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TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00485-01-(05-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00485-01-(05-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable – Causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela para garantizar la protección del derecho de asociación sindical Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. Lo anterior sumado al hecho de que la Corte Constitucional ha establecido unas causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela para garantizar la protección del derecho de asociación sindical que son las siguientes: “a)       Cuando   el   empleador   desconoce   el   derecho   de   los   trabajadores   a constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su desafiliación o entorpecer el cumplimiento   de   las   gestiones   de   los   representantes   sindicales   o   de   las

constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su desafiliación o entorpecer el cumplimiento   de   las   gestiones   de   los   representantes   sindicales   o   de   las actividades   propias   del   sindicato   o   adopta   medidas   represivas   contra   los empleados sindicalizados o contra aquellos que pretendan afiliarse al mismo. b)      Cuando el empleador obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. (…). c)       Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, en los casos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se hubieran podido resolver mediante arreglo directo o conciliación.” En ese sentido la negativa en el reconocimiento de beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo no hace parte de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela para verificar la presunta vulneración o afectación del derecho de asociación sindical lo cual pone aún más en evidencia la improcedencia de la presente acción.

Nota de Relatoría: Frente a la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2013, MP Mariano González Cuervo. 2) Frente a las causales excepcionales establecidas para la procedencia de la acción de

consultar sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2013, MP Mariano González Cuervo. 2) Frente a las causales excepcionales establecidas para la procedencia de la acción de tutela para garantizar la protección del derecho de asociación sindical, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-619/16, MP Gloria Stella Ortiz Delgado Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991; CPACA artículo 138

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN BExpediente No. 11001-33-35-022-2018-00485-01

Actor: Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

Bogotá DC, cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-35-022-2018-00485-01

Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE

LA REPÚBLICA (ANEBRE) Y OTROS

Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y los señores Jesús María Reyes Morales, Jairo Anselmo Sierra, Jaime Nieto Zamorano y Guiller Hernando Herrera Rozo contra la sentencia de 27 de

noviembre de 2018 (fls. 184 cdno. no. 1 y, 6 a 13 cdno. impugnación) proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE   la   presente   tutela   promovida   por ANEBRE, en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFÍQUESE esta sentencia en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

Tercero: ADVIÉRTASE , que esta sentencia dentro de los tres días subsiguientes al   de   su   notificación   podrá   impugnarse   ante   el   Tribunal   Administrativo   de Cundinamarca, y si ello no ocurre, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”  (fls. 172 a 176 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y los señores Jesús María Reyes Morales, Jairo Anselmo Sierra, Jaime Nieto Zamorano y Guiller Hernando Herrera Rozo por intermedio de apoderado judicial demandaron en ejercicio de la acción de tutela en contra del Banco de la República con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la libertad de asociación sindical y por tanto

Herrera Rozo por intermedio de apoderado judicial demandaron en ejercicio de la acción de tutela en contra del Banco de la República con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la libertad de asociación sindical y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: 2Expediente No. 11001-33-35-022-2018-00485-01

Actor: Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y otros Acción de tutela – Impugnación fallo “1.   AMPARAR   los   derechos   fundamentales   a   la   igualdad   y   a   la   libertad   de asociación  sindical  de la Asociación  Nacional  de Empleados  del Banco  de la República –ANEBRE-, así como de los señores JESÚS MARÍA REYES MORALES, JAIRO ANSELMO SIERRA, JAIME NIETO ZAMORANO y GUILLER HERNANDO HERRERA  ROZO,  ex trabajadores  del Banco de la República,  pensionados  y miembros de la organización sindical.

2.     Como   consecuencia   de   lo  anterior,   ORDENAR   al  Banco   de   la   República proceder con el reconocimiento y el efectivo otorgamiento del auxilio educacional y del   auxilio   de   salud   a   los   accionantes   y   sus   familiares,   consagrados respectivamente en los artículos 32 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de

del   auxilio   de   salud   a   los   accionantes   y   sus   familiares,   consagrados respectivamente en los artículos 32 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 para los pensionados y sus familiares.

3.   Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren

necesarias.” (fls. 23 y 27 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) En 1964 se constituyó la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República

(ANEBRE) y durante su vinculación como trabajadores del Banco de la República se hicieron miembros de dicha asociación. 2) En 1997 ANEBRE y el Banco de la República suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 – régimen unificado, en cuyos artículos 32 y 40 consagra los derechos a un auxilio educacional y, a auxilios médicos, paramédicos, hospitalarios quirúrgicos y odontológicos en favor de los trabajadores y pensionados del banco y de sus familiares. 3) A la terminación de sus vinculaciones laborales con el Banco de la República les fue reconocida la pensión de vejez y desde entonces tienen la condición de beneficiarios de la Convención Colectiva de 1997 en calidad de pensionados, sin embargo el Banco de la República se ha negado a reconocerles junto a sus familiares los beneficios relativos al auxilio educacional y los auxilios de salud antes mencionados.

