TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00514-01-(28-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00514-01-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / EXCEPCIONES DE CADUCIDAD O PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – En conclusión, la Sala ha determinado que las sentencias título ejecutivo no han sido cumplidas en su totalidad, ya que se siguen causando diferencias de mesadas pensionale s, en la medida que se reconoció la mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2004 en suma inferior a la que legalmente correspondía, y que tales diferencias deben ser indexadas a la fecha de ejecutoria, y que además sobre las mismas se siguen causando intereses moratorios / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON L A EJECUCIÓN – Declaró parcialmente probada la excepción de pago alegada por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por las razones previamente expuestas, no obstante, será modificada en su numeral tercero, toda vez que en el mismo se precisan unos parámetr os de liquidación de la mesada pensional de la ejecutante.
Problema jurídico: ¿Determinar i) si hay lugar a declarar probada las excepciones de caducidad o pago total de la obligación, en caso negativo, si por el contrario ii) es del caso seguirse adelante con la ejecución en la forma dispuesta en primera instancia o de qué manera?
Extracto: “(…) De tal manera, se indica que sobre los dos pagos realizados por la UGPP con las Resoluciones Nos. RDP 008623 del 31 de agosto de 2012 y RDP 003499 del 03 de febrero de 2014 y, de acuerdo a la cesación de la causación de los intereses aplicada en la sentencia objeto de análisis, los mismos se generaron desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias recaudo
RDP 003499 del 03 de febrero de 2014 y, de acuerdo a la cesación de la causación de los intereses aplicada en la sentencia objeto de análisis, los mismos se generaron desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias recaudo ejecutivo 02 de junio de 2012 y hasta el 30 de noviembre del mismo año. ( …) Al respecto, se indica que la entidad demandada ha debido reconocer la suma de $1.151.591,44 por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias de mesadas que ya canceló, pero está probado que pagó una suma superior de $1.264.318,18, por lo que es evidente que la diferencia de valor que canceló en exceso es de $112.726,74 y que los mismos podrán ser deducidos de las diferencias de mesadas pensionales y/o nuevos intereses generados por las mismas, que aún se deben reconocer en cumplimiento de la condena. ( …) En conclusión, de todo lo anterior, la Sala ha determinado que las sentencias título ejecutivo no han sido cumplidas en su totalid ad, ya que se siguen causando diferencias de mesadas pensionales, en la medida que se reconoció la mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2004 en suma inferior a la que legalmente correspondía, y que tales diferencias deben ser indexadas a la fecha de ejecutoria, y que además sobre las mismas se siguen causando intereses moratorios. (…) Por lo tanto, se confirmará parcialmente la sentencia apelada en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de pago alegada por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por las razones previamente expuestas, no obstante, será modificada en su numeral tercero,
declaró parcialmente probada la excepción de pago alegada por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por las razones previamente expuestas, no obstante, será modificada en su numeral tercero, toda vez que en el mismo se precisan unos parámetros de liquidación de la mesada pensional de la ejecutante, pero ello ya fue objeto de análisis en la presente providencia, y simplemente se indicará que se sigue adelante con la ejecución por los aspectos previamente mencionados. ( …) LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO: Finalmente, se debe advertir, que el valor a cancelar por parte de la entidad ejecutada, no es sobre el cual se libró mandamiento de pago, ni por el cual se sigue adelante con la ejecución, sino el que surja luego de realizada la liquidación del crédito del presente asunto, la cual debe efectuarse, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido mencionado lo siguiente: ( …) Las diferencias de mesadas pensionales en forma indexada desde el 1º de noviembre de 2004, hasta la fecha en que se dé cumplimiento total a la misma (la indexación únicamente hasta la ejecutoria de la sentencia). (…) Los intereses moratorios delartículo 177 del C.C.A., se liquidan sobre EL CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) INDEXADO y FIJO causado a la fecha de ejecutoria de las sentencias base de la ejecución, y de acuerdo con la cesación aplicada en la sentencia de primera instancia (que no fue apelada), se liquidan únicamente por las nuevas diferencias de mesadas a reconocer desde el día siguiente a la ejecutoria «02 de junio de 2012» al «30 de noviembre del
cesación aplicada en la sentencia de primera instancia (que no fue apelada), se liquidan únicamente por las nuevas diferencias de mesadas a reconocer desde el día siguiente a la ejecutoria «02 de junio de 2012» al «30 de noviembre del mismo año», y se reanudan desde cuando se determinó que la parte actora radicó la solicitud de cumplimiento el «21 de mayo de 2015» hasta la fecha en la que se dé cumplimiento total a la condena impuesta en las providencias título ejecutivo. Sin que haya lugar a la actualización o indexación de dichos intereses. (…) Se deberá descontar el valor en exceso de $112.726,74 que la entidad ejecutada canceló por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias de mesadas pensionales ya pagadas. ( …) Lo anterior debe rá tenerse en cuenta en la etapa procesal que corresponde, es decir en la liquidación del crédito. (…) La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Acción: Ejecutivo
Ejecutante: MARÍA VILMANIA RAMÍREZ BOGOYA Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Expediente No.110013335022201800514-01
Asunto: Apelación Sentencia Ejecutivo
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia1 celebrada el 24 de septiembre de 2019, por el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda en el proceso correspondiente a l a acción ejecutivo, ejercido por la señora María Vilmania Ramírez Bogoya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
PETITUM2
La ejecutante, a través de apoderado, solicitó se libre mandamiento de pago, así:
“(…)
1.1. Por la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
PETITUM2
La ejecutante, a través de apoderado, solicitó se libre mandamiento de pago, así:
“(…)
1.1. Por la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS MCTE ($21.368.211,oo), por concepto de diferencias de mesadas no pagadas, liquidadas desde el 01 de noviemb re de 2004 al 30 de noviembre de 2018 (fecha de presentación de la deman da) únicamente indexadas desde el 01 de noviembre de 2004 al 01 de junio de 2 012 -Fecha de ejecutoria del fallo-.
1 Fls. 219 a 221 del expediente. 2 Fls. 74 y 75 del expediente.Expediente No. 2018-00514-01
Ejecutante: María Vilmania Ramírez Bogoya
2 1.2. Por las diferencias de mesadas, generadas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día de pago integral de la sentencia en que se nivele la pensión en la forma ordenada en el fallo judicial.
1.3. Por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON TREINTA Y TR ES CENTAVOS ($34.345.980,33), por concepto de intereses moratorios de que trata el inciso 5 del artículo 177 del antiguo Código Contenci oso Administrativo, calculados sobre las diferencias de mesadas adeudadas, liquidados así: a) 2 de junio de 2012 a 21 de marzo de 2013 $ 1.356.8 85,44
sobre las diferencias de mesadas adeudadas, liquidados así: a) 2 de junio de 2012 a 21 de marzo de 2013 $ 1.356.8 85,44 b) 2 de junio de 2012 a 24 de marzo de 2014 $ 1.656.5 63,73 c) 2 de junio de 2012 a 30 de Nov de 2018 (Dda ejecutiva). $32.596.849,34 $35.610.298,51 Menos Abono el 24 de febrero /2016 $ -1.264.318,18 Intereses moratorios adeudados $34.345.980,33
1.4. Por los intereses moratorios de que trata el inciso 5 del artículo 177 del antiguo Código Contencioso Administrativo calculados sobre las diferencias de mesadas generadas con posterioridad a la presentación de la demanda (01 de diciembre de 2018) y hasta el día del pago integral de la sentencia en que se nivele la pensión en la forma ordenada en el fallo judicial.
1.5. La suma del numeral 1.3 y 1.4. deberá ser actualizada e indexada respectivamente desde las fechas en que cada pago se incluyó en nómina, h asta que se verifique el pago total de la misma.
1.6. Se condene en costas a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS3
Señala en el libelo de la demanda, que mediante sentencia proferida el 30 de septiembre por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal E.I.C.E., en
30 de septiembre por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal E.I.C.E., en Liquidación la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, incluyéndose además de la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, vacaciones, servicios y subsidios de transportes y alimentación, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Menciona que por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección S egunda, Subsección “C” a través de providencia del 17 de mayo de 2012, confirmó la sentencia previamente mencionada, y que quedaron ejecutoriadas el 1º de junio de 2012.
3 Fls. 75 a 78 del expediente.Expediente No. 2018-00514-01
Ejecutante: María Vilmania Ramírez Bogoya
3
Igualmente, aduce que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 008623 del 31 de agosto de 2012 reliquidó la pensión de jubilación del demandante, elevando la cuantía de la prestación en valor de $917.902 y que en el mes de marzo de 2013 se reportó la novedad de inclusión en nómina, cancelando parcialmente en su favor por concepto de diferencias de mesadas pensionales, menos descuentos de salud un total de $6.220.333 según comprobante de pago No.140216.
en nómina, cancelando parcialmente en su favor por concepto de diferencias de mesadas pensionales, menos descuentos de salud un total de $6.220.333 según comprobante de pago No.140216.
Indica que el 24 de enero de 2014 elevó solicitud de adición o modificación de la citada resolución bajo el radicado No. 2014-514014725-2 y que la UGPP expidió la Resolución No. RDP 003499 del 03 de febrero de 2014, modificando la Resolución No. RDP 8623 del 31 de agosto de 2012 y que aumentó la cuantía de la pensión a la suma de $938.455 efectiva a partir del 1º de noviembre de 2004.
Precisa que en el mes de marzo de 2014 se reportó en nómina de pensionados la anterior novedad, cancelando en favor del actor por concepto de diferencias de mesadas pensionales, menos descuentos de salud un total de $3.441.108 según comprobante de pago No. 136242.
Alega que, con radicado UGPP 2015-514-145328-2 del 21 de mayo de 2015 radico derecho de petición ante la entidad ejecutada solicitando el pago de los intereses ordenados en el fallo, puesto que no se le canceló suma alguna por ese concepto.
Frente a lo anterior, afirma que la entidad accionada a través de la Resolución No. RDP 032928 del 12 de agosto de 2015 modificó la Resolución No. 8623 del 31 de agosto de 2012 ordenando el pago de los intereses en los términos del artículo 177 del C.C.A., a cargo de la UGPP.
Así mismo, manifiesta que seguidamente radicó ante la entidad dos
Resolución No. 8623 del 31 de agosto de 2012 ordenando el pago de los intereses en los términos del artículo 177 del C.C.A., a cargo de la UGPP.
Así mismo, manifiesta que seguidamente radicó ante la entidad dos peticiones el 05 de octubre de 2015 y el 15 de enero de 2016 aportando los documentos para el pago de los intereses moratorios, y que la entidad demandada con Oficio del 23 de marzo de 2016 informa que la transacción fue realizada por Tesorería el 24 de febrero del mismo año en valor de $1.264.318,18 y que anexó la liquidación y orden de pago presupuestal de gastos.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte ejecutante estima como fundamentos jurídicos los siguientes:Expediente No. 2018-00514-01
Ejecutante: María Vilmania Ramírez Bogoya
4 El numeral 9º del artículo 156, el numeral 2º literal k del artículo 164, el numeral 1º del artículo 297, y los artículos 192 y 298 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 306, 422 y siguientes del Código General del Proceso, el artículo 1653 del Código Civil.
MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante proveído 4 de fecha 19 de febrero de 2019, el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, libró el mandamiento de pago deprecado por las siguientes sumas y conceptos:
- Veintiún Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Once Pesos $21.368.211 por concepto de diferencias de mesadas no
las siguientes sumas y conceptos:
- Veintiún Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Once Pesos $21.368.211 por concepto de diferencias de mesadas no pagadas. - Por las diferencias de mesadas, generadas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día del pago inicial integral de la sentencia en que se nivele la pensión en la forma ordenada en el fallo judicial.
- Treinta y Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta Pesos con Treinta y Tres Pesos $34.345.980,33 por concepto de intereses moratorios.
El Juzgado de primera instancia a través de providencia del 07 de mayo de 2019, resolvió un recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, resolviendo no reponer el auto del 19 de febrero del mismo año con el cual libró mandamiento de pago.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, a través de la providencia apelada dictada en el curso de la audiencia del 24 de septiembre de 2019, resolvió declarar improcedentes las excepciones propuestas por la UGPP de i) fuerza mayor, ii) caducidad de la acción ejecutiva, iii) cobro de lo no debido, iv) inembargabilidad de las cuentas de la UGPP, v) trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias – cumplimiento de sentencias, vi) genérica, se declaró parcialmente probada la excepción de pago, y se ordenó seguir adelante con la ejecución, aduciéndose que
el pago de los valores dispuestos en sentencias – cumplimiento de sentencias, vi) genérica, se declaró parcialmente probada la excepción de pago, y se ordenó seguir adelante con la ejecución, aduciéndose que para la liquidación definitiva del crédito se debe tener en cuenta los siguientes parámetros:
4 Folio 127 del expediente.Expediente No. 2018-00514-01
Ejecutante: María Vilmania Ramírez Bogoya
5 “3.1. La ejecutoria de la sentencia se surtió el 1º de junio de 2012 (folio 10).
3.2. Tal como se ordenó en los fallos de instancia, la mesada pensional debe ser reliquidada con el régimen de transición y con el 75% del salario promedio del último año de servicios, que discurrió durante los meses de noviembre de 2003 y hasta finales del mes de octubre de 2004, teniéndose en cuenta ocho (8) factores salariales, a saber: I) sueldo, II) prima de antigüedad, III) bonificación por servicios, IV) su bsidio de transporte, V) subsidio de alimentación, VI) 1/12 de la prima de servicios, VII) 1/12 de la prima de vacaciones y VIII) 1/12 de la prima de navidad, teniéndose en cuenta l as cuantías de esos factores que aparecen certificados a folio 5 del expediente.
3.3. Establecido el valor de la primera mesada con el promedio salarial del último año, según lo dicho en el numeral anterior, debe la parte ejec utada determinar la diferencia entre la mesadas que se venía pagando y aquella que deba pagarse, según lo ordenado en el título de recaudo y seguidamente, se debe establecer la diferencia de mesada que se acumule
lo dicho en el numeral anterior, debe la parte ejec utada determinar la diferencia entre la mesadas que se venía pagando y aquella que deba pagarse, según lo ordenado en el título de recaudo y seguidamente, se debe establecer la diferencia de mesada que se acumule entre la primera mesada (noviembre 2004) y la fecha de ejecutoria de la sentencia (1 de junio de 2012) y a esa diferencia de mesada que se acumule, se le deben restar los descuentos de ley ordenados en los fallos de instancia, que so n los descuentos por salud, más los descuentos por cotización para pensión a cargo de la entonces trabajadora y por aquellos factores salariales por lo que no se cotizó durante la relación laboral.
3.4. Establecida la diferencia de mesada que se acumule hasta la fecha de ejecutoria y realizados los descuentos de Ley, la parte ejecutada podrá establecer la diferencia neta adeudada y esa diferencia neta que resulte adeudada, debe ser indexada, donde se tenga en cuenta como IPC FINAL el de la ejecutoria de la sentencia y como IPC INICIAL el que certifique el DANE para cada una de las mensualidades (sin prescripción alguna) en las que hubo pago incompleto de las mesadas.
3.5. La diferencia neta de mesada que resulte adeudada, más la cuantía de la indexación, que deban reconocerse según lo dicho previamente, e sa sumatoria de esos dos componentes genera un capital, del que se predican los intereses moratorios bajo las reglas del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con el artículo 884 el Co Co y la Sentencia C-188 de 1999, a una tasa de 1.5. veces el interés bancario corriente que certifique
del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con el artículo 884 el Co Co y la Sentencia C-188 de 1999, a una tasa de 1.5. veces el interés bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera; intereses que se ca usan desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (2 de junio de 2012) y hasta el día anterior al del pago que haga la administración de todos los derechos reconocidos en la sentencia.
3.6. Debe la administración ejecutada, tener en cuenta que cesó la causación de intereses de todo tipo a partir del primer semestre subsiguiente a la ejecutoria, valga decir, a partir del 1 de diciembre de 2012 y hasta la fecha en la que fue presentada por la parte ejecutante la reclamación del pago de los derechos ordenados en las sentencias, esto es, el 21 de mayo de 2015 (folio 45); es decir, los intereses moratorios se causaron por el primer semestre subsiguiente a la ejecutoria y se reanudaron los mismo a partir del 21 de mayo de 2015 y se seguirán causando hasta que se demuestre el pago completo de los derechos reconocidos en la sentencia.
3.7. Debe la administración ejecutada descontar del saldo insoluto que posiblemente resulte adeudado los tres (3) pagos parciales, que hasta ahora han sido realizados en cumplimiento de las sentencias, cuya sumatoria equivale al monto de $10.949.263, tal como aparece probado en el proceso.Expediente No. 2018-00514-01
Ejecutante: María Vilmania Ramírez Bogoya
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3.8. Desde luego si la parte ejecutada, después de la e jecutoria de la sentencia, adeuda
probado en el proceso.Expediente No. 2018-00514-01
Ejecutante: María Vilmania Ramírez Bogoya
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3.8. Desde luego si la parte ejecutada, después de la e jecutoria de la sentencia, adeuda diferencias en la cuantía de la mesada, tales valores deben pagarse a la parte ejecutada; no obstante, debe entenderse, que el día de la ejecutoria ya hubo certeza procesal y judicial sobre el valor correcto de la mesada pensional.”
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, manifestando que si bien es cierto que se declaró parcialmente probada la excepción se pagó, también lo es que se aparta de tal decisión, y que solicita al Tribunal que se declare totalmente probada.
De igual manera, precisa que la entidad ejecutada mediante las Resoluciones Nos. RDP 8623 del 31 agosto de 2012, RDP 3499 del 03 febrero de 2014 y 4419 del 13 de febrero de 2019, si se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias judiciales título ejecutivo de manera íntegra y completa, y que la primera resolución fue incluida en nómina en el mes de octubre de 2012 cancelándose el retroactivo en el mes de marzo de 2013 por el periodo del 1º de noviembre de 2004 al 30 de septiembre de 2012, por los siguientes conceptos: diferencias de mesadas en suma de $6.054.582.63, indexación $884.285.75 para un total a reportar de $6.938.866.38, descuentos en salud de $717.062,30 para un neto a pagar de $6.221.804,08.
mesadas en suma de $6.054.582.63, indexación $884.285.75 para un total a reportar de $6.938.866.38, descuentos en salud de $717.062,30 para un neto a pagar de $6.221.804,08.
Que en cuanto a la segunda resolución indicó que fue incluida en nómina en el mes de marzo de 2014, cancelándose el respectivo retroactivo por el periodo del 1º de noviembre de 2004 al 28 de febrero de 2014 por los siguientes conceptos: diferencias de mesadas $3.428.088,02, indexación $412.637,10, un total a reportar de 3.840.725,12, un descuento en salud de $397.583,49 y un neto a pagar de $3.443.141,63.
Adicionalmente, expreso que comparte parcialmente lo dispuesto por el juez de primera instancia en cuanto a la cesación de los intereses moratorios y también solicita se tenga en cuenta que si se realizó el pago de manera total en valor de $1.264.318,18 y que dicho pago fue efectuado a favor del apoderado de la ejecutante en cuenta de Bancolombia.
Por último, peticionó que se analice las excepciones de pago y de caducidad por cuanto aduce que si opero la misma.Expediente No. 2018-00514-01
Ejecutante: María Vilmania Ramírez Bogoya
7
TRÁMITE
Mediante auto 5 adiado 16 de enero de 2020, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado por la apoderada de la parte ejecutada y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, para que las partes presentaran sus alegatos de
recurso de apelación debidamente sustentado por la apoderada de la parte ejecutada y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
Los apoderados de las partes presentaron sus escritos de alegatos de conclusión6, respectivamente reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
A través de auto7 del 27 de febrero de 2020, se remitió el expediente a la Contadora de la Sección Segunda de la Corporación, quien el día 09 de julio del mismo año, efectuó la liquidación la cual obra en folios 259 a 267 del expediente.
