TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00035-01-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00035-01-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Entre el señor (…) y el Hospital de Nazareth I Nivel E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios Salud Sur, se configuró una relación laboral, las garantías en materia prestacional deben ser garantizadas a la accionante, sin que ello le otorgue la calidad de empleado público, pues para tal efecto deben concurrir los elementos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión / PRESCRIPCIÓN – La relación laboral comprendida entre el 14 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2016 se desarrolló en periodos contractuales sin interregnos superiores a 30 días hábiles teniendo como fecha de terminación el 30 de abril de 2016, no se configuró ninguna solución de continuidad, la reclamación data del 7 de septiembre de 2018 y la demanda fue interpuesta el 5 de febrero de 2019, no se presentó el fenómeno prescriptivo.
Problema jurídico: ¿Determinar i) si existió o no una relación laboral entre el señor (…) y la E.S.E. Hospital de Nazareth hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, durante el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2008 al 30 de abril de 2016 y ii) si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo?
Tesis: “(…) La documental aquí referida, permite demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el entonces
dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo?
Tesis: “(…) La documental aquí referida, permite demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el entonces Hospital de Nazareth Nivel I E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios Salud Sur para desempeñarse como Asesor de Mercadeo y Coordinador de Urgencias y APH. (…) se encuentra también probada la remuneración por el trabajo cumplido, ello en razón a que en los contratos de prestación de servicios se estipuló un “valor”, cuyo pago debía ser realizado por el Hospital (…) la labor de coordinación de urgencias y atención prehospitalaria era necesaria y permanente dentro de la institución, lo cual tiene fundamento en las funciones que realizaba, pues estas debían desarrollarlas en las instalaciones del hospital, con implementos suminist rados por la accionada. (…) entre los años 2008 a 2012 el actor suscribió entre otras, las siguientes obligaciones (…) No ocurre lo mismo con las obligaciones contractuales suscritas a partir del contrato No. 127 del 14 de enero de 2013, el cual a pesar de coincidir con el clausulado antes citado, cambió el perfil del contratista a” Asesor de Gerencia y Coordinador APH y urgencias” y adicionó las siguientes obligaciones (…) esta Colegiatura no desconoce la necesidad de coordinación que se predica entre una entidad y sus contratistas, puesto que el servicio prestado no puede ser uno que escape de supervisión en el cumplimiento del objeto contractual. No obstante, dicha coordinación en el caso que nos ocupa se ve desdibujada cuando la entidad contratante otorga una función general para servicios transversales, como son la atención de urgencias y prehospitalarias,
supervisión en el cumplimiento del objeto contractual. No obstante, dicha coordinación en el caso que nos ocupa se ve desdibujada cuando la entidad contratante otorga una función general para servicios transversales, como son la atención de urgencias y prehospitalarias, de las cuales se resalta, no existe posibilidad de delegación ni cumplimiento autónomo, con ocasión de la importancia que reviste para la entidad que los oferta, por lo que no pueden existir los elementos de autonomía e independencia. (…) una vez analizados los contratos suscritos entre las partes y las pruebas recaudadas por el Juez de primera instancia, encontramos que, para el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2016, al actor le fueron encomendadas actividades tendientes a capacitar y orientar a los médicos rurales que se encontraban en su último año de estudios, llevar a cabo la prestación y disponibilidad de ambulancias con las que contaba el hospital, así como la coordinación del servicio de urgencias y APH, sin que se especificaran las actividades que esta obligación acarreaba. (…) No ocurre lo mismo para las labores desempeñadas entre el 22 de diciembre de 2008 al 24 de diciembre de 2012, pues de los elementos probatorios recaudados en las diligencias, no se logró acreditar el cumplimiento de funciones que pudieran configurar los elementos de un contrato laboral, situación que puntualmente se evidencia en los informes de actividades suscritos por el actor y los testimonios rendidos por los señores (…) pruebas que demuestran la prevalencia de las labores de asesoría asignadas al actor para el periodo atrás señalado y su variación a partir del contrato 114 del 14 de enero
los señores (…) pruebas que demuestran la prevalencia de las labores de asesoría asignadas al actor para el periodo atrás señalado y su variación a partir del contrato 114 del 14 de enero de 2013. (…) las actividades realizadas por el accionante en su calidad de coordinador del servicio de urgencias y APH, contribuían al desarrollo del objeto de la entidad accionada (…) se destaca, la vocación de permanencia, inmersa en los servicios para los que fue contratadoel señor (…) pues los contratos celebrados, se dieron a lo largo de diferentes años y de manera continua, escenario que es contrario a la naturaleza del contrato de prestación de servicios. (…) la prueba testimonial es consistente en cuanto a la disponibilidad que debía garantizar el actor cuando las necesidades del servicio de urgencias y APH así lo demandaran, situación que podía extenderse a fines de semana e incluso horas nocturnas, si se tiene en cuenta que el hospital Nazareth I Nivel prestaba estos servicios 24 horas al día. (…) concluye la Sala que entre el señor (…) y el Hospital de Nazareth I Nivel E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios Salud Sur, se configuró una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, por lo que las garantías en materia prestacional deben ser garantizadas a la accionante, sin que ello le otorgue la calidad de empleado público, pues para tal efecto deben concurrir los elementos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En este sentido, no están llamados a prosperar los argumentos planteados por la entidad en su recurso de alzada. (…) En lo que hace al argumento de apelación planteado por la parte actora frente a los extremos de la
a prosperar los argumentos planteados por la entidad en su recurso de alzada. (…) En lo que hace al argumento de apelación planteado por la parte actora frente a los extremos de la relación laboral, la Sala resalta que, la sentencia del 5 de febrero de 2020 condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales a favor del señor (…) durante el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2016 (…) para la adopción de una decisión por parte del juez, ésta deberá encontrarse justificada en la práctica de los medios probatorios, que le llevaran al convencimiento pleno de un hecho. (…) las funciones que dieron lugar al desarrollo de funciones correspondientes a “coordinación de urgencias y APH” fueron pactadas a partir del contrato No. 127 del 14 de enero de 2013 y se prolongaron hasta la terminación del vínculo laboral, el 30 de abril de 2016. Esta afirmación tiene sustento además en los informes de actividades suscritos por el demandante para estos periodos de tiempo visibles en el expediente administrativo aportado en medio magnético. Por lo que en este sentido se confirmará la decisión. (…) la relación laboral comprendida entre el 14 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2016 se desarrolló en periodos contractuales sin interregnos superiores a 30 días hábiles teniendo como fecha de terminación el 30 de abril de 2016 por lo que no se configuró ninguna solución de continuidad. Así mismo, teniendo en cuenta que la reclamación data del 7 de septiembre de 2018 y la demanda fue interpuesta el 5 de febrero de 2019, no se presentó el fenómeno prescriptivo. (…) En esta oportunidad la
cuenta que la reclamación data del 7 de septiembre de 2018 y la demanda fue interpuesta el 5 de febrero de 2019, no se presentó el fenómeno prescriptivo. (…) En esta oportunidad la Sala dará aplicación regular al postulado previsto en el artículo 365 del CGP, y acogiendo el contenido de la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, se abstendrá de establecer tal condena en el caso de autos dado que no se halla demostrada su causación. (…) Esta Sala de Decisión en virtud del análisis ya efectuado, desestimará los argumentos planteados en los recursos de apelación, y en su lugar confirmará la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); Sección
Segunda, Subsección “B”, 29 de septiembre de 2005, 6800123-15-000-1998-01445-01, 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1942 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-022-2019-00035-01
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-022-2019-00035-01
Demandante: JAIME ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ
Demandado:
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E.S.E.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. El señor Jaime Alfonso Forero Henríquez acudió a la Jurisdicción1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. “201803510162022-20180351099763-SQDS No. 201803510162022”, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo
201803510162022”, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2008 al 30 de abril de 2016.
A título de restablecimiento del derecho pretendió que:
1 Fl 77 del expediente físico.RAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Jaime Alfonso Forero Henríquez
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- Se declare la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de: i) las diferencias salariales existentes entre los servicios prestados y los salarios devengados por un servidor público que desempeña funciones de coordinador de urgencias y atención pre hospitalaria ; ii) cesantías definitivas; iii)intereses sobre las cesantías; iii) primas de servicios; iv) prima de vacaciones; v)prima de navidad; vi) prima de antigüedad; vii) bonificación por servicios prestados; viii) vacaciones, ix) sanción por el no depósito de las cesantías a un fondo; x) indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas las acreencias laborales dentro de los términos; xi) trabajo suplementario laborado durante toda la vinculación; xii) recargo nocturno durante toda la vinculación; xiii)trabajo en días dominicales y festivos con sus correspondientes compensatorios de ley; xiv) indemnización por no haber afiliado al demandante a un fondo de cesantías; xv) reliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral; xvi) devolución de aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales; xvii) devolución de los dineros descontados
reliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral; xvi) devolución de aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales; xvii) devolución de los dineros descontados con destino al pago de retención en la fuente e ICA.
