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TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00516-01-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00516-01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La dem andante desarrolló una relación hab itual que corres ponde a las f unciones y objeto social del Hospital, trabajo éste que ejecutó con recursos físico s de la Entidad, sin autonomía, ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas pa ra desarrollar su labor; a sí m ismo laboraba en un horario que e ra controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, por consiguiente, es claro que en el presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios.

Problema jurídico: ¿Establecer (i) si en e l asunto sub lite se encuentra confi gurado e l elemento de la subordinación, pues c onsidera que la demand ante prestó sus se rvicios de forma autónoma e ind ependiente (ii) definir si en la presen te controve rsia se encuentran acreditados los e lementos de la relación la boral y (iii) est ablecer si la d emandante tiene derecho o no al rec onocimiento y pago de prestacio nes sociales y demás beneficios que ostentan los empleados públicos?

Extracto: “(…) Así las cos as, de una valoración integral del material pro batorio, la Sal a concluye que la demandante desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos de la Entidad, sin autonomía, ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas

concluye que la demandante desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos de la Entidad, sin autonomía, ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas para desarrollar su labor; así mismo laboraba en un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, por consiguiente, es claro que en e l presente caso efectivamente existió una relación de ca rácter laboral que fue si mulada tras un contrato de prestación de servicios, en consecuencia se impone confirmar la sentencia recurrida. (…) De igual manera resulta pertinente destacar, que en el asunto sub lite no se configura fenómeno prescriptivo alguno, toda vez que no transcurrieron más de 3 años entre la reclamación -2 de agosto de 2018 (fls. 3)- y la culminación de la relación laboral -30 de noviembre de 2018por lo que al haber sido reclam ada en tiempo, resulta procedente conceder la totalidad de derechos deriv ados de la relación laboral desco nocida a la demand ante, que fueron reclamados en vía administrativa. (…) En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artícu lo 365 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 365. COND ENA EN COSTAS. En l os procesos y en las actuaciones posteriores a aq uellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguient es reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en

costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos e speciales previstos en este código.” (…) La co ndena en costas fue consag rada como una forma de s ancionar a la parte que resulta vencida en el li tigio y c onsiste en el reconocimiento a favor de la parte c ontraria de los gastos en que incurr ió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) Ahora bien, a efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis exp uesta por las Subsecciones A y B de la Sección S egunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo. En efecto, la subsección A indicó que: “no se condenará en costas (…) ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP” (...) Posic ión que concuerda con la exp uesta por la subsección B al señalar que su procedencia resulta “como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (...) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por la jurisprudencia citada, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas e n esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas

establecidos en la norma que implique la imposición de costas e n esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Se gunda – Sen tencia de unificación por importancia juríd ica. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-0 25-CE-S2-2021; Sala de lo Contencioso Ad ministrativo - Sección Seg undaSubsección “A”. C P: William Hernánd ez Gómez. 17 de junio de 2021, Radicación número: 250002342000-2016-03610-01, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Se gundaSubsección “B”. C P: S andra Lisset Iba rra Vélez. 9 de abril de 2021, Radicación número: 250002325000-2014-00002-01.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9,

67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código S ustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Sonia Mallery Gaitán Pachón

Demandado: Hospital de Fontibón E. S. E. –hoySubred Integrada

de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E.

Expediente: 1100133350 22-2018-00516-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls. 158s) contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el

Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 149s), a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a señora Sonia Mallery Gaitán Pachón, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio 038341-408-2018 proferido el 17 de agosto de 2018 por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir como contraprestación del vínculo laboral existente entre las partes desde el 2013 al 2018.

medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir como contraprestación del vínculo laboral existente entre las partes desde el 2013 al 2018. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que entre las partes existió un vínculo laboral desde el año 2013 al 2018 y en consecu encia se ordene “el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como : cesantías e intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, caja de compensación familiar, los valores dejados de percibir por concepto de dotación.” (fl. 54 vto)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00516-01 Pág. No. 2

De igual manera pretende la devolución indexada del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad demandada por concepto de retención en la fuente, el reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pen sión y riesgos laborales, la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995. Solicita que se condene a la entidad demandada al cumplimient o de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 188 del CPACA.

