TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00243-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00243-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Distri to C apital y Unidad Administrativa Especia l Cuerpo Oficial de Bom beros / ACLARACIÓN Y CO RRECCIÓN SENTENCIA – No hay lugar a aclarar la sentencia, pues esta no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda – Que en el acápite de conclusión se mencionó como parte actora al señor y no a l a demandante, e n efecto se incurrió en un error en el nombre de la parte actora – No obstante lo anterior, en la med ida en que este yerro n o se encuentra en l a parte resolutiva (en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la seño ra ( …), ni influye en ella (pues en la sentencia proferida se indicó en numerosos apartes, entre ellos en la tesis de la sala) que la demandante era la señora se estima que tampoco hay lugar a efectuar la corrección solicitada.
Problema jurídico: ¿Se observa que la parte ejecutante, mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2021 visible a f olios 357 a 359, solicit ó la aclaración, adición y/o corrección de la s entencia proferida por esta Corporación el día 13 de agosto de
2021?
Extracto: “(…) El Código General del Proceso dispone que las sentencias no son revocables ni refo rmables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos 285, 286 y 287 ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o complementación. (...) Frente a la figura de la corrección, señala el Código General del Proceso (…) A su vez, res pecto a la
de aclaración, corrección y adición o complementación. (...) Frente a la figura de la corrección, señala el Código General del Proceso (…) A su vez, res pecto a la aclaración de la s entencia, s eñala el C ódigo G eneral del Proces o (…) Bajo ese marco normativo ha de señalarse en primer lugar, que la solicitud fu e presentada oportunamente habida cuenta que la sentencia fue notificada a las partes el día 17 de agosto de 2021 (fls.344-355) y la petición se radicó el 18 de agosto de 2021 (…) Ahora bien, en relación con el primer r eparo -relaci onado con el m onto que fu e efectivamente cancelado por la entidad mediante Resolución No. 1384 de 1 8 de noviembre de 2019-, destaca la Sala que en la relación de pruebas de la sentencia de 13 de agosto de 2021 (…) A su vez y e n el análisis del capital adeudado se señaló a foli o 34 (…) Posteriormente se estableció a folio 35 en relación con la reliquidación de cesantías (…) En ese sentido, se considera que resultan claras las razones por las que en la s entencia de 13 de agosto de 2021 no se tuvo en cuenta el valor total c ancelado por la entidad ($ 54.030.361) s ino s olo a quel que correspondía a horas extras y reliq uidación de recargos ( $48.992.879), pues el restante corresponde a la reliquidación de cesantías ($5.037.482), las cuales, tal y como se señala con claridad a folio 35, - no se encontraban en controversia-. (…) Corolario de lo anterior se considera que no hay lugar a aclarar la s entencia, pues
como se señala con claridad a folio 35, - no se encontraban en controversia-. (…) Corolario de lo anterior se considera que no hay lugar a aclarar la s entencia, pues esta no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo d e duda. (…) Ahora bien, en relación con el segundo reparo -esto es, que a folio 41 en el acápite de conclusión se mencionó como parte actora al señor (…) y no a l a demandante-, se advierte que en efecto se incurrió en un error en el nombre de la parte actora. (…) No obstante lo anterior, en la medida en que este yerro no se encuentra en la parte resolutiva (en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora (…) ni influye en ella (pues en la sentencia proferida se indicó en numerosos apartes, entre ellos en la tesis de la sala) que la demandante era la se ñora (…) se estima que tampoco hay lugar a efectuar la corrección solicitada. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Auto Nº 729
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133350222018-00243-01
Auto Nº 729
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133350222018-00243-01
DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA CORREDOR ZALDÚA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS
ASUNTO: ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN SENTENCIA
Revisado el informe secretarial que antecede, se observa que la parte ejecutante, mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2021 visible a f olios 357 a 359, solicitó la aclaración, adición y/o corrección de la sentencia proferida por esta Corporación el día 13 de agosto de 2021.
Como sustento, indicó que en la decisión adoptada por la Sala de Decisión no se tuvo en cuenta el valor total cancelado por la entidad mediante Resolución No. 1384 de 18 de noviembre de 2020 (pues este corresponde a la suma de $54.030,361) ya que solo se descontó como monto cancelado el valor de $48.992.879.
Así mismo solicita que se corrija el nombre del demandante a folio 41 pues se hace referencia al señor GERMÁN ALEXANDER BEJARANO LOZADA y no a la actora,
MARÍA ESPERANZA CORREDOR ZALDÚA.
En consecuencia, procede la Sala a resolver la solicitud planteada por la parte actora, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El Código General del Proceso dispone que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos
actora, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El Código General del Proceso dispone que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos 285, 286 y 287 ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o complementación.
Frente a la figura de la corrección, señala el Código General del Proceso:
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.EJECUTIVO EXP. 1100133350222018-00243-01
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Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de e rror por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
A su vez, respecto a la aclaración de la sentencia, señala el Có digo General del
Proceso:
Artículo 285. Aclaración. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo d e duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sent encia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La a claración
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sent encia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La a claración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recu rsos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
Bajo ese marco normativo ha de señalarse en primer lugar, que la solicitud fue presentada oportunamente habida cuenta que la sentencia fu e notificada a las partes el día 17 de agosto de 2021 (fls.344-355) y la peti ción se radicó el 18 de agosto de 2021 (fls. 357-359).
Ahora bien, en relación con el primer reparo -relacionado con el monto que fue efectivamente cancelado por la entidad mediante Resolución N o. 1384 de 18 de noviembre de 2019-, destaca la Sala que en la relación de pruebas de la sentencia de 13 de agosto de 2021 a folio 13 se indicó:
- “Copia de la Resolución No. 1384 de 18 de noviembre de 2019 expedida por la
U. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos por medio de la cual orden a el pago de las sentencias judiciales proferidas a favor de la ejecutante, di sponiendo que se cancelará por concepto de liquidación de horas extras y recargos nocturnos la suma de $48.992.879 y por cesantías el monto de $5.037.482.”
A su vez y en el análisis del capital adeudado se señaló a folio 34:
suma de $48.992.879 y por cesantías el monto de $5.037.482.”
A su vez y en el análisis del capital adeudado se señaló a folio 34:
“…Ahora bien, es del caso recordar que la entidad demandada, mediante Resolución No. 1384 de 18 de noviembre de 2019 reconoció a favor de la ejecutante la suma de cuarenta y ocho millones novecientos noventa y dos mil ochocientos setenta y nueve pesos ($48.992.879) por conc epto de horas extras y reliquidación de recargos nocturnos , valores que canceló el 21 de febrero de 2020, motivo por el cual se estima que el capital adeudado por la entidad es el siguiente:
Posteriormente se estableció a folio 35 en relación con la reliquidación de cesantías:
“…Finalmente, debe destacarse que si bien en el título ejecutivo de recaudo se ordenó la reliquidación de las primas de vacaciones, servicios y navidad así como de las cesantías, entre los valores pretendidos en la demand a ejecutiva (según la liquidación obrante a folios 124 a 129) no se solicitó reco nocimiento de monto alguno por estos conceptos, razón por la cual la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el particular.”EJECUTIVO EXP. 1100133350222018-00243-01
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En ese sentido , se considera que resultan claras las razones por las que en la sentencia de 13 de agosto de 2021 no se tuvo en cuenta el valor total cancelado por la entidad ($54.030.361) sino solo aquel que correspondía a horas extras y reliquidación de recargos ($48.992.879), pues el restante correspo nde a la
sentencia de 13 de agosto de 2021 no se tuvo en cuenta el valor total cancelado por la entidad ($54.030.361) sino solo aquel que correspondía a horas extras y reliquidación de recargos ($48.992.879), pues el restante correspo nde a la reliquidación de cesantías ($5.037.482), las cuales, tal y como se señala con claridad a folio 35, - no se encontraban en controversia-.
Corolario de lo anterior se considera que no hay lugar a aclarar la sentencia, pues esta no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Ahora bien, en relación con el segundo reparo -esto es, que a folio 41 en el acápite de conclusión se mencionó como parte actora al señor Germán Alexander Bejarano Lozada y no a la demandante-, se advierte que en efecto se incurrió en un error en el nombre de la parte actora.
No obstante lo anterior, en la medida en que este yerro no se encuentra en la parte resolutiva (en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora María Esperanza Corredor Zaldúa) ni influye en ella (pues en la sentencia proferida se indicó en numerosos apartes, entre ellos en la tesis de la sala) que la demandante era la señora Corredor Zaldúa, se estima que tampoco hay lugar a efectuar la corrección solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia presentada por la parte ejecutante dent ro del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia presentada por la parte ejecutante dent ro del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente proveído, por la Secretaría de la Subsección se remitirá el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones en el sistema
“SAMAI”.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado
NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite vali dar su integridad y autenticidad a
través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador