrero de 2018 presentó petición a la entidad para que se le reconociera la existencia de la relación laboral y le pagara los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el perio do
Por lo anterior, el 27 de febrero de 2018 presentó petición a la entidad para que se le reconociera la existencia de la relación laboral y le pagara los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el perio do laborado. La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable por la en tidad accionada a través de Oficio No. 20186020120551 de 20 de m arzo de 2018, en el cual se indicó que la vinculación del demandante con la entidad, se rigió p or las normas aplicables a la relación contractual en la modalidad de prestación de servicios, la cual no genera una relación laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ (fls. 65 a 92). El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó, que en el presente asunto no existen elementos de juicio ni probatoriosExp: 110013335022-2018-00196-01
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que indiquen una situación distinta a la ejecución de dos contratos de prestación de servicios, cada uno por periodos fijos y un tiempo de separación temporal, es decir, sin continuidad y totalmente regidos por la contratación directa prevista en la Ley 80 de 1993.
Afirmó, que el actor suscribió contratos de prestación de servicios con el objeto de brindar apoyo al grupo de gestión jurídica de la Alcaldía Local de Engativ á en las actividades que allí se requieran, de conformidad con los estudios previos, razón por la cual, no se configuró la existencia de una verdadera relación laboral, como
brindar apoyo al grupo de gestión jurídica de la Alcaldía Local de Engativ á en las actividades que allí se requieran, de conformidad con los estudios previos, razón por la cual, no se configuró la existencia de una verdadera relación laboral, como tampoco el elemento de subordinación, pues realmente se desarrollaron actividades acordes con lo previsto en los contratos.
Señaló, que se evidencia de los informes mensuales de ejecución contractual que presentó el actor, las gestiones netamente contractuales y en armonía con el objeto de los contratos de prestación de servicios.
Indicó, que existen varias modalidades de vinculación con el Estado, como el contrato de trabajo, o los contratos de prestación de servicios con personas naturales, para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, pero solo cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, se puede contratar, en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 32 d e la Ley 80 de 1993.
Resaltó, que el actor prestó sus servicios de manera personal, como apoyo a la gestión jurídica como se desprende de los contratos de prestación de servicios, por el cual existió un pago como contraprestación del servicio, a título de honorarios, lo cual no genera una relación laboral.
Sostuvo en torno al elemento de subordinación, que no se encontró dentro de la carpeta contractual, documento o prueba alguna que permita establecer un horario o subordinación, pues simplemente existió autonomía por parte del actor pa ra el cumplimiento de sus obligaciones, y no se puede predicar que la simple imposición de unas metas u obligaciones, impliquen la subordinación.Exp: 110013335022-2018-00196-01
cumplimiento de sus obligaciones, y no se puede predicar que la simple imposición de unas metas u obligaciones, impliquen la subordinación.Exp: 110013335022-2018-00196-01
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3. FALLO RECURRIDO (fls. 151 a 154 y CD fl. 154A). El A quo accedió a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que en el sub judice se encuentra probado, que el demandante prestó en forma person al sus servicios, en desarrollo de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, por lo que para desarrollar el objeto contractual debía cumplir un horario de trabajo y no podía delegar el cumplimiento de sus actividades en un tercero, según lo afirmado por los testigos que se recepcionaron y el interrogatorio de parte practicado a solicitud de la accionada.
Sostuvo, que también se encuentra probado, que la entidad le fijó al demandante una retribución por sus servicios, los cuales recibía de la entidad, en mensualidades vencidas; aseveró, que está acreditada la subordinación laboral, en tanto qu e el actor recibía y por ende debía cumplir las órdenes impartidas por sus supe riores, acatar el horario de trabajo, pedir permisos igual que los empleados y compañeros de planta de la entidad, lo que significa que los contratos de prestación de servicios se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista.
Así las cosas, la vinculación del actor en la entidad accionada, no fue para suplir actividades transitorias, sino que perduró por más de un año, es decir, del 15 de
se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista.
Así las cosas, la vinculación del actor en la entidad accionada, no fue para suplir actividades transitorias, sino que perduró por más de un año, es decir, del 15 de enero de 2015, al 20 de febrero de 2016, razón por la cual, se le reconoció las prestaciones sociales de carácter legal que correspondan a un empleado de planta de la entidad accionada. Y finalmente, no condenó en costas a la entidad demandada.
III. APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada (fls. 159 a 169), presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual, indicó que dentro del plenario no se logró demostrar el elemento de la subordinación, razón por la cual, no existió ninguna relación laboral entre la entidad y el señor Peña Cedano.
Al respecto, señaló que el actor no acreditó que durante los dos contratos de prestación de servicios estuviera sujeto al cumplimiento de órdenes que se pudieran impartir en cualquier momento , porque la ejecución que realizó y sus productos,Exp: 110013335022-2018-00196-01
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corresponden a una situación propia del contrato, d e sus estudios previos y de la propuesta que el actor presentó, toda vez que las actividades realizadas por él, fueron de estricto apoyo y gestión operativa.
Por tal razón, lo que realmente sucedió fue la ejecución de contratos de prestación de servicios, no continuos, que responden estrictamente a la tipología de prestación de servicios de apoyo, tal y como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales
servicios, no continuos, que responden estrictamente a la tipología de prestación de servicios de apoyo, tal y como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales fueron justificados ante la ausencia de personal para poder ejecutarlos.
Trajo a colación varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado relativos a la materia y a la posibilidad de contratar personas para apoyar las actividades logísticas y calificadas de la entidad, cuando no tiene el suficiente recurso humano para llevarlas a cabo, vinculación que en ningún caso genera una relación laboral y por consiguiente derecho a percibir prestaciones sociales.
Por último, concluyó que en el presente asunto, no existió una relación laboral entre la entidad y el accionante, pues si bien prestó personalmente el servicio y recibió una contraprestación como retribución, no es menos cier to, que el elemento de la subordinación quedó desdibujado, el cual es esencia l y determinante para la configuración de una relación laboral, pues existió autonomía por parte del señor Peña Cedano para el cumplimiento de sus obligaciones, porque no se puede predicar que de la simple imposición de unas obligaciones o meta s, se siga la subordinación alegada por el actor.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERI O
PÚBLICO.
Los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada no presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fls. 179 vto).
V. CONSIDERACIONES.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO y TESIS DE LA SALA .
notificados en debida forma (fls. 179 vto).
V. CONSIDERACIONES.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO y TESIS DE LA SALA .
Consiste en establecer, si el demandante tiene derecho a que se reconozca laExp: 110013335022-2018-00196-01
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relación laboral solicitada, con la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá, y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos, arrendamiento de servicios personales , u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.
Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia una relación laboral, en la medida que si bien es cierto los testimonios recibidos afirman que existió subordinación en la vinculación del actor , no se allegó documentos que refuercen su tesis, los cuales son necesarios para complementar esas pruebas.
2. NORMAS Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad es necesario determinar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.
públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de p ersonal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 110013335022-2018-00196-01
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especializados. Dichos contratos no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido, que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la
tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido, que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la sentencia C-386 de 2000 2 y en la sentencia C154 de 19973, en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere
permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento dis tintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como ést e debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.”
imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como ést e debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 110013335022-2018-00196-01
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acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…)”.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fij
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