TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00017-01-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00017-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / DEVOLUCIÓN DE LOS DESCUENTOS EN SALUD REALIZADOS EN LAS MESADAS PENSIONALES – E n las mesadas adicionales de diciembre que percibe la demandante se efectúan descuentos por salud, resulta procedente ordenar el reintegro de las sumas correspondientes a esos descuentos a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con la expedición de la Ley 812 de 2003 se entiende derogado tácitamente el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, que contemplaba el descuento para salud de cada mesada pensional, incluidas las adicionales, por ello a partir de la expedición de la mencionada Ley 812 de 2003 no resulta procedente efectuar esos descuentos para el personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PRESCRIPCIÓN – La parte demandante presentó la solicitud de suspensión y reintegro de la mesada adicional de diciembre, en cuanto a los aportes dobles de salud se refiere, el día 13 de diciembre de 2017, operó el fenómeno de prescripción trienal sobre las mesadas adicionales causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2014.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la docente aquí demandante le asiste derecho, o no, para reclamar de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la suspensión y
derecho, o no, para reclamar de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la suspensión y devolución de los descuentos de salud efectuados sobre las mesadas adicionales de diciembre?
Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de que se declare la configuración del acto ficto negativo por la no respuesta de la administración a la petición elevada el 13 de diciembre de 2017, y la posterior nulidad del mencionado acto administrativo que negó el reintegro y suspensión de los descuentos de salud del 12% sobre las mesadas adicionales de diciembre. (…) Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reintegrara el valor correspondiente al 12% de los descuentos para salud que se han efectuado sobre las mesadas adicionales de diciembre, con los respectivos ajustes de ley, además que se los mismos se suspendan. (…) En primer lugar, se precisa que dentro del plenario existe prueba de que la demandante presentó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando la suspensión y reintegro de las mesadas adicionales y que esta no dio respuesta, por lo que es evidente la configuración del silencio administrativo. (…) Adentrándonos al caso concreto la Sala observa que la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la pensión de invalidez la accionante, mediante Resolución
Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la pensión de invalidez la accionante, mediante Resolución 8148 del 30 de julio de 2012, a partir de esta misma fecha. (…) Asimismo, se encontró probado que en las mesadas adicionales de diciembre que percibe la demandante se efectúan descuentos por salud, por lo que resulta procedente ordenar el reintegro de las sumas correspondientes a esos descuentos a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. (…) Lo anterior, toda vez que tal como se expuso en el acápite normativo de la presente providencia con la expedición de la Ley 812 de 2003 se entiende derogado tácitamente el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, que contemplaba el descuento para salud de cada mesada pensional, incluidas las adicionales, por ello a partir de la expedición de la mencionada Ley 812 de 2003 no resulta procedente efectuar esos descuentos para el personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) De esta manera, teniendo en cuenta que la parte demandanteExpediente: 11001-33-35-022-2019-00017-01
Demandante: Sandra Moramay Caicedo Serrano Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag presentó la solicitud de suspensión y reintegro de la mesada adicional de diciembre, en cuanto a los aportes dobles de salud se refiere, el día 13 de
presentó la solicitud de suspensión y reintegro de la mesada adicional de diciembre, en cuanto a los aportes dobles de salud se refiere, el día 13 de diciembre de 2017; se tiene que operó el fenómeno de prescripción trienal sobre las mesadas adicionales causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2014 , tal como lo dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto ficto acusado, razón por la cual, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda . (…) Condena en costas. - Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.». (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se
de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunto, se comparte la decisión del a quo, toda vez que se observa que no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…) Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) emitida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora (…) en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-409 de 1994; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto
- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-409 de 1994; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997. C.P. Augusto Trejos Jaramillo.
FUENTE FORMAL: Código del Comercio; Ley 11 de 1983; Decreto 732 de 1976; Ley 4ª de 1976; Ley 1122 de 2007; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00017-01
Demandante: Sandra Moramay Caicedo Serrano
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 101 a 104)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 101 a 104) contra la sentencia del 28 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 81 a 84).
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 1 a 12) La señora Sandra Moramay Caicedo Serrano, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A, con el fin de que se declare (i) la nulidad parcial de la Resolución 9711 del 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual se reajusta la liquidación de la pensión de invalidez y se niega el reintegro y suspensión de los descuentos realizados en salud sobre las mesadas pensionales adicionales; (ii) la existencia del silencio administrativo y, su consecuente nulidad, en razón a que la entidad no ha emitido
realizados en salud sobre las mesadas pensionales adicionales; (ii) la existencia del silencio administrativo y, su consecuente nulidad, en razón a que la entidad no ha emitido pronunciamiento de fondo a la petición radicada el 13 de diciembre de 2017 con el consecutivo 20170323314522, en lo que concierne a la solicitud de reintegro de los Expediente : 11001-33-35-025-2019-00017-01
Demandante : Sandra Moramay Caicedo Serrano Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión de invalidez y devolución de los descuentos en salud realizados en las mesadas pensionales.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00017-01
Demandante: Sandra Moramay Caicedo Serrano Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag descuentos que se le efectuaron para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a (i) reajustarle la liquidación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es, del 30 de julio de 2011 al 29 de julio de 2012; (ii) reintegrarle la suma descontada en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año
servicio, esto es, del 30 de julio de 2011 al 29 de julio de 2012; (ii) reintegrarle la suma descontada en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia; (iii) suspender los descuentos de salud sobre las mesadas pensionales de cada año que se cause a partir de la sentencia; (iv) pagar los reajustes que se causen con ocasión de la inclusión de todos los factores salariales, con el respectivo descuento de lo ya cancelado; (v) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y (vi) cancelar las costas del proceso.
Fundamentos fácticos. – La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: Nació el 25 de febrero de 1969 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 29 de febrero de 2000, hasta el 30 de julio de 2012. Mediante certificado médico expedido por Medicolsalud, de fecha 11 de julio del 2012 a la señora Sandra Moramay Caicedo Serrano le fue decretada pérdida de la capacidad laboral, con un porcentaje del 90% a partir del 28 de junio de 2012, equivalente al 75% del último salario devengado.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Resolución 8148 del 30 de julio de 2012, retiró del servicio a la demandante por invalidez a partir del 30
salario devengado.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Resolución 8148 del 30 de julio de 2012, retiró del servicio a la demandante por invalidez a partir del 30 de julio de 2012; en consecuencia, mediante Resolución Nº 320 del 21 de enero de 2013 reconoció y ordenó el pago de la pensión por invalidez, calculada en un IBL del 75% por ostentar pérdida de la capacidad laboral del 90%, liquidación que incluyó todos los factores salariales.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00017-01
Demandante: Sandra Moramay Caicedo Serrano Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag Mediante nuevo certificado médico expedido por Medicolsalud de fecha 3 de julio de 2013 le fue decretado un incremento en la pérdida de la capacidad laboral, con un porcentaje del 96% estructurada a partir del 2012.
Mediante Resolución 4062 del 18 de junio de 2014, la demandada ordenó reliquidación de la pensión de invalidez, calculada en un IBL del 100% por ostentar un incremento en la pérdida de la capacidad laboral del 96% a partir del 3 de julio de 2013. El 2 de marzo de 2018 a través del consecutivo E-2018-38649/2018-PENS-535111 peticionó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio revisar su pensión por invalidez en razón a que no le fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales que percibió; a su vez se le reintegre y suspenda los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de cada año.
por invalidez en razón a que no le fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales que percibió; a su vez se le reintegre y suspenda los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de cada año. La entidad demandada, a través de la Resolución 9711 del 24 de septiembre de 2018, ajustó nuevamente la prestación, sin embargo, no le incluyó la prima de navidad del 2012 sino la del 2011, además, negó el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales. El 13 de diciembre de 2017 a través del radicado 20170323314522 peticionó ante la accionada Fiduciaria la Previsora S.A., reintegrar los dineros descontados en exceso por concepto de salud en mesadas adicionales. No obstante, la entidad demandada resolvió de manera parcial adjuntar los extractos de pagos; sin pronunciarse en relación con el reintegro y suspensión de dichos dineros.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte actora citó como normas violadas por los actos censurados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, así como las Leyes 33 de 1985; 91 de 1989; 812 de 2003, Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, Decreto 1073 de 2002, Decreto 3135 de 1968, Articulo 23 y Decreto 1848 de 1969 Para el efecto, expuso que legalmente tiene derecho a la reliquidación de la pensión de
Articulo 23 y Decreto 1848 de 1969 Para el efecto, expuso que legalmente tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, pues de la normatividad aplicable al caso y de lo expresado sobre el concepto deExpediente: 11001-33-35-022-2019-00017-01
Demandante: Sandra Moramay Caicedo Serrano Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag salario, para la fecha en que se le reconoció la citada prestación se estableció que la misma debió liquidarse con base en el último salario percibido y que los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 a la luz de lo normado en los decretos 3135 de 1968 art. 23 y 1848 de 1969, artículo 45 literal a, del Decreto Ley 1045 de 1978.
Por otro lado, sostuvo que no son procedentes los descuentos de salud en las mesadas adicionales de cada año, comoquiera que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicho descuento, al remitir a la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, reglamentos que no contemplan esos descuentos para salud en las mesadas adicionales. Por tanto, corresponde a un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales, lo que constituye un abuso, ya que bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico o de hecho puede existir descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, motivo por el que los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios. Contestación de la demanda. - La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo
12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, motivo por el que los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios. Contestación de la demanda. - La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció enunciando que se opone a todas y cada una de las pretensiones en mención; toda vez que los descuentos a las mesadas pensionales adicionales se hacen de conformidad con la ley vigente.
Frente al pronunciamiento del silencio administrativo enuncia que no hay certeza frente a la existencia de la solicitud en mención; en congruencia no proceden los reajustes y reintegros solicitados en razón que los factores salariales que conforman el salario se deben tener en cuenta solo los que cotizo. Como medio exceptivos propone; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, sostenibilidad financiera, buena fe y la genérica. (fs.62 a 67)
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veint idós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 28 de agosto de 2019 (fs. 81 a 84) accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez,Expediente: 11001-33-35-022-2019-00017-01
Demandante: Sandra Moramay Caicedo Serrano Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, ordenando reliquidar la pensión de la demandante, incluyendo la doceava de la prima de navidad de manera
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, ordenando reliquidar la pensión de la demandante, incluyendo la doceava de la prima de navidad de manera proporcional del año inmediatamente anterior al retiro, esto es, del 30 de julio de 2011 al 29 de julio de 2012.
Respecto del reintegro y consecuente suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, condenó a la demandada y le ordenó reintegrar los dineros descontados por concepto de aportes en salud que se hayan realizado sobre las mesadas adicionales de diciembre y suspender los mismos. Declaró prescritas las diferencias causadas antes del 02 de diciembre de 2015 y los descuentos implementados antes del 13 de diciembre de 2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 101 a 104), con el fin que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, en lo referente a la restitución y devolución de los descuentos realizados por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales de diciembre, pues los mismos se encuentran ajustados a derecho.
Para ello, sostuvo que por intermedio de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; bajo el mismo precepto se manifestó quienes son vinculados, atendiendo las prestaciones sociales de los docentes nacionales y
Prestaciones Sociales del Magisterio; bajo el mismo precepto se manifestó quienes son vinculados, atendiendo las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente ley. (cursiva fuera de texto) en gracia de discusión; la Ley 4º de 1996, el Decreto 3135 de 1968 determinaron la obligación de cotizar un 5% de la mesada pensional con destino a la Caja de Previsión Social. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 el monto de la cotización aludida se incrementó en un 12%, además de incluir la mesada adicional de junio. Indicó que en concepto 1988 del 11 de marzo de 2010 la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que para los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, que seExpediente: 11001-33-35-022-2019-00017-01
Demandante: Sandra Moramay Caicedo Serrano Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag encontraban devengando pensiones por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el descuento del 5% para salud debía realizarse sobre cada mesada pensional e inclusive las adicionales; en oposición a los que ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, sobre las cuales el 12% de salud procedería sobre cada mesada pensional, salvo las adicionales de junio y diciembre.
Concluye diciendo que, la parte demandante se vinculó como docente el 29 de febrero del 2000, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003; bajo la línea
salvo las adicionales de junio y diciembre. Concluye diciendo que, la parte demandante se vinculó como docente el 29 de febrero del 2000, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003; bajo la línea argumentativa fijada por la Sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, los descuentos efectuados sobre su mesada adicional de diciembre se encuentran conforme a derecho
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 31 de octubre de 2019 (f. 110) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 21 de septiembre de 2020, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 3 de noviembre de 2020, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (f. 119). Oportunidad aprovechada únicamente por la parte demandada. Parte demandada. - (fs. 122 a 134) Arguye que en cuanto al régimen pensional de los docentes; la Ley 100 de 1993 excluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto, el régimen aplicable a los educadores se regulará por la Ley 91 de 1989 y Ley 60 de 1993, normas que no consagran un régimen especial en pensión
Sociales del Magisterio; por tanto, el régimen aplicable a los educadores se regulará por la Ley 91 de 1989 y Ley 60 de 1993, normas que no consagran un régimen especial en pensión de jubilación para los docentes, excepto la pensión gracia. Sostiene que los Decretos ley 3135 de 1968 y 1848 de 1969, determinaron el reconocimiento de la pensión de invalidez, discriminando las cuantías según la incapacidadExpediente: 11001-33-35-022-2019-00017-01
Demandante: Sandra Moramay Caicedo Serrano Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag laboral; en incapacidad laboral superior al 95% el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, sí la incapacidad excediere del 75% sin pasar de 95% será equivalente al 75% del último salario devengado y por último sí la incapacidad es del 75% dicha pensión será del 50% del último salario devengado.
Frente al caso concreto, manifiesta que la señora Sandra Moramay Caicedo Serrano no realizó aporte alguno frente a la prima de servicios pretendida, razón por la cual el Despacho no debe desconocer lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. Reitera el argumento expuesto en el recurso de apelación; señalando que por intermedio de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; bajo el mismo precepto se manifestó quienes son vinculados, atendiendo las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la
el mismo precepto se manifestó quienes son vinculados, atendiendo las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente ley. ( cursiva fuera de texto ) en gracia de discusión; la Ley 4º de 1996, el Decreto 3135 de 1968 determinaron la obligación de cotizar un 5% de la mesada pensional con destino a la Caja de Previsión Social. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 el monto de la cotización aludida se incrementó en un 12%, además de incluir la mesada adicional de junio. Por todo lo anterior los descuentos efectuados sobre su mesada adicional de diciembre se encuentran ajustados a derecho.
V. CONSIDERACIONES Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Cuestión previa. Se observa que la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, demandada dentro del proceso de la referencia, apeló la decisión de primera instancia únicamente en lo relacionado al reintegro y suspensión de 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de
queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-022-2019-00017-01
Demandante: Sandra Moramay Caicedo Serrano Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag los descuentos en salud realizados sobre la mesada adicional de diciembre, petición a la que accedió el a quo.
Problema jurídico. - Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la docente aquí demandante le asiste derecho, o no, para reclamar de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la suspensión y devolución de los descuentos de salud efectuados sobre las mesadas adicionales de diciembre. Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder el reintegro de los descuentos de salud que se realizaron sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre de la demandante, en el entendido de que con la expedición de la Ley 812 de 2003 fue derogado tácitamente el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por lo que habría que reintegrar el 12% de lo descontado al demandante; de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse. Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución
jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre: Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes. No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que dispone: «ARTÍCULO 279. Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de [...]. Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren delExpediente: 11001-33-35-022-2019-00017-01
Demandante: Sandra Moramay Caicedo Serrano Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...]».
(Resalta y subraya la Sala). Por su parte, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prevé en su artículo 3° la suscripción de un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo texto dispone:
Prestaciones Sociales del Magisterio, prevé en su artículo 3° la suscripción de un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo texto dispone: «Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el co
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