TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00217-01-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00217-01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-022-2018-00217-01
Demandante: OLGA LUCÍA VARGAS ÁVILA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 201 9, mediante la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. SUB 19985 del 23 de enero de 2018 , por la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de la demandante.
- Resoluciones No. DIR 6704 del 6 de abril de 2018 , mediante las cual se confirmó la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a
- Resoluciones No. DIR 6704 del 6 de abril de 2018 , mediante las cual se confirmó la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez de la parte actora con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir de la fecha de retiro.
1 Fls. 1 a 5 y subsanación fol. 51.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2018-00217-01
Demandante: OLGA LUCÍA VARGAS ÁVILA Sentencia de segunda instancia
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También pidió el pago del retroactivo de las diferencias resultantes por la nueva liquidación de la pensión , que se reliquide la primera mesada pensional y se cancelen los intereses moratorios a la tasa máxima legal.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
- La demandante prestó sus servicios al INPEC entre el 6 de abril de 1990 hasta el 29 de diciembre de 2017 como miembro del Cuerpo de Custodia.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. VPB 589 del 5 de enero de 2017, por la cual ingresó a nómina de pensionados a la demandante.
- Previa solicitud de reliquidación pensional, COLPENSIONES profirió la resolución No. SUB 19 985 del 23 de enero de 2018 por la cual negó la petición de reliquidación.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. DIR 6704 del 6 de abril de 2018 , confirmando la decisión anterior.
petición de reliquidación.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. DIR 6704 del 6 de abril de 2018 , confirmando la decisión anterior.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 2º, 13, 25 y 28. - Leyes 52 y 153 de 1887. - C.S.T.: artículo 21. - Ley 4ª de 1966. - Decreto Ley 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1968. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 32 de 1986. - Decreto 1158 de 1994.
Para el apoderado de la parte actora, la demandante cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por lo que el IBL de su pensión debe calcularse con el último año de servicios , conforme a l artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Dijo que los factores salariales que debieron aplicarse fueron los contemplados en el Decreto Ley 1045 de 1978 y en el Decreto 1158 de 1994.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2018-00217-01
Demandante: OLGA LUCÍA VARGAS ÁVILA Sentencia de segunda instancia
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Citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07)2, según la cual, en aplicación de los principio s de favorabilidad y condición más beneficiosa , se debe
Citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07)2, según la cual, en aplicación de los principio s de favorabilidad y condición más beneficiosa , se debe aplicar la norma anterior bajo la cual se tenía una expectativa legítima.
También hizo alusión a la sentencia del H. Consejo de E stado del 4 de agosto de 2010, proferida en el proceso 2006-7509-01, según la cual el listado de factores salariales del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no es taxativo, por lo que a quienes se les aplica esa norma debe liquidarse su pensión con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicios.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.
Expuso que no es procedente el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , porque no ha habido retraso injustificado en el pago de la prestación de la accionante.
Citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para decir que el IBL de quienes cumplan el status pensional en vigencia de esa norma, se regula por el inciso tercero y el artículo 21 de la mencionada Ley 100.
Afirmó que la tasa de reemplazo aplicable es el 75%. Añadió que el régimen de transición solamente comprende el monto , es decir, el porcentaje que se aplica al IBL, pero este último se rige por la Ley 100 de 1993.
régimen de transición solamente comprende el monto , es decir, el porcentaje que se aplica al IBL, pero este último se rige por la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones las de “Inexistencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Genérica o innominda”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
Mediante sentencia proferida en audiencia el 21 de marzo de 201 9, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
2 No mencionó la fecha de la providencia. 3 Fls. 77 a 88. 4 CD Fl. 103 min 2:56:44 en adelante.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2018-00217-01
Demandante: OLGA LUCÍA VARGAS ÁVILA Sentencia de segunda instancia
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negó las pretensiones de la demanda.
El A quo consideró que el artículo 48 de la Constitución política , con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó, entre otros, el régimen especial del INPEC.
Afirmó que el parágrafo transitorio 5º de esa norma , dispuso que debe aplicarse la Ley 32 de 1986 cuando el pensionado haya ingresado al servicio antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
En cuanto a los factores salariales aplicables, expresó que de acuerdo con la norma Constitucional citada, solamente es posible incluir aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes.
En cuanto a los factores salariales aplicables, expresó que de acuerdo con la norma Constitucional citada, solamente es posible incluir aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes.
Explicó que la Ley 32 de 1986 establece como requisito para acceder a la pensión 20 años de servicio, sin importar la edad.
Aseguró que los vacíos normativos de la Ley 32 de 1986 deben suplirse acudiendo a la regulación de la Ley 100 de 1993, por lo que en cuanto al IBL debe aplicarse el artículo 21 de esa norma.
