TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00080-0-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00080-0-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, y en consecuencia no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciad o, de m anera que t al y como se indicó en dicho acto, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soporta da en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por la demandante en el libelo inicial.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Orali dad d el Circuito Judicial de Bogotá, en la q ue accedió parcialmente las pretensiones de la demanda?
Tesis: “(…) Las reglas de la experiencia y el trámite de otros procesos de similares características al aquí plantado, permiten señalar que las auxiliares de enfermería de los Hospitales, en muchos casos, cumplen turnos de 12 o 24 horas, en horas nocturnas y festivas, horario al cual no se encontraba sometida la aquí accionante. De manera que la exigencia de los términos del contrato, a lo que indefectiblemente está sujeto el contrati sta para cump lir el objeto contractual se traduce en la
manera que la exigencia de los términos del contrato, a lo que indefectiblemente está sujeto el contrati sta para cump lir el objeto contractual se traduce en la obligación de vigilancia y exigencia por parte de la entidad, pero ello no es calificable como subordinación laboral. La exigencia de cumplir el contrato también se expresa a través de sus agentes o a través del interventor. No es ese aspecto el indicativo de subordinación laboral. En toda la administración pública sea por los contratistas o servidores de planta, hay unas obligaciones inexcusables de cumplimien to para garantía del interés general y bu en servicio que presta el Estado a través de sus entidades. (…) Para el caso concreto, no demostró que estuvo en similar situación que el personal de planta, que se somete a la vigilancia de las funciones a través de las herramientas que se usan para este tipo de personal y aún de la disciplina como persona sometida a las reglas de la función pública. Dicho sea que, para las person as emplead as se impone un ré gimen de i nhabilidades e incompatibilidades y la exigencia de cumplir con requisitos legales para el ejercicio del cargo. En este caso, no se ha demostrado q ue haya tenido la obligación de acatar las órdenes precisas d el empleador a través de un je fe de la dependencia donde cumplía el contrato, o qu e no podía de manera autóno ma e independiente cumplir la obligaci ón contratad a, por el contrario, visto el desarrollo de los contratos, la contratis ta gozaba de plena independencia en el cumplimiento del objeto contractual p or resultados. (…) La exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no lleva
desarrollo de los contratos, la contratis ta gozaba de plena independencia en el cumplimiento del objeto contractual p or resultados. (…) La exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no lleva a verificar la existenc ia de una desnaturalización del contrato de prestación de servicios. En el caso examinado, contrario a lo afirmado por la demandante, como queda visto, se han traído medios de prueba que permiten deducir que lo que ocurrió en realidad es la exigencia para q ue se cumpla el objeto contract ual de prestación de servicios personal es de carácter independiente y autónomo. (…) En ese orden, dos s on los argumentos q ue en esencia lleva a este Tribunal a decidir y no tener como desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado: (…) 1.- El primero relacionado con la labor contratada, pu es co mo quedó dicho e n precedencia, se e ncontró que no fue u na actividad de carácter permanente, que responda a la característica de función permanente de la entidad, sino temporal y condicionada al Convenio Interadministrativo suscrito entre el H ospital y la Secretaría de Salud de Bogotá, por lo q ue la mis ma podía ser contratada con personas naturales o jurídicas por expresa autorización legal, al demostrarse que se trató de una actividad temporal para reforzar la misión de la entidad. (…) 2.- Pese a encontrarse demostrada la prestación d el servicio en forma personal y la remuneración percibida por la contratista, no se acreditó el elemento de l a subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de u na relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios. (…) Lejos
remuneración percibida por la contratista, no se acreditó el elemento de l a subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de u na relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios. (…) Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, se advierte una relación coordinada entre la entidad y la contratista, necesaria para la efectividad del objeto contractual,así c omo, necesar ia era la exigenc ia de cum plimiento contractual. Porque la primera regla de un acuerdo de voluntades, como es el contrato de prestaci ón de servicios, es que el contrato es para cumplirse y se cumple bajo la exigencia de ese acuerdo, so pena de incurrir en sanciones por el incumplimiento que la entidad debe estar vigilante. Si no lo hace, sus agentes o por lo menos quienes tienen la facultad de contratar, responden disciplinaria y penalment e. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, y en consecuencia no logró desvirt uar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, de manera que tal y como se indicó en dicho acto, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la volunta d, que no da lugar a los reconocimient os salariales y prestacion ales reclamados por la demandante en el libelo inicial. (…) En este punto, es importante señalar que en reciente oportunidad (…) el Consejo de Estado, señaló que la carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contratos de
reclamados por la demandante en el libelo inicial. (…) En este punto, es importante señalar que en reciente oportunidad (…) el Consejo de Estado, señaló que la carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a l a parte demandante, deber que no es desproporcional ni injustificado, pues, desde vieja data, nuestro orde namiento procesal consagra de manera cla ra e inequívoca un sistema de “responsabilidad probatoria” según el cual, quien alega un hecho, tiene la carga de demostrarlo, y el cual se mantiene hasta la fecha, en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. (…) Así las cosas, en este tipo de controversias, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandante, quien debía demostrar que se configur aron los elementos de la relación laboral, es decir, i) la actividad personal; ii) la remuneración; y ii i) la subordinació n, carga que, se itera, no se cumplió en el pres ente caso. (…) Finalmente en un asunto simil ar al debatido, la Sala de decisión en sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, dentro del expediente No.1100133350122 0180063001, demandante: Yesica Viviana Ordoñez Ordo ñez en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. (…) negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos para el reconocimiento de una relación laboral, teniendo en cuen ta que la contratación se dio en el marco d el conveni do
Sur Occidente E.S.E. (…) negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos para el reconocimiento de una relación laboral, teniendo en cuen ta que la contratación se dio en el marco d el conveni do interadministrativo celebrado entre el Fondo Fi nanciero Distrital de Salud, la Secretaria de Salud del Distrito y el Hospital de Bosa. (…) Estas razones llevan al Tribunal a revocar la sentencia imp ugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas. (…) De conformidad con lo expuesto, se impo ne revocar el fallo de primera instancia, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispondrá negar las súplicas incoadas en la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C– 154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, radicación No. IJ-0039; 17 de abril
de 2008, radicación nú mero: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).
REF.: EXPEDIENTE No. 730012331000200003449-01; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO, SECCIÓN SEG UNDA, SUB SECCIÓN B , CONSEJERA PONENTE: SA NDRA LIS SET IBA RRA VÉLEZ. S entencia del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) . Radicado
No.680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015. Actores: Ligia S ánchez de Contreras y Alonso Contreras Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política ; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-022-2019-00080-01
Demandante: Adriana Castellanos Piñeros
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
1.- La demanda
La señora Adriana Castellanos Piñeros a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. OJU-E-3224-2018 del 24 de octubre de 2018, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. le negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por el tiempo en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, esto es del 21 de agosto de 2013 al 15 de enero de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaraci ón de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora Adriana Castellanos Piñeros se desempeñó como empleada pública de hecho del Hospital Vista Hermosa y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en el cargo de auxiliar de enfermería.
Así mismo, se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a pagar la totalidad de los factores de salario devengados por un auxiliar de
auxiliar de enfermería.
Así mismo, se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a pagar la totalidad de los factores de salario devengados por un auxiliar de enfermería de planta de la entidad, causados entre el 21 de agosto de 2013 y el 15 de enero de 2016.
El valor equivalente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenio, vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, emolumentos que deben ser liquidados con laExpediente No. 11001-33-35-022-2019-00080-01
Demandante: Adriana Castellanos Piñeros
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 asignación legal otorgada al cargo de auxiliar de enfermería del Hospital Vista Hermosa y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Se ordene a la entidad demandada efectuar los aportes por concepto de salud y pensión, en la proporción que le corresponde en calidad de empleadora, tomando como ingreso base de cotización, el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad.
Sobre las sumas reconocidas a favor de la demandante se efectúen los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.
de valor conforme al IPC o al por mayor, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.
En el concepto de violación, el apoderado de la demandante invocó como cargos, la infracción a la Constitución y la ley, citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se avaló la eficacia del “contrato realidad”, para concluir que en el caso concreto se conculcaron los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que, pese a que trabajó continuamente para el Hospital Vista Hermosa E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. como cualquier otra empleada, no fue remunerada ni tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.