- Se ordene el pago de lo s intereses moratorios, el cumplimento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la demandada.
- Subsidiariamente y a título de indemnización, solicitó el pago de los emolumentos legales, indexación y los derechos laborales del demandante como si fuera un servidor público.
1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2: - El señor Jaime Alfonso Forero Henríquez trabajó desde el “22 de diciembre del 2008 y hasta el 30 de abril de 201 6”, para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de Coordinador de Urgencias y atención Pre Hospitalaria , bajo la modalidad de “prestación de servicios”, en forma personal, subordinada, sin solución de continuidad e ininterrumpida.
- El horario de trabajo del demandante era de lunes a viernes 7:00 a.m. a 6:00 p.m. Sin embargo, debía pernoctar en las instalaciones del hospital dos veces en el mes por un término de tres (3) días y trabajar días dominicales y festivos.
- Las funciones que cumplió el señor Forero Henríquez, entre otras, fueron: “coordinador de urgencias y atención pre hospitalaria (APH), participación activa, capacitaciones,
término de tres (3) días y trabajar días dominicales y festivos.
- Las funciones que cumplió el señor Forero Henríquez, entre otras, fueron: “coordinador de urgencias y atención pre hospitalaria (APH), participación activa, capacitaciones,
2 Ítem 001 del expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Jaime Alfonso Forero Henríquez
3 socializaciones, entrega oportuna de informes, diseñar revisar y consolidar los ser vicios del hospital, realizar estudios de mercadeo a fin de ampliar la venta de los servicios del hospital, ”
- El Hospital de Nazareth Nivel I E .S.E., hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. le exigió al demandante afiliarse como trabajador independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones y descontó de su pago el valor correspondiente al sistema de riesgos laborales y el impuesto de retención en la fuente.
- El demandante prestó el servicio utilizando los equipos, herramientas o suministros entregados por la demandada.
- Durante la prestación del servicio al accionante no se le reconoció el pago de prestaciones sociales, tampoco, se le otorgaron vacaciones o su compensación en dinero.
- A través Oficio No. 201803510162022 - 20180351099763-SQDS No. 201803510162022”, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, al señor Forero Henríquez le fue negado el pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho.
- A través del Acuerdo No. 641 del 2016, proferido por el Concejo de Bogotá, s e
al señor Forero Henríquez le fue negado el pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho.
- A través del Acuerdo No. 641 del 2016, proferido por el Concejo de Bogotá, s e reorganizó el sector salud del Distrito Capital , fusionando a las Empresas Sociales y Comerciales del Estado de Usme, Nazaret, Vista Hermosa, Tunjuelito y Meissen en la
Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
1.3 Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:
CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 125 y 209.
LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Ley 52 de 1975, Ley 79 de 1988, Ley 80 de 1993, Ley 00 de 1993, Ley 454 de 1998; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 3148 de 1968; Decreto 1048 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1942 de 1978; Decreto 174 de 1975; Decreto 230 de 1975; Decreto 4588 de 2006.
Manifestó que entre el señor Jaime Alfonso Forero Henríquez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se configuraron los elementos de un contrato realidad, derivados de los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, así:
3 Ítem 001 expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Jaime Alfonso Forero Henríquez
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3 Ítem 001 expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Jaime Alfonso Forero Henríquez
4 La prestación del servicio fue ininterrumpida, personal y las funciones desempeñadas eran indelegables y subordinadas. El demandante cumplió con funciones propias del objeto social de una entidad que presta el servicio de salud. Para la prestación del servicio al señor Forero Henríquez, utilizó las herramientas dadas por la entidad demandada cumplió un horario de trabajo, recibió órdenes de superiores, cumplió el reglamento interno de trabajo, lo cual se prolongó por más de siete (7) años y sin ningún tipo de descanso.
Finalmente indicó que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto fue expedido con falsa motivación pues la contratación del actor no fue realizada legalmente lo cual tuvo como consecuencia el ocultamiento de una verdadera relación laboral durante todo el tiempo de trabajo.
1.4 Contestación de la demanda4.
La apoderada judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Explicó que el acto demandado está provisto de validez y goza de la presunción de legalidad por haber sido expedido por un funcionario competente y encontrarse ajustado a la realidad contractual del demandante.
Adujo que entre las partes del proceso no existió una relación laboral, pues, el demandante actuó con plena autonomía, no estaba sometido a subordinación, cumplimiento de horario ni al pago de un salario. Agregó que los contratos se suscribieron conforme con los
Adujo que entre las partes del proceso no existió una relación laboral, pues, el demandante actuó con plena autonomía, no estaba sometido a subordinación, cumplimiento de horario ni al pago de un salario. Agregó que los contratos se suscribieron conforme con los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993 y con base en la necesidad del servicio, por lo que se opuso al reconocimiento y pago de indemnizaciones y acreencias laborales.
Adujo que la entidad debe ser absuelta de las pretensiones por cuanto no existe ninguna obligación pendiente por cubrir ni indemnizaciones que se deban reconocer y su actuación se limitó a la buena fe que rige las relaciones contractuales.
Propuso las excepciones de:
Prescripción: explicó que conforme con el artículo 151 de Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo los derechos que eventualmente se llegaren a reconocer se encuentran prescritos.
4 Fl 97 del expediente físicoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Jaime Alfonso Forero Henríquez
5 Caducidad: como quiera que el demandante contaba con cuatro (4) meses para presentar la demanda, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto demandado.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó:
Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad : expuso que en cumplimiento de los objetos contractuales suscritos no existió subordinación , sino supervisión de las funciones contenidas en el contrato. Adicionalmente que se pactó el pago de honorarios y no de un salario mensual , por lo que no se configuran los elementos del contrato realidad.
cumplimiento de los objetos contractuales suscritos no existió subordinación , sino supervisión de las funciones contenidas en el contrato. Adicionalmente que se pactó el pago de honorarios y no de un salario mensual , por lo que no se configuran los elementos del contrato realidad. Inexistencia de la obligación y del derecho: reiteró que no se presentó subordinación en el desarrollo de los contratos suscritos y que los mismos fueron suscritos de manera libre y voluntaria por las partes. Ausencia de vínculo de carácter laboral : manifestó que la demandante siempre actuó como contratista y no como trabajadora del hospital demandado. Cobro de lo no debido: expuso que no nació obligación alguna por parte de la demandada y en favor de la demandante pues se efectuaron los pagos correspondientes al contrato celebrado. Buena fe: consideró que la entidad demandada actuó en apego a lo definido en la “Ley 100 de 1993” sic amparada bajo sucesivos contratos de arrendamiento o de prestación de servicios personales. Presunción de legalidad de los contratos administrativos celebrados entre las partes: los contratos suscritos por las partes se encuentran soportados en los documentos legales.
2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.
- El actor prestó sus labores de forma ininterrumpida, tal como se evidencia en la documental visible a folios 57, 159, 177 y 179 a 181 y se extrae de la prueba testimonial recaudada.
- El actor prestó sus labores de forma ininterrumpida, tal como se evidencia en la documental visible a folios 57, 159, 177 y 179 a 181 y se extrae de la prueba testimonial recaudada.
- No es posible tener en cuenta todas las anualidades pretendidas por el actor, pues, para los periodos anteriores al 14 de enero de 2013 las actividades desempeñadas por el señor Forero Henríquez, estaban revestidas por el principio de libertad, independencia y autonomía. Fundamenta su afirmación en que las actividades desarrolladas eran propias de un asesor de mercadeo, las cuales deben ser prestadas por una persona altamente calificada y por lo tanto no es de recibo que
5 Ítem 027 del expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Jaime Alfonso Forero Henríquez
6 “el llamado asesorado” imparta órdenes, “aleccione y subordine” a quien lo asesora por lo que estas obligaciones eran propias de un desempeño laboral autónomo.
- Así las cosas, una vez analizados los contratos suscritos para el periodo relacionado con anterioridad, el a quo concluyó que su función primordialmente era la de “procurar fuentes de ingreso para el hospital” así como, socializar los servicios prestados por la institución con el fin de “atraer clientes” y en general, desarrollar estrategias de mercadeo, en pro de la institución. Esta situación en el marco de sus funciones de asesoría y calidad profesional altamente calificado.
- Por el contrario, los periodos posteriores al 14 de enero de 2013, fecha a partir de
estrategias de mercadeo, en pro de la institución. Esta situación en el marco de sus funciones de asesoría y calidad profesional altamente calificado.
- Por el contrario, los periodos posteriores al 14 de enero de 2013, fecha a partir de la cual, al actor le fueron asignadas labores contractuales, como son las de coordinar el programa de atención prehospitalaria y de urgencias, las cuales son susceptibles de subordinación, pues el demandante comenzó a ejercer su función profesional como medio y en consecuencia debía cumplir actividades como coordinar los servicios de ambulancias, las enfermeras que tripulaban las ambulancias y orientar los médicos recién egresados en su labor de atender pacientes. Resaltó que en estas funciones se demuestra la importancia de la prestación del servicio de salud.
Argumentó que las conclusiones atrás señaladas, fueron corroboradas por la neutralidad de los testimonios rendidos.
- En el mismo sentido, el Juez analizó las actividades desempeñadas por el actor para el periodo señalado, frente a lo cual concluyó que el objeto de la coordinación de urgencias requería el ejercicio de la praxis médica a través de oblig aciones específicas que comprendían “ implementación seguimiento e indicadores de gestión, “mantenimiento del sistema de mejora” y “capacitación”. Frente a este último punto señaló que es necesaria la presencia, intermediación e interrelación entre el trabajador y los capacitados, además debía entregar soportes de actividades, los cuales eran avalados por un supervisor.
- Retomó lo dicho por los testigos, en el sentido de resaltar su objetividad y concluyó que de estos se advierte que hasta “finales del 2012” el actor asistía “algunos días
actividades, los cuales eran avalados por un supervisor.
- Retomó lo dicho por los testigos, en el sentido de resaltar su objetividad y concluyó que de estos se advierte que hasta “finales del 2012” el actor asistía “algunos días al hospital” lo cual comienza a desdibujar la subordinación, ya que no tuvo horarios específicos de ingreso y salida a diferencia del año 2013 en el que se desarrollaron actividades subordinadas, relacionadas con temas clínicos, manejo de atención, capacitación y dirección de tripulantes de las ambulancias.
- Señaló que, no es posible tener en cuenta derechos salarial es de un cargo homólogo debido a que para los años objeto de debate no fue creado y en este sentido deben tenerse en cuenta las cuantías y duración de los contratos para liquidar los derechos prestacionales. Agregó que el apoderado del actor acertó parcialmente al señalar que se demostraron los presupuestos de una prestación indelegable y por lo tanto se cumplen los requisitos del “código laboral” en cuanto a prestación personal, salario y subordinación para los extremos temporales atrás citados al encontra rse probada de forma parcial el principio de realidad sobre las formas.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Juez de Primera Instancia resolvió:RAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Jaime Alfonso Forero Henríquez
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“(…) Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No OJU-E-2768-2018 con radicado No 201803510216481 del 20 de septiembre de 2018, expedido por la jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
OJU-E-2768-2018 con radicado No 201803510216481 del 20 de septiembre de 2018, expedido por la jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ES E-HOSPITAL NAZARETH I NIVEL E.SE.. por medio del cual se negó el reconocimiento y p ago de las prestaciones sociales reclamadas por JAIME ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No 12.555.056 desde el 14 de enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2016, atendiendo las razones vertidas en audiencia, que podrán ser verificadas en la respectiva videograbación.
Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE - HOSPITAL NAZARETH I NIVELE SE, a reconocer y pagar a favor del demandante JAIME ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No 12 555 056. las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los derechos extralegales), que correspondan a las pagadas a los servidores de la entidad demandada que cumplen o cumplieron funciones iguales o similares a las ejecutadas por el demandante (se deben pagar los siguientes derechos cesantías, intereses a la cesantías, primas de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas), durante el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2016. descontando los periodos en que existió interrupción en la prestación del servicio, así como los valores que
comprendido entre el 14 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2016. descontando los periodos en que existió interrupción en la prestación del servicio, así como los valores que se hubieren pagado por este concepto durante la existencia del vínculo contractual, debiéndose liquidar esos derechos prest acionales con base en las cuantías de los honorarios pactados y efectivamente pagados y según las motivaciones expuestas en la sentencia que podrán verificarse en la videograbación.
Cuarto: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE HOSPITAL NAZARETH NIVEL ES E -a reconocer y pagar a favor del demandante JAIME ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No 12 555 056,
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