2. Hechos (fl. 55vto.) El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró de ma nera constante e ininterrumpida para la entidad demandada desde el 26 de agosto de 2013 al 31 de enero de 2018 como auxiliar de enfermería.

El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró de ma nera constante e ininterrumpida para la entidad demandada desde el 26 de agosto de 2013 al 31 de enero de 2018 como auxiliar de enfermería. Manifiesta que la accionante percibía una remuneración por la labor desempeñada; y por el último contrato recibió una asignación de $1.510. 000.oo m/cte. Agrega que el pago era mensual y para recibirlo debía estar al día con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social. Refiere que durante la prestación del servicio la demandante estuvo sometida a subordinación, toda vez que debía cumplir con “ un horario fijo, desempeñaba sus actividades en las instalaciones de la entidad, sin poder ejercer la actividad fuera de éstas; le fueron asignados elementos de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina, etc, los cuales son de propiedad del contratante y estuvieron al servicio de la accionante para cumplir con las diferentes funciones asignadas, debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales y mensuales” (fl. 48 vto) Indica que la relación laboral que existió entre las partes no se puede considerar como esporádica, toda vez que duró más de cinco años; en consecuencia resulta que la entidad demandada incumplió con la prohibición constitucional y lega l que tienen las entidades del estado de celebrar contratos de prestación de servicio para el ejercicio de funciones de carácter permanente. Señala que mensualmente la demandante presentaba reportes de las actividades desarrolladas para que la entidad demandada le realizara el pago, como contraprestación personal del servicio. Informes en los que se evidencia que el

el ejercicio de funciones de carácter permanente. Señala que mensualmente la demandante presentaba reportes de las actividades desarrolladas para que la entidad demandada le realizara el pago, como contraprestación personal del servicio. Informes en los que se evidencia que el supervisor o jefe designado verificaba las labores desarrolladas y se encargaba de certificar la correcta ejecución del contrato.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00516-01 Pág. No. 3

Argumenta que en el marco de la relación laboral que existió entre las partes, a la demandante se le impuso el cumplimiento de reglamentos, manu ales, circulares de gerencia y metodologías.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (fl. 48) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo ; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.

Argumenta que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse e n un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Indica que las altas corporaciones han manifestado la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecu tarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Considera que la entidad demandada firmó con la demandante órdenes y contratos de prestación de servicios, con la intención de darle una apariencia distinta a una relación laboral, pues siempre estuvo sujeta al cumplimiento de horari os, turnos, cronogramas, supervisión y subordinación, circunstancias que desvirtúan la presunción de buena fe y desconocen la constitución, la ley y la jurisprudencia.

4. Contestación de la demanda La contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea (fl. 137)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00516-01

Pág. No. 4

5. Sentencia recurrida El Juzgado Veintidós ( 22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia en audiencia el 23 de octubre de 2019, en la cual declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de “las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los posibles

sentencia en audiencia el 23 de octubre de 2019, en la cual declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de “las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los posibles derechos extralegales), durante el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2013 y el 30 de noviembre de 2018, prestaciones que deben ser liquidadas con base en los salarios pagados a los servidores de planta del mismo cargo “auxiliar de enfermería” y por el tiempo de duración de los respectivos contratos; así como el pago de los aportes a seguridad social en pensión durante el tiempo de duración de todos los contratos de prestación de servicios ejecutados, es decir, del 26 de agosto de 2013 al 30 de noviembre de 2018, en la proporción que legalmente corresponda al empleador y trabajador” (fl. 151)

De igual manera ordenó “el pago de los aportes a seguridad social en pensión durante el tiempo de duración de todos los contratos de prestación de servicios ejecutados, es decir, del 26 de agosto de 2013 al 30 de noviembre de 2018, en la proporción que legalmente corresponda al empleador y trabajador, conforme a lo expuesto en la parte motiva, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación” (fl. 151); audiencia en la que manifestó: “en cuanto a la pretensión de reembolso de los aportes a seguridad social salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar (…) solo se acoge la pretensión de aporte pensional patronal por todo el tiempo que persistió la relación contractual salvo los periodos de suspensión, tendrá el patrono que pagar la proporción que

pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar (…) solo se acoge la pretensión de aporte pensional patronal por todo el tiempo que persistió la relación contractual salvo los periodos de suspensión, tendrá el patrono que pagar la proporción que adecuada en punto del aporte pensional no realizado para pensión con la indexación (…) súplicas como pagar aportes a salud se niega (…) no habrá reembolso de cajas de compensación familiar porque esos son derechos que desbordan la prestación social que da cuenta la ley y especialmente las sentencias de control constitucionalidad como la C-154 de 1996 (cd fl. 153, min: 5.55.39 a 6.01.52)

Considera que el acto acusado es inconstitucional e ilegal y va en contra de los precedentes jurisprudenciales de altas cortes que han considerado que para el caso de los auxiliares de enfermería se presume la subordinación. Señala que desconoce los principios constitucionales de igualdad, primacía de la realidad e indubio pro operario y vulnera los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política de Colombia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00516-01 Pág. No. 5

Manifiesta que el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se utiliza para desempeñar funciones permanentes e institucionales, propias de la actividad misional de una entidad pública.

Refiere que la parte demandante logr ó demostrar los elementos que se requieren para que se configure una relación laboral, en cuanto a la subordin ación

se utiliza para desempeñar funciones permanentes e institucionales, propias de la actividad misional de una entidad pública.

Refiere que la parte demandante logr ó demostrar los elementos que se requieren para que se configure una relación laboral, en cuanto a la subordin ación señaló que los mismos contratos la establecen, para tal efecto cita las obligaciones establecidas en el contrato 1812-2013. Agrega que el Hospital le imponía y controlaba sus horarios laborales , y además debía seguir las instrucciones dadas por los médicos y enfermeras, como lo señalaron las testigos en sus declaraciones.

Indica que los testimonios lograron evidenciar que existían personas de planta que desempeñaban las mismas funciones de la demandante, situación que evidencia que la entidad demandada debía cancelar las prestaciones sociales de la demandante para así no vulnerar su derecho a la igualdad.

6. Recurso de apelación (fls. 158s.) Inconforme con la decisión , el apoderado de la entidad demandada , solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que entre las partes no existió una verdadera relación laboral, toda vez que la vinculación que existió fue de tipo civil, por lo tanto, no hay cabida al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en los términos q ue se reconocen a un empleado público.

Señala que el auxiliar de enfermería se encuadra en lo que se conoce como una profesión liberal, puesto que para poder ejercerla se requiere de un título académico, por lo tanto la demandante, al prestar sus servicios no se enco ntraba sometida a ninguna orden o instrucción , es decir es totalmente libre para decidir

una profesión liberal, puesto que para poder ejercerla se requiere de un título académico, por lo tanto la demandante, al prestar sus servicios no se enco ntraba sometida a ninguna orden o instrucción , es decir es totalmente libre para decidir cómo ejecuta los procedimientos que le realiza al paciente, por lo que se p uede entender que la accionante desarrolló sus obligaciones contractuales de forma autónoma. Refiere que la demandante no tenía jefes inmediatos, sino que existían unos profesionales que coordinaban la prestación del servicio de salud para los pacientes que eran atendidos en el Hospital; la función de supervisión estaba encaminada a la inspección para determinar si la ejecución del objeto del contrato se cumple en el marco de lo acordado entre las partes, sin que ello pueda entende rse como subordinación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00516-01 Pág. No. 6

Declara que el simple cumplimiento de las obligaciones pactadas contractualmente mediante la modalidad de prestación de servicios, no pueden per se configurar una relación laboral. Indica que la demandante nunca ocupó un cargo en la planta de pe rsonal del extinto Hospital Fontibón E. S. E., por lo tanto no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales y demás beneficios que ostentan los empleados públicos. Considera que es un acto de mala fe de la demandante pretender el reconocimiento de una relación laboral, toda vez que desde siempre conocía el tipo de relación que la ataba con la entidad, la cual aceptó de manera libre y voluntaria. Argumenta que “no es suficiente demostrar que la demandante desempeñó funciones que le corresponden a los funcionarios de planta, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el

de relación que la ataba con la entidad, la cual aceptó de manera libre y voluntaria. Argumenta que “no es suficiente demostrar que la demandante desempeñó funciones que le corresponden a los funcionarios de planta, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es posible utilizar el contrato de prestación de servicios cuando no se cuente con personal suficiente en la institución para que desarrollen funciones similares a los del personal de planta.” (fl. 165 vto) Plantea que en las declaraciones rendidas por los testigos, no se precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pudo presentar la subordinación, pues no se hizo alusión a la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales el Hospital Fontibón E. S. E., le impartiera órdenes a la demandante, para que así se configurara el elemento de la subordinación.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintidós Administrativo del

Circuito de Bogotá D. C. y previa sustentación , se admitió el recurso de apelación (fl. 182) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 186 ), la entidad demandada no alegó en conclusión, la parte demandante allegó sus alegatos y el Ministerio Públi co rindió concepto en los siguientes términos: 7. 1. Concepto del Ministerio Público (fl. 192) El Procurador 21 Judicial II para asuntos Administrativos considera que se deben negar las pretensiones de la demanda y revocar la sentencia de primera instancia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

El Procurador 21 Judicial II para asuntos Administrativos considera que se deben negar las pretensiones de la demanda y revocar la sentencia de primera instancia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00516-01 Pág. No. 7

Señala que con la prestación efectiva del trabajo no se excusa la omisión d el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, pues son estos los que a su vez permiten la aplicación de un régi men legal y reglamentario, en el que existe una planta de personal y la corre spondiente disponibilidad presupuestal. Considera que se incurre en un error manifiesto al pretender que de la existencia de un contrato de trabajo se desprenda una situación legal y reglamentaria, pues los empleados públicos son creados en ejercicio de una función reglada como corresponde en un estado de derecho. Refiere que no se vislumbra el quebranto al principio de la igualdad, ya q ue, una es la situación del empleado público, la cual se estructura por la ocurre ncia de elementos consagrados en el artículo 122 de la Constitución Política, que dan origen al pago de las prestaciones que corresponden a este tipo de servidores públicos; y otra, muy distinta, es la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios, que no genera relación laboral ni prestaciones sociales. 7. 2. Parte demandante (fls. 189s) El apoderado de la parte demandante solicita se proceda a confirmar la sentencia recurrida, toda vez que en el proceso se logró acreditar los elementos necesarios para demostrar la existencia de un contrato realidad.

El apoderado de la parte demandante solicita se proceda a confirmar la sentencia recurrida, toda vez que en el proceso se logró acreditar los elementos necesarios para demostrar la existencia de un contrato realidad. Señala que la demandante laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E . S. E., desde el año 2013 al 2018, sin solución de continuidad, y para la ejecución de su actividad necesariamente requirió de la prestación de sus servicios intelectuales y físicos de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues en el desarrollo de los contratos debió cumplir un horario y con los parámetros fijados por los reglamentos de la entidad, situación que generó dependencia y subordinación. Agrega que el servicio se prestó de forma continua y permanente durante más de cinco años, por lo tanto no se puede considerar que la relación que existió entre las partes fue esporádica.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00516-01 Pág. No. 8

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de n ulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la entidad demandada se ciñe a establecer (i) si en el asunto sub lite se encuentra configurado el elemento de la subordinación, pues considera q ue la demandante prestó sus servicios de forma autónoma e independiente (i i) definir

apoderado de la entidad demandada se ciñe a establecer (i) si en el asunto sub lite se encuentra configurado el elemento de la subordinación, pues considera q ue la demandante prestó sus servicios de forma autónoma e independiente (i i) definir si en la presente controversia se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral y (iii) establecer si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás beneficios que ostentan los empleados públicos. Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 2. 1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes (fl. 16 al 53 y cd fl. 107), y la certificación que obra en los folios 209 al 212, la demandante Sonia Mallery Gaitán Pachón, prestó sus servicios en el Hospital de Fontibón E. S. E. –hoySubred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. como Auxiliar de Enfermería y suscribió los siguientes contratos:

Órdenes de Prestación de Servicios (fl. 16 al 53 y cd fl. 107) Certificación (fls. 209 al 212)

