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TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00243-01-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00243-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá / HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se establece a la fecha, el Distrito Capital Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos adeuda a favor del señor ( …), en virtud de lo expuesto, se colige que el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada no tiene vocación de prosperidad como quiera que se determinó que en la Resolución 1384 de 18 de noviembre de 2019 por medio de la cual dio cumplimiento a los fallos judiciales proferidos por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 9 de octubre de 2012 y 22 de abril de 2015, no reconoció el valor total de las diferencias salariales, a la fecha adeuda por ese concepto la suma de cuarenta millones siete mil pesos ($40.007.000).

Problema jurídico : ¿Se revisará si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por el Consejo de Estado en sentencias de 9 de octubre de 2012 y 22 de abril de 2015? ¿Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del incumplimiento del pago de la obligación contenida en las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo?

determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del incumplimiento del pago de la obligación contenida en las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo?

Extracto: “(…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se establece a la fecha, el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos adeuda a favor del señor (…) las siguientes sumas (…) En virtud de lo expuesto, se colige que el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada no tiene vocación de prosperidad como quiera que se determinó que el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos en la Resolución 1384 de 18 de noviembre de 2019 (por medio de la cual dio cumplimiento a los fallos judiciales proferidos por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 9 de octubre de 2012 y 22 de abril de 2015) no reconoció el valor total de las diferencias salariales a favor de la señora (…) razón por la cual a la fecha adeuda por ese concepto la suma de cuarenta millones siete mil pesos ($40.007.000). (…) De otra parte, se constata que no se han reconocido intereses moratorios, motivo por el que estos se calculan hasta el mes anterior a la expedición de la presente sentencia en la sum a de ciento dos millones doscientos noventa mil cuatrocientos treinta y cuatro pe sos con treinta y siete centavos ($102.290.434,37), los cuales se seguirán causa ndo hasta que se verifique el pago total de la obligación. (…) Frente a las costas procesales en segunda instancia, conviene recordar que el artículo 365 del Código General del Proceso dispuso: (…) “4. Cuando la sentencia de segunda instancia

hasta que se verifique el pago total de la obligación. (…) Frente a las costas procesales en segunda instancia, conviene recordar que el artículo 365 del Código General del Proceso dispuso: (…) “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. (…) Por lo tanto, en el caso de autos, teniendo en cuenta que se modificará la decisión de primera instancia con ocasión del recu rso interpuesto por la parte ejecutada, no se condenará en costas a la apelante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Dr. William Hernández Gómez, 4400 1-2333-0002013-00222-01(4038-14); Sec. Tercera. Sentencia 5200123-31-000-2001-0137102, oct. 20/2014. M. P. Enrique Gil Botero; Sec. Segunda. Sentencia 2500 0-23-25000-2016-00013-01, ago. 29/2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; S ec. Segunda,

Sent. 2500023250002010-00725-01, feb. 12/2015, C. P. Gerardo Arenas Monsalve .

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 117

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133350222018-00243-01

DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA CORREDOR ZALDÚA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO

OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

TEMAS: HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA

EJECUCIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto po r la entidad ejecutada, en contra del fallo de primera instancia proferid o el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En el presente asunto, la señora María Esperanza Corredor Zaldúa interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En el presente asunto, la señora María Esperanza Corredor Zaldúa interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor (sic) MARÍA ESPERANZA CORREDOR ZALDÚA, por

la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO (sic) PESOS MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia de l 9 de octubre de 2012 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” en Descongestión, confirmada por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” en providencia proferida el 22 de a bril de 2015 dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho exped iente 25000 23 25 000 2010 00512 01 demandante MARÍA ESPERANZA CORREDOR ZALDÚA , demandado DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D EEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350222018-00243-01

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BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital c orrespondiente al período comprendido entre el 27 de agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2018.

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BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital c orrespondiente al período comprendido entre el 27 de agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2018.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada po r la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $168.404.818 entre el 26 de junio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.

TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del

Proceso.”

1.2. HECHOS

Refirió que mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 20 12, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito CapitalSecretaría de GobiernoCuerpo Oficial de Bomberos había neg ado el reconocimiento de las horas extras y trabajo suplementario por ella reclamadas.

Agregó que dicha sentencia fue apelada y que se confirmó po r el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de abril de 2015.

