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TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00114-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00114-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación Sentencia

Demandante: LUZ MERY TORRES PÁEZ Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Tema: Recargos por trabajo realizado en jornada nocturna, dominical o festiva Radicado No. 11001 3335 022 -2019-00114-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la parte demandante y el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en audiencia de veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora LUZ MERY TORRES PÁEZ contra el Hospital Militar Central.

PETITUM

La demandante, por intermedio de apoderada, solicita se declare la nulidad del Oficio No. E-00022-2018004620 de 25 de mayo de 2018, mediante el cual la entidad demanda da le niega el reconocimiento y pago del recargo por la

La demandante, por intermedio de apoderada, solicita se declare la nulidad del Oficio No. E-00022-2018004620 de 25 de mayo de 2018, mediante el cual la entidad demanda da le niega el reconocimiento y pago del recargo por la labor realizada en jornada nocturna, dominical y festiva, al considerar que no adeuda ningún valor por dichos conceptos desde el 1° de enero de 2013 y la correspondiente incidencia salarial. A su vez pretende la nulidad del Oficio No. E-00022-2018007307 de 17 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que le asiste el derecho: a i) el reconocimiento y pago del recargo correspondiente de que trata la ley por el trabajo realizado en jornada nocturna, dominical y festiva desde el 1° de enero de 2013 ii) la reliquidación con efectos a futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, d e todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes a Seguridad Social,

1 Folios 310 a 312, Cd a folio 313Expediente: 2019-00114-01

Actor: Luz Mery Torres Páez

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devengados desde el 1° de enero de 2013, teniendo como factor de salario el percibido por concepto de trabajo realizado en días de descanso obligatorio, y; a iii) que le paguen los ajustes de valor de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, teniendo en cuenta lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CPACA, en concordancia con el 198 de la norma ídem, y el artículo 111 de la Ley 510 de 19992.

Precios al Consumidor, teniendo en cuenta lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CPACA, en concordancia con el 198 de la norma ídem, y el artículo 111 de la Ley 510 de 19992.

Finalmente, se condene a la accionada en costas y en agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de la demanda, que la señora Luz Mery Torres Páez labora al servicio del Hospital Militar Central bajo dependencia y subordinación. Servicios que presta desde el 11 de octubre de 1994, en el cargo de Auxiliar de Servicios, en la dependencia de urgencias.

La labor desarrollada se cumple bajo el sistema de turnos, los cuales son establecidos por la entidad.

Según las nóminas que elabora la entidad, se acreditan los conceptos cancelados a la demandante por las actividades realizadas extraordinariamente, en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio.

En atención al servicio médico y asistencial que presta la entidad demandada, los trabajadores prestan sus servicios habitualmente todos los días de la semana, incluidas la jornada nocturna, dominical y festiva, días de descanso obligatorio por disposición legal.

Precisó que la jornada correspondía al horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. del día siguiente. Por ende, la labor se debe retribuir de conformidad con los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

Las planillas de programación de turnos relacionan el nombre del servidor público y su situación administrativa se precisa en la columna que señala el día calendario.

Cada fecha se distingue con la primera letra del respectivo día, adicionalmente

Las planillas de programación de turnos relacionan el nombre del servidor público y su situación administrativa se precisa en la columna que señala el día calendario.

Cada fecha se distingue con la primera letra del respectivo día, adicionalmente las casillas o filas correspondientes a días dominicales o festivos se sombrean. De otro lado, en las casillas se relacionaban los días que la actora no le programaban turno con la letra L, el tipo de turno de mañana letra M, tarde T, noche uno N1, noche 2 N2, entre otras clasificaciones.

El Hospital Militar Central al realizar los pagos de las prestaciones sociales de la demandante, excluye lo devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, dominical y festiva. Asimismo, no realizó el pago correspondiente a aportes al Sistema de Seguridad Social teniendo en cuenta todos los factores devengados, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

2 Trajo a colación también las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999Expediente: 2019-00114-01

Actor: Luz Mery Torres Páez

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La señora Torres Páez mediante escrito radicado el 18 de abril de 2018, solicitó a la entidad demandada el pago de las acreencias adeudadas por el trabajo llevado a cabo en jornada nocturna, dominical y festiva entre otras pretensiones.

La anterior solicitud fue resuelta mediante los actos objeto de control de legalidad ante la jurisdicción.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos

pretensiones.