Convención Colectiva de 1997 en calidad de pensionados, sin embargo el Banco de la República se ha negado a reconocerles junto a sus familiares los beneficios relativos al auxilio educacional y los auxilios de salud antes mencionados. 4) Elevaron derechos de petición ante el Banco de la República solicitando el reconocimiento de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de 1997, pero, dicha entidad negó las solicitudes con el sustento de que no es posible reconocer tales auxilios cuando se trata de pensionados bajo el Sistema General de Pensiones, pues el vínculo con el banco dejó de existir y por lo tanto no pueden gozar de lo acordado entre la asociación sindical y el Banco de la República. 3Expediente No. 11001-33-35-022-2018-00485-01

Actor: Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

3. Actuación en primer grado El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 21 de

noviembre de 2018 (fls. 146 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada La representante legal del Banco de la República adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que les pueda asistir a los actores y, además, la presente acción deviene improcedente toda vez que la controversia existente en cuanto al alcance los artículos 32 y

La representante legal del Banco de la República adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que les pueda asistir a los actores y, además, la presente acción deviene improcedente toda vez que la controversia existente en cuanto al alcance los artículos 32 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 y los derechos de organización sindical corresponde al juez ordinario laboral, por lo que no se cumple con el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, asimismo no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable en el presente asunto dado que no existe desprotección en salud a ninguno de los demandantes pensionados si se tiene en cuenta que reciben un ingreso pensional y sus familias gozan del servicio de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo tanto no hay una condición de urgencia o peligro que desplace el juez natural del proceso, como tampoco existe riesgo o afectación del derecho a la libre asociación, por otra parte existe falta de inmediatez en la medida en que los demandantes desde el año 2010 conocieron que los beneficios convencionales a los que hacen referencia únicamente aplican para quienes fueran pensionados directos de la entidad (fls. 153 a 162 cdno. no. 1).

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de

noviembre de 2018 (fls. 172 a 176 cdno. no. 1) en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la

noviembre de 2018 (fls. 172 a 176 cdno. no. 1) en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) por cuanto este mecanismo constitucional no es el idóneo para ordenarle al Banco de la República el reconocimiento de las prerrogativas plasmadas en los artículos 32 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 a los pensionados y sus respectivas familias y, adicionalmente, los actores no probaron la causación de un perjuicio irremediable.

4Expediente No. 11001-33-35-022-2018-00485-01

Actor: Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y otros Acción de tutela – Impugnación fallo

6. Impugnación La Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y los señores Jesús María Reyes Morales, Jairo Anselmo Sierra, Jaime Nieto Zamorano y Guiller Hernando Herrera Rozo impugnaron el fallo de primera instancia el 30 de noviembre 2018, escrito que fue complementado posteriormente mediante memorial allegado el 30 de enero de 2019 en

esta instancia judicial (fl. 184 cdno. no. 1 y, 6 a 13 cdno. impugnación), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 4 de diciembre de 2018 (fl. 185 ibidem). Como fundamento de la impugnación la parte actora adujo que el fallo impugnado

concedida por el a quo en auto de 4 de diciembre de 2018 (fl. 185 ibidem). Como fundamento de la impugnación la parte actora adujo que el fallo impugnado desconoció lo establecido por la Corte Constitucional de manera concreta para los casos en los que se reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de asociación sindical pues, la acción de tutela sí es el mecanismo procedente dado que para esos derechos no existe ningún medio de defensa judicial ordinario considerado idóneo y eficaz en tanto que la discusión en la jurisdicción ordinaria laboral sería estrictamente sobre la interpretación del contenido de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, por lo tanto no se lograrían medidas que salvaguarden las garantías fundamentales desde el punto de vista constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para

preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. 5Expediente No. 11001-33-35-022-2018-00485-01

Actor: Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y otros Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Banco de la República con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la libertad de asociación sindical , por el hecho de que la autoridad demandada se niega a reconocerles a los actores y a sus respectivas familias los beneficios de que tratan los artículos 32 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 correspondientes a auxilios educacionales y de salud.

