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TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00089-01-(02-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00089-01-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisteri o / SANCIÓN MOR ATORIA – La o bligación de la administración a pagar la sanción por mora nace a partir de su exigibilidad, a partir del momento mismo en que superó el plazo máximo para el pago de las cesantías, si a partir de ese momento la reclamación de la sanción supera los tres añ os se co nfigura el fenóme no de la prescripció n trienal e xtintiva del derecho / RECURS O DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS – Comoquiera que la actora elevó la solicitud de la cancelación de la sanción el 19 de junio de 201 8 cuando ya ha bían transcu rrido más de tres años des de que la obligación se hizo exigible 29 de mayo de 2018, el fenóme no prescripti vo extintivo se configuró en el presente caso.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al hab er declarado probada la excepción de prescripción del derecho, o si por el contrario, como lo aduce la p arte actor a; se de mandó el acto administrativo en térmi no, contando la exigibilidad desde el momento del pago?

Extracto: “(…) En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos const atados por el Tribunal, tenemos: a) Copia de la Resolución 2648 de 5 de mayo de 2015, « Por la cual se reconoce y ordena el pago de u na Cesantía Parcial para reparaciones locativas», emitida p or la Secr etaría de

2648 de 5 de mayo de 2015, « Por la cual se reconoce y ordena el pago de u na Cesantía Parcial para reparaciones locativas», emitida p or la Secr etaría de Educación de Bogotá (…) b) Certificado emitido por la Fidu previsora en la que consta que el pago de las cesantías contenidas en la Resolución 2648 de 5 de mayo de 2015, quedaron disponibles a partir del 17 de septiembre de 2015 (….) c) Petición radicada el 19 de junio de 2018, mediante la cu al solicita de las ent idades accionadas el reconocim iento de la sanción p or mora por el pago tardío de las cesantías parciales y la reliquidac ión de las mism as (…) De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) mediante Resolución 2648 de 5 de mayo de 2015, se reconocieron cesan tías parciales al accionante; (ii) que el 17 de septiembre de 2015 estuvo disponible el pago y (iii) el 19 de junio de 2018 presentó petición solicitando de la demandada el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de la cesan tías parciales. (…) Ahora bien, en lo que concierne a la sanción moratoria es clara la ley al ind icar que la Administración cuenta con cuarenta y cinco días (45) hábiles a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías para realizar el pago. (….) Para mayor ilustración a continuación se det allaran las fechas en q ue la administración debió rea lizar las actuaciones tendientes al reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas (…) Así

continuación se det allaran las fechas en q ue la administración debió rea lizar las actuaciones tendientes al reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas (…) Así las cosas se tiene que desde el 29 de mayo de 2015 nació la posibilidad de reclamar el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, por lo tanto el derecho a requerirla culminó el 29 de mayo de 2018, en razón al fenómeno prescriptivo trienal. (…) Con el objeto de precisar el sentido de la anterior afirmación, la Sala considera pertinente indicar que el Consejo de Estado (…) en sentencia de Unificación CE-SUJ2No.004 de 2016, en ponencia del doctor Lu is Rafael Vergara Quintero, respecto de la prescr ipción de la sanción por mora concluy ó (…) En la misma providencia en lo que corresponde a la reclamación de la sanción moratoria se precisó lo siguiente (…) A tono con lo expuesto se advierte que a los asuntos relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se aplica el fenómeno de la prescripción trienal consagrado en el ar tículo 1 51 del Código de Procedimiento Laboral. Excluyendo de esta manera las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respecto al mencionado fen ómeno, toda vez que para el momento de su expedición no existía dentro del ordenamiento jurídico la sanción bajo estudio. (….) Aunado a lo anterior, la obligación de la administración a pagar la sanción por mora nace a part ir de su exigibil idad, es decir a part ir del momento mismo en que superó el plazo máximo para el pago de las cesantías, razón

a pagar la sanción por mora nace a part ir de su exigibil idad, es decir a part ir del momento mismo en que superó el plazo máximo para el pago de las cesantías, razón por la cual si a partir de ese momento la reclamación de la sanción supera los tresaños se configura el fenómeno de la prescripción trienal extintiva del derecho. (…) Comoquiera que la actora elevó la solicitud de la cancelación de la sanción el 19 de junio de 2018 esto es , cuando ya habían transcurrido más de tres años des de que la obligación se hizo exigible (29 de mayo de 2018), el fenómeno prescriptivo extintivo se co nfiguró en el presente caso . (…) Por lo expuesto, con fundam ento en los elementos de juicio allegado al expediente y apreciado en conjunto de acuerdo con las r eglas de la sana cr ítica, sin más dis quisiciones sobre el particular, se confirmará la decisión del juez de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Secci ón Segund a, Subsecci ón «B », Dr. Gerardo Arenas Monsalve, veintidós (22) de abril de 201 0. 41001-23-31-000-2003-0087501(1537-08); Sa la de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segund a, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecci ón «B», Dr. Carmelo P erdomo Cuéter, treinta (30) de n oviembre de 2017. 25000-23-42000-2012-00921-01 (2438-2014);

