TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00274-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00274-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-022-2018-00274-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Beatriz Saavedra Suárez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones
1. ASUNTO
Decide la sala sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Beatriz Saavedra Suárez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad1 de los siguientes actos administrativos:
2.1 Resolución No. GNR 286244 del 30 de octubre de 2013 , por la cual le reconoció el pago de la pensión de vejez.
2.2 Resolución No. GNR 308447 del 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual reliquidó parcialmente la pensión reconocida.
2.3 Resolución No. SUB 234798 del 24 de octubre de 2017 , que negó la reliquidación de
reliquidó parcialmente la pensión reconocida.
2.3 Resolución No. SUB 234798 del 24 de octubre de 2017 , que negó la reliquidación de la pensión de vejez.
2.4 Resolución No. DIR 2022 del 30 de enero de 2018, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y confirmó la negativa.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.5 Reliquidar la pensión de la demandante de manera que corresponda al 75% de todos factores salariales devengados en el último año de servicios.
2.6 Pago de intereses moratorios y la indexación a que haya lugar.
1 Fls. 53-54Expediente: 11001-33-35-022-2018-00274-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Beatriz Saavedra Suárez Demandada: Colpensiones 2.7 El cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 178, 188, 192 y 195 del C.P.A.C.A.
2.8 Se condene en costas y gastos del proceso a la demandada.
3. HECHOS
Los hechos jurídicament e relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1 La accionante nació el 10 de noviembre de 1968, y laboró al servicio del INPEC desde el 29 de octubre de 1992 hasta el 20 de noviembre de 2012 en el grado de dragoneante, y
siguientes2:
3.1 La accionante nació el 10 de noviembre de 1968, y laboró al servicio del INPEC desde el 29 de octubre de 1992 hasta el 20 de noviembre de 2012 en el grado de dragoneante, y desde el 21 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 en el cargo de inspector.
3.2 Mediante la Resolución No. GNR 286244 del 30 de octubre de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación , sin indicar qué factores salariales fueron tenidos en cuenta para el cálculo.
3.3 Con petición de 27 de diciembre de 2013, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión para que se tom ara el promedio de lo devengado en el último años servicios, teniendo en cuenta los factores de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación y prima de riesgo, devengados en ese periodo.
3.4 A través de la Resolución No. GNR 308447 del 3 de septiembre de 2014, Colpensiones reliquidó la prestación, sin incluir la totalidad de los factores salariales.
3.5 Mediante petición de 2 de mayo de 2017 , la demandante solicitó nuevamente la reliquidación de su prestación pensional, la cual fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución No. SUB 234798 del 24 de octubre de 2017.
3.6 Por medio de la Resolución No. DIR 2022 del 30 de enero de 2018, la entidad confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
la anterior decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitucionales: arts. 2.°, 6.º, 25, 29, 48 y 58 - Decreto 407 de 1994, art 185 - Decreto 1042 de 1978, art. 42. - Ley 32 de 1986. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 50 de 1990. - Ley 1437 de 2011, art. 138 - Decreto 407 de 1994 - Decreto 2090 de 2003
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la parte actora expuso los siguientes:
2 Fls. 52-53 3 Fls. 4 a 7Expediente: 11001-33-35-022-2018-00274-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Beatriz Saavedra Suárez Demandada: Colpensiones Es causal de nulidad de todo acto administrativo desconocer las normas constitucionales y legales, normas que en este caso otorgan facultades a la demandante y que son derechos adquiridos en razón al tiempo de prestación del servicio al INPEC, en virtud del régimen especial con que este cuenta, por lo que se presenta una clara transgresión d el artículo 2.° de la Constitución Nacional.
Adujo que , al momento de reconocer le la pensión , la entidad desestimó los derechos adquiridos que tenía la demandante frente a los factores salariales de bonificación por
de la Constitución Nacional.
Adujo que , al momento de reconocer le la pensión , la entidad desestimó los derechos adquiridos que tenía la demandante frente a los factores salariales de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación y prima de riesgo, ya que debieron haberse tenido cuenta para proyectar la resoluci ón de otorgamiento de la prestación y la posterior reliquidación solicitada, no obstante, la demandada se limitó a enlistar de forma taxativa una serie de normas, las cuales no todas son aplicables al régimen especial de los empleados del INPEC.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colpensiones contestó oportunamente la demanda4 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones , indicando que las resoluciones expedidas por la entidad se ajustan al ordenamiento jurídico, como quiera que se tuvo en cuenta las Leyes 32 de 1986 y 100 de 1993.
Indicó que, la prestación reconocida y reliquidada bajo los postulados de la Ley 32 de 1986 solo puede ser estimada según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto, teniendo en cuenta que: i) la Ley 32 de 1986 no contempla la forma de liquidación de la pensión, ii) la fecha de estatus de la demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y iii) la única forma lógica para suplir dicho vacío es acudir a las normas de carácter general, para el caso, la Ley 100 de 1993.
Adujo que, se deben aplicar las reglas expresamente señalada s en los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normas que permiten que del régimen pensional anterior
Adujo que, se deben aplicar las reglas expresamente señalada s en los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normas que permiten que del régimen pensional anterior se mantenga la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley , con la cual se toman los últimos diez (10) años de servicio, o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho si fuera menor. La anterior afirmación la sustentó de conformidad con lo expuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-2010 de 2017 y SU-395 de 2017 emitidas por la Corte Constitucional.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que no le asiste derecho a la parte demandante a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicio, ya que al estudiar el caso dentro de los límites comprendidos en los fundamentos de la demanda, y contrastados estos con las normas y j urisprudencia que integran el ordenamiento jurídico vigente, es notable una ausencia de sustento que permita acceder a las pretensiones de la demanda.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)5 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
4 Fls. 153-163.
Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
4 Fls. 153-163. 5 Fls. 176-178Expediente: 11001-33-35-022-2018-00274-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Beatriz Saavedra Suárez
Demandada: Colpensiones
Para el efecto, indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó los regímenes especiales de pensión entre ellos los del INPEC, cuyos empleados realizan una actividad peligrosa que amerita un trato salarial y pensional especial, como está reconocido en la Ley 100 de 1993, artículo 140, el cual fue reglamentado por el Decreto 2090 de 2 de julio de 2003. Agregó que conforme parágrafo transitorio 5.º dicha norma tiva solo se aplica para aquellos miembros del cuerpo de custodia y vigilancia vinculados con posterioridad al 28 de julio de 2003.
Aclaró que, teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la demandante – antes del 28 de julio de 2003la norma aplicable es la Ley 32 de 1986, disposición que no contempló el monto de la pensión ni los factores para liquidar el IBL, razón por la cual se debe acudir al régimen general, esto es, la Ley 100 de 1993 en el artículo 21, es decir, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, y únicamente los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional.
el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, y únicamente los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional.
Descendiendo al caso concreto, considera que Colpensiones incurrió en error a favor de la demandante, pues reconoció una pensión teniendo en cuenta los factores devengados en el último año y no conforme a los diez (10) años anteriores al retiro como prece ptúa la Ley 100 de 1993, situación que podría derivarse en una acción de lesividad a favor de la entidad. Además, encontró que no es posible ponderar la prima de riesgo porque para ese factor no se realizó cotización al sistema general de seguridad social , por cuanto no corresponde a un factor salarial frente al cual el INPEC pudiera efectuar algún descuento.
Hizo mención se la sentencia SU del 395 de 2017, de la cual resaltó el pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional frente al régimen especial de los trabajadores del INPEC, indicando que se debe calcular la pensión sobre los factores frente a los cuales realizó aportes en los diez (10) últimos años de servicios. Y solo se tendrá en cuenta de los regímenes anteriores, a manera de transición, la edad, tiempo y monto de pensión entendido como tasa de remplazo.
En ese orden de ideas, denegó las pretensiones de la demanda y, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que cobija los actos demandados declaró probadas las excepciones de mérito planteadas por la entidad demandada en el escrito de contestación, esto es, “inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido ”, y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora6.
excepciones de mérito planteadas por la entidad demandada en el escrito de contestación, esto es, “inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido ”, y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora6.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación7 para que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, por cuanto los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional están exceptuados del régimen pensional general de que trata la Ley 100 de 1993, en tal virtud, se encuentran amparados por las disposiciones de la Ley 32 de 1986; en ese sentido, señaló que el reconocimiento de la pensión de jubilación se debe realizar conforme al artículo 96 de tal normativa, es decir, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a la guardia, independiente de su edad.
6 Cd. Fl. 179 Min 2:42:11-2:42:45 y 3:10:00-4:05:00 7 Fls. 184-195Expediente: 11001-33-35-022-2018-00274-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Beatriz Saavedra Suárez Demandada: Colpensiones En relación con los factores salariales a tener en cuenta, explicó que es necesario acudir al Decreto 1045 de 1978 considerando los devengados en el último año de servicios, por ello indica que la señora Beatriz Saavedra Suárez tiene derecho a que se le reliquide la pensión
Decreto 1045 de 1978 considerando los devengados en el último año de servicios, por ello indica que la señora Beatriz Saavedra Suárez tiene derecho a que se le reliquide la pensión incluyendo además de los factores ya reconocidos en las resoluciones atacadas, la prima de riesgo por haberla percibido durante el último año de servicio, y además, por haber trabajado en actividades de alto riesgo durante todo el tiempo que prestó sus servicios.
En tal sentido, expuso que el juez de primera instancia desconoció los derechos adquiridos de la accionante y las certificaciones expedidas por el INPEC, en las que constan los factores salariales devengados mes a me s, mismos que no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 29 de mayo de 20198, y mediante providencia del día 12 de junio del mismo año se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 9. Posteriormente, mediante auto de 3 de julio de 201910 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para rindiera el concepto correspondiente.
De este término hicieron uso la parte demandante y demandada, así:
8.1 Colpensiones: Sostuvo que a la demandante le resulta aplicable la Ley 32 de 1986 que tiene un vacío normativo en cuanto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación de quienes desarrollan actividades de alto riesgo, razón por la cual dicha p restación debe liquidarse de conformidad con el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,
quienes desarrollan actividades de alto riesgo, razón por la cual dicha p restación debe liquidarse de conformidad con el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues l a demandante adquirió el estatus jurídico de pensionad a en vigencia de esta normativa.11
8.2 Demandante: allegó escrito reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.12
8.3 Ministerio Público: no emitió concepto.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el fallo pro ferido el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿a la señora Beatriz Saavedra Suárez, quien prestó sus servicios al INPEC, teniendo como último cargo el de inspectora, le asiste el derecho a que le
8 Fl. 200 9 Fl. 202 10 Fl. 206 11 Fls. 221-228 12 Fls. 208-220Expediente: 11001-33-35-022-2018-00274-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Beatriz Saavedra Suárez Demandada: Colpensiones sea reliquidada la pensión de vejez, incluyendo además de los factores ya reconocidos la prima de riesgo como factor computable?
Demandante: Beatriz Saavedra Suárez Demandada: Colpensiones sea reliquidada la pensión de vejez, incluyendo además de los factores ya reconocidos la prima de riesgo como factor computable?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo , además de los factores ya reconocidos en las resoluciones cuestionadas, la prima de riesgo por haberla devengado en el último año de servicios , y además, por haber trabajado en actividades de alto riesgo en todo el tiempo que duró prestando su servicio al INPEC.
9.3.2 Tesis de Colpensiones
Considera que las pretensiones deben ser negadas, teniendo en cuenta que a la demandante le resulta aplicable la Ley 32 de 1986, normativa que tiene un vacío en cuanto la forma de liquidación de la pensión de jubilació n de quienes desarrollan actividades de alto riesgo, razón por la cual dicha prestación debe liquidarse de conformidad con el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
9.3.3 Tesis del Juzgado de instancia
Negó las pretension es de la demanda, toda vez que la pensión de la accionante fue reconocida en atención a la Ley 32 de 1986, incluso de manera más favorable a la que tenía derecho, debido a que le incluyeron los factores devengados en el último año de servicio , sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema pensional. Sostiene que no es posible incluir la prima de riesgo en la liquidación de la prestación pensional, pues para ese factor no realizó cotización, como tampoco es factor salarial computable de acuerdo
sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema pensional. Sostiene que no es posible incluir la prima de riesgo en la liquidación de la prestación pensional, pues para ese factor no realizó cotización, como tampoco es factor salarial computable de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia , pero en consideración a los siguientes argumentos:
9.3.4.1 La demandante ingresó al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 –28 de julio de 2003 – y contaba con más de quinientas (500) semanas de cotizaciones de alto riesgo a esa fecha , en esa medida, le resultan aplicables las normas especiales anteriores, tales como la Ley 32 de 1986 , y en cuanto a los factores computables , el Decreto 1045 de 1978.
9.3.4.2 No hay lugar a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial computable en la pensión especial de vejez por alto riesgo, por cuanto el Decreto 446 de 1994 que la creó expresamente no le reconoció el carácter salarial, y debido a que, como su creación legal es posterior al Decreto 1045 de 1978, normativa ésta que conforme lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019 13 se debe tener en cuenta para estimar al IBL de las pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional beneficiados por la Ley 32 de 1986 , Por tanto, no hay lugar a reconocerla co mo un factor que integre el IBL de la pensión de la demandante.
nacional beneficiados por la Ley 32 de 1986 , Por tanto, no hay lugar a reconocerla co mo un factor que integre el IBL de la pensión de la demandante.
13 C.E., Sec. Segunda. Sent. 20160075900, abr. 25/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-022-2018-00274-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Beatriz Saavedra Suárez
Demandada: Colpensiones
10. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 La señora Beatriz Saavedra Suárez nació el 10 de noviembre de 1968.
Documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía (Fl. 49). 10.2 La demandante laboró en el INPEC a partir del 29 de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2013, así: Desde Hasta Cargo 29 de octubre de 1992 20 de noviembre de 2012
Dragoneante 21 de noviembre de 2012 31 de diciembre de 2013 Inspectora
Documentales: - Certificado de información laboral (fl. 29). - Certificación liquidación de nómina (Fls. 45-48).
10.3 Mediante la Resolución No. GNR 286244 del 30 de octubre de 2013 , Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la demandante conforme a la Ley 32 de 1986, en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último
octubre de 2013 , Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la demandante conforme a la Ley 32 de 1986, en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1045 de 1978, en cuantía inicial de $1.116.596, efectiva a partir del día siguiente al retiro del servicio.
Documental: Copia de la Resolución No. GNR 286244 del 30 de octubre de 2013 (Fls.
1-6).
10.4 Mediante petición presentada el 31 de marzo de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
Documentales: Copia de la petición de 31 de marzo de 2014 (Fls. 68-71). 10.5 A través de la Resolución No. GNR 308447 del 3 de septiembre de 2014, Colpensiones reliquidó la prestación, sin incluir la totalidad de los factores salariales.
Documental: Copia de la Resolución No. GNR 308447 del 3 de septiembre de 2014
(Fls. 7-13). 10.6 Mediante petición presentada el 2 de mayo de 2017, la demandante solicitó nuevamente la reliquidación pensional.
Documentales: Copia de la petición de 2 de mayo de 2017
(Fls. 79-81). 10.7 Por medio de las Resoluciones Nos. SUB 234798 del 24 de octubre de 2017 y DIR 2022 del 30 de enero de 2018, Colpensiones negó la anterior petición , por favorabilidad
(Fls. 79-81). 10.7 Por medio de las Resoluciones Nos. SUB 234798 del 24 de octubre de 2017 y DIR 2022 del 30 de enero de 2018, Colpensiones negó la anterior petición , por favorabilidad respecto de la pensión que percibe actualmente la demandante, y confirmó la negativa inicial al desatar el recurso de apelación, respectivamente.
Documentales: Copia de las Resoluciones Nos. SUB 234798 del 24 de octubre de 2017 y DIR 2022 del 30 de enero de 2018 (Fls. 15-18 y
20-27). 10.8 El Coordinador del Grupo de Tesorería del I NPEC certificó que la demandante devengó entre el 1 .° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la bonificación por recreación, el subsidio unidad familiar, factores frente a los cuales no se efectuaron descuentos ni se hicieron aportes.
Documentales: Certificación de valores pagados (Fl. 115)
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Régimen pensional aplicable al personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional
La Ley 32 de 1986, que adoptó el estatuto orgánico del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, estableció en el artículo 96 los requisitos que debían satisfacer sus miembros para acceder a la pensión de jubilación, al disponer:Expediente: 11001-33-35-022-2018-00274-01 Página No. 8
penitenciaria nacional, estableció en el artículo 96 los requisitos que debían satisfacer sus miembros para acceder a la pensión de jubilación, al disponer:Expediente: 11001-33-35-022-2018-00274-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Beatriz Saavedra Suárez
Demandada: Colpensiones
“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”.
Posteriormente, el presidente de la República estableció el régimen de personal del INPEC a través del Decreto 407 de 1994, el cual en el artículo 168, en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación, preceptuó:
“Artículo 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Car celario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional,
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo”.
En tal medida, el derecho que tenían los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia nacional de gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a la guardia, independiente de su edad, se mantuvo para aquellos que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, esto es, 21 de febrero de 1994.
De otro lado, quienes ingresaron a partir de esa fecha tienen derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal:
“Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Naciona l Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos”.
como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Naciona l Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos”.
Por su parte, el numeral 2.º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003 revistó al presidente de la República de facultades para reglamentar la situación pensional de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo. En ejercicio de la mencionada facultad, el presidente expidió el Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003, cuyo artículo 4.º estableció como requisitos para acceder a la pensión de vejez de los servidores públicos y privados que trabajen en actividades de alto riesgo, los siguientes:Expediente: 11001-33-35-022-2018-00274-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Beatriz Saavedra Suárez Demandada: Colpensiones “Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes
requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”.
por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”.
A su vez, el artículo 6.º ibidem estableció un régimen de transición al disponer:
“Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
Es menester precisar que , el anterior precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007 14, en el entendido que las quinientas ( 500) semanas de c otización especial exigidas se pueden haber efectuado en cualquier actividad calificada como de alto riesgo, pues de lo contrario sería un requisito desproporcionado e irrazonable.
Posteriormente, el Gobierno nacional reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 a través del Decreto 1950 de 2005, en cuyo artículo 1.º estableció que a los miembros del
desproporcionado e irrazonable.
Posteriormente, el Gobierno nacional reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 a través del Decreto 1950 de 2005, en cuyo artículo 1.º estableció que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen hasta entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986. En este punto, es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.