2.- Contestación de la demanda
El apoderado de la entidad contestó la demanda oportunamente, mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que los servicios prestados por la demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos en el marco de la ley 80 de 1992, con plena voluntad de las partes y con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no originan los derechos reclamados.
Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la aplicación de la
voluntad de las partes y con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no originan los derechos reclamados.
Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación y del derecho, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con elExpediente No. 11001-33-35-022-2019-00080-01
Demandante: Adriana Castellanos Piñeros
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y la innominada.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Adriana Castellanos Piñeros las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal, liquidadas conforme a lo devengado por un auxiliar de enfermería de planta o su equivalente homologable, durante el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2013 y el 15 de enero de 2016, conforme a la duración de cada contrato, así como el pago de aportes a seguridad social en pensión por el mismo lapso, en la proporción que legalmente le corresponde al empleador.
4.- Recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la Subred Integrada de
la proporción que legalmente le corresponde al empleador.
4.- Recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. presentó en tiempo recurso de apelación, en el cual reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda y adicionalmente expuso lo siguiente.
Del contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se extrae que la demandante no tenía un superior jerárquico sino un coordinador y/o supervisor del contrato.
La demandante decidió en pleno uso de sus facultades cognitivas de manera libre y espontánea vincularse a través de contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.
En la prestación del servicio existieron interrupciones, en consecuencia, no se puede hablar de continuidad en la prestación del servicio, así queda desdibujado uno de los principales elementos a la hora de equiparar los contratos de prestación de servicios con un contrato laboral, esto es la ausencia de continuidad.
Los contratos firmados excluyen los elementos propios de la subordinación, en elExpediente No. 11001-33-35-022-2019-00080-01
Demandante: Adriana Castellanos Piñeros
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 plenario no existe prueba documental que infiera la imposición de una orden escrita o mandato de efectuar una actividad específica exclusiva que no estuviere concertada en el contrato.
El cobro mensual de honorarios, estaba supeditado al cumplimiento de las actividades y obligaciones pactadas en los contratos de forma libre, espontánea y
o mandato de efectuar una actividad específica exclusiva que no estuviere concertada en el contrato.
El cobro mensual de honorarios, estaba supeditado al cumplimiento de las actividades y obligaciones pactadas en los contratos de forma libre, espontánea y voluntaria. Las actividades y obligaciones eran verificadas por el supervisor o coordinador del contrato, quien no ostentaba la calidad de jefe inmediato.
Coinciden los testigos escuchados en el curso del proceso en afirmar que las actividades como los tiempos o jornadas en las que se desarrollaba el objeto contractual eran pactadas con el coordinador o supervisor asignado. Adicional a ello los testigos no podían estar pendientes del ingreso y salida de la demandante, pues ellos se encontraban en dependencias diferentes.
