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TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00208-01-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00208-01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Alcance / INTERESES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 192 Y 195, NÚM. 4° DEL CPACA., Y COSTAS PROCESALES – Se seguirá adelante con la ejecución por concepto de los intereses moratorios, más las costas procesales que sumados arrojan un valor de $49.516.280,50 m/cte, en cuanto no se probó que la entidad ejecutada haya pagado la totalidad de las sumas adeudada por estas obligaciones, ello en virtud del principio onus probandi, toda vez, la parte ejecutada, no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, es decir, no demostró los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Problema jurídico: ¿Determinar si, en el caso sub examine, i) la entidad ejecutada adeuda suma alguna por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y, por costas procesales y en consecuencia, establecer si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos establecidos en la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado 22 Administrat ivo de

Bogotá D.C., o si por el contrario se encuentra acreditado el pago total d e la obligación y ii) si es procedente la compensación de la obligación conforme lo reclama la demandada?

Extracto: “(…) De lo expuesto, se concluye que el valor liquidado atañe al pago de las mesadas producto de la condena y el pago de la indexación, pero en la

reclama la demandada?

Extracto: “(…) De lo expuesto, se concluye que el valor liquidado atañe al pago de las mesadas producto de la condena y el pago de la indexación, pero en la liquidación efectuada por la ejecutada nada se mencionó ni se incluyó valor alguno por intereses moratorios , por lo que es claro, que la obligación impuesta con fundamento en la sentencia base de ejecución, no ha sido cumplida en su totalidad y de allí que el mandamiento de pago, en cuanto al concepto ordenado, se ajuste a la obligación que se reclama como incumplida, siendo viable continuar con l a ejecución. (…) entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios (11 de junio de 2016) y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo judicial (30 de septiembre d e 2016), transcurrieron más de 3 meses, por consiguiente de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 192 del CPACA, operó una interrupción de su causación de 19 días, por lo tanto, los intereses deben liquidarse aten diendo lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 195 ídem, así: Desde el día siguiente a la ejecutoría de la sentencia base del recaudo ejecutivo, es decir , i) A partir de 11 de junio de 2016 hasta el 10 de septiembre de 2016 (día en que se cumplen tres meses) con tasa DTF; ii) Del el 30 de septiembre de 2016 (fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencias) hasta el 10 de abril de 2017 (día en que se cumplieron 10 meses subsiguientes a ejecutoria), iii) y a tasa comercial a partir

solicitud de cumplimiento de la sentencias) hasta el 10 de abril de 2017 (día en que se cumplieron 10 meses subsiguientes a ejecutoria), iii) y a tasa comercial a partir del 11 de abril de 2017 (día siguiente al término de los 10 meses) hasta el 24 de diciembre de 2018 (día anterior a la inclusión en nómina). (…) las anterio res circunstancias deberán ser tenidas en cuenta, al momento de realizar las operaciones aritméticas que se requieran en la presente decisión, sobre la suma que a favor de la parte demandante, resultó por concepto de capital conformado por el pago de las mesadas e indexación a la fecha de ejecutoria de la sen tencia, descontando los valores por concepto de aportes en salud, que visto a folio 221 del archivo 02 del expediente digital y a las operaciones respectivas, corresponde a un total de $92.529.263,49, monto sobre el cual han de pagarse los respectivos intereses moratorios causados en los periodos antes mencionados. (…) para la liquidación de los intereses moratorios, se utilizará la siguiente descripción, con el fin de decidir sobre la ejecución pretendida por la parte ejecutante (…) se seguirá adelante con la ejecución por concepto de los intereses moratorios, más las costas procesales que sumados arrojan un valor de (…) $49.516.280,50 m/cte), en cuanto no se probó que la entidad ejecutada haya pagado la totalidad d e las sumas adeudada por estas obligaciones, ello en virtud del principio onus probandi, toda vez, la parte ejecutada, no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, es decir,

no se probó que la entidad ejecutada haya pagado la totalidad d e las sumas adeudada por estas obligaciones, ello en virtud del principio onus probandi, toda vez, la parte ejecutada, no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, es decir, no demostró los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídicoque ellas persiguen, (…) el juez en virtud de los deberes contemplados en el artículo 42 del C.G.P., debe verificar que el mandamiento de pago se ajuste a la legalidad, para lo cual se debe comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes, de esta manera es posible concluir que el operador jurídico cuenta con la facultad de modificar la orden de pago previa liquidación del crédito para ajustarla a lo que legalmente corresponda, de ahí que pueda variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago, no obstante, ello no es impedimento, para que en esta instancia judicial, si se evidencia que el valor adeudado por concepto de intereses moratorios es menor, se disponga la modificación respecto a la suma por la cual se ordenará seguir adelante la ejecución. (…) En vista de que en el expediente no existe prueba de su ca usación no se le condena en costas en esta instancia. (…) comoquiera que las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad demandada dentro del té rmino de traslado de la demanda, denominadas de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación e inexigibilida d, innominada o genérica., no son de aquellas previstas en el numeral 2º d el artículo 442 del CGP como procedentes cuando se pretende la ejecución de una sentencia