Citó la sentencia SU -395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, según la cual en la liquidación pensional se deben ponderar los últimos 10 años de servicio, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 , excluyendo los pagos sobre lo s cuales no se realizaron descuentos. Además, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente es posible tener en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
El apoderado de la parte demandante dijo que no se dio aplicación al régimen especial de la Ley 32 de 1986.
Aseguró que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993, porque el artículo 140 de esa norma excluye su apli cación a los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Dijo que el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 creó un régimen exceptuado para quienes ingresaron antes de la entrada en vigencia del
Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Dijo que el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 creó un régimen exceptuado para quienes ingresaron antes de la entrada en vigencia del
5 Fls. 108 y 109.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2018-00217-01
Demandante: OLGA LUCÍA VARGAS ÁVILA Sentencia de segunda instancia
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Decreto 2090 de 2003.
Afirmó que para el cálculo de lo s factores salariales aplicables debe tenerse en cuenta la Ley 4ª y el Decreto 1743 de 1966 , esto es, los devengados en el último año de servicios , según lo disponen los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978 en su artículo 45. Añadió que en el presente caso no existe régimen de transición ni aplicación de la Ley 100 de 1993.
Consideró que la demandante tiene derecho a la aplicación de las normas citadas porque se desempeñó como miembro del cuer po de custodia y vigilancia del INPEC por más de 20 años e ingresó a prestar sus servicios antes de la vigencia del Decreto 407 de 1994 , que en su artículo 168 establece el derecho a pensión en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
V. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE6
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto . Pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
5.2. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO7
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto . Pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
5.2. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO7
Dijo que la pensión de la demandante debe corresponder al 75% de los factores salariales sobre los que cotizó durante los últimos 10 años de servicio, por lo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
Expuso las normas que han regido las pensiones de los miembros del Cuerpo de Custodia, así como la sentencia C-651 de 2015, proferida por la
H. Corte Constitucional.
Expuso que en el caso de la demandante es aplicable la Ley 32 de 1986, porque ingresó al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 , razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Mencionó que como la Ley 32 de 1986 no regula lo relacionado con el
6 Fls. 119 y 120. 7 Fls. 123 a 127.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2018-00217-01
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monto de la pensión y el IBL, en aplicación de su artículo 114 debe acudirse a las normas que rigen a los empleados públicos nacionales, esto es, al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , vigente cuando la demandante consolidó su status pensional.
a las normas que rigen a los empleados públicos nacionales, esto es, al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , vigente cuando la demandante consolidó su status pensional.
Precisó que la aplicación de la Ley 100 de 1993 n o surge del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino de la remisión normativa que hace el artículo 114 de la Ley 32 de 1986.
Pidió confirmar la sentencia impugnada.
5.3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – ANDJE8:
El apoderado de esa Entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda.
En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.
Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema.
Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 proferidas por la H. Corte Constitucional.
Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28
de 2013 y SU -230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 proferidas por la H. Corte Constitucional.
Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti ó el
8 Fls. 132 a 139.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2018-00217-01
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recurso de apela ción presentado por la parte demandante9 y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que la parte demandante presentó alegatos, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público rindió concepto.
La ANDJE presentó escrito de intervención, aclarando que se trata de una intervención directa y de fondo, por lo que solicitó que no se suspenda el proceso.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el asunto se contrae a establecer i) si la señora OLGA LUCÍA VARGAS ÁVILA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión aplicando el régimen de la Ley 32 de 1986 y , de ser así, ii) a que dicha prestación sea liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se si bien la parte actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión con el régimen previsto en la Ley 32 de 1986, como dispuso el A quo, en su liquidación solamente es posible incluir los factores salariales sobre los cuales cotizó o debió haber cotizado, según las normas vige ntes, devengados durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta el IBL regulado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la modifican o adicionan.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
9 Fol. 116.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2018-00217-01
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7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
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Demandante: OLGA LUCÍA VARGAS ÁVILA Sentencia de segunda instancia
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7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- La demandante nació el 27 de febrero de 196810.
- De acuerdo con el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL”, expedido el 30 de agosto de 201711 por el INPEC , la señora OLGA LUCÍA VARGA ÁVILA prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta INPEC 06-04-1990 31-12-2016
Interrupciones: 0 días Total tiempo de servicio: 26 años, 8 meses y 26 días (1.376 semanas)
Cargos ejercidos: Desde Hasta Dragoneante 06-04-1990 29-12-1998
Inspector 30-12-1998 31-12-2016
Efectuó aportes en pensiones así:
DESDE HASTA CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES 06-04-1990 31-07-2009 CAJANAL 01-08-2009 30-09-2012 ISS 01-10-2012 31-12-2016 COLPENSIONES
- Previa solicitud presentada por la señora OLGA LUCÍA VARGAS ÁVILA el 9 de julio de 201112, COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 308954 del 19 de noviembre de 201313, mediante la cual le reconoció una pensión de vejez por valor de $1.172.400 para el año 2013 , con un IBL de $ 1.563.200,
19 de noviembre de 201313, mediante la cual le reconoció una pensión de vejez por valor de $1.172.400 para el año 2013 , con un IBL de $ 1.563.200, condicionada al retiro del servicio. No especificó los factores salariales aplicados.