Seguidamente, por medio de providencia8 del 10 de diciembre de 2020 se emitió auto de mejor proveer con el objeto de esclarecer puntos difusos de la Litis, con el cual se dispuso que por secretaría se requiera al Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, para que envíe con destino al proceso una certificación en la que indiqué con claridad a que periodos de tiempos de servicios corresponde el valor pagado en el mes de octubre de 2004 por concepto de prima de vacaciones a la ejecutante.
En respuesta a lo anterior, la Coordinadora del Grupo de Entidades Liquidadas mediante Oficio9 No. 202011102034661 del 22 de diciembre de 2020 radicado el 12 de enero de 2021 adjunto copia de la Resolución
En respuesta a lo anterior, la Coordinadora del Grupo de Entidades Liquidadas mediante Oficio9 No. 202011102034661 del 22 de diciembre de 2020 radicado el 12 de enero de 2021 adjunto copia de la Resolución No. 01177 del 28 de octubre de 2004 por medio de la cual se le compensaron las vacaciones a la demandante.
Habida cuenta de la anterior respuesta, el despacho al considerar que se debía modificar la liquidación realizada por la Contadora de la Sección Segunda de la Corporación, nuevamente mediante auto del 03 de febrero de 2021 le remitió el expediente, para lo correspondiente.
5 Fls. 240 y 241 del expediente. 6 Fls. 244 a 255 del expediente. 7 Fl. 258 del expediente. 8 Fls. 272 y 273 del expediente. 9 Fls. 277 a 280 del expediente.Expediente No. 2018-00514-01
Ejecutante: María Vilmania Ramírez Bogoya
8 Por lo tanto, la mencionada contadora el 25 de febrero del 2021 nuevamente efectuó la correspondiente liquidación10 en debida forma.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2019 , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control
audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2019 , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control ejecutivo, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes,
CONSIDERACIONES
CUESTIÓN PREVIA
Sea lo primero advertir, que al presente proceso le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por remisión expresa del artículo 306 ibídem, las del Código General del Proceso en los aspectos no contemplados en la Ley 1437 de 2011, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que correspondan a ésta jurisdicción, salvo en lo que respecta a la conformación del título y los términos que empezaran a correr antes de su entrada en vigencia. Lo anterior por cuanto, la demanda de la referencia fue presentada11 el 30 de noviembre de 2018, esto es, luego de la entrada en vigencia de dichas normatividades.
CASO CONCRETO
El asunto sub examine, en los términos del recurso de apelación, se contrae en determinar i) si hay lugar a declarar probada las excepciones de caducidad o pago total de la obligación, en caso negativo, si por el contrario ii) es del caso seguirse adelante con la ejecución en la forma dispuesta en primera instancia o de qué manera.
Para desatarse el problema jurídico de apelación se realizarán las siguientes manifestaciones:
10 Fls. 283 a 291 del expediente.
dispuesta en primera instancia o de qué manera.
Para desatarse el problema jurídico de apelación se realizarán las siguientes manifestaciones:
10 Fls. 283 a 291 del expediente. 11 Fls. 1 y 124 del expediente.Expediente No. 2018-00514-01
Ejecutante: María Vilmania Ramírez Bogoya
9 - Excepción de caducidad
Sea lo primero indicar que, la figura jurídica de la caducidad es un aspecto que en primera instancia fue resuelto por el a quo a través de providencia12 del 07 de mayo de 2019 mediante la cual resolvió un recurso de reposición presentado por la apoderada de la entidad demandada, no obstante, así mismo fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia, y por ser un aspecto del recurso de apelación será examinado por esta Corporación ya que el mismo en caso de prosperar puede dar terminación al proceso.
La norma aplicable para el cumplimiento de las sentencias título ejecutivo es el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente a la fecha de su expedición. Dicha normativa en su artículo 17713, regula lo concerniente a la efectividad de las condenas contra entidades públicas, señalando entre otras cosas, que tales condenas, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su exigibilidad.
Resulta necesario realizar el estudio sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual, para el momento de la ejecutoria de la sentencia, se encontraba contemplado en el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, así:
Resulta necesario realizar el estudio sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual, para el momento de la ejecutoria de la sentencia, se encontraba contemplado en el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, así:
“ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las accio
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