de la obligación, imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación e inexigibilida d, innominada o genérica., no son de aquellas previstas en el numeral 2º d el artículo 442 del CGP como procedentes cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial, (…) hay lugar a rechazar de plano las excepciones propuestas. En relación con las excepciones de pago total de la obligación y compensación las mism as no fueron probadas (…) se confirmará parcialmente la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios y costas procesales, se modifica en el sentido de precisar que la suma por la cual se ordena seguir con la ejecución corresponde a (…) ($49.516.280,50 m/cte), por concepto de intereses moratorios y las costas procesales, conforme a la liquidación previamente relacionada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Suprema de Justicia. CSJ sentencia de 8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. 00244-00, 00245-00

.

FUENTE FORMAL: Código Civil; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-022-2018-00208-01

Demandante: Arturo Fredi Becerra Mosquera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

Demandante: Arturo Fredi Becerra Mosquera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 1100133350222018-0020801

Demandante ARTURO FREDI BECERRA MOSQUERA

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

Tema: I ntereses moratorios consagrados en el artículo 192 y 195, núm. 4° del CPACA., y Costas procesales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N° 0142

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada UGPP, contra la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se rechazaron de plano las excepciones formulad as y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor Arturo Fredi Becerra Mosquera, en ejercicio del proceso ej ecutivo a

consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor Arturo Fredi Becerra Mosquera, en ejercicio del proceso ej ecutivo a través de apoderado judicial, solicitó1 librar mandamiento de pago en contra de

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.,

por los siguientes conceptos:

1 Archivo 01, folios 3-10, expediente virtualRadicado: 11001-33-35-022-2018-00208-01

Demandante: Arturo Fredi Becerra Mosquera

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Como título ejecutivo aportó copias de las sentencias d el 3 de septiembre de 2013 y del 20 de febrero de 2014, proferidas en 1ra y 2da Insta ncia por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, D.C., y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “D”, está última corregida por auto del 02 de junio de 2016, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012-00225, ejecutoriada el 10 de junio de 2016 (archivo 01, fls.44-71 y 81-83, exp. virtual) , a través de las cual es se condenó la UGPP, a liquidar la pensión de jubilación del accionante incluyendo el 75% del promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servi cio (28 de

liquidar la pensión de jubilación del accionante incluyendo el 75% del promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servi cio (28 de febrero de 1998 a 28 de febrero de 1999), asignación básica, incremento por antigüedad, las doceavas partes de bonificación por servicios, de las primas de servicios, vacaciones y de navidad , a partir del 14 de abril de 2002, pero con efectos fiscales desde el 08 de junio de 2008 por prescripción trienal, debiendo efectuar la indexación de la primera mesada pensional y real izar sobre estos factores los descuentos de los aportes para pensión, en los términ os de los artículos 189, 192 y 193 del CPACA.

2. Mandamiento de pago

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., por auto del 08 de agosto de 2018 (archivo 01, fls.86-87, exp. virtual) libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, por los siguientes conceptos:Radicado: 11001-33-35-022-2018-00208-01

Demandante: Arturo Fredi Becerra Mosquera

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“1.- “…por la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE PESOS ($176.489.097), M/CTE, por concepto de diferencias entre lo pagado y lo reliquidado, indexación intereses moratorios y costas procesales intereses remuneratorios y moratorios…”

($176.489.097), M/CTE, por concepto de diferencias entre lo pagado y lo reliquidado, indexación intereses moratorios y costas procesales intereses remuneratorios y moratorios…”

El mandamiento de pago fue objeto de recurso de reposición por parte de la entidad ejecutada UGPP, a través del cual, entre otros argumentos, falta de los requisitos de claridad y, exi gibilidad de los títulos objeto de la ejecución, cumplimiento del pago total de las obligaciones por conce pto de reliquidación de la primera mesada pensional e indicó que los intereses n o ascienden al monto por el cual se libró el mandamiento de pago.

Mediante auto del 12 de febrero de 2019 el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá (Archivo 01. fls.178-180 exp. virtual) decidió, no reponer el auto de mandamiento ejecutivo, declaró la prosperidad parcial de la excepción de pago, arguyendo que la accionada a través de las Resoluciones RDP 044413 del 1 9 de noviembre y RDP 045865 del 30 de diciembre de 2018, resp ectivamente, dio cumplimiento al fallo judicial que se pretende ejecut ar en este proceso y el FOPEP en diciembre de 2018 pagó al ejecutante la reliquid ación pensional reconocida, no obstante, en el último acto administrativo su primió el reconocimiento de intereses moratorios argumentando que la sentencia sólo se refirió al cumplimiento del inciso 2º del artículo 192 del CPACA, en virtud de ello, concedió al ejecutante 5 días para que subsanara la demanda de acuerdo con los pagos hechos por la demandada so pena de revocar la orden de pago.

refirió al cumplimiento del inciso 2º del artículo 192 del CPACA, en virtud de ello, concedió al ejecutante 5 días para que subsanara la demanda de acuerdo con los pagos hechos por la demandada so pena de revocar la orden de pago.

La parte actora manifestó (archivo 01, fls. 198-200, exp. virtual), que la correcta liquidación del fallo corresponde a la establecida en la demanda ejecutiva, sin embargo, en dicho escrito presentó liquidación de los inte reses moratorios por la suma de $57.400.172,27, precisando que estos no son por disposición de l juez sino por ministerio de la ley.

A través de los autos del 05 de junio y 09 de julio de 2019 (archivo 01, fls.210211 y 243-245, exp. virtual), respectivamente, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, D.C., modificó la orden de mandamiento de pago del 08 de agosto de 2018, en el sentido librarla por la suma de $49.895.104,05, por concepto de las diferencias entre lo pagado y lo reliquidado, indexación, intereses moratorios y costas procesales.

1.2 La sentencia recurrida

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de agosto de 2020, dispuso lo siguiente:Radicado: 11001-33-35-022-2018-00208-01

Demandante: Arturo Fredi Becerra Mosquera

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Demandante: Arturo Fredi Becerra Mosquera

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“Primero: RECHAZAR DE PLANO las excepciones formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, conforme lo esbozado en las consideraciones de esta decisión.

Segundo: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN adelantada en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-,a favor de ARTURO FREDI BECERRA MOSQUERA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 17.190.008,con fundamento en el inciso 2 del artículo 440 del C.G.P., por la obligación contenida en la sentencia proferida por este Despacho el 03 de septiembre de 2013,confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de febrero de 2014, corregida por auto del 02 de junio de 2016 y el auto del 13 de septiembre de 2016, por los siguientes conceptos:

1. INTERESES MORATORIOS : Debieron liquidarse del valor pagado como capital indexado hasta ejecutoria, pero deduciendo los valores

descontados por ley, liquidados así:

1.1. Del 11 de junio de 2016 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 11 de septiembre de 2016 (día en que se cumplen tres meses) con

descontados por ley, liquidados así:

1.1. Del 11 de junio de 2016 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 11 de septiembre de 2016 (día en que se cumplen tres meses) con tasa DTF, como lo dispone el artículo 195 numeral 4 C.P.A.C.A.

1.2. Desde el 30 de septiembre de 2016 (día en que se presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia) hasta el 10 de abril de 2017 (día en que se cumplieron 10 meses subsiguientes a ejecutoria), con tasa DTF, como lo dispone el artículo 195 numeral

4 C.P.A.C.A.

1.3. Desde el 11 de abril de 2017 (día siguiente al décimo mes) hasta el 24 de diciembre de 2018 (día anterior al pago de la reliquidación), con tasa del 1.5 veces el interés bancario corriente prevista en el artículo 884 del C.Co.

2. COSTAS PROCESALES : Equivalen a dos millones ochocientos ochenta y tres mil quinientos pesos ($ 2.883.500) m/cte, de acuerdo con la liquidación aprobada que fue realizada por la Secretaría de este

Despacho.

Tercero: ORDENAR a las partes para que en el término de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta decisión, liquiden el crédito, aplicando los criterios señalados en esta decisión y según lo establecido en los artículos 440 inciso 2 y 446 del C.G.P.

Cuarto: NO CONDENAR en costas procesales a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALCuarto: NO CONDENAR en costas procesales a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, atendiendo lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., de conformidad con lo razonado en la parte motiva de la presente decisión. (…)”

Son fundamentos de la anterior decisión, en síntesis, los q ue se exponen a continuación:Radicado: 11001-33-35-022-2018-00208-01

Demandante: Arturo Fredi Becerra Mosquera

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En relación con las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de imposición de costas p rocesales, innominada, propuestas por la demandada, sostuvo que no se haría ningún pronunciamiento teniendo en cuenta que no están enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P.

Rechazó las excepciones de pago y compensación en cuanto consideró que sus argumentos corresponden a los mismos que se plantearon en el recurso de reposición interpuesto el 05 de junio de 2019 contra el auto de mandamiento de pago, el cual se decidió por auto del 09 de julio d e 2019 determinando que algunos conceptos no fueron objeto del pago ; señaló además que si bien la administración ordenó descontar de las mesadas los aportes a los f actores sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones y se incluyeron en l a pensión,

algunos conceptos no fueron objeto del pago ; señaló además que si bien la administración ordenó descontar de las mesadas los aportes a los f actores sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones y se incluyeron en l a pensión, convirtiendo al ejecutan te en deudor de la UGPP, éste asunto escapa del trámite del proceso ejecutivo, comoquiera que el actor manifest ó su desacuerdo sobre dichos conceptos, situación que según el A-quo no es de su competencia, pues ello corresponde a una controversia relacion ada con parafiscales cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados Admin istrativos adscritos a la Sección Cuarta.

De acuerdo con dichas consideraciones y las previsiones del inciso 2º, artículo 440 del C.G.P., ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP por el pago de los intereses moratorios y las costas procesales a que fue condena en el curso del trámite del proceso ordinario.

1.2 El recurso de apelación

Contra la anterior decisión el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación (archivo 04, fls.3-5, exp. virtual), como fundamento del mismo insiste en las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación e inexigibilidad, compensación innominada o genérica.

Según la entidad demandada, a través de las Resoluciones 44413 y 045865 ambas de 2018, cumplió totalmente el fallo base del recaudo ejecutivo, aunado a lo establecido en la Resolución RDP 019351 del 27 de junio de 2019, don de se reconoció al actor un retroactivo por la suma de $142.772.248,12 constituido

a lo establecido en la Resolución RDP 019351 del 27 de junio de 2019, don de se reconoció al actor un retroactivo por la suma de $142.772.248,12 constituido por diferencias salariales e indexación de los cuales descontó por concepto de salud y aportes la suma de $78.745.574, razón por la cual c onsidera que a la fecha se encuentra a paz y salvo por todo concepto.Radicado: 11001-33-35-022-2018-00208-01

Demandante: Arturo Fredi Becerra Mosquera

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Manifiesta que el citado acto administrativo estableció una deuda a cargo del actor y en favor de la Nación por la suma de $140.656.612,78, y hasta el momento por esos mayores valores solo ha descontado la suma de $28.925.445.

En relación con el cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, arguye que el título ejecutivo en el numeral 5º condenó a UGPP al pago de la indexación, pero no a intereses moratorios, pues a su juicio el numeral 7º de la sentencia ordenó el cumplimiento del fallo en los términos d el inciso 2 del artículo 192 del CPACA, siendo improcedente ordenar el pago d e ambos conceptos en cuanto tienen la misma finalidad la cual e s impedir la pérdida de poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo.

Expresa que el título ejecutivo se rige por su literalidad, y el Despach o está ordenando obligaciones no contenidas en el mismo, reitera la inexistencia de la

poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo.

Expresa que el título ejecutivo se rige por su literalidad, y el Despach o está ordenando obligaciones no contenidas en el mismo, reitera la inexistencia de la condena de intereses moratorios, no obstante en caso de existir, afirma q ue

estos no se generan por su culpa o negligencia, en la med ida que el título no es claro debido a la imprecisión en la forma de establecer el IBL, pues se ordenó tomar fechas que no corresponden al retiro del trabajador, y en ese sentido, la mora se generó por fuerza mayor o caso fortuito , no atribuible a la UGPP , circunstancia que solo fue subsanada por la tutela presentada por el actor para el cumplimiento del fallo.

Luego de manifestar que por Resolución RDP 019351 del 27 de junio de 2019 el demandante fue declarado deudor de la Nación por la suma de $140.656.612,78, solicita se tenga probada la excepción de compensación respecto del retroactivo otorgado al actor y pagado por la U GPP, teniendo en cuenta además el valor de los descuentos por salud y aportes pensionales, sin atender al cobro de intereses moratorios, en cuanto no fueron ordenados.

1.3 Alegatos de conclusión

Por auto del 10 de noviembre de 2020 (archivo 11, fls.1-4, exp. virtual) se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran sus alegaciones finales.

1.3.1 Parte ejecutante

Dentro de la oportunidad concedida el ejecutante presentó sus alegatos de

el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran sus alegaciones finales.

1.3.1 Parte ejecutante

Dentro de la oportunidad concedida el ejecutante presentó sus alegatos de conclusión (archivo 14 , fls.1-2, exp. virtual), solicitando se confirme la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, en cuanto el título ejecutivo contieneRadicado: 11001-33-35-022-2018-00208-01

Demandante: Arturo Fredi Becerra Mosquera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

una obligación clara, expresa y exigible al pago de intereses moratorios en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Agrega que el cumplimiento del fallo no solo se limita a la expedición del respectivo acto administrativo sino al pago real y efectivo de la obligación, advirtiendo que en este caso no se aparece demostrado que los intereses moratorios y costas procesales hayan sido cancelados, pues aduce que en la Resolución RDP 045265 del 3 de diciembre de 2018 no fuero n objeto de liquidación.

1.3.2 Parte ejecutada

Allegó escrito de alegatos de conclusión donde reitera los argumentos planteados en el escrito de apelación (archivo 15, fls.2-5, exp. virtual).

1.3.3 Concepto del Ministerio Público

La Agente Ministerio Público no hizo ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

1.3.3 Concepto del Ministerio Público

La Agente Ministerio Público no hizo ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

La controversia se circunscribe a determinar si, en el caso sub e xamine, i) la entidad ejecutada adeuda suma alguna por concepto de in tereses moratorios previstos en el artículo 1 92 del C.P.A.C.A ., y, por costas procesales y en consecuencia, establecer si hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos establecidos en la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá D. C., o si por el contrario se encuentra acreditado el pago total de la obligación y ii) si es procedente la compensación de la obligación conforme lo reclama la demandada.

2.2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

2.2.1. De las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa constitutivas de títulos ejecutivos.

El CPACA en el artículo 297 determina cuáles documentos consti tuyen título ejecutivo, así el numeral 1º contempla como uno de ellos, las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se ordene a una entidad el pago de sumas de dinero en forma clara expresa y exigible. Ahora bien, el artículo 192 Ibídem, en el inciso 2º prevé que las condenas impuestas aRadicado: 11001-33-35-022-2018-00208-01

Demandante: Arturo Fredi Becerra Mosquera

artículo 192 Ibídem, en el inciso 2º prevé que las condenas impuestas aRadicado: 11001-33-35-022-2018-00208-01

Demandante: Arturo Fredi Becerra Mosquera

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entidades públicas consistentes en el pago o devolución d e sumas de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de 10 meses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, imponiendo al beneficiario la carg a de presentar la respectiva solicitud de pago ante la entidad obligada.

De esta manera las sentencias proferidas por los jueces administrativos, una vez se encuentran ejecutoriadas, constituyen por sí solas, título ejecutivo idóneo para solicitar coercitivamente la ejecución de las obligaciones en ellas contenidas imponiéndose por ende a la entidad pública e l deber de cumplirlas en los términos establecidos.

Es así como en este caso el título ejecutivo lo constituyen las sentencias del 03 de septiembre de 2013 y del 20 de febrero de 2014, proferi das por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, D.C., y el Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “D”, corregida esta última mediante auto del 02 de junio de 2016, dentro del proce so de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012-00225 , que cobraron ejecutoria el 10 de junio de 2016 (archivo 01, fls.44-71 y 81-83, exp. virtua l), a través de las

Restablecimiento del Derecho No. 2012-00225 , que cobraron ejecutoria el 10 de junio de 2016 (archivo 01, fls.44-71 y 81-83, exp. virtua l), a través de las cuales se condenó la UGPP, a liquidar la pensión de jubilación del accionante con el 75% del promedio de todos los salarios devengados dur ante el último año de servicio (28 de febrero de 1998 a 28 de febrero de 199 9), así como el auto que aprobó la liquidación de costas y agencia en derecho a que igualmente fue condenada la demandada. Cuyos efectos y cumplimiento que daron supeditados a las disposiciones de los artículos 189, 192 y 193 del CPACA.

De esta manera, conviene precisar que el Código General Proceso en el artículo 442, ordinal 2°, establece cuáles son las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago cuando se persiga el cobro d e obligaciones contenidas en una providencia, a saber:

“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas

providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pa go. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar losRadicado: 11001-33-35-022-2018-00208-01

Demandante: Arturo Fredi Becerra Mosquera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revo que la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. ” (Resalta la Sala)

De la norma previamente analizada se colige que cuando el tí tulo ejecutivo lo constituye una sentencia judicial , los medios exceptivos que se pueden proponer se limitan únicamente a aquellos que taxativamente allí se establecen, dentro de las cuales se evidencia la excepción de pago, en tal caso corresponde a la demandada la carga probatoria de acompañar los documen tos que demuestren la satisfacción total y efectiva de la obligación

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