TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00300-01-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00300-01-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Tunal III Nivel E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos de la Entidad, sin autonomía ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas por el coordinador como superior jerárquico, ejercía su función bajo en forma dirigida, cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios / PRESCRIPCIÓN – S ólo será procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral entre 18 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2019 y se declarará la prescripción de los emolumentos correspondientes a la relación laboral que se desarrolló entre el 12 de enero de 1998 al 3 de junio de 2008; salvo lo referente a aportes pensionales.
Problema jurídico: ¿Establecer si el restablecimiento del derecho se debe ordenar con fundamento en los salarios devengados por el personal de planta del mismo cargo que desempeñó la demandante y si corresponde efectuar el reconocimiento y pago de las vacaciones y bonificación por servicios que omitió el a quo?
ordenar con fundamento en los salarios devengados por el personal de planta del mismo cargo que desempeñó la demandante y si corresponde efectuar el reconocimiento y pago de las vacaciones y bonificación por servicios que omitió el a quo?
Extracto: “(…) la Sala concluye que la demandante desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos de la Entidad, sin autonomía ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas por el coordinador como superior jerárquico, es decir que ejercía su función bajo en forma dirigida, así mismo, cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, por consiguiente, es claro que en el presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. (…) las relaciones laborales culminaron el 3 de junio de 2008 y 30 de junio 2019 (…) se configuró el fenómeno de la prescripción respecto a los emolumentos laborales correspondientes a la relación que se configuró con anterioridad al 15 de marzo de 2015 como quiera que la reclamación data del 15 de marzo de 2018 (…) salvo los aportes pensionales. Por lo expuesto, sólo será procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral correspondientes al período comprendido entre 18 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2019 y se declarará la prescripción de los emolumentos correspondientes a la relación laboral que se desarrolló entre el 12 de enero de
laboral correspondientes al período comprendido entre 18 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2019 y se declarará la prescripción de los emolumentos correspondientes a la relación laboral que se desarrolló entre el 12 de enero de 1998 al 3 de junio de 2008; salvo lo referente a aportes pensionales. (…) a la demandante le asiste el derecho al descanso remunerado por ser una prestación social emanada de la relación laboral declarada; y debe ser reconocida por el tiempo que duró la relación laboral. (…) es inane ordenar un reconocimiento ya existente. (…) en cuanto al restablecimiento del derecho pretendido por el apoderado del demandante en su recurso de apelación, que solicita se ordene con fundamento en los salarios devengados por el personal de planta del mismo cargo que desempeñó la demandante, la Sala considera que debe liquidarse con base en los honorarios pactados. En efecto, el Consejo de Estado, al respecto ha considerado (…) los argumentos de apelación de la entidad demandada que hacían referencia a que no se encuentra acreditada la relación laboral no se encuentran llamados a prosperar; sin embargo, es del caso declarar la prescripción de la relación laboral existente entre las partes del 12 de enero de 1998 hasta el 3 de junio deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00300-01
2008, salvo los aportes pensionales; en consecuencia se modificará el numeral primero de la sentencia objeto de estudio, de igual manera se hace necesario
Radicación: 110013335022-2018-00300-01
2008, salvo los aportes pensionales; en consecuencia se modificará el numeral primero de la sentencia objeto de estudio, de igual manera se hace necesario modificar el numeral 4 para indicar que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales corresponden al periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2018. (…) al no prosperar las pretensiones relativas al pago del restablecimiento del derecho con base en los salarios devengados por el personal de planta del mismo cargo que desempeñó la demandante, se confirmará la decisión adoptada por el a quo. (…) se deben modificar los numerales 3 y 5 de la sentencia recurrida para precisar que la relación laboral que existió entre las partes ocurrió (i) 12 de enero de 1998 al 3 de junio de 2008 y (ii) 18 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2018. Y que los emolumentos reconocidos solo corresponden a los del último período, por haber operado la prescripción respecto a la primera relación laboral, salvo los aportes a seguridad social, los cuales no prescriben. (…) se impone modificar la providencia a fin de precisar los períodos para los cuales se deben ordenar los reconocimientos tanto de los emolumentos, como de los aportes a seguridad social. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-373 de 2015; C-614 de 2009; SU 040 de 2018 ; Consejo de
Estado, Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 27
Sentencias T-373 de 2015; C-614 de 2009; SU 040 de 2018 ; Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 27 de noviembre de 2014, 05001-23-33-000-2012-00275-01, 3222-2013, Actor: DAVID ALEJANDRO JARAMILLO ARBELAEZ; Subsección A, 4 de junio de 2009, Referencia 1221-08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Subsección A, 21 de octubre de 2009, 2725-08, C.P. Luis Rafael Vergara; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 29 de agosto de 2019, 25000232500020090044802 (3526-2017), Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; 17 de febrero de 2011, 05001-23-31-000-20020146801(1018-10); Actor: Adriana Unice Arbeláez Alzate, Demandado: Municipio de Medellín - Antioquia, Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 25 de agosto de 2016. (0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; sala de lo contencioso administrativo,
Cuéter. Sentencia de 25 de agosto de 2016. (0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, 29 de abril de 2010, 05001-23-31-000-200004729-01(0821-09), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda., 14 de marzo de 2019, 1500123-31-000-2012-00042-01(3246-15), Actor: Luis Eduardo Moreno Caro, C. P.
Cesar Palomino Cortés; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda., 06 de mayo de 2021, 50001-23-31-000-2011-00304-01(2079-18), Actor: Eider Orlando del Río Carrillo, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-20100135700(0933-17), Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00300-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Esperanza Flórez Barajas
Demandado: Hospital Tunal III Nivel E. S. E. –hoySubred
Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Expediente: 110013335022-2018-00300-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 168s) y por la entidad demandada (fl. 172s) contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 (fls. 162s) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
(22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fls. 4s) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Esperanza Flórez Barajas, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo OJU-E-877-2018 proferido el 4 de abril de 2018 por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral existente entre las partes desde el 12 de enero de 1998 hasta la presentación de la demanda -31 de julio de 2018-.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00300-01
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la demandante fungió como empleada pública para el Hospital Tunal III Nivel E.
S. E. –hoySubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en el cargo de Técnico Administrativo durante el 12 de enero de 1998 hasta la presentación de la demanda -31 de julio de 2018y en consecuencia se ordene “el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, prima y bonificación de servicios, prima de navidad y antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones causadas, subsidios de alimentación y transporte, aportes a salud,
percibir tales como: cesantías e intereses, prima y bonificación de servicios, prima de navidad y antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones causadas, subsidios de alimentación y transporte, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar” (fl. 6) De igual manera pretende el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995. Solicita que se condene a la Entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 188 del CPACA.
2. Hechos (fls. 7s) El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Tunal III Nivel
E. S. E. –hoySubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en el cargo de Técnico Administrativo desde el 12 de enero de 1998 hasta la presentación de la demanda -31 de julio de 2018Manifiesta que el cargo desempeñado por la demandante en el Hospital Tunal III Nivel E. S. E. –hoySubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, como Técnico Administrativo tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad cual es la prestación del servicio de salud.
Señala que la entidad demandada le consignaba a la accionante un salario en una cuenta bancaria de manera habitual, una vez se cumplía el mes de
estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad cual es la prestación del servicio de salud. Señala que la entidad demandada le consignaba a la accionante un salario en una cuenta bancaria de manera habitual, una vez se cumplía el mes de trabajo; la última asignación que percibió fue de $ 1.676.000.oo m/cte. Refiere que durante la prestación del servicio, la demandante estuvo sometida a subordinación, toda vez que debía cumplir con un horario de 5:30Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00300-01
a.m. a 3:30 p. m. de lunes a viernes, estaba bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, le hacían llamados de atención y recibía felicitaciones verbales por la ejecución de sus actividades. Además no podía delegar las funciones asignadas y para ausentarse debía pedir autorización de sus superiores. Indica que “entre los años 2007 y 2008, de mala fe, la entidad vinculó a la accionante mediante Cooperativas Asociadas de trabajo, para que continuara ejerciendo el mismo contractual que venía desempeñando y posteriormente, la vinculó nuevamente en forma directa.” (fl. 8) Expresa que la entidad demandada le exigía a la demandante la afiliación como trabajador independiente al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones y le descontaban mensualmente los impuestos de I. C. A. y retención en la fuente. Agrega que a la accionante le fue expedido un carné de trabajo que la
pensiones y le descontaban mensualmente los impuestos de I. C. A. y retención en la fuente. Agrega que a la accionante le fue expedido un carné de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital el Tunal nivel III, el cual debía usar de forma obligatoria. Argumenta que la demandante siempre utilizó herramientas, insumos, material y equipos que fueron suministrados por la entidad demandada para desarrollar su actividad como técnico administrativo. Reseña que la demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados formalmente en la planta de personal y disfrutaban de todas las prestaciones sociales.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (fls. 11s.) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; las Leyes 6 de 1945, 4 de 1992, 332 de 996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 100 de 1993, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 80 de 1993, 1438 de 2008, 1374 de 2010 y 3148 de 1968; los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 3074 de
1968, 1848 de 1968, 1335 de 1990, 1250 de 1970, 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1919 de 2002 y el Código Sustantivo del Trabajo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00300-01
Señala que las funciones desempeñadas por la demandante al interior del Hospital el Tunal Nivel III, durante su vinculación en el cargo de Técnico Administrativo fueron encaminadas al desarrollo de la misión de entidad, la cual es la prestación del servicio de salud, además advierte que existió personal que en ejercicio de las mismas funciones, que fue vinculado directamente a la planta de personal y gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos, razón por la cual es claro que sus funciones tenían vocación de permanencia. Considera que contratar personal a través de la figura de prestación de servicios cuando en realidad la relación se rige bajo los parámetros de la subordinación y dependencia es un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo a los derechos del trabajador, cuya única finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestacionales sociales a costa de contrariar principios de orden constitucional y reglas de carácter legal.
Argumenta que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la
debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Refiere que la prestación personal del servicio por parte del demandante, se dio en las mismas condiciones del resto del personal asistencial de planta de la entidad demandada, esto es, con sujeción absoluta a las directrices impartidas por funcionarios ubicados en cargos jerárquicamente superiores, a la prestación personal del servicio a cambio de una remuneración, al cumplimiento de un horario, lo cual devela el verdadero vínculo que existió entre las partes. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para respaldar sus planteamientos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00300-01
4. Contestación de la demanda (fls. 57) La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues considera que no existió una relación laboral sino una relación de orden civil o comercial; razón por la cual no se generan las prestaciones sociales, vacaciones, ni derechos propios de un contrato de trabajo.
Refiere que de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, el acto acusado goza de presunción de legalidad por haber sido expedido por un funcionario competente y en especial porque su contenido se encuentra ajustado a la ley y a la realidad de los hechos.
acto acusado goza de presunción de legalidad por haber sido expedido por un funcionario competente y en especial porque su contenido se encuentra ajustado a la ley y a la realidad de los hechos. Señala que la demandante se vinculó al Hospital el Tunal III nivel E. S. E. mediante contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993 y conocía las condiciones en las que debía cumplir sus labores, esto es con autonomía e independencia, sin sujeción a elementos jurídicos de subordinación, horario y salario, como se evidencia en las mismas cláusulas contractuales. Indica que no es factible reconocer a la demandante la calidad de empleada pública, máxime cuando no ha existido una relación legal y reglamentaria basada en un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión, pues lo que existió en la presente controversia fue simplemente la ejecución de actividades propias de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes. Considera que las peticiones de la demandante carecen de fundamento legal, pues la entidad demandada siempre ha actuado conforme al principio de buena fe, toda vez que la accionante conocía expresamente el contenido de los contratos en los cuales se indicaban que se regían por la Ley 80 de 1993 y así los firmó. Agrega que las pretensiones de la demanda están enfocadas a solicitar prestaciones sociales como consecuencia de una relación laboral que nunca ha existido, pues la celebración de los contratos de prestación de servicios se rige por normas de derecho civil y no generan el pago de acreencias laborales,
prestaciones sociales como consecuencia de una relación laboral que nunca ha existido, pues la celebración de los contratos de prestación de servicios se rige por normas de derecho civil y no generan el pago de acreencias laborales, por lo tanto sus requerimientos carecen de fundamento jurídico.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00300-01
Manifiesta que el hecho que la accionante cumpliera un horario y acatara instrucciones no da cuenta de la existencia de una relación laboral, sino que ello obedece al cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios de naturaleza civil. Propone las excepciones de “prescripción”, “inexistencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad”, “inexistencia de la obligación y del derecho”, “ausencia del vínculo laboral”, “buena fe” y “presunción de la legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”.
5. Sentencia recurrida El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia en audiencia el 18 de julio de 2019, en la cual declaró la nulidad del acto acusado; y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago “a favor de la demandante de todas las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los derechos extralegales), durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1998 y hasta el 31 de julio de 2018, día en el que se realizó la presentación de la demanda, liquidadas conforme a los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestaciones de servicios, es decir, la
el que se realizó la presentación de la demanda, liquidadas conforme a los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestaciones de servicios, es decir, la Administración tendrá en cuenta los pagos realizados a la demandante durante todos los meses que discurrieron durante cada uno de los contratos, y por los lapsos señalados en los mismos; así como el pago de los aportes patronales a seguridad social en pensión desde el 12 de enero de 1998 y hasta el 31 de julio de 2018, (sin prescripción alguna), en la proporción que legalmente corresponda al empleador y al trabajador” (fl. 163) Cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, para indicar que prima la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el a quo determinó que la parte demandante logró probar la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad, así: (i) de la prestación personal del servicio manifestó que la actora desarrolló su labor como Auxiliar de Atención al Ciudadano por más de 20 años como lo acreditan los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, (ii) referente a la remuneración manifestó que la entidad demandada efectuó pagos mensualesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00300-01
a la demandante por los servicios prestados y (iii) la subordinación o dependencia del trabajador: entendió que la demandante, a través de los testimonios, logró probar que tuvo varios jefes, recibía órdenes, estaba en la
dependencia del trabajador: entendió que la demandante, a través de los testimonios, logró probar que tuvo varios jefes, recibía órdenes, estaba en la obligación de presentar informes mensuales obligatorios, tenía la necesidad de pedir permiso y reponer el tiempo cuando necesitaba ausentarse de sus labores, se le imponía un horario y le exigían el cumplimiento del mismo, de igual manera se pudo establecer que la demandante no podía delegar sus funciones y tenía la obligación de usar un chaleco con logos institucionales para que ser identificada como empleada de la institución hospitalaria. Refiere que la tercerización efectuada mediante la contratación por las Cooperativas de Trabajo Asociado fue una figura utilizada para burlar el pago de las prestaciones sociales, toda vez que el servicio siempre se prestó en el Hospital demandando. Agrega que las Cooperativas nunca ejercieron subordinación en la labor contratada y el pago de los honorarios mensuales de la demandante los efectuó la entidad demandada como lo acredita la certificación suscrita por la Tesorera General de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. que obra en los folios 146 al 150.
Manifiesta que el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se utiliza para desempeñar funciones permanentes e institucionales, propias de la actividad misional de una entidad pública.
Indica que los testimonios lograron evidenciar que existían personas de planta que desempeñaban las mismas funciones de la demandante, situación que evidencia que la entidad demandada debía cancelar las prestaciones sociales de la demandante para así no vulnerar su derecho de igualdad.
7. Recursos de apelación
planta que desempeñaban las mismas funciones de la demandante, situación que evidencia que la entidad demandada debía cancelar las prestaciones sociales de la demandante para así no vulnerar su derecho de igualdad.
7. Recursos de apelación 7. 1 Parte demandante (fl. 165) En la audiencia de pruebas, alegaciones y fallo efectuada el 18 de julio de 2019, el apoderado de parte demandante presentó recurso de apelación parcial a la decisión adoptada en primera instancia en el sentido que el a quo ordenó el restablecimiento del derecho sobre las acreencias laborales con base en los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00300-01
no con fundamento en los salarios devengados por el personal de planta del mismo cargo de la trabajadora. Fundamenta su petición en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, pues en esta se estableció que “Valga aclarar que, la Sala, ha acudido a los honorarios pactados, como punto de partida para la reparación de los daños en este tipo de controversias, siendo este el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que de otra forma se incurría en subjetivismos por parte de la administración, a la hora de definir la identidad o equivalencia con otro empleo existente en la planta de la entidad, con el riesgo de reabrir la controversia al momento
administración, a la hora de definir la identidad o equivalencia con otro empleo existente en la planta de la entidad, con el riesgo de reabrir la controversia al momento de ejecutar la sentencia. No obstante, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, también han tenido en cuenta, de manera excepcional, como criterio para la reparación del daño, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta1, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas”. De igual manera solicita el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales que devengaba un trabajador de planta, tales como el pago de una compensación en dinero por las vacaciones que no pudo disfrutar la accionante y la bonificación por servicios prestados, ya que estas prestaciones están completadas en el régimen salarial de los empleados públicos. 7.2 Entidad accionada (fl. 172s) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la entidad demandada solicita se revoque en su integridad y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.
1 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 27 de noviembre de 2014, Expediente: 05001-23-33-000-2012-00275-01, Referencia:
1 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 27 de noviembre de 2014, Expediente: 05001-23-33-000-2012-00275-01, Referencia: 3222-2013, Actor: DAVID ALEJANDRO JARAMILLO ARBELAEZ; Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2009, Referencia 1221-08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Subsección A, sentencia de 21 de octubre de 2009, referencia 2725-08, C.P. Luis Rafael Vergara.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00300-01
Indica que la demandante realizó la prestación de sus servicios profesionales en virtud de un contrato de carácter civil, establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, circunstancia que en ningún caso genera una relación laboral, ni prestaciones sociales.
Asegura que el acervo probatorio acredita que la relación contractual que existió con la demandante siempre fue de carácter civil, circunstancia que deja excluida la posibilidad que surja una relación laboral entre las partes, pues nunca estuvo vinculado en provisionalidad ni de planta. Agrega que el tiempo que duró su vinculación nunca cumplió funciones públicas, dada la naturaleza de su vinculación.
Insiste que en las relaciones contractuales entre las partes siempre se estableció de manera inequívoca que la contratista gozaba de plena autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractual.
Refiere que en la presente controversia no se configuran los elementos
estableció de manera inequívoca que la contratista gozaba de plena autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractual.
Refiere que en la presente controversia no se configuran los elementos que la ley y la jurisprudencia consideran indispensables para la materialización de una relación laboral, especialmente porque no existió
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