Reconoció un total de 1.177 semanas cotizadas. Aplicó el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dijo que teniendo en cuenta que la demandante ingresó a prestar sus
10 Así se consignó en el Formato No. 1 Certificado de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones, del 30 de agosto de 2017 (Fol. 19), no se aportó copia del documento de identidad de la parte actora. 11 Fol. 19. 12 Así se consignó en la Resolución No. GNR 308954 del 19 de noviembre de 2013, no se allegó copia de la petición. 13 Fls. 62 a 65.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2018-00217-01
Demandante: OLGA LUCÍA VARGAS ÁVILA Sentencia de segunda instancia
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servicios antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, su pensión equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales de que trata el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
- A través de Oficio del 26 de julio de 201814, en cumplimiento a lo ordenado
el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales de que trata el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
- A través de Oficio del 26 de julio de 201814, en cumplimiento a lo ordenado por el A quo, COLPENSIONES informó que para liquidar la pensión de la demandante, reconocida mediante la Resolución No. GNR 308954 del 19 de noviembre de 2013 se tuvieron en cuenta las cotizaciones del último año de servicio y el IBC fue el reportado por el empleador en la historia laboral, sin aclarar los factores salariales que conformaron el IBC , ya que en el sistema se registra el monto total de la cotización.
- Previa petición radicada por la demandante el 18 de octubre de 201615, COLPENSIONES expidió la Resolución No. VPB 589 del 5 de enero de 201716, por la cual ordenó el ingreso a nómina de pensionados de la demandante.
Reliquidó la prestación estableciendo su monto en $1.470.164 para el 1º de enero de 2017, efectiva desde esa misma fecha, con un IBL $1.960.218 y una tasa de reemplazo del 75%.
Para determinar el Ingreso Base de Liquidación aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los últimos 10 años de servicio público, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
- La demandante solicitó el 10 de octubre 2017 17 la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de sus servicios, efectiva desde la fecha de su retiro.
- La demandante solicitó el 10 de octubre 2017 17 la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de sus servicios, efectiva desde la fecha de su retiro.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 19985 del 23 de enero de 201818, por la cual negó la reliquidación solicitada por la accionante.
Expuso que la pensión se rige por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, pero para para obtener el IBL de la pensión de la deman dante se debe tener en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al sistema pensional ,
14 Fol. 61. 15 Así se consignó en la Resolución No. VPB 589 del 5 de enero de 2017. 16 Fls. 6 a 9. 17 Fol. 52. 18 Fls. 10 a 14.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2018-00217-01
Demandante: OLGA LUCÍA VARGAS ÁVILA Sentencia de segunda instancia
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comuna tasa de reemplazo del 75%.
Realizó una nueva liquidación de la prestación, la cual arrojó un valor de $1.544.421, que consideró inferior al que percib ía para ese entonces, de $1.607.588.
- La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior
$1.544.421, que consideró inferior al que percib ía para ese entonces, de $1.607.588.
- La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión19, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DIR 6704 del 6 de abril de 2018 20, que c onfirmó la decisión recurrida reiterando los argumentos allí consignados . Allí se realizó nuevamente el cálculo de la pensión, el que arrojó un valor de $1.617.257 para 2018, que es inferior al de $1.618.285, que devengaba en nómina de esa anualidad.
- Tal como consta en las certificaciones allegadas al expediente21, la señora OLGA LUCÍA VARGAS ÁVILA entre enero de 1994 y diciembre de 2016 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, subsidio de unidad familiar.
En la certificación de factores salariales emitida por el INPEC el 1 3 de septiembre de 2017, se hicieron las siguientes anotaciones:
NOTA: ESTA INFORMACIÓN FUE TOMADA DE LAS TABLAS SALARIALES
TENIENDO EN CUENTA QUE NO REPOSA ARCHIVO ALGUNO PARA VERIFICAR
LOS DATOS, SOBRE EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC).
SE REALIZARON LOS DESCUENTOS A PENSIÓN (TRABAJADOR Y EMPLEADOR)
DE ACUERDO A LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS POR LEY PARA LA
CORRESPONDIENTE VIGENCIA FISCAL.
SE REALIZARON LOS DESCUENTOS A PENSIÓN (TRABAJADOR Y EMPLEADOR)
DE ACUERDO A LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS POR LEY PARA LA
CORRESPONDIENTE VIGENCIA FISCAL.
NOTA: SEGÚN CIRCULAR NO. 26 DE 1994 DE CAJANAL, DECRETO 1158 DE 1994 Y ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, SE TOMA COMO INGRESO BASE DE
COTIZACIÓN (IBC): LA ASI GNACIÓN BÁSICA MENSUAL, PRIMA DE
ANTIGÜEDAD, SOBRESUELDO, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS,
HORAS EXTRAS EN HORARIO NOCTURNO Y SUELDO POR VACACIONES.
NOTA: EL DECRETO 446 DEL 24 DE FEBRERO DE 1994, ESTABLECE QUE LAS
PRIMAS DE RIESGO, SUBSIDIO DE UNID AD FAMILIAR 7%, CLIMA,
COORDINACIÓN, CAPACITACIÓN, TÉCNICA Y SEGURIDAD NO
CONSTITUYEN FACTOR SALARIAL.
NOTA: SOBRE LOS FACTORES DEVENGADOS AQUÍ CERTIFICADOS NO SE
19 Fol. 53. La copia aportada no tiene la fecha de radicación. 20 Fls. 15 a 18. 21 Fls. 21 a 40.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2018-00217-01
Demandante: OLGA LUCÍA VARGAS ÁVILA Sentencia de segunda instancia
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EFECTUARON DESCUENTOS NI SE HICIERON APORTES DEL EMPLEADOR NI DEL
TRABAJADOR AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN NI
EN SALUD.
Sentencia de segunda instancia 11
EFECTUARON DESCUENTOS NI SE HICIERON APORTES DEL EMPLEADOR NI DEL
TRABAJADOR AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN NI
EN SALUD.
Según el Formato No. 3 (B) Certificación de salarios mes a mes, expedido por el INPEC el 5 de septiembre de 2017, efectuó aportes sobre la asignación básica mensual (casilla 27) y la bonificación por servicios prestados (casilla 30D). Según dicha certificación
En el caso de los Regímenes especiales en la Casilla 27 (Asignación Básica Mensual) el valor de la asignación básica, será la suma de los factores salariales que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1.994 sobre los cuales se han efectuado cotizaciones para pensión [Ej: Sobresueldo INPEC, (…) , etc.]. Siempre y cuando exista una norma que especifique que estos factores son válidos para Pensión.
Revisados los valores certificados en dicha casilla 27, se corrobora que corresponden a lo devengado por asignación básica más el sobresueldo.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1 DEL RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
La Ley 32 de 1986, por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, para el reconocimiento de la pensión de jubilación señaló los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y
de Custodia y Vigilancia, para el reconocimiento de la pensión de jubilación señaló los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.
De acuerdo con lo anterior, los funcionarios del INPEC que estén cobijados por esa norma tienen derecho a su pensión cuando cumplan 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad.
Por otra parte, se tiene que la Ley 100 de 1993 en su artículo 140 previó la existencia de un régimen pensional especial para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, así:
ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVI DORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunosNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2018-00217-01
Demandante: OLGA LUCÍA VARGAS ÁVILA Sentencia de segunda instancia
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sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. (Resaltado fuera del texto)
El Decreto 407 de 1994 en su artículo 168 estableció que a su entrada en
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sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. (Resaltado fuera del texto)
El Decreto 407 de 1994 en su artículo 168 estableció que a su entrada en vigencia, esto es, el 21 de febrero de 1994, a los funcionarios que prestaran sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se les aplicarían las disposiciones pensionales del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, así:
ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren presta ndo sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO 2º. El personal Administrativo de l Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, se expidió el Decreto 2090 de 2003 "[p]or el cual se definen
PARÁGRAFO 2º. El personal Administrativo de l Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, se expidió el Decreto 2090 de 2003 "[p]or el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, req uisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades", que en su artículo 11 derogó el artículo 168 del Decreto 407 de 1994. Sin embargo, estableció un régimen de transición de la siguiente manera:
ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les será reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuan do las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
Por otra parte, el Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, así:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2018-00217-01
Demandante: OLGA LUCÍA VARGAS ÁVILA Sentencia de segunda instancia
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100 de 1993, así:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-022-2018-00217-01
Demandante: OLGA LUCÍA VARGAS ÁVILA Sentencia de segunda instancia
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ARTÍCULO 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se l es aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto Ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.
Cabe destacar que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el parágrafo 5º al artículo 48 de la Constitución Política, estableció:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 5º. De conformidad con lo dispuesto por el
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