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TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00284-01.-(18-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00284-01.-(18-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-09-151 AT

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ROSA MARÍA DIAZ AGUIRRE

ACCIONADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2018-00284-01.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Bogotá, que resolvió: “Primero: Acorde con las razones vertidas en la parte motiva, NIEGASE LA TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO por la señora ROSA MARÍA DIAZ AGUIRRE , identificada con cédula No. 1.032.378.287 en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA. (…)” (negrillas, mayúsculas y subrayas sostenidas el original).

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora ROSA MARÍA DÍAZ AGUIRRE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, por considerar quebrantado su derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que elevó unas solicitudes el 13 de junio de 2018 , ante las autoridades accionadas, por medio de las cuales solicitó se le brindara información sobre el estado del proceso respecto a la entrega de vivienda como indemnización parcial y su inscripción en el listado de potenciales beneficiarios para ello en el programa cien mil viviendas Gratis .Expediente No. 2018-00284-01

Accionante: Rosa María Diaz Aguirre Acción de Tutela Impugnación de sentencia Agrega que la entidad demandada no le ha informado acerca de los documentos que debe

viviendas Gratis .Expediente No. 2018-00284-01

Accionante: Rosa María Diaz Aguirre Acción de Tutela Impugnación de sentencia Agrega que la entidad demandada no le ha informado acerca de los documentos que debe tener para la adjudicación de la vivienda a pesar de que ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI para el estudio del grado de vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante.

Finalmente, solicita que se ordene al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA contestar de fondo su petición indicando la fecha en la que se le va a otorgar el subsidio de vivienda. En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia de la solicitud formulada ante FONVIVIENDA el 13 de junio de 2018 (fl. 3 C1) y copia de la petición radicada ante EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL el 13 de junio de 2018 (fls. 4 y 5 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En el término de traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, allegó contestación de la acción aduciendo que la petición formulada por la accionante fue atendida por medio del oficio con número de radicación S20181300007781 de 21 de junio de 2018. Aclara que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Explica que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL identifica a

agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Explica que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL identifica a los potenciales beneficiarios con los órdenes de priorización previstos legalmente y que cumplan los requisitos para el efecto, para lo cual se construye un listado que es remitido a FONVIVIENDA, autoridad encargada del proceso de convocatoria y postulación en el marco de lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015. Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En sustento de sus argumentos aporta: (i) copia del oficio con número de radicación S20182002088181 de 14 de junio de 2018 (fl. 29 C1); (ii) copia del oficio con número de radicación S20181300007781 de 21 de junio de 2018 (fls. 30 a 32). Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2018, el Fondo Nacional de Vivienda, se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de la accionante. Aduce que el hogar de la accionante se postuló a la Convocatoria de “Vivienda Gratuita” realizada por FONVIVIENDA para la adquisición de vivienda -subsidio en especie, en el proyecto “Plaza de la Hoja” en Bogotá, como resultado de esa postulación su hogar se

realizada por FONVIVIENDA para la adquisición de vivienda -subsidio en especie, en el proyecto “Plaza de la Hoja” en Bogotá, como resultado de esa postulación su hogar se encuentra en estado “cumple requisitos 100 mil”. 2Expediente No. 2018-00284-01

Accionante: Rosa María Diaz Aguirre Acción de Tutela Impugnación de sentencia Explica que el proyecto de vivienda “Plaza de la Hoja” se encuentra cerrado, todas las viviendas fueron asignadas de acuerdo con los criterios de priorización por lo que el hogar de la accionante debe postularse a futuras convocatorias.

Indica que la solicitud formulada por la accionante fue resuelta a través del oficio con número de radicación 2018EE0045278, documento que fue entregado a la peticionaria. Señala que el hogar de la demandante no se postuló a la Convocatoria de Vivienda Gratuita, para lo cual debía cumplir con los requisitos legalmente establecidos y los hogares beneficiarios serían elegidos por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, motivo por el cual no le corresponde a FONVIVIENDA asignarle alguna de las viviendas a que alude la accionante. Debido a lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones deprecadas por la señora

ROSA MARÍA DÍAZ AGUIRRE.

Para respaldar sus afirmaciones allega: (i) copia del oficio con número de radicación

2018EE0045278 (fls. 17 a 21 C1); (ii) guía de envío número RN965496654CO de 15 de junio de 2018 (fl. 12 anverso C1) y copia de la certificación expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. (fl. 22 C1).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 30 de junio de 2018, el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió negar la protección del derecho fundamental de petición de la

señora ROSA MARÍA DÍAZ AGUIRRE.

Como fundamento de esa decisión, el juez de primera instancia considera que las autoridades demandadas resolvieron de fondo las peticiones formuladas por la accionante, motivo por el cual se configuró el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado y, en consecuencia, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, la señora ROSA MARÍA DÍAZ AGUIRRE, impugnó la sentencia del 30 de junio de 2018, manifestando que -a su juicioel DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL y FONVIVIENDA no han cumplido con la contestación a su petición, toda vez que no le han dado una fecha cierta en la que se haría el desembolso del subsidio de vivienda. Estima que no se ha configurado la carencia actual del objeto por hecho superado en la medida que aún no tiene vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad por desplazamiento forzado.

de vivienda. Estima que no se ha configurado la carencia actual del objeto por hecho superado en la medida que aún no tiene vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad por desplazamiento forzado. Aduce que las respuestas suministradas por las autoridades demandadas vulneran su derecho a la igualdad como quiera que se han creado nuevos programas de construcción de vivienda sin que los subsidios respectivos sean entregados a las personas que están postuladas desde el año 2007 como sucede en el caso de la accionante. En virtud de lo anterior, pide que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se ordene a las accionadas resolver su petición indicándole una fecha cierta que proteja el derecho a la vivienda digna de su núcleo familiar. 3Expediente No. 2018-00284-01

Accionante: Rosa María Diaz Aguirre Acción de Tutela Impugnación de sentencia

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela,

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿se configura en el asunto el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a las peticiones formuladas por la señora ROSA MARÍA DÍAZ AGUIRRE ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA o por el contrario se evidencia vulneración de su derecho fundamental de petición?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho de petición (ii) la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y; (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la  Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

4Expediente No. 2018-00284-01

Accionante: Rosa María Diaz Aguirre Acción de Tutela Impugnación de sentencia 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que  el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la

Acción de Tutela Impugnación de sentencia 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que  el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al

entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). La norma en cita establece que las peticiones de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos e información o consulta, evento en el cual los términos varían a diez (10) y quince (15) días, respectivamente. (ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden

fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua. Dicho criterio ha sido reiterado por la H. Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto 5Expediente No. 2018-00284-01

Accionante: Rosa María Diaz Aguirre Acción de Tutela Impugnación de sentencia es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta,  generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por  hecho superado  se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado  que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado  que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por  daño consumado  se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)” En suma, conforme a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso. (iii) El caso concreto. La Sala se propondrá a continuación resolver si el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA vulneró el derecho fundamental

(iii) El caso concreto. La Sala se propondrá a continuación resolver si el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante. Conforme al material probatorio que obra en el expediente está demostrado que la señora ROSA MARÍA DIAZ AGUIRRE elevó dos solicitudes ante las autoridades demandadas, respectivamente, por lo que se analizará si frente a cada una de ellas se satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En primer lugar, mediante escrito del 13 de junio de 2016, la señora ROSA MARÍA DÍAZ AGUIRRE solicitó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA lo siguiente: “(…)

1. Solicito se me dé información de cómo va mi solicitud de dicho subsidio. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011.

2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho

subsidio. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL.

3. Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado.

6Expediente No. 2018-00284-01

Accionante: Rosa María Diaz Aguirre Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctimas del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas.

5. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.”

5. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.” El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA allegó copia del oficio con número de radicación

2018EE0045278, mediante el cual se le informó a la peticionaria los motivos por los cuales no fue posible la asignación del subsidio para vivienda cuya entrega pretende, ello con fundamento en la ausencia de cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el efecto (fls. 17 a 21 C1). Este documento fue remitido a la dirección de domicilio de la peticionaria a través de correo certificado el 16 de junio de 2018 (fls. 21 anverso y 22 C1). En segundo lugar, la accionante formuló una petición ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL el 13 de junio de 2018, en los siguientes términos: “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 o el programa de la (sic) cien mil viviendas gratis. Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta

INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esta entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.” La precitada solicitud fue resuelta por la entidad demandada por medio del oficio con número de radicación S-2018-1300-007781 de 21 de junio de 2018, con ocasión del cual se le puso en conocimiento de la interesada: “(…) se informa que usted fue identificada como potencial beneficiar, pero luego del procedimiento de selección definitiva de beneficiarios del SFVE para el proyecto de vivienda “Plaza de la Hoja” en el cual usted adelantó su postulación, se presentó que para el componente poblacional de “desplazado con subsidio calificado”, se agotaron las soluciones de vivienda en ordenes de priorización superiores al suyo, en el cual usted fue identificada como potencial, por Prosperidad Social. Adicionalmente, es pertinente señalar que esta entidad no es competente para adelantar un nuevo proceso de identificación de potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie -SFVE para la ciudad de Bogotá D.C. hasta tanto FONVIVIENDA reporte nuevos proyectos de vivienda. (…)”

en Especie -SFVE para la ciudad de Bogotá D.C. hasta tanto FONVIVIENDA reporte nuevos proyectos de vivienda. (…)” 7Expediente No. 2018-00284-01

Accionante: Rosa María Diaz Aguirre Acción de Tutela Impugnación de sentencia En dicha misiva, se plasmaron los motivos fácticos y jurídicos por los cuales no era posible despachar favorablemente las súplicas deprecadas por la señora ROSA MARÍA DÍAZ AGUIRRE; empero, no se aportó constancia de notificación de dicha decisión.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la notificación de esa respuesta se surtió por conducta concluyente en la medida que la accionante formuló la impugnación contra la sentencia proferida en primera instancia, con sustento en su inconformidad respecto a la información suministrada por las autoridades demandadas a través de los oficios que resolvieron sus peticiones. En tal escenario, tenemos que FONVIVIENDA no desplegó conducta alguna tendiente a vulnerar el derecho fundamental de petición de la señora ROSA MARÍA DÍAZ AGUIRRE dado que la respuesta al requerimiento respectivo fue entregada previo a que ella acudiera a la acción de tutela. Otra situación es la que se predica respecto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, teniendo en cuenta que no aportó documento que demostrara la notificación de la decisión adoptada frente a los interrogantes planteados por la señora ROSA MARÍA DÍAZ AGUIRRE relacionados con el reconocimiento del subsidio de vivienda, sobre lo cual se entiende que esta se surtió a través de conducta concluyente en sede de

ROSA MARÍA DÍAZ AGUIRRE relacionados con el reconocimiento del subsidio de vivienda, sobre lo cual se entiende que esta se surtió a través de conducta concluyente en sede de este proceso, por lo que en este evento se materializa el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado. Con todo, es menester recordarle al a quo que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende tanto la decisión clara, de fondo y congruente con lo solicitado; como la efectiva notificación de esa respuesta al interesado. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado bajo el entendido que la causa a que se contraía la solicitud de amparo tutelar se ha desvanecido.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora ROSA MARÍA DÍAZ AGUIRRE identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.032.378.287, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8Expediente No. 2018-00284-01

Accionante: Rosa María Diaz Aguirre Acción de Tutela Impugnación de sentencia

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado 9

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