No existe prueba en el plenario en la que se constate que la demandante fue objeto de una sanción por haber dejado de acudir a la prestación de servicio, por el contrario, en la declaración de parte rendida, manifiesta que nunca fue objeto de llamados de atención por escrito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado por la entidad demandada el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, se debe determinar si hay o no desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora Adriana Castellanos Piñeros por encubrir una relación
Por lo anterior, se debe determinar si hay o no desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora Adriana Castellanos Piñeros por encubrir una relación laboral o si por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00080-01
Demandante: Adriana Castellanos Piñeros
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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2. Análisis crítico de los medios de prueba
En relación con el servicio prestado, se allegó al expediente certificación expedida por la Directora Operativa de la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, así como copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Adriana Castellanos Piñeros y el Hospital Vista Hermosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., así como sus adicciones y prórrogas. De donde se extrae que la demandante prestó sus servicios al Hospital como apoyo Auxiliar de Enfermería en los siguientes periodos1:
No. Contrato Duración 1 4763 de 2013 21 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2013 2 5730 de 2013 17 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013 3 6877 de 2013 01 de octubre de 213 al 09 de octubre de 2013 4 8404 de 2013 10 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013
3 6877 de 2013 01 de octubre de 213 al 09 de octubre de 2013 4 8404 de 2013 10 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013 5 9976 de 2013 01 de noviembre de 2013 al 10 de enero de 2014 6 00298 de 2014 10 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014 7 01868 de 2014 01 de febrero de 2014 al 28 de febrero de 2014 8 02679de 2014 01 de marzo de 2014 al 30 de abril de 2014 9 04296 de 2014 01 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2014 10 05599 de 2014 01 de agosto de 2014 al 31 de agosto de 2014 11 06258 de 2014 01 de septiembre de 2014 al 30 de septiembre de 2014 12 07184 de 2014 01 de octubre de 2014 al 31 de octubre de 2014 13 08203 de 2014 01 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014 14 09758 de 2014 01 de diciembre de 2014 al 15 de enero de 2015 15 00662 de 2015 01 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2015 16 01858 de 2015 01 de abril de 2015 al 31 de julio de 2015 17 03693 de 2015 01 de agosto de 2015 al 15 de noviembre de 2015 18 05799 de 2015 16 de noviembre de 2015 al 15 de febrero de 2016 19 01011 de 2016 01 de marzo de 2016 al 31 de mayo de 2016
18 05799 de 2015 16 de noviembre de 2015 al 15 de febrero de 2016 19 01011 de 2016 01 de marzo de 2016 al 31 de mayo de 2016 20 02447 de 2016 01 de junio de 2016 al 31 de julio de 2016
Del contenido de la certificación expedida por la Subred Integrada de Servicios en Salud Sur E.S.E., así como del contenido de los contratos de prestación de servicios, sus adicciones y prórrogas queda en evidencia que la señora Adriana
1 Los contratos, sus adicciones y prorrogas, así como las certificaciones expedidas por la entidad demandada, reposan en el expediente en el archivo pdf de escrito de demanda y los archivos pdf Nos. 17, 18 y 19 de pruebas.Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00080-01
Demandante: Adriana Castellanos Piñeros
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 Castellanos Piñeros prestó sus servicios a la entidad entre el 21 de agosto de 2013 al 31 de julio de 2016 con algunas suspensiones o interrupciones.
No obstante, en la sentencia proferida el primera instancia el a quo declaró la existencia de la relación laboral entre la señora Adriana Castellanos Piñeros y la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. entre el 21 de agosto de 2013 y el 15 de enero de 2016, tal como fue solicitado en la demanda, decisión que no fue objeto de recurso, razón por la cual en esta instancia no será modificada.
En los contratos suscritos entre las partes, se establece como objeto: “(…) EL CONTRATISTA se compromete para con el Hospital con total autonomía e
objeto de recurso, razón por la cual en esta instancia no será modificada.
En los contratos suscritos entre las partes, se establece como objeto: “(…) EL CONTRATISTA se compromete para con el Hospital con total autonomía e independencia a realizar actividades como APOYO COMO AUXILIAR DE
ENFERMERÍA. (…)”
Así mismo se consignan como obligaciones específicas de la contratista las siguientes:
“(…)Ejecutar las acciones de intervención a la cual ha sido asignado como Auxiliar de Enfermería con criterios de calidad a fin de dar cumplimiento a los objetivos y metas establecidas en el Plan de Intervenciones Colectivas de la Localidad, el plan de salud territorial y el plan Operativo Institucional. 2). Ejecutar las acciones de las intervenciones asignadas en cumplimiento de los lineamientos y fichas técnicas, realizando las respectivas acciones de mejora. 3). Apoyar, según los requerimientos del área los procesos de los demás componentes y subcomponentes del plan de intervenciones colectivas. 4). Apoyar los procesos de enfermedades crónicas, enfermedades trasmisibles, salud sexual y reproducción, PAI, Vigilancia en Salud Pública y Vigilancia Ambiental, Estrategias SASC, Estrategia Salud al colegio reconociendo las necesidades de los territorios y etapas, desde las intervenciones a las cuales se encuentran asignadas, desde su área de competencia. 5) Desarrollar y entregar informes a la luz de: cronogramas, lineamientos, planes de trabajo, entre otras intervenciones, sustentados en los soportes de las actividades realizadas durante el periodo. 6). Informar oportunamente sobre cualquier eventualidad que interfiera en el cumplimiento de los objetivos establecidos. 7). Ejecutar acciones según el
lineamientos, planes de trabajo, entre otras intervenciones, sustentados en los soportes de las actividades realizadas durante el periodo. 6). Informar oportunamente sobre cualquier eventualidad que interfiera en el cumplimiento de los objetivos establecidos. 7). Ejecutar acciones según el Plan de Trabajo y elaboración de Cronograma de Actividades. 8). Guardar la debida reserva sobre los asuntos que conozca con ocasión de le ejecución del objeto de la orden. 9). Participar de las intervenciones convocadas por Salud Pública. 10.) Soportar actividades de auditoria externa e interna. 11.) Informar y comunicar al hospital, comunidad e instituciones de los eventos de interés en Salud Pública identificados en el desarrollo de sus intervenciones. (…) 14). Realizar la revisión de los Lineamientos Técnicos dados por la SDS y que son propios de su intervención y realizar apropiación de los mismos. 15). Dar cumplimiento a la meta y productos establecidos por la SDS y que dé cumplimiento al contrato suscrito por el Hospital Vista Hermosa. 16). Los productos presentados deben cumplir con atributos de calidad, oportunidad y veracidad. 17) Programar las actividades según la programación del insumo de transporte que tenga el Hospital para dar cumplimiento a la meta. (…)”Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00080-01
Demandante: Adriana Castellanos Piñeros
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 También se lee, que para la suscripción de los contratos la entidad contaba con certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente al rubro para contratación de servicios asistenciales PIC para las vigencias 2013, 2014, 2015 y 2016.
También se lee, que para la suscripción de los contratos la entidad contaba con certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente al rubro para contratación de servicios asistenciales PIC para las vigencias 2013, 2014, 2015 y 2016.
El 12 de octubre de 2018, la señora Adriana Castellanos Piñeros presentó derecho de petición ante la entidad demandada para reclamar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas durante su vinculación con el Hospital Vista Hermosa E.S.E.2. Mediante el Oficio No. OJU-E-3224-2018 del 24 de octubre de 20183, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. dio respuesta desfavorable a la anterior petición señalando que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios que no dan origen o causan las prestaciones reclamadas.
En audiencia de pruebas celebrada el 25 de agosto de 2021 4, se escuchó el testimonio de la señora Sandra Patricia González Largo quien manifestó que conoce a la demandante porque trabajo con ella en el Hospital Vista Hermosa E.S.E., en visitas que se programaban en microterritorios dirigidas a familias vulnerables, conforme a las directrices entregadas por la Coordinación.
Respecto a las visitas en campo, señaló que diariamente realizaban 6 a 7 visitas, con el fin de alcanzar las 184 horas mensuales pactadas en el contrato y así tener derecho al pago completo de sus honorarios, el desarrollo de las visitas lo ejecutaban en horario de 7:00 am a 4:00 pm, se desplazaban a los territorios en un bus asignado por la entidad y a su llegada a las casas debían portan carnet,
ejecutaban en horario de 7:00 am a 4:00 pm, se desplazaban a los territorios en un bus asignado por la entidad y a su llegada a las casas debían portan carnet, gorra, chaqueta y maletín que las identificada como funcionarias del Hospital Vista Hermosa E.S.E.
A su llegada al Hospital a las 7:00 a.m., debían asistir a una capacitación obligatoria que duraba una hora y posteriormente dirigirse a los territorios a realizar las visitas, en donde valoraban el peso, talla, actualizaban datos de los pacientes y verificaban su estado de salud, toda esta información debía consignarse en unas fichas que al terminar la jornada eran entregadas al Coordinador del Territorio, quien controlaba los horarios de ingreso y salida.
2 Documento que reposa en el pdf escrito de demanda 3Documento que reposa en el pdf escrito de demanda 4 Audiencia que reposa en el pdf acta audiencia sentenciaExpediente No. 11001-33-35-022-2019-00080-01
Demandante: Adriana Castellanos Piñeros
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 La demandante fue trasladada a actividades administrativas dentro del proceso
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