La parte actora manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la presente acción no es improcedente por cuanto no existe ningún

correspondientes a auxilios educacionales y de salud. La parte actora manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la presente acción no es improcedente por cuanto no existe ningún medio de defensa judicial ordinario considerado idóneo y eficaz en tanto que en la jurisdicción ordinaria laboral no se lograrían medidas que salvaguarden las garantías fundamentales desde el punto de vista constitucional. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) En el caso sub examine  de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente se tiene que lo que los señores Jesús María Reyes Morales, Jairo Anselmo Sierra, Jaime Nieto Zamorano y Guiller Hernando Herrera Rozo pretenden a través de la acción de tutela es cuestionar los actos administrativos contenidos en los oficios con números de radicación DSGH-10642 de 6 de junio de 2018, DSGH-10032 de 28 de mayo de 2018, DSGH-09684 de 23 de mayo de 2018 y, DSGH-10640 de 6 de junio de 2018 (fls. 138 a 141, respectivamente, cdno. no. 1) todos ellos proferidos por el Banco de la República por medio de los cuales negó el reconocimiento de los auxilios educacional y de salud consagrados en las normas convencionales del Banco de la República solicitados por los actores. 2) Así las cosas, los demandantes cuentan con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa

consagrados en las normas convencionales del Banco de la República solicitados por los actores. 2) Así las cosas, los demandantes cuentan con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio jurídico de control judicial de nulidad y restablecimiento del 6Expediente No. 11001-33-35-022-2018-00485-01

Actor: Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y otros Acción de tutela – Impugnación fallo derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela.

Lo anterior corroborado en el hecho de que dentro del expediente no obra prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de la parte actora y por el contrario, se observa que los señores Jesús María Reyes Morales, Jairo Anselmo Sierra, Jaime Nieto Zamorano y Guiller Hernando Herrera Rozo son acreedores cada uno de una pensión de vejez (fls. 90 a 124 cdno. no. 1), asimismo frente a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) tampoco existe prueba si quiera sumaria de la causación de un perjuicio irremediable. 3) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad

específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la

impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

7Expediente No. 11001-33-35-022-2018-00485-01

Actor: Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y otros Acción de tutela – Impugnación fallo existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal  y abstracto,  la Corte  se ha manifestado  en repetidas  ocasiones: “Cuando   el   desconocimiento,   la   vulneración   o   el   recorte   de   los   derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son),   su   efecto   general   pernicioso   puede   ser   contrarrestado   mediante mecanismos   especialmente   dispuestos   para   ello,   V.gr.:   la   acción   de inconstitucionalidad   contra   las   leyes,   o   las   acciones   de   nulidad   (y   de

mecanismos   especialmente   dispuestos   para   ello,   V.gr.:   la   acción   de inconstitucionalidad   contra   las   leyes,   o   las   acciones   de   nulidad   (y   de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que,   también   por   vía   de   disposición   general,   restablezca   el   imperio   de   la juridicidad.” 4 No  obstante,  esta  regla   de improcedencia   de  la  acción  de  tutela  tiene  una excepción   cuando   lo   que   se   persigue   no   es   anular,   -   por   vicios   de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto,

ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). 5) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro

expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión 3 Sentencia SU-713 de 2006.4 Sentencia No. T-321 de 1993.5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras.6 Sentencia T-1015 de 2005.7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.8 Sentencia T-012 del 19 de 2009. 8Expediente No. 11001-33-35-022-2018-00485-01

Actor: Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y otros Acción de tutela – Impugnación fallo provisional de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de los auxilios educacional y de salud consagrados en las normas convencionales del Banco de la República solicitados por los actores, porque se trata de unos acto s administrativo s susceptibles de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza,

el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. 6) Lo anterior sumado al hecho de que la Corte Constitucional 9 ha establecido unas causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela para garantizar la protección del derecho de asociación sindical que son las siguientes: “a)       Cuando el empleador desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su desafiliación o entorpecer el cumplimiento de las gestiones de los representantes sindicales o de las actividades propias del sindicato o adopta medidas represivas contra los empleados sindicalizados o contra aquellos que pretendan afiliarse al mismo. b)      Cuando   el   empleador   obstaculiza   o   impide   el   ejercicio   del   derecho   a   la negociación colectiva. (…). c)       Cuando   las   autoridades   administrativas   del   trabajo   incurren   en   acciones   u omisiones que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, en los

c)       Cuando   las   autoridades   administrativas   del   trabajo   incurren   en   acciones   u omisiones que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, en los casos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se hubieran podido resolver mediante arreglo directo o conciliación.” En ese sentido la negativa en el reconocimiento de beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo no hace parte de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela para verificar la presunta vulneración o afectación del derecho de asociación sindical lo cual pone aún más en evidencia la improcedencia de la presente acción. 7) En ese contexto, se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela ejercida por todos los actores, esto es, la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y los señores Jesús María Reyes Morales, Jairo Anselmo Sierra, Jaime Nieto Zamorano y Guiller Hernando Herrera Rozo por cuanto estos últimos no fueron incluidos en el mencionado fallo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-619 de 10 de noviembre de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 9Expediente No. 11001-33-35-022-2018-00485-01

Actor: Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y otros Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

Actor: Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y otros Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1°) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de 27 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá el cual queda así: “Declárase  improcedente la acción de tutela ejercida  por  la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y los señores  Jesús María Reyes Morales, Jairo Anselmo Sierra, Jaime Nieto Zamorano y Guiller Hernando Herrera Rozo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 10

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