Administrativo, Sección Segunda, Subsecci ón «B», Dr. Carmelo P erdomo Cuéter, treinta (30) de n oviembre de 2017. 25000-23-42000-2012-00921-01 (2438-2014); Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, 08001-23-31000-201100628-01(0528-14) CE-SUJ2No.004 de 2 54 de agosto de 2016.Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.);

CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 11001333502220190008901

Demandante : Marcos Ariel Velásquez Amézquita Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria Actuación : Recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepción de prescripción de derechos

ASUNTO A RESOLVER

Tema : Sanción moratoria Actuación : Recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepción de prescripción de derechos

ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 3 de diciembre de 2019 proferido en audiencia inicial por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá (folios 69 a 71 y CD f. 72), mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción. Al respecto:

El 28 de febrero de 2019, la parte demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 19 de junio de 2018 , con el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Mediante auto de 5 de marzo de 2019, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la presente demanda (fs . 27 y 28), posteriormente, el 3 de diciembre de 2019, en audiencia inicial declaró probada de oficio la excepción de prescripción la cual fue apelada por el apoderado de la parte demandante.Expediente: 11001333502220190008901

Demandante: Marcos Ariel Velásquez Amézquita Apelación auto

2

PROVIDENCIA IMPUGNADA

apelada por el apoderado de la parte demandante.Expediente: 11001333502220190008901

Demandante: Marcos Ariel Velásquez Amézquita Apelación auto

2

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado veintidós ( 22) Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia del 3 de diciembre de 2019 describió que en el caso del demandante se evidencia la siguiente situación para su caso concreto:

Petición de reconocimiento de cesantías 12 de febrero de 2015 (f.19) Vencimiento de los setenta (70) días 28 de mayo de 2015 Tres años para la prescripción 28 de mayo de 2018 Presentó la petición de la sanción moratoria 19 de junio de 2018 (fs. 17 y 18) Presentó la demanda 28 de febrero de 2019 (f.25)

Y en el resuelve declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados, propuesta por la entidad demandada en el proceso del señor Marcos Ariel Velásquez Amézquita.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la referida decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de alzada, indicando que en el presente caso se debe tener como fecha de prescr ipción, el pago extemporáneo de las cesantías parciales y/o definitivas por parte de la entidad, esto es el 17 de septiembre de 2015 y la fecha de la presentación de la reclamación administrativa esto es el 18 de junio de 2018, por lo que considera que no han transcurrido más de los tres años de haber presentado la reclamación y por lo tanto solicita se revoque la decisión de la

esto es el 18 de junio de 2018, por lo que considera que no han transcurrido más de los tres años de haber presentado la reclamación y por lo tanto solicita se revoque la decisión de la primera instancia y en su lugar se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió mediante providencia de 28 de enero de 2020.

1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: …

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El j uez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».Expediente: 11001333502220190008901

Demandante: Marcos Ariel Velásquez Amézquita Apelación auto

3

CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en los artículos 1532 y 243 (numeral

Demandante: Marcos Ariel Velásquez Amézquita Apelación auto

3

CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en los artículos 1532 y 243 (numeral 1)3 de la Ley 1437 de 2011, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de 3 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción.

Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber declarado probada la excepción de prescripción del derecho, o si por el contrario, como lo aduce la parte actora; se demandó el acto administrativo en término, contando la exigibilidad desde el momento del pago.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará el auto que declaró probada la excepción de prescripción trienal, atendiendo a las consideraciones que se pasan a estudiar.

Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De las cesantías parciales o definitivas

El máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo4, ha precisado que las cesantías a pesar de ser reconocidas en periodos determinados, no han sido consideradas como prestación periódica, así:

«…la Sala encuentra necesario precisar en primer término que tanto la doctrina como la

precisado que las cesantías a pesar de ser reconocidas en periodos determinados, no han sido consideradas como prestación periódica, así:

«…la Sala encuentra necesario precisar en primer término que tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía, es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por períodos determinados, lo que determina que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a

2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

3. El que ponga fin al proceso. 4 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de veintidós (22) de abril de 2010. Expediente No 41001-23-31-000-2003-00875-01(1537-08).Expediente: 11001333502220190008901

Demandante: Marcos Ariel Velásquez Amézquita Apelación auto

4 reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad

Demandante: Marcos Ariel Velásquez Amézquita Apelación auto

4 reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse…».

La anterior posición fue reiterada recientemente por la misma Corporación 5, en la que se indicó lo siguiente:

«…El auxilio de cesantías no es una prestación social periódica el alto tribunal ha señalado que el auxilio de cesantía no es una prestación social periódica. No obstante, su liquidación anual, sino unitaria, que se materializa o consolida cuando finaliza la relación laboral, es decir, la cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente es una prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto…».

Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos:

a) El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus

aspectos:

a) El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condicio nes previstas en la Ley 1437 de 2011, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intent ara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la no tificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el

5 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia de treinta (30) de noviembre de 2017. Expediente No 25000-23-42-000-2012-00921-01 (2438-2014).Expediente: 11001333502220190008901

Demandante: Marcos Ariel Velásquez Amézquita Apelación auto

5

Demandante: Marcos Ariel Velásquez Amézquita Apelación auto

5 enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

d) cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se noti fique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantí a, correrán pasados 15 días de interpuesto.

e) tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción morato ria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

f) es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin per juicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Además, la Corporación precisó que las reglas contenidas en la sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial y, además, que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que la decisión no tiene efectos retroactivos.

como en judicial y, además, que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que la decisión no tiene efectos retroactivos.

Así las cosas, para efectos de resolver la controversia planteada, se concluye que exi ste un término perentorio para que la entidad pague la cesantía, es decir, 65 días en vigen cia del anterior Código Contencioso Administrativo y 70 días al amparo de la Ley 1437 de 2011, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías.

Caso concreto. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:

a) Copia de la Resolución 2648 de 5 de mayo de 2015, «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para reparaciones locativas », emitida por la Secretaría deExpediente: 11001333502220190008901

Demandante: Marcos Ariel Velásquez Amézquita Apelación auto

6 Educación de Bogotá (fs. 19 a 21).

b) Certificado emitido por la Fiduprevisora en la que consta que el pago de las cesantías contenidas en la Resolución 2648 de 5 de mayo de 2015, quedaron disponibles a partir del 17 de septiembre de 2015 (f. 22).

c) Petición radicada el 19 de junio de 2018, mediante la cual solicita de las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías parciales y la reliquidación de las mismas (fs. 17 y 18).

accionadas el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías parciales y la reliquidación de las mismas (fs. 17 y 18).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) mediante Resolución 2648 de 5 de mayo de 2015 , se reconocieron cesantías parciales al accionante; (ii) que el 17 de septiembre de 2015 estuvo disponible el pago y (iii) el 19 de junio de 2018 presentó petición solicitando de la demandada el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de la cesantías parciales.

Ahora bien, en lo que concierne a la sanción moratoria es clara la ley al indicar que la Administración cuenta con cuarenta y cinco días (45) hábiles a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías para realizar el pago.

Para mayor ilustración a continuación se detallaran las fechas en que la administraci ón debió realizar las actuaciones tendientes al reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas:

ACTUACIÓN FECHA Petición de reconocimiento de las cesantías 12 de febrero de 2015 Vencimiento 70 días CPACA 28 de mayo de 2015 Prescripción 3 años 29 de mayo 2018 Presentación petición 19 de junio de 2018 Presentación demanda 28 febrero de 2019

Así las cosas se tiene que desde el 29 de mayo de 2015 nació la posibilidad de reclamar el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, por l o tanto el

Presentación demanda 28 febrero de 2019

Así las cosas se tiene que desde el 29 de mayo de 2015 nació la posibilidad de reclamar el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, por l o tanto el derecho a requerirla culminó el 29 de mayo de 2018, en razón al fenómeno prescriptivo trienal.Expediente: 11001333502220190008901

Demandante: Marcos Ariel Velásquez Amézquita Apelación auto

7 Con el objeto de precisar el sentido de la anterior afirmación, la Sala considera pertinente indicar que el Consejo de Estado 6 en sentencia de Unificación CE-SUJ2No.004 de 2016, en ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, respecto de la prescripción de la sanci ón por mora concluyó:

«(…) i) Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que

están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:

“Artículo 151. -Prescripción . Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196915, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del

derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990» (Negrilla y subrayas de la Sala).

En la misma providencia en lo que corresponde a la reclamación de la sanción moratoria se precisó lo siguiente:

«ii) Reclamación de la sanción moratoria

[…]

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2No.004 de 254 de agosto de 2016. Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 11001333502220190008901

Demandante: Marcos Ariel Velásquez Amézquita Apelación auto

8 De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración…

[…]

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.

Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva…» (Negrilla y subrayas de la Sala).

A tono con lo expuesto se advierte que a los asuntos relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se aplica el fenómeno de la prescripción trienal consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Excluyendo de esta manera las

por el pago tardío de las cesantías, se aplica el fenómeno de la prescripción trienal consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Excluyendo de esta manera las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respecto al mencionado fenómeno, toda vez que para el momento de su expedición no existía dentro del ordenamiento jurídico la sanción bajo estudio.

Aunado a lo anterior, la obligación de la administración a pagar la sanción por m ora nace a partir de su exigibilidad, es decir a partir del momento mismo en que superó el plazo máximo para el pago de las cesantías, razón por la cual si a partir de ese momento la reclamación de la sanción supera los tres años se configura el fenómeno de la prescripción trienal extintiva del derecho.

Comoquiera que la actora elevó la solicitud de la cancelación de la sanción el 19 de junio de 2018 esto es, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde que la oblig ación se hizo exigible (29 de mayo de 2018), el fenómeno prescriptivo extintivo se configuró en elExpediente: 11001333502220190008901

Demandante: Marcos Ariel Velásquez Amézquita Apelación auto

9 presente caso.

Por lo expuesto, con fundamento en los elementos de juicio al legado al expediente y apreciado en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la decisión del juez de primera instancia.

Por lo expuesto, se

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