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TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00525-01-(04-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2018-00525-01-(04-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-35-022-2018-00525-01

Demandante: GERARDO GALLEGO HERRERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Gerardo Gallego

Herrera contra la sentencia de 16 de enero de 2019 (fl. 29 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Acorde con las razones vertidas en la parte motiva, NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por GERARDO GALLEGO HERRERA, identificado con la cédula

4.595.632, contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ADVERTIR que esta sentencia podrá impugnarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los (3) tres días subsiguientes al de su notificación, y si ello no ocurre, remítase

TERCERO: ADVERTIR que esta sentencia podrá impugnarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los (3) tres días subsiguientes al de su notificación, y si ello no ocurre, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

(fl. 24 cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-35-022-2018-00525-01

Actor: Gerardo Gallego Herrera Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Gerardo Gallego Herrera actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:

“Ordenar UNIDAD (sic) PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD (sic) PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.” (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso,

original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que como víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado elevó un derecho de petición el 3 de octubre de 2018 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV) con el fin de que se le informe una fecha cierta de cuándo se va a otorgar la indemnización por vía administrativa a que tiene derecho por cuanto ya cumplió con el diligenciamiento del formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) y la actualización de datos, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción no ha obtenido respuesta de fondo.

3. Actuación en primer grado El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto

de 13 de diciembre de 2018 (fls. 9 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y 2Expediente No. 11001-33-35-022-2018-00525-01

Actor: Gerardo Gallego Herrera Acción de tutela – Impugnación fallo dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante en razón de que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición mediante el

y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante en razón de que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición mediante el oficio con radicación no. 201872021272441 de 26 de diciembre de 2018 donde se le informó que la indemnización administrativa se reconocerá y pagará a partir del 20 de junio de 2019, mediante el turno GAC-190620.756, respuesta que le fue enviada a la dirección que suministró para efectos de notificación, por lo tanto se configuró el fenómeno de hecho superado (fls. 16 a 18 cdno. no. 1).

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de enero de 2019 (fls. 22 a 24 cdno. no. 1) en el sentido de negar las pretensiones de la demanda en consideración a que la entidad demandada ya dio una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa y congruente respecto de su precisa petición y, además, le fue enviada a la dirección suministrada para tal efecto.

6. Impugnación El señor Gerardo Gallego Herrera impugnó el fallo de primera instancia el 22

de enero de 2019 (fl. 29 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 24 de enero de 2019 (fl. 31 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que no se ha contestado de fondo su petición dado que no le han dado una fecha exacta de cuándo se va a

quo en auto de 24 de enero de 2019 (fl. 31 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que no se ha contestado de fondo su petición dado que no le han dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización por reparación administrativa ni tampoco se ha proferido el acto administrativo donde se decida de fondo si se accede o no a 3Expediente No. 11001-33-35-022-2018-00525-01

Actor: Gerardo Gallego Herrera Acción de tutela – Impugnación fallo dicha medida de reparación, además ya realizó los trámites necesarios en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) en un punto de atención para población desplazada pero no se expidió certificación alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar

amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos

4Expediente No. 11001-33-35-022-2018-00525-01

Actor: Gerardo Gallego Herrera Acción de tutela – Impugnación fallo constitucionales fundamentales a la igualdad y de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 3 de octubre de 2018 correspondiente al trámite del reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la entidad demandada no se ha pronunciado de fondo respecto de su petición, toda vez que no le han dado

El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la entidad demandada no se ha pronunciado de fondo respecto de su petición, toda vez que no le han dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización por vía administrativa ni tampoco se ha proferido el acto administrativo donde se decida de fondo si se accede o no a dicha medida. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante presentó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 3 de octubre de 2018 (fl. 3 cdno. no. 1) al cual se le asignó el número de radicación 2018711244827-2. 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación identificada con el número 201872021272441 de 26 de diciembre de 2018 (fls. 19 y vlto. cdno. no. 1) se le informó al demandante que la indemnización administrativa se reconocerá y pagará a partir del 20 de junio de 2019 mediante el turno GAC-190620.756, siempre y cuando se acerque con seis (6) meses de anterioridad a la fecha

le informó al demandante que la indemnización administrativa se reconocerá y pagará a partir del 20 de junio de 2019 mediante el turno GAC-190620.756, siempre y cuando se acerque con seis (6) meses de anterioridad a la fecha otorgada al punto de la unidad de víctimas más cercano al lugar de su residencia con el fin de firmar la afirmación de únicos destinatarios, respuesta que le fue comunicada a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correos convencional emitida por la empresa 4/72 (fls. 20 y vlto. cdno. no. 1), aspecto muy diferente es que el demandante tenga o 5Expediente No. 11001-33-35-022-2018-00525-01

Actor: Gerardo Gallego Herrera Acción de tutela – Impugnación fallo manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.

Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa

  1. Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 3 de octubre de 2018 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste al actor 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.

6Expediente No. 11001-33-35-022-2018-00525-01

Actor: Gerardo Gallego Herrera Acción de tutela – Impugnación fallo carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición , razón por la cual hay lugar a modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda en el presente asunto precisando que lo que corresponde es declarar la ocurrencia de dicho fenómeno pero específicamente respecto del derecho fundamental de petición. 4) Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, no obstante dicha situación no fue advertida en la parte motiva ni resolutiva del fallo de primera instancia, en consecuencia, se negará el amparo del mismo.

derecho, no obstante dicha situación no fue advertida en la parte motiva ni resolutiva del fallo de primera instancia, en consecuencia, se negará el amparo del mismo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de enero de 2019 proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá el cual queda así: “PRIMERO: Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado.” 2°) Deniégase el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad.

7Expediente No. 11001-33-35-022-2018-00525-01

Actor: Gerardo Gallego Herrera Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte

eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 8

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