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TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00290-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00290-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente

:

11001-33-35-022-2018-00290-01

Demandante : Diana Patricia Linares Molina Demandado : Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Contrato realidad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante (fl. 175 y cd) y por la apoderada de la parte demandada (fls . 179 a 189) contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 174 a 177 y cd).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. - (fls. 76 a 90) La señora Diana Patricia Linares Molina, a través de apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del

apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2018EE857401 de fecha 22 de enero de 2018, expedido por la Secretaría Distrital de Salud, mediante el cual se niega un vínculo laboral entre la señora Diana Patricia Linares Molina y la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D.C.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud , lo siguiente : (i) declarar que entre la Secretaría de Salud de Bogotá D.C. y/o Fondo Financiero Distrital de Salud y la señora Diana Patricia Linares Molina,Expediente: 11001-33-35-022-2018-00290-01

Demandante: Diana Patricia Linares Molina Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud

2 existió una relación laboral que inició el día 29 de abril de 2008 y fin alizó el 12 de febrero de 2016; (ii) declarar que en vigencia de la relación laboral, la entidad demandada, estaba en la obligación de cancelar las prestaciones sociales, incorporando las cesantías, prima de

2016; (ii) declarar que en vigencia de la relación laboral, la entidad demandada, estaba en la obligación de cancelar las prestaciones sociales, incorporando las cesantías, prima de servicio, prima de vacaciones, prima técnica y demás emolumentos que perciba un servidor de la entidad Distrital de igual o mayor jerarquía en relación con la actividad personal para la que fue contratada la accionante, correspondientes a todo el tiempo laborado ; (iv) condenar a pagar a favor de la accionante, la indemnización por terminación unilateral y sin causa justificada por parte del empleador; (v) reembolsar el equivalente a las retenciones que efectuó la demandante sobre cada periodo mensual en relación con la remuneración pactada, así como la totalidad de los pagos a la seguridad social integral que tuvo que sufragar no estando en la obligación de asumir dicha carga ; (vi) reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (vii) condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y (viii) condenar en costas a la Entidad demandada.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Existió una relación laboral con la entidad demandada que inició el día 29 de abril de 2008, donde fue vinculada al servicio oficial en calidad de contrati sta independiente, mediante la modalidad de prestación de servicios con arreglo a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, según

Existió una relación laboral con la entidad demandada que inició el día 29 de abril de 2008, donde fue vinculada al servicio oficial en calidad de contrati sta independiente, mediante la modalidad de prestación de servicios con arreglo a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, según consta en el Contrato 506 del 29 de abril de 2008, donde el objeto de la relación contractual, se circunscribió con el fin de apoyar a la dirección de infraestructura y tecnología, brindando soporte administrativo para la gestión de los asuntos relacionados con el desarrollo de la infraestructura hospitalaria.

Señaló que pese a que en el instrumento contractual, quedó plasmado que la demandante en su condición de contratista independiente, gozaba de plena autonomía para desarrollar el objeto del contrato, en la realidad se encontraba en una continuada subordinación hacia la entidad, la cual se encargaba de exigirle el cumplimiento de órdenes y distribuir el tiempo enExpediente: 11001-33-35-022-2018-00290-01

Demandante: Diana Patricia Linares Molina Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud

3 que debía prestar sus servicios personales a la administración, por lo que debía prestar sus servicios en las instalaciones de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., cumpliendo una jornada de lunes a viernes desde las 8 am hasta las 4:30 pm, contando con una hora de almuerzo.

Manifestó que su trabajo era supervisado en forma estricta por parte del coordinador del área donde se desempeñaba y en el evento de que la trabajadora presentada como

almuerzo.

Manifestó que su trabajo era supervisado en forma estricta por parte del coordinador del área donde se desempeñaba y en el evento de que la trabajadora presentada como contratista, se ausentara de su puesto de trabajo o llegase tarde, recibía llamados de atención.

Prestó sus servicios personales a la Secretaría Distrital de Integración Social, mediante el uso indebido de la figura del contrato de prestación de servicios, celebrados des de el 11 de abril de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2015 , sin embargo, el demandante sostuvo una verdadera relación de carácter laboral, respecto de la cual no se le realizaron los pagos por concepto de prestaciones sociales a los que tenía derecho.

Afirmó que los elementos de trabajo eran suministrados por la entidad oficial y eran asignados directamente a la gestora de la acción, quedando registrados e inventariados, en contraprestación de los servicios contratados, la accionante percibía una remune ración mensual equivalente a $1.740.000, así mismo cuando requería asistir a una cita médica, debía solicitar autorización a su coordinador para efecto de que éste le diera viabilidad, no obstante, si existía necesidad del servicio, denegaba la solicitud, en todo caso si se concedían debía reponer el tiempo en el que se ausentaba de sus labores para asistir a las citas médicas

El día 15 de mayo de 2014, solicitó intervención del Comité de Convivencia, con el fin de que se atendiera un inconveniente que se estaba presentando con una compañera de trabajo, lo que corrobora la presencia permanente en las instalaciones de la Secretaría de Salud.

que se atendiera un inconveniente que se estaba presentando con una compañera de trabajo, lo que corrobora la presencia permanente en las instalaciones de la Secretaría de Salud.

Indicó que l a relación laboral finiquitó por causas imputables a su empleador el día 17 de febrero de 2016, en la medida que pese a subsistir las causas que dieron origen al vínculo contractual de carácter laboral, la administración unilateralmente la separo de su cargo, por lo que el 10 de enero de 2018, se solicitó a la entidad demandada la existencia de la relación laboral.Expediente: 11001-33-35-022-2018-00290-01

Demandante: Diana Patricia Linares Molina Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud

4 Mediante acto administrativo 2018EE8574 01 de fecha 22 de enero de 2018, la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral, previa solicitud de convocatoria con la demandada, así mismo se solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduria Judicial Delegada para Asuntos Administrativos, con miras de agotar el requisito de procedibilidad de la acción, donde no existió ánimo conciliatorio declarando fallida la audiencia.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 53, 122 y 123 de la Constitución Política; Ley 80 de 1993 ; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978.

normas violadas: los artículos 53, 122 y 123 de la Constitución Política; Ley 80 de 1993 ; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978.

Indicó que la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., ha violado directamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que consagra la Constitución Política en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el cual consagra la irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos en las normas, tal y como lo son las prestaciones sociales, que para el presente caso se dan con ocasión de la prestación personal de los servicios de la trabajadora para beneficio de la entidad distrital.

Señaló que se dieron todos los presupuesto s para que se pueda predicar una verdadera relación laboral, toda vez que, la señora la demandante prestó personalmente el servicio, pues debía cumplir con un horario específico dentro de la entidad como lo hacían los trabajadores de planta, existió una continuada subordinación o dependencia de la trabajadora respecto del empleador, en la medida que debía contar siempre con su coordinador para solicitar permisos, ausencias justificadas y demás situaciones propias del rol de trabajador subordinado y por las actividades que desarrollaba recibió como remuneración una suma pactada a título de salario, así mismo debía ceñirse a todas y cada una de las directrices internas de la Secretaría de Salud, con el fin de no verse envuelta en cualquier causal disciplinaria que le generara una terminación de su relación contractual o en su defecto se le iniciara proceso de investigación en su contra.

Concluyo que se configura una falsa motivación del acto administrativo 2017EE9843101 de

terminación de su relación contractual o en su defecto se le iniciara proceso de investigación en su contra.

Concluyo que se configura una falsa motivación del acto administrativo 2017EE9843101 de fecha 18 de diciembre de 201 7, como q uiera que los argumentos que sirvieron como fundamento no justifican la decisión adoptada por la entidad para denegar una verdaderaExpediente: 11001-33-35-022-2018-00290-01

Demandante: Diana Patricia Linares Molina Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud

5 relación laboral, adicionalmente, el Distrito Capital expuso argumentos que no se ajustan a la realidad, y que desvirtúan por completo la legalidad del acto administrativo.

Contestación de la demanda. (fls. 120 a 124). El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud , a través de su apoderad o judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a cada una de las pretensiones expuestas en la demanda , por considerar que carecen de soporte factico y jurídico, pues el acto administrativo fue expedido conforme a la normatividad vigente.

Afirmó que el trabajador oficial se vincula mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales.

Manifestó que las modalidades de vinculación reclamadas simultáneamente por el demandante, esto es, la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral y el carácter

derechos laborales.

Manifestó que las modalidades de vinculación reclamadas simultáneamente por el demandante, esto es, la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral y el carácter de empleada pública, se exclu yen toda vez que, si el servido r público tiene un contrato de trabajo, se trata de un trabajador oficial y su régimen legal será el establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo, por el contrario si el servidor público fue vinculado mediante una relación leal y reglamentaria a un empleo de libre nombramiento y remoción o a un cargo de carrera administrativa sea por concurso o provisional, tiene la calidad de empleado público y su régimen legal será el establecido en las normas para empleados públicos.

Para el caso la señora Diana Patricia Linares Molina, no detentó ninguna de las dos vinculaciones, pues su relación con la Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud se produjo a través de l a suscripción válida de contratos de prestación de servicios en razón a que los mismos estuvieron ajustados a las prescripciones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , por lo que se colige que entre esta y la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud hubo una relación de coordinación que no permite configurar la existencia de una subordinación que conduzca a concluir que en realidad se hubiere encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos elementos, prestación personal delExpediente: 11001-33-35-022-2018-00290-01

Demandante: Diana Patricia Linares Molina Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud

Demandante: Diana Patricia Linares Molina Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud

6 servicio y remuneración se hallen acreditados.

Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, carencia de derecho, inexistencia de relación laboral y cobro de lo no debido, donde insiste que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebraron los contratos de prestación de servicios, las actividades desarrolladas por la contratista y la ausencia de subordinación jurídica de la misma, no hay lugar a que se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 (fls. 174 a 175) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que con las pruebas aportadas desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por lo que declara su nulidad, se reconoce las prestaciones sociales ordinarias no las prestaciones extralegales, dentro del periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2012 y el 12 de febrero de 2016, los anteriores periodos del 1º de noviembre de 2012 no se reconocieron por estar prescritos.

Señaló que frente a las prestaciones que se reconocieron se liquidaran con la cuantía de los contratos suscritos y ejecutados a partir del 1 de noviembre de 2012 teniéndose en cuenta la cuantía de los honorarios en cuanto no se logró establecer, o probar que haya un cargo de

los contratos suscritos y ejecutados a partir del 1 de noviembre de 2012 teniéndose en cuenta la cuantía de los honorarios en cuanto no se logró establecer, o probar que haya un cargo de planta con la misma labores o actividades o labores desempeñadas por la actora en su prestación laboral, por lo que se debe pagar con base en los honorarios de los contratos y tiempo pactado.

Frente a los descuentos de salud referente a pag ar la diferencia que le corresponde a la eps, fue negado por el a quo, debido a que dicho servicio ya se prestó y no hay ningún beneficio para el trabajador ordenar pagar esa diferencia a la eps, pues la contingencia en salud es actual y no pasada.

Frente a los testigos, interrogatorio de parte y los demás medios de prueba decretados , señaló que la demandante fue contratada para el archivo documental y dar de baja todo loExpediente: 11001-33-35-022-2018-00290-01

Demandante: Diana Patricia Linares Molina Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud

7 relacionado con el archivo y mensajería, donde se dijo que tenía que cumplir un horario y debía ir a la sede, donde tenía un computador, se le dio un carnet, tenía una bata blanca y demás elementos de trabajo, de la entidad a cumplir con su labor, donde se debía rendir informes para soportar el pago de los honorarios, que fue s upervisado el trabajo realizado, donde además había un jefe quien orientaba el contrato y daba las órdenes compatibles con la función, así mismo para los permisos se debían perder y esperar a ser otorgados y debía

donde además había un jefe quien orientaba el contrato y daba las órdenes compatibles con la función, así mismo para los permisos se debían perder y esperar a ser otorgados y debía recuperar el tiempo, así mismo se probó que no ex istía un cargo de planta con las mismas funciones.

Manifestó que hubo interrupciones donde no había la obligación de asistir en dichas interrupciones pues no se pagaba honorarios, por lo que no tenía el deber de concurrir y si tenía el derecho de descansar y si no lo realizó fue por voluntad de la demandante, pero eso no tendría a su favor la no interrupción contractual, pues no había deber del contratista de laboral.

Dice que frente a la prescripción no solo se debe tener la de los 3 años , antes de que s e cumpla los 3 años del último contrato , sino que también se debe aplicar la de la prescripción por la interrupción superior a los 15 días entre uno y otro contrato, citando apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado, por lo tanto al existir una inter rupción superior a quince días, por lo tanto reconoció las prestaciones sociales ordinarias, durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2012 y el 13 de febrero de 2016 , por prescripción y ordenó el pago de todo el periodo para aportes o cotizaciones para pensión desde el 12 de mayo de 2008 al 12 de febrero de 2016, salvo las interrupciones que existieron.

La sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, en su parte resolutiva declaró lo siguiente:

«Primero: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial y no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada BOGOTÁ, D.C.,

«Primero: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial y no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada BOGOTÁ, D.C., SECRETARIA DE SALUD -FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD -, y de conformidad con las razones que podrán ser verificadas en la respectiva videograbación.

Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo, oficio 2018EE8574 0 1 del 22 de enero de 2018 expedido por la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, de conformidad con las razones, que podrán ser verificadas en la respecti va videograbación.

Tercero: DECLARAR la existencia de contrato realidad entre la demandante DIANA PATRICIA LINARES MOLINA, quien se identifica con cédula de ciudadanía 51.912.909

y BOGOTÁ, D.C., SECRETARIA DE SALUD - FONDO FINANCIERO DISTRITAL DEExpediente: 11001-33-35-022-2018-00290-01

Demandante: Diana Patricia Linares Molina Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud

8 SALUD., que fue simulado por contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes desde el 12 de mayo de 2008 al 13 de febrero de 2016, salvo las interrupciones que se hayan presentado, según las motivaciones que constan en la videograbación.

Cuarto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho se CONDENA a BOGOTÁ, D.C., -SECRETARIA DE SALUDFONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD-, a reconocer y pagar a favor de

Cuarto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho se CONDENA a BOGOTÁ, D.C., -SECRETARIA DE SALUDFONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD-, a reconocer y pagar a favor de la demandante DIANA PATRICIA LINARES MOLINA, quien se identifica con cédula de ciudadania51.912.909, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los posibles derechos extralegales), durante el periodo comprendido entre el 1 DE NOVIEMBRE DE 2012 y el 13 DE FEBRERO DE 2016, por prescripción trienal, prestaciones que deben ser liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos entre las partes y por el tiempo de duración de los respectivos contratos; así como el pago de los aportes a seguridad soci al en pensión durante el tiempo de duración de todos los contratos de prestación de servicios ejecutados, en la proporción que legalmente corresponda al empleador y trabajador, conforme a lo expuesto en la parte motiva, pudiéndose constatar lo pertinente e n la videograbación […]».

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

Parte demandante: (fls. 125 a 132 ) La demandante, a través de su apoderado judicial, solicitó revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, basando su inconformidad en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, así mismo solicitó se

solicitó revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, basando su inconformidad en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, así mismo solicitó se modifique el título de restablecimiento del derecho de los numerales 4º, 6º, 7º, 8º , 9º en lo referente a la prescripción, citó como normas sustanciales sobre la prescripción los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 155 del Código de Procedimiento del Trabajo, artículo 41 del De creto 3135 de 1968 , el artículo 104 del Decreto 1848 de 1969 que tratan frente a la prescripción en materia laboral , los cuales establecen básicamente en que los derechos laborales prescriben a partir de los 3 años de que la obligación se haya hecho exigible.

Dijo que si el juez estudio en primera medida lo relacionado a los contratos de prestación de servicio, dentro de esa medida contractual no se podía solicitar la prescripción en esos momentos, por lo que hay varias líneas jurisprudenciales frente al tema de la prescripción por lo que se debe coger la más favorable a la parte débil dentro del litigio donde de lo probado se tuvo una relación laboral generándole unos detrimentos y desconociéndole sus derechosExpediente: 11001-33-35-022-2018-00290-01

Demandante: Diana Patricia Linares Molina Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud

9 sociales, por tanto si el a quo al tener probada la relación laboral desde el año 2008, donde se declaró que en efecto es un contrato realidad, frente a la prescripción se debería tener a partir del reconocimiento de dicha relación.

9 sociales, por tanto si el a quo al tener probada la relación laboral desde el año 2008, donde se declaró que en efecto es un contrato realidad, frente a la prescripción se debería tener a partir del reconocimiento de dicha relación.

Manifestó que la demandante siempre estuvo presente en la entidad o estaba obligado haciendo alusión de que también trabajo en las interrupciones de los contratos, pues si no se encontraba presente no le iban a realizaban un nuevo contrato, por lo que insiste en que la prescripción solamente es dable a partir del reconocimiento de la relación laboral pues antes no había nacido el derecho s ino hasta que el juez la declaró por lo que no pueden prescribir los derechos que aún no han emanado de la relación laboral porque no han nacido a la vida jurídica, por lo que no se puede predicar una prescripción y se debe reconocer toda la relación laboral. Finalmente, frente a las costas y agencias en derecho insiste en que si bien no hubo muchos gastos se debe condenar en costas.

Parte demandada: El apoderado judicial de la parte demandante señaló que se logra evidenciar respecto de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado 22

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, donde resulta evidente la falta de los elementos requeridos para determinar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Secretaria Distrital de Salud Fondo Financiero Distrital de Salud.

Señaló que dentro del proceso se ha dado plena validez a testimonios que a todas luces resultan sospechosos, concluyendo con base en ellos la existencia del element o de

de Salud Fondo Financiero Distrital de Salud.

Señaló que dentro del proceso se ha dado plena validez a testimonios que a todas luces resultan sospechosos, concluyendo con base en ellos la existencia del element o de subordinación dentro de un contrato realidad , donde no ofrecen elementos que resulten suficientes para determinar la existencia de subordinación alguna entre la demandante y l a entidad demandada.

Finalizó diciendo que no se logra desvirtuar la presunción de legalidad del Oficio No N° 2018EE8574 0 1 de fecha 22 de enero de 2018 , por lo que solicitó al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocar la Sentencia de fe cha 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, dentro del y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-35-022-2018-00290-01

Demandante: Diana Patricia Linares Molina Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud

10

IV. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante providencia del 10 de noviembre de 2020 (fl. 220) y admitido por este Despacho a través de proveído del 29 de abril de 2021 (fl. 225), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de a pelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 21 de junio de 2021 , para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (fl. 227), oportunidad aprovechada por el apoderado de la parte demandada, el apoderado de la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, según obra en constancia secretarial vista a folios 231 del expediente.

Parte demandante. (fls. 227 a 230) Ratificó lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , solicitando se modifique la sentencia apelada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, bajo estricta aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que la demandante prestó sus servicios personales y subordinados al servicio de la administración distrital, sin solución de continuidad, por el periodo comprendido desde el 29 de abril de 2008 y el 12 de febrero de 2016.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico . Se contrae a determinar sí entre la señora Diana Patricia Linares

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

Problema jurídico . Se contrae a determinar sí entre la señora Diana Patricia Linares

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-022-2018-00290-01

Demandante: Diana Patricia Linares Molina Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud

11 Molina y el Distrito Ca pital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, existió un verdadero vínculo laboral (contrato realidad) durante el periodo que prestó sus servicios para dicha Entidad, esto es, desde el 29 de abril de 2008 hasta el 12 de febrero de 2016; y si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación ; y de reconocérsele se le ha configurado el fenómeno de la prescripción en el presente medio de control.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez, que conforme a la sentencia de unificación que se citará a continuación, hay lugar a efectuar algunas precis

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