TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00054-01-(17-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00054-01-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-022-2019-00054-01
Demandante: DORA ÁNGELA BAUTISTA DE BACA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), con el objeto de que se declare
Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad de los actos fictos configurados por la falta de respuesta a las peticiones del 4 y 7 de mayo de 2018, por medio de los cuales se negó el reintegro de los descuentos del 12% realizado s en salud sobre su mesada adicional de diciembre.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a las entidades demandadas a que reintegren todos los descuentos del 12% realizados en salud sobre la mesada adicional de diciembre que ha n sido deducidos de su pensión de invalidez.
Pidió que se condene a la parte demandada a abstenerse de continuar efectuando el descuento del 12% en salud sobre su mesada adicional de diciembre.
Requirió que se condene al FOMAG y a la FIDUPREVISORA a ajustar el valor sobre las diferencias adeudadas y solicitadas a través del medio de control de la referencia, conforme al IPC o al por mayor, según lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Reclamó que se condene a la parte procesal pasiva a que dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los artículos 187, 188,189 y 192 del CPACA, atendiendo la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, proferida por la H. Corte Constitucional.
1 Fls 1 al 6.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
CPACA, atendiendo la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, proferida por la H. Corte Constitucional.
1 Fls 1 al 6.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2019-00054-01
DEMANDANTE: DORA ÁNGELA BAUTISTA DE BACA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Por ú ltimo, solicitó se condene a las entidades demandadas en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. HECHOS
Indicó que por haber acreditado la calidad de docente estatal fue merecedora de una pensión de invalidez por parte de FOMAG, a través de la Resolución No. 1610 del 30 de marzo de 2012.
Resaltó que en virtud de la Ley 91 de 1989, es el FOMAG la autoridad competente para reconocer las prestaciones sociales de los docentes oficiales, pero quien realiza el respectivo pago, así como los descuentos en salud (12%), es la FIDUPREVISORA, obrando en calidad de administradora del referido fondo.
Señaló que la FIDUPREVISORA al momento de realizar los pagos por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales realiza un descuento del 24%, es decir, “ 12% sobre la mesada normal u ordinaria y otro 12% de la mesada adicional por concepto de salud, realizándose Trece (13) descuentos en salud por Doce (12) meses de servicios requeridos al año”.
Afirmó que mediante la petición del 4 de mayo de 2018 le solicitó al
adicional por concepto de salud, realizándose Trece (13) descuentos en salud por Doce (12) meses de servicios requeridos al año”.
Afirmó que mediante la petición del 4 de mayo de 2018 le solicitó al MINEDUCACIÓN el reintegro de los descuentos que se ha realizado a su mesada adicional de diciembre. Así mismo, elevó dicha petición ante la FIDUPREVISORA, bajo el radicado No. 20180321251882 del 7 de mayo de 2018, la cual no fue resuelta.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2°, 4º, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3º, y 58.
- Legales y reglamentarias: Artículo 10 del Código Civil; Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de ese año; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 91 de 1989; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; Ley 1285 de 2009 y Ley 1427 de 2011.
Citó el concepto No. 1064 del 16 de diciembre de 1997, Proferido por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo.
Señaló que constitucionalmente está prohibido efectuar descuentos no permitidos por las normas, máxime que las mesadas pensionales ord inarias y adicionales se convierten en una prestación vital para la subsistencia digna del pensionado, “pero que si es menguada por descuentos no permitidos pierde
permitidos por las normas, máxime que las mesadas pensionales ord inarias y adicionales se convierten en una prestación vital para la subsistencia digna del pensionado, “pero que si es menguada por descuentos no permitidos pierde poder adquisitivo frente a los bienes y servicios (…), como consecuencia de ello, vulnerando los derechos adquiridos (…). Con violación directa al Concepto” (sic) de que trata el párrafo anterior.
Manifestó que es responsabilidad de las entidades accionadas velar para que no se efectúen descuentos ni operaciones fuera del ámbito legal, razón por la cual los actos administrativos censurados transgreden en forma manifiesta los anteriores preceptos normativos.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2019-00054-01
DEMANDANTE: DORA ÁNGELA BAUTISTA DE BACA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Indicó que la FIDUPREVISORA abusó de su competencia discrecional al efectuar descuentos del 12% sobre la mesada adicional de diciembre que ha venido percibiendo l a demandante desde el momento en que le fue reconocido su pensión de invalidez.