La anterior solicitud fue resuelta mediante los actos objeto de control de legalidad ante la jurisdicción.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la C.P., Ley 4° de 1992, Ley 344 de 1996, Ley 1071 de 2006 y artículo 18 de la Ley 100 de 1993; Decretos Ley 3135 de 1968, Decreto 1042 y 1045 de 1978, Decreto 2701 de 1988 y Decreto 1158 de 1994.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

Fijó el litigio en estudiar el contenido de los actos demandados, 25 de mayo de 2018 y 17 de agosto de 2018, por los cuales el Hospital Militar Central niega inicialmente la reclamación formulada el 18 de abril de 2018, para examinar si el contenido de tales actos ciertamente violentan el ordenamiento jurídico superior y los cargos propuestos en la demanda, son todos o algunos atendibles o en su defecto la presunción de la legalidad que ampara la legalidad de los actos se mantendrá vigente para el caso.

Así las cosas, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, esto es, el reconocimiento y pago completo del recargo por la labor realizada en jornada

legalidad de los actos se mantendrá vigente para el caso.

Así las cosas, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, esto es, el reconocimiento y pago completo del recargo por la labor realizada en jornada nocturna, dominical y festiva, adujo que no existía material probatorio que expusiera o cuestionara que los certificados proferidos sobre los pagos hechos por este concepto, no correspondían a la totalidad de las acreencias que debían ser canceladas por las jornadas realizadas.

Advirtió que la parte actora, no dio cuenta jurídicamente ni fácticamente de la jornada ordinaria de la demandante, que demostrara la existencia de falta de pago por los conceptos alegados en la demanda.

Adujo que es razonable que los turnos prestados a la entidad, por el mismo objeto misional implicaran que la demandante desarrollara sus labores en horas nocturnas, dominicales y festivas, pero analizado los argumentos expuestos por la apoderada de la acto ra, no se acredita un servicio prestado superior a 190 horas mensuales.

Bajo las anteriores consideraciones, precisó que según las documentales aportadas no hay duda de que la entidad empleadora canceló los

3 ÍdemExpediente: 2019-00114-01

Actor: Luz Mery Torres Páez

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conceptos que la demandante aduce se adeudan, por ende, reiteró que la actora no cumplió con la carga probatoria para dar fe del derecho pretendido.

De otro lado, en cuanto a la pretensión relacionada con el pago de aportes a pensión, teniendo en cuenta los conceptos plasmados en el Decreto 1158 de

actora no cumplió con la carga probatoria para dar fe del derecho pretendido.

De otro lado, en cuanto a la pretensión relacionada con el pago de aportes a pensión, teniendo en cuenta los conceptos plasmados en el Decreto 1158 de 1994, señaló que la entidad accionada certificó que efectivamente había realizado las cotizaciones solo por los factores establecidos en el Decreto 2701 de 1988, desconociendo la norma que estable los parámetros para cotización a pensiones.

Así las cosas, indicó que la administración debía revisar uno a uno los factores, que enlista el Decreto 1158 de 1994, y establecer si la demandante los devengó para proceder desde enero de 2013 hasta marzo de 2018, pagar las diferencias faltantes al fondo pensional que corresponda con la respectiva indexación.

Ordenó el reconocimiento por ese periodo, atendiendo a las pretensiones presentadas por la demandante. Sumas que no son objeto de prescripción por la misma naturaleza de la pensión, que es aplicable a las cotizaciones a la misma.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento de derecho ordenó la liquidación y pago de los aportes a pensión según los conceptos establecidos en el Decreto 1158 de 1994, desde el 1° de enero de 2013 hasta marzo de 2018, sin prescripción alguna.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a los extremos de la Litis.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada 4, inconforme parcialmente con la decisión de la Juez de instancia, acude en apelación, solicitando se nieguen la

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada 4, inconforme parcialmente con la decisión de la Juez de instancia, acude en apelación, solicitando se nieguen la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora Torres Páez, así:

Indicó que el Hospital Militar Central procedió con el pago de los aportes para el régimen pensional, conforme los factores de salario que el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988 estableció, de modo que se verifica que la entidad demandada observó esa disposición legal, precepto que se encuentra dentro del compendio normativo que establece el régimen prestacional al cual está sometido el Hospital Militar Central.

Adujo que independientemente de la naturaleza jurídica de la remuneración por el recargo nocturno, por los dominicales y por los festivos, el fallo debe revocarse, en virtud a que está debidamente configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, por ende, surge la extinción del derