TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00451-01-(18-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00451-01-(18-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO DE PETICION – Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente entre otros en la sentencia T-122 de 2013 de la Corte Constitucional Nota de Relatoría: Frente a los requisitos que debe cumplir la respuesta a una solicitud o derecho de petición, consultar sentencia T-172/13 de la Corte Constitucional MP Dr. Jorge Iván Palacio Palacio Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000; CN artículos 86, 23; CPACA artículo 14; Ley 1755 de 2015 artículo 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-022-2018-00451-01
Accionante: MANUEL GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL
– JEFATURA DE MEDICINA LABORAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos de petición y debido proceso del actor.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos de petición y debido proceso del actor.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor MANUEL GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ, actuando a través de apoderado judicial, interpuso Acción de Tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL – JEFATURA DE MEDICINA LABORAL , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
PETICIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2018-00451-01
Accionante: MANUEL GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL “PRIMERA: Con fundamento en los hechos, pruebas aportadas y consideraciones expuestas – debidamente motivadas, respetuosamente solicito al señor Juez de Tutela, TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES (DERECHO DE PETICIÓN – DEBIDO PROCESO ADMINSITRATIVO) a favor del Soldado Profesional ® de la Armada Nacional MANUEL GERGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ, flagrantemente vulnerados por la entidad accionada Dirección de Sanidad Naval Armada Nacional –
Jefatura Medicina Laboral Armada.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se solicita al Sr. Juez Constitucional ORDENAR directamente a la señora Capitán de Navío GIOVANNA BRESCIANI OTERO – Representante Legal de la Dirección de Sanidad Naval Armada Nacional o quien haga sus
ORDENAR directamente a la señora Capitán de Navío GIOVANNA BRESCIANI OTERO – Representante Legal de la Dirección de Sanidad Naval Armada Nacional o quien haga sus veces, EXPIDA COPIA de los DOCUMENTOS solicitados a través de las peticiones radicadas en la entidad accionada el 15 de agosto de 2018 y 10 de octubre de 2018, con las cuales se solicitó copia de los documentos. (…) Lo anterior teniendo en cuenta que los términos de ley se encuentran vencidos para ambas peticiones y por tanto se debe dar aplicación al numeral 1 del art14 de la Ley 1755 de
2015. (…) TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se solicita al Sr. Juez COMPULSE copia de la Procuraduría General de la Nación a fin de que se adopte la medida y el procedimiento disciplinario correspondiente en contra del servidor público que incumplió los términos de la Ley 1755 de 2015, Ley 734 de 2002 y la Ley 1862 de 2017 al presentarse de manera objetiva el incumplimiento de los deberes funcionales de su cargo y desconocimiento de las obligaciones constitucionales y legales relativas a la atención en términos de las peticiones.
Al tenor del art. 31 de la Ley 1755 de 2015, art. 35 numeral 8, de la ley 734 de 2002, art. 77 de la Ley 1862 de 2017 numeral 25 y de conformidad con lo establecido en el artículo 137 es DEBER de la señora CN Directora de Sanidad Naval de Armada Nacional, como servidora pública de poner en conocimiento la presunta comisión de la falta disciplinaria,
77 de la Ley 1862 de 2017 numeral 25 y de conformidad con lo establecido en el artículo 137 es DEBER de la señora CN Directora de Sanidad Naval de Armada Nacional, como servidora pública de poner en conocimiento la presunta comisión de la falta disciplinaria, por parte del funcionario de la entidad que incumplió los términos de ley, así como lo establecido en el art. 138 que tarta de la obligatoriedad de la acción disciplinaria, cuando se tenga conocimiento de un hecho constitutivo o posible falta disciplinaria como en el presente caso, para lo cual el competente iniciará sin demora injustificada la acción correspondiente.
CUARTA: De conformidad con lo expuesto, se solicita al Juez Constitucional – CONMINAR al representante legal de la Dirección de Sanidad Naval por falta de control y vigilancia de la conducta relacionada con la presente tutela de su subalterno Jefe de Medicina Laboral DISAN y en lo sucesivo se cumplan los términos de ley.” (fls. 20 y vto., c.1).
HECHOS Afirma que radicó dos peticiones de documento en la entidad accionada, el 15 de agosto y el 10 de octubre de 2018, sin que a la fecha de interposición de la acción se hubiere brindado respuesta o expedido las copias requeridas, vulnerándose su derecho de petición y debido
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2018-00451-01
Accionante: MANUEL GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL proceso al encontrarse vencida la oportunidad de la accionada para contestar (fls. 7 y vto., c.1).
2. CONTESTACIÓN La Directora de Sanidad Naval , en memorial allegado el 31 de octubre de 2018, rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que mediante Oficios Nos. 2018042360349791 y 20180423670449761 se dio respuesta a las dos peticiones formuladas por el actor, los cuales se enviaron a la dirección electrónica aportada, por lo que solicita se declare un hecho superado (fls. 31-32, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 8 de noviembre de 2018, tutelando los derechos de petición y debido proceso del actor, y ordenando para su protección a la Directora de Sanidad Naval que enviara al accionante copia de los oficios Nos. 20180423670349471 del 24 de agosto de 2018, 20180423670349791 del 24 de agosto de 2018 y 2018423670449761 del 22 de octubre de 2018 al correo electrónico manuelramirezalvarez2@gmail.com (fls. 37-40, c.1).
En sustento, considera que la entidad vulneró parcialmente los derechos del actor, pues si bien se pronunció oportunamente sobre las dos peticiones formuladas, en relación con una de estas omitió expedir la copia requerida y, adicionalmente, los oficios que dieron respuesta
En sustento, considera que la entidad vulneró parcialmente los derechos del actor, pues si bien se pronunció oportunamente sobre las dos peticiones formuladas, en relación con una de estas omitió expedir la copia requerida y, adicionalmente, los oficios que dieron respuesta se enviaron a los correos electrónicos manuelramirezalvarez@gmail.com y manuelramirezalvarez@hotmail.com, direcciones que no corresponden a la informada (fls. 37-40, c.1.).
4. IMPUGNACIÓN Mediante memorial allegado electrónicamente el 14 de noviembre de 2018 la parte accionada impugna la decisión de primera instancia, invocando que la entidad dio contestación a las peticiones del actor, adjuntándole la documentación pertinente, y enviándola a la dirección informada, esto es, manuelramirezalvarez2@gmail.com (fls. 45-46, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2018-00451-01
Accionante: MANUEL GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional ha vulnerado los derechos de petición y debido proceso del accionante, con ocasión de las peticiones formuladas el 15 de agosto y 10 de octubre de 2018. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la
decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2018-00451-01
Accionante: MANUEL GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , dispone:
de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 3 Sentencia T-661 de 2010.
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Accionante: MANUEL GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes
su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)” (Subrayado fuera del texto) CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Manuel Gregorio Ramírez Álvarez invoca la protección de sus derechos de petición y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y por parte de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional las peticiones formuladas el 15 de agosto y 10 de octubre de 2018. El A quo accedió a la protección constitucional solicitada por el actor, ordenándole a la accionada remitir una de las copias solicitadas y acreditar la puesta en conocimiento de los oficios a través de los cuales se contestaron las solicitudes del accionante; decisión que impugnó la parte accionada, invocando que ya había atendido los requerimientos del accionante. En ese orden, para abordar el estudio del caso concreto, la Sala analizará por separado las peticiones objeto de esta acción de tutela. - Petición del 15 de agosto de 2018 Las pruebas allegadas a proceso permiten constatar que el 15 de agosto de 2018 el actor radicó petición en la Dirección de Sanidad Naval, relatando que el 2 de mayo de 2018 había solicitado a la entidad la realización de Junta Médico Laboral de Retiro en el Hospital Naval
radicó petición en la Dirección de Sanidad Naval, relatando que el 2 de mayo de 2018 había solicitado a la entidad la realización de Junta Médico Laboral de Retiro en el Hospital Naval de Cartagena, pero que a la fecha no se había emitido el oficio de autorización correspondiente. En particular, solicitó: “PRIMERA. Acudo mediante la presente petición, con el objeto de que la Dirección de Sanidad Naval expida la autorización dentro del proceso médico laboral de junta de retiro, para lo cual se solicita a la Jefatura de Medicina Laboral – DISAN, presentar mi caso en forma inmediata a la señora CN GIOVANNA BRESCIANI OTERO – Directora de Sanidad Naval, CON EL FIN DE QUE como única competente PROFIERA LA AUTORIZACIÓN EXPRESA de mi junta médico laboral de retiro, a realizar por mi solicitud en el Hospital
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Accionante: MANUEL GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL Naval de Cartagena, teniendo en cuenta la mora en la autorización, afecta la continuidad en el proceso médico laboral.
SEGUNDA. Se solicita expedirme copia del oficio donde se autoriza en forma expresa e individual la Junta Médico Laboral, este documento no tiene reserva legal alguna y hace parte de mi proceso, estas autorizaciones de Junta Médico Laboral que hace el señor DISAN han sido expedidas en varias oportunidades a otros compañeros para el seguimiento respectivo.
parte de mi proceso, estas autorizaciones de Junta Médico Laboral que hace el señor DISAN han sido expedidas en varias oportunidades a otros compañeros para el seguimiento respectivo. TERCERA. Una vez la señora CN GIOVANNA BRESCIANI OTERO – Directora de Sanidad Naval, profiera la autorización de mi junta, se solicita enviar a mayor brevedad el documento de autorización al Hospital Naval de Cartagena, con el fin que se el HONAC me programe mi Junta Médico Laboral de retiro, para lo cual se solicita me brinde la información referente al documento con el cual fue remitida mi autorización al HONAC para efectos de agilizar la citación. NOTIFICACIÓN Con el fin de darle celeridad a mi caso, autorizo expresamente para este asunto, ser notificado en mi correo electrónico manuelramirezalvarez2@gmail.com (…)” Examinado el contenido de la anterior solicitud, se observa que en el escrito radicado el 15 de agosto de 2018 el accionante formuló a la accionada dos solicitudes de interés particular y una petición de documentos, a saber: (1) la emisión de una autorización para la realización de Junta Médico Laboral por Retiro – petición de interés particular, (2) la expedición de copia de dicha autorización una vez se emitiera – petición de documentos , y (3) el envío de la autorización al Hospital Naval de Cartagena para la programación del referido acto médico laboral – petición de interés particular; siendo pertinente resaltar que para verificar la satisfacción del derecho de petición del actor debe analizarse en primer lugar la solicitud del
laboral – petición de interés particular; siendo pertinente resaltar que para verificar la satisfacción del derecho de petición del actor debe analizarse en primer lugar la solicitud del numeral 1º, por cuanto la autorización debe ser emitida para que posteriormente pueda enviarse una copia de la misma al peticionario y a la institución correspondiente para la realización de la junta médico laboral. En esas condiciones, de conformidad con lo previsto en e l artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, la petición principal formulada por el actor en el numeral primero del escrito radicado el 15 de agosto de 2018 debió ser resuelta por la Dirección de Sanidad Naval en el término de quince (15) días siguientes a su interposición, es decir, la accionada tenía hasta el 6 de septiembre de 2018 para pronunciarse y comunicar su decisión al peticionario, no obstante, la acción de tutela fue presentada el 26 de octubre de 2018 (fl. 1, c.1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna. Ahora bien, con el informe rendido a la acción de tutela, la entidad accionada demostró que a través del Oficio No. 20180423670349791 del 24 de agosto de 2018 la Jefe de Medicina
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Accionante: MANUEL GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL Laboral de la Armada Nacional dio respuesta a la petición del actor, indicándole que: “mediante Oficio No. 20180423670349471 de fecha 24 de agosto de 2018 esta Dirección de Sanidad procedió a autorizar la realización de la Junta Médico Laboral en la ciudad de Cartagena en el Hospital Naval de Cartagena” (fl. 33, c.1); oficio que fue remitido el 31 de octubre de 2018 al correo electrónico informado por el actor, esto es,
manuelramirezalvarez2@gmail.com (fls. 35-36, c.1). Así las cosas, confrontada la petición del 15 de agosto de 2018 y del Oficio No. 20180423670349791 del 24 de agosto de 2018, se observa que la accionada atendió de fondo la solicitud contenida en el numeral primero de la petición, en tanto que a través del Oficio No. 20180423670349471 del 24 de agosto de 2018 emitió la autorización requerida por el actor. Asimismo, pese a que en la respuesta analizada la Dirección de Sanidad no efectuó pronunciamiento alguno sobre la remisión de la autorización al Hospital Naval de Cartagena para la programación de Junta Médico Laboral, en atención a lo requerido por el accionante en el numeral tercero de la petición, con las pruebas aportadas en la acción por el
Cartagena para la programación de Junta Médico Laboral, en atención a lo requerido por el accionante en el numeral tercero de la petición, con las pruebas aportadas en la acción por el señor Manuel Ramírez se verifica que dicho acto médico laboral se realizó en la ciudad de Cartagena el 6 de septiembre de 2018 y sus resultados se consignaron en el Acta No. 1322018, con lo cual se entiende satisfecho este requerimiento por sustracción de materia. En esas condiciones, la Sala concluye que a través del Oficio No. 20180423670349791 del 24 de agosto de 2018 la accionada dio respuesta a los numerales primero y tercero de la petición formulada el 15 de agosto de 2018, y como quiera que su puesta en conocimiento se surtió el 31 de octubre de 2018, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, procede declarar respecto a éstas la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues para la fecha en que se solicitó al amparo constitucional la Administración no había atendido estas solicitudes a pesar de encontrarse vencida la oportunidad para resolver y comunicar su decisión a la parte interesada. Finalmente, en cuanto a la solicitud de documentos del numeral segundo, relativa a que se le enviara al peticionario una copia de la autorización para la práctica de la junta médica laboral, como lo consideró el A quo, la accionada no acreditó haberla atendido y, por ende, no puede entenderse satisfecho cabalmente el derecho fundamental de petición invocado. Así, como quiera que la entidad accedió a emitir la autorización para la práctica de la Junta Médico
entenderse satisfecho cabalmente el derecho fundamental de petición invocado. Así, como quiera que la entidad accedió a emitir la autorización para la práctica de la Junta Médico Laboral requerida, debió remitirle una copia de la misma al actor como fue solicitado en la petición o dentro del término legal invocarle las razones por las cuales no procedía surtir esta remisión, lo cual no acaeció. Por lo expuesto, es dable concluir que el derecho fundamental de petición del actor se encuentra vulnerado por no habérsele entregado el documento requerido en el numeral segundo de la petición formulada el 15 de agosto de 2018, lo que conduce a que deba concederse el amparo de este derecho.
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Accionante: MANUEL GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL Ahora bien, conviene precisar que el amparo constitucional respecto a esta petición sólo debe concederse en cuanto a no habérsele enviado una copia del Oficio 20180423670349471 de fecha 24 de agosto de 2018, que contiene la autorización para la práctica de la Junta Médica, y no en cuanto a la puesta en conocimiento del Oficio No. 20180423670349791 del 24 de agosto de 2018, pues la accionada acreditó haberlo enviado a la dirección electrónica que fue habilitada para tal fin, como se comprueba a folios 35 a 36 del cuaderno 1; como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. - Petición del 10 de octubre de 2018
a la dirección electrónica que fue habilitada para tal fin, como se comprueba a folios 35 a 36 del cuaderno 1; como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. - Petición del 10 de octubre de 2018 El material probatorio que obra en el expediente permite constatar que el 10 de octubre de 2018 el actor radicó en la accionada un escrito de renuncia y/o desistimiento a los términos de Ley para la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, memorial en el cual solicitó: “Primera. Se solicita al Sr. Jefe de Medicina Laboral –DISAN que dentro del término legal, me expida COPIA DE LA CONSTANCIA DE EJECUTORIA de la citada JML, para el trámite siguiente y continuidad del acto administrativo final que reclamaré por intermedio de apoderado, sin que la entidad o funcionario alguno me lo prohíba, por ser el suscrito el titular del derecho. Segunda. Se solicita al Sr. Jefe de Medicina Laboral – DISAN que dentro del término legal, me brindarme (sic) información de la fecha con el cual envían a DPSOC mi JML y demás actuaciones.” (fls. 3 y vto., c.1). La Sala observa que en ejercicio de su derecho de petición, el actor formula dos tipos de solicitudes: la primera consiste en una petición de documentos, que debió ser atendida por la entidad accionada dentro de los 10 días siguientes a su presentación, es decir, contaba hasta el 25 de octubre de 2018 para responderla, so pena de tener que entregar las copias requeridas por el peticionario, y la segunda tiene que ver con una petición de interés
hasta el 25 de octubre de 2018 para responderla, so pena de tener que entregar las copias requeridas por el peticionario, y la segunda tiene que ver con una petición de interés particular, cuyo término de 15 días para contestarla vencía el 2 de noviembre de 2018. En ese orden de ideas, se verifica que a través del Oficio No. 20180423670449761 del 22 de octubre de 2018 el Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional (E) le remite como documento adjunto al actor la copia de la constancia de ejecutoria requerida y le informa la fecha en la cual se envió el acta de Junta Médica Laboral a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional (fl. 34 c.1); oficio que se remitió el 31 de octubre de 2018 al correo electrónico informado por el actor, esto es, manuelramirezalvarez2@gmail.com (fls. 35-36, c.1). En esa medida, en cuanto a la petición de documentos del ordinal primero, la accionada acreditó haberle remitido al actor la copia requerida el 31 de octubre de 2018, con lo cual se garantiza el derecho fundamental que ejerció para solicitar documentos a la Administración,
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Accionante: MANUEL GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL lo que conlleva a que se declare la configuración de un hecho superado habida cuenta que la satisfacción de este requerimiento tuvo lugar en el curso de la acción de tutela; y en cuanto a
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL lo que conlleva a que se declare la configuración de un hecho superado habida cuenta que la satisfacción de este requerimiento tuvo lugar en el curso de la acción de tutela; y en cuanto a la solicitud del numeral segundo, la Sala encuentra que la acción de tutela se interpuso el 26 de octubre de 2018, esto es, cuando no había vencido el término de la Dirección de Sanidad Naval para dar respuesta de fondo a lo solicitado, por lo que no es posible atribuir vulneración de derecho fundamental alguno en cuanto a esta solicitud.
Finalmente, si bien el actor invocó la protección de su derecho al debido proceso, con ocasión de la presentación de las solicitudes objeto de esta acción, de su trámite y la respuesta emitida por la accionada no se vislumbra su vulneración o amenaza, debiendo precisarse que el incump
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