ORDEN DE

PRESTACION

DE

SERVICIO No

FECHA DE

INICIO

FECHA DE

TERMINACION Interrupción

ORDEN DE

PRESTACION

DE

SERVICIO No

FECHA DE

INICIO

FECHA DE

TERMINACION Interrupción 1812-2013 (fl. 16 –17) 26/08/2013 31/08/2013

PRESTACION

DE

SERVICIO No

FECHA DE

INICIO

FECHA DE

TERMINACION Interrupción 1812-2013 (fl. 16 –17) 26/08/2013 31/08/2013

1812 26/08/2013 31/01/2014 Adición 1812 (fl.18) 1/09/2013 01/11/2013Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00516-01 Pág. No. 9

Adición 1812 (fl.19) 1/11/2013 1/01/2014 Adición 1812 (fl.19) 01/01/2014 31/01/2014 829-2014 (fl. 2223, cd. fl 107 pg. 81,88,99, 106, 107 archivo 1) 01/02/2014 30/04/2014 0 días

829 01/02/2014 28/02/2015 0 días Adición 8292014 (fl 107 cd. archivo 1 pg. 88) 01/05/2014 30/07/2014 Adición 8292014 (fl 107 cd. archivo 1 pg. 81) 01/08/2014 30/10/2014 Adición 8292014 (fl. 26 , fl 107 cd. archivo 1 pg. 70) 01/11/2014 30/01/2015 Adición 8292014 (fl 107 cd. archivo 1 pg. 46) 01/02/2015 28/02/2015 541-2015 (fl.

1 pg. 70) 01/11/2014 30/01/2015 Adición 8292014 (fl 107 cd. archivo 1 pg. 46) 01/02/2015 28/02/2015 541-2015 (fl. 3035, 107) 01/03/2015 15/01/2016 0 días 541 1/03/2015 31/01/2016 0 días Suspensión de la orden de prestación de servicios 5412015 por licencia de maternidad (f.35 Y 107 cd. archivo 2; pg. 5)

15-11-2015 20-02-2016 Licencia de maternidad (96 días)

Suspensión de la orden de prestación de servicios 5412015 por licencia de maternidad (cd. fl 107 pg. 5 archivo 2) 15-11-2015 20-02-2016 Licencia de maternidad (96 días) 311-2016 (fl. 36 – 38) 01/02/2016 30/05/2016 0 días

311 01/02/2016 25/11/2016 0 días Adición 3112016 (fl. 40) 01/06/2016 30/07/2016 Adición 3112016 (fl. 41) 01/08/2016 15/08/2016 Adición 3112016 (fl. 42) 16/08/2016 30/09/2016 Adición 3112016 (fl. 38) 01/10/2016 25/11/2016 4-2970-2016

Adición 3112016 (fl. 42) 16/08/2016 30/09/2016 Adición 3112016 (fl. 38) 01/10/2016 25/11/2016 4-2970-2016 (fl. 43 - 44) 26/11/2016 10/01/2017 0 días 4-2970 26/11/2016 10/01/2017 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2018-00516-01 Pág. No. 10

4-1241-2017 (fl. 45 – 48) 11/01/2017 31/03/2017 0 días

4-1241 11/01/2017 30/06/2017 0 días Adición y Prórroga 4-1241-2017 (fl. 47) 01/04/2017 30/06/2017 Adición y Prórroga 4-1241-2017

(fl. 48) 01/07/2017 31/07/2017 ADC OPS 40860 01/07/2017 31/07/2017

SO-1421-2017 (fl. 49 – 50) 01/08/2017 31/08/2017 0 días

SO1421 01/08/2017 31/01/2018 0 días No se cuenta con la prórroga Se acredita que no hay interrupción con la certificación

Adición SO-1421-2017 (fl. 51) 01/11/2017 30/11/2017 0 días

Adición SO-1421-2017

interrupción con la certificación

Adición SO-1421-2017 (fl. 51) 01/11/2017 30/11/2017 0 días

Adición SO-1421-2017 (fl.52) 1/01/2018 15/01/2018 Adición SO-1421-2017 (fl.53) 16/01/2018 31/01/2018

La Sala consideró importante confirmar la prestación del servicio respecto d el período comprendido entre el 31 de enero hasta el 31 de noviembre de 2018, como quiera que el a quo declaró la existencia del contrato realidad hasta la fecha en mención, sin que en el plenario obrara prueba para acreditar la vinculación durante dicho período, en consecuencia se profirió auto d

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