Afirmó que las decisiones demandadas transgredieron normas de orden superior -antes referenciadasal desestimar de plano y sin fundamento legal el deber de reintegrar los descuentos del 12% que ha efectuado sobre las mesadas adicionales de diciembre que ha percibido el demandante.
Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre el tema de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de los docentes afiliados al FOMAG.
mesadas adicionales de diciembre que ha percibido el demandante.
Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre el tema de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de los docentes afiliados al FOMAG.
II. CONTESTACIÓN2
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUPREVISORA guardaron silencio en esa oportunidad procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 declaró la existencia y nulidad de los actos administrativos censurados y, como consecuencia, ordenó a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG para que por conducto de la FIDUPREVISORA, reintegre los dineros descontados por concepto de aportes en salud sobre la mesada adicional de diciembre que percibe la demandante, a partir del 4 de mayo de 2015 por prescripción, suspend a dichos descuentos e index e los valores producto del reintegro con sujeción a la fórmula que consignó en el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo.
No condenó en costas procesales al considerar que en el sub lite no se acreditó su causación, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a esas conclusiones, realizó un resumen de los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales consignados en la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el silencio administrativo y la pensión de los docentes junto con los descuentos en las mesadas.
jurídicos y jurisprudenciales consignados en la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el silencio administrativo y la pensión de los docentes junto con los descuentos en las mesadas.
Dijo que por medio de la Ley 6ª de 1946 se creó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los empleados y obreros nacionales. Posteriormente, mediante la Ley 4ª de 1966, artículo 2º, parágrafo, se dispuso que los pensionados de dicha Caja deben cotizar mensualmente el 5% de su mesada pensional.
Manifestó que tal porcentaje de cotización fue reiterado a través de los artículos 376 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 90, numeral 37 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Así mismo, con la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1976 se creó la mesada adicional de diciembre, estando blindada de cualquier descuento, incluso del 5% de que trata el párrafo anterior.
2 Fl 34 (Ver auto que fija fecha para llevar a cabo la Audiencia Inicial). 3 Fls 84 al 88 reverso.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: DORA ÁNGELA BAUTISTA DE BACA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Señaló que con la expedición de la Ley 91 de 1989 “se mantuvo los descuentos sobre la mesada en cuantía del 5% e incluyó la mesada adicional (13) como fuente del descuento ” para los pensionados del FOMAG , situación que fue
sobre la mesada en cuantía del 5% e incluyó la mesada adicional (13) como fuente del descuento ” para los pensionados del FOMAG , situación que fue ratificada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que en su artículo 142 creó la mesada de junio, más conocida como la mesada 14.
Aclaró que los pensionados del FOMAG continuaron cotizando el 5% sobre todas las mesadas pensionales percibidas, al estar exceptuados del régimen general de la Ley 100 de 1993. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 dichos descuentos se liquidan con base en lo establec ido en la primera norma en comento, lo que significa que la tasa de cotización aumentó del 5% al 12%.
En cuanto al tema de descuentos, agregó:
Otro sería el razonamiento, si definitivamente el actual Sistema de Seguridad Social Integral no indicara sobre qu é concepto se aplica el mentado porcentaje de cotización, pero ha sido evidente que el 12% se aplica a la mesada pensional. Ahora bien, el hecho de que el articulo 204 de la Ley 100 de 1993 no señale expresamente las mesadas objeto del descuento, esto no implica, necesariamente, que se tenga que acudir a la norma anterior (Ley 91 de 1989), porque el Sistema de Seguridad Social es un conjunto de normas en materia de aportes al cual remitió en forma general la Ley 812 de 2003.