Indicó que el día 9 de octubre de 2015 solicitó ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá el reconocimiento y pago de las sen tencias proferidas a su favor.

Sostuvo que la entidad ejecutada, mediante Resolución 491 de 21 de agosto de

Alcaldía Mayor de Bogotá el reconocimiento y pago de las sen tencias proferidas a su favor.

Sostuvo que la entidad ejecutada, mediante Resolución 491 de 21 de agosto de 2015, dispuso dar cumplimiento a las sentencias judiciales, orde nando a la Subdirección de Gestión Humana la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario.

Adujo que la liquidación efectuada por la entidad arrojó un resultado negativo (pues para su elaboración no se tuvieron en cuenta los descansos compen satorios por exceso de horas extras ni los descansos compensatorios por labor hab itual en dominicales y festivos y se descontaron supuestos descansos remunerados, pese a que estos nunca fueron disfrutados), motivo por el que int erpuso en su contra recursos de reposición y apelación.

Finalmente señaló que los recursos fueron resueltos en forma desfavorable mediante Resoluciones 142 de 2016 y 408 de 2017. (fls. 139-157)

1.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ley 1437 de 2011, artículos 155 numeral 7, 156 numerales 3 y 9, 192, 199, 297 a 299; Ley 1564 de 2012, artículos 25 y 613 inciso 2º y demás normas concordantes.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350222018-00243-01

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2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de 10 de julio de 2018, el a quo ordenó librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial

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2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de 10 de julio de 2018, el a quo ordenó librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por la suma solicitada en la d emanda, esto es, $168.404.818 por concepto de capital adeudado por incumpl imiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinama rcaSección SegundaSubsección “E” el día 9 de octubre de 2012, confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de abril de 2015. (fl. 161)

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO EJECUTIVO

Con escrito visible a folios 170 a 174 del expediente, la entidad ejecutada contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones señalando que dio cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas a favor de la señora María Espe ranza Corredor Zaldúa.

En concordancia, propuso la excepción de pago la cual sustentó en que, tras realizar la liquidación de las sentencias emitidas por el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado de fechas 9 de octubre d e 2012 y 22 de abril de 2015 respectivamente, se lograba establecer que no existía suma a favor de la ejecutante (como quiera que la liquidación arroja un valor ne gativo de $19.243.110, el cual resulta del descuento de las sumas que ya habían sido reconocidas por la entidad y de la deducción de situaciones administrativas tales como vacaciones y licencias).

el cual resulta del descuento de las sumas que ya habían sido reconocidas por la entidad y de la deducción de situaciones administrativas tales como vacaciones y licencias).

De otra parte advirtió que el reconocimiento de tiempo compensatorio por horas extras no es una obligación dineraria -pues el artículo 36 d el Decreto 1042 de 1978 prohíbe el reconocimiento de más de 50 horas extras al messino de hacer, motivo por el que no puede ordenarse el pago de suma alguna por este concepto.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 8 de mayo de 2019 (corregida mediante auto de 26 de junio de 2019), el Juzga do Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no pro bada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución por concepto de capital , indexación e intereses moratorios, ordenando a la entidad ejecutada a pagar a favor de la señora María Esperanza Corredor Zaldúa por el período comprendido entre el 27 de agosto de 2006 y el 26 de junio de 2016, 50 horas extras diurnas al mes (calculando el factor hora sobre 190 horas mensuales), el reajuste los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos -teniendo en cuenta una jornada máxima de 190 horas al mesy la reliquidación de las cesantías, descontando las situaci ones administrativas disfrutadas por la ejecutante.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350222018-00243-01

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En concordancia, ordenó el reajuste de dichas sumas conforme el IPC y el pago de intereses moratorios.

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En concordancia, ordenó el reajuste de dichas sumas conforme el IPC y el pago de intereses moratorios.

Como sustento, señaló en primer lugar -después de hacer un resumen in extenso de la demanda, la oposición y el trámite procesalque para d eterminar las sumas adeudadas a la ejecutante debía darse aplicación a la se ntencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en materia de horas extras y trabajo suplementario de fecha 12 de febrero de 2015.

En segundo lugar adujo que correspondía a la entidad ejecutada reconocer a partir de 27 de agosto de 2006 y hasta que la señora María Esperan za Corredor Zaldúa mantenga las mismas condiciones en el ejercicio del empleo, l os emolumentos reconocidos en las sentencias que constituyen el título ejecutivo de recaudo, sin que resulte de recibo argumentar que las sentencias no arrojaron valor a su favor.

En tercer lugar advirtió que si bien las sentencias que constituye n el título ejecutivo de recaudo ordenaron la reliquidación de la totalidad de prestaciones sociales, dentro del presente proceso ejecutivo solo era posible ordenar el re ajuste de las cesantías con las horas extras y trabajo suplementario reconocido conforme lo dispuesto en la ley.

En cuarto lugar indicó que no es posible declarar probada la excepción de pago pues no se demostró que se haya cancelado suma alguna a favor del e jecutante. Por el contrario, lo que se evidenció es que la entidad ejecutada en la liquidación realizada en sede administrativa concluyó que la ejecutante era deudora y posteriormente en sede judicial consideró que si adeudaba una suma (la cual h asta la fecha no ha cancelado).

contrario, lo que se evidenció es que la entidad ejecutada en la liquidación realizada en sede administrativa concluyó que la ejecutante era deudora y posteriormente en sede judicial consideró que si adeudaba una suma (la cual h asta la fecha no ha cancelado).

Finalmente recordó que los valores reconocidos en el título ejecutivo generan intereses moratorios conforme lo previsto en el Decreto 01 de 1 984 (y no conforme el C. P. A. C. A.), desde el día siguiente a la ejecutoria de la sente ncia y hasta la fecha en que se satisfaga la obligación. (Min 2:38:00 a 4:15:23 Audiencia CD fl. 239)

5. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad ejecutada interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la decisión adoptada, señalando en primer lugar, que corresponde al jue z efectuar un control de legalidad y que por lo tanto, tanto en el auto que libró mandamiento de pago como en la sentencia debió establecerse la suma dineraria a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por concepto de capital e intereses moratorios.

En segundo lugar adujo que los parámetros fijados en la sentencia para la liquidación de la obligación contradicen el auto median te el cual se libró mandamiento de pago, pues en este se acogió la liquidación presentada por la parte ejecutante -en la que se calcularon diferencias salariales h asta el 31 de marzo deEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350222018-00243-01

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2018 y se calcularon valores por reliquidación de prestaciones sociales distintas de las cesantías-.

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2018 y se calcularon valores por reliquidación de prestaciones sociales distintas de las cesantías-.

Por lo anterior estimó que no hay congruencia entre lo ordenado en el auto que libra mandamiento de pago (consistente en una obligación de dar) y la sentencia emitida (en la que se impone una obligación de hacer), lo que en su criterio impone que se revoque la decisión para en su lugar analizar si existe suma a carg o de la entidad ejecutada en virtud de las sentencias que se invocan como títul o ejecutivo de recaudo. (Min 4:17:48 a 4:36:30 Audiencia CD fl. 239)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de auto de 13 de enero de 2020 el Tribunal admitió el recurso de ape lación (fl. 249) y posteriormente, mediante providencia de 5 de febrero de 20 20 (fl. 254), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este , al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. El ejecutante presentó alegatos de conclusión en tiempo en los que indicó que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos expidió la Resolución No. 1384 de 18 de noviembre de 2019 en la que ordenó el pago a su favor de la suma de $54.030.361, lo que demuestra que la excepción de pago propuesta (fundada en

No. 1384 de 18 de noviembre de 2019 en la que ordenó el pago a su favor de la suma de $54.030.361, lo que demuestra que la excepción de pago propuesta (fundada en la liquidación negativa realizada por la entidad en un primer momento) no tiene vocación de prosperidad.

De otra parte advirtió que el momento procesal oportuno para liquidar las pretensiones en el proceso ejecutivo es la sentencia, tal y como lo ha reconocido el

H. Consejo de Estado en providencia de 6 de agosto de 2015.

Finalmente sostuvo que en la liquidación realizada por la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos se descuentan descansos remunerados que no fueron disfrut ados por el ejecutante (quien solo descansaba 360 horas de las 530 ho ras a las que tenía derecho durante el mes), motivo por el que le asiste el derecho a que estos sean reconocidos en dinero -tal y como lo aceptó el H. Consejo de Estado en providencia de 21 de junio de 2007-. (fls. 264-277)

1.2. La entidad ejecutada y e l Agente del Ministerio Público no hicieron uso de este derecho.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350222018-00243-01

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III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del C. P. A. C. A. en concordancia con el artículo 328 del C . G. P. esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seguir ade lante con la

328 del C . G. P. esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seguir ade lante con la ejecución en contra del Distrito CapitalUnidad Administrat iva Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por el Consejo de Estado en sentencias de 9 de octubre de 2012 y 22 de abril de 2015.

Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del incumplimiento del pago de la obligación contenida en las sentencias que se invocan como tít ulo ejecutivo de recaudo.

3. TESIS DE LA SALA

En el presente asunto se considera que debe seguirse adelant e con la ejecución por concepto de diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales a favor de la señora María Espe ranza Corredor Zaldúa durante los años 2006 a 2018 como quiera que se demostró dentro del proceso que el Distrito CapitalUnidad Administrativa Esp ecial Cuerpo Oficial de Bomberos no dio cabal cumplimiento a la orden judicial qu e sirve como título ejecutivo de recaudo, pues reconoció un monto inferior al que debió pagar por este concepto.

De otra parte se establece que a la fecha, la entidad ejecutada no ha cancelado intereses moratorios, razón por la que también deberá seguirse ad elante con la ejecución por este concepto.

concepto.

De otra parte se establece que a la fecha, la entidad ejecutada no ha cancelado intereses moratorios, razón por la que también deberá seguirse ad elante con la ejecución por este concepto.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. Requisitos del título ejecutivo

Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de su deudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que el documento sea plenaEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350222018-00243-01

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prueba. Los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General del Proceso, según el cual:

"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamien to ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discut irse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que o rdene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)"

En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que o rdene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)"

De la lectura de la norma, entiende la Sala que para libra r mandamiento de pago, se requiere estudiar el documento que presta mérito ejecutivo c on el fin de determinar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica la revisión de requisitos formales y sustanciales.

Frente a la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha señalado1:

“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo d e actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y , iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley2.

Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones d e un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligaci ón efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obli gación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimient o de intereses,

cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obli gación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimient o de intereses, según el caso”.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha explicado la impo rtancia del estudio de los requisitos sustanciales, ya sea, antes de librar mandamien to de pago o incluso, en la decisión de seguir adelante la ejecución.

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la "potestad-deber" que tienen los operadores judiciales de revisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado qu e, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, "en los p rocesos

1 Proferida con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicación número: 44001-2333-000-2013-00222-01(4038-14). 2 Designación de las partes y sus representantes, pretensi ones precisas y claras, hechos y omisiones, fundamentos de derecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantía y lugar y dirección de las partes procesale s para recibir las respectivas notificaciones.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350222018-00243-01

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ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferi do, realmente se

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ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferi do, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para qué tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso [que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles ], debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”3.

Ahora bien, en relación con la definición de lo que de be entenderse como una “obligación exigible”, es pertinente recordar que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento manifestó sobre el particular4:

"La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.”

4.2. Intereses moratorios

Ahora bien, frente a la liquidación de los intereses moratorios resulta necesario en

cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.”

4.2. Intereses moratorios

Ahora bien, frente a la liquidación de los intereses moratorios resulta necesario en primer lugar, tener claro que tanto el C. C. A. (Decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.

Efectivamente, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían i ntereses comerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

No obstante lo anterior, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora, razón por la cual, en virtud de esa omisión, era necesario remitirse al art. 884 del Código de Comercio5. En consecuencia, la tasa de interés moratorio en el C. C. A. equivale a 1.5 veces, la tasa de interés bancaria corriente.

3 Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01

4 C. E. Sec. Cuarta, Sent. 15001-23-33-000-2014-00538-01 (24765), oct. 15/2020, M. P. Milton Chaves García. 5 Al respecto, revisar la sentencia proferida por el H. Co nsejo de Estado. Sección Cuarta. MP. Huego Fernando Bast idas Bárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 2 016. “(…) El artículo 177 del CCA exige reconocer intere ses comerciales. Estos intereses están previstos en el artículo 88 4 del Código de Comercio., así: Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capita l, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratori o, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.”EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350222018-00243-01

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A diferencia de la anterior codificación, la Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó de manera expresa las tasas de interés de mora, las cual es serían la DTF y la tasa comercial6.

Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasa de interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habían

comercial6.

Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasa de interés aplicable para calcular los intereses morato

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