Realizó un análisis jurídico sobre lo que históricamente se ha legislado referente al tema de descuento sobre las mesadas ordinarias y adicionales para concluir con lo siguiente:
Realizó un análisis jurídico sobre lo que históricamente se ha legislado referente al tema de descuento sobre las mesadas ordinarias y adicionales para concluir con lo siguiente:
El anterior razonamiento, es respaldado por el Decreto 1073 de 2002, el cual ordenó en el parágrafo del artículo 1° que los descuentos ordenados por ley a las mesadas pensionales no se aplican a las mesadas adicionales consagradas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993. Incluso, por la naturaleza laboral de la prestación debe ser aplicado el principio d e favorabilidad, que entra en operación cuando ha quedado alguna duda sobre la regla aplicable para determinar la cuantía de los aportes laborales que financian las prestaciones sociales.
En otras palabras, dijo que los afiliados al FOMA G, por orden de la Ley 812 de 2003, están obligados a cotizar para salud únicamente sobre las mesadas pensionales ordinarias y no sobre las adicionales.
Expuso que se acreditó en el sub judice que el FOMAG, a través de la FIDUPREVISORA, ha descontado los aportes sobre la mesada adicional de diciembre de la docente, los cuales según lo que analizó, son improcedentes , razón por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Resaltó que comoquiera que la demandante devenga la pensión de invalidez desde el 15 de noviembre de 2011, y formuló el respectivo reclamo el 4 de mayo de 2018 , “ el fenómeno prescriptivo trienal de las acreencias por el descuento de salud implementado a la mesada adicional de diciembre afecta los valores cobrados con antelación al 4 de mayo de 2015”.
mayo de 2018 , “ el fenómeno prescriptivo trienal de las acreencias por el descuento de salud implementado a la mesada adicional de diciembre afecta los valores cobrados con antelación al 4 de mayo de 2015”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG la apeló solicitando su revocatoria y, como consecuencia, se
4 Fls 99 al 105.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2019-00054-01
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decrete la legalidad de los actos administrativos demandados y se nieguen las pretensiones de la docente.
Dijo que por autoridad de la Ley 91 de 1989, artículo 8 °, numeral 5º, el FOMAG es la autoridad encargada de descontar el 5% de cada mesada pensional que perciba el docente, incluidas las adicionales.
Manifestó que la Ley 812 de 2003, artículo 81, previó que el régimen de cotización de los docentes afiliados al FOMAG sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Además, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 consignó que el monto de cotización para salud sería del 12%.
Aseveró que el parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 consagró que “el régimen pensional de todos los docentes vinculados al servicio público oficial, sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
Aseveró que el parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 consagró que “el régimen pensional de todos los docentes vinculados al servicio público oficial, sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que es claro establecer que la precitada ley únicamente alteró respecto del personal docente, lo correspondientes al porcentaje destinado a aportes de salud, mas no su régimen pensional”.
Hizo referencia a un fallo de tutela -sin fecha ni radicado - proferido por el H. Consejo de Estado, a través del cual se negó el reintegro de descuentos realizados a las mesadas adicionales de un docente pensionado afiliado al FOMAG.
Por último, concluyó con lo siguiente:
En este sentido y con fundamento en la Jurisprudencia antes transcrita, se tiene que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, conllevó que a los mismos se l es aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario la Ley 91 de 1989 (normatividad que se encuentra vigente y por ello debe aplicarse) en su artículo 8º faculta al FOMAG para dicho trámite.
adicionales que estos devenguen, por el contrario la Ley 91 de 1989 (normatividad que se encuentra vigente y por ello debe aplicarse) en su artículo 8º faculta al FOMAG para dicho trámite.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5 se admitió el recurso de apelación presentado por la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG6. Corrido el traslado para alegar de conclusión, ninguna de las partes intervienes se pronunció al respecto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado por lo que procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
5 Fl 113. 6 Fls 115 y 116.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la señora DORA ÁNGELA BAUTISTA DE BACA tiene derecho a que se le devuelvan las sumas que por concepto de cotización a salud se han descontado a su mesada pensional adicional de diciembre, y a la suspensión definitiva de dichos descuentos.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia por
salud se han descontado a su mesada pensional adicional de diciembre, y a la suspensión definitiva de dichos descuentos.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia por cuanto sí hay lugar a que se efectúe el descuento del 12% de la mesada adicional percibida por la demandante, sin que dicha obligación constituya una carga excesiva para estos pensionados, en razón del régimen especial aplicable.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
6.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.4.1. SOBRE LOS DESCUENTOS DE SALUD EFECTUADOS A LAS MESADAS
PENSIONALES DE LA DEMANDANTE
La Constitución Política en su artículo 48 consagró el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se presenta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, según el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, tiene dos tipos de afiliados:
- Los afiliados al Sistema por el régimen contributivo 7, que son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
- Los afiliados al Sistema por el régimen subsidiado, que son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, y corresponden a la población de bajos recursos y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
- Los afiliados al Sistema por el régimen subsidiado, que son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, y corresponden a la población de bajos recursos y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
Hay otras personas que participan de forma temporal como “participantes vinculados”, esto es, aquellas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tienen derecho a los servicios de atención en salud.
Dicho Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple una doble finalidad: i) la de regular el servicio público esencial de salud y ii) la de establecer condiciones de acceso de toda la comunidad al servicio en todos los niveles de atención (art ículo 152 de la Ley 100 de 1993). De ahí que se requiere de un gran esfuerzo de solidaridad por parte de la colectividad para contribuir a financiar dicho sistema, lo cual depende de la capacidad económica del participante y de esta manera, poder recibir atención básica integral en salud, como una contraprestación.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-022-2019-00054-01
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El régimen contributivo se crea como un mecanismo para asegurar el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el cual se encuentran los afiliados, como ya se mencionó, los asalariados, los servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, quienes deben aportar al sistema, por conducto de la respectiva entidad promotora de salud (EPS), el doce por ciento (12%) de su salario o de
públicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, quienes deben aportar al sistema, por conducto de la respectiva entidad promotora de salud (EPS), el doce por ciento (12%) de su salario o de sus ingresos, según sea el caso, con los cuales (aportes) se garantiza la cobertura del plan de beneficios en salud PBS tanto para el afiliado cotizante como para su familia en calidad de beneficiarios.
6.4.2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE COTIZAR EN SALUD A LOS PENSIONADOS DEL SECTOR PÚBLICO AFILIADOS A LA EXTINTA CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Con la expedición de la Ley 4ª de 1966 “[p]or la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones ”, se estableció que los pensionados del sector público afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social se encontraban en la obligación de cotizar el 5% del valor de su mesada de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2° de dicha ley, según el cual "[l]os pensionados cotizaran mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional”, con el fin de proveer recursos a la Caja Nacional de Previsión Social. A su vez, el artículo 7º de la Ley referida indicó:
(…) Los pensionados del sector público, oficial semioficial y privado, así como los familiares que dependan económicam ente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinen los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médico, odontológicos,
como los familiares que dependan económicam ente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinen los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médico, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre los aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma citada, todos los pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social se encontraban en la obligación de cumplir con las prescripciones que sobre aportes les establecía la Ley, es decir, se r eiteraba el deber señalado en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 4ª de 1966, sin excepción.
6.4.3. DESCUENTOS POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN A SALUD
Mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación . Dicha n orma, en el numeral 5º de su artículo 8°, estableció que dicho Fondo estaría constituido, entre otros recursos, por el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. Esta norma es especial para los docentes y posterior a las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1985, por lo que el contenido de estas últimas no aplica a los docentes.
incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. Esta norma es especial para los docentes y posterior a las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1985, por lo que el contenido de estas últimas no aplica a los docentes.
Dicha norma fue modificada por la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81 dispuso:8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterio ridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condic iones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes,
solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha de uda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal. Se mantiene vigente.
PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003, que señala en su artículo 1° que la tasa de cotización de los docentes afiliados al FOMAG corresponde a la suma de aportes para la salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposición que no puede ser interpretada como una inclusión del docente pensionado al régimen general de pensiones.
De lo anteriormente expuesto, se tiene que dado el régimen especial que
disposición que no puede ser interpretada como una inclusión del docente pensionado al régimen general de pensiones.
De lo anteriormente expuesto, se tiene que dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el FOMAG, y que el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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las mesadas recibidas por los pensio nados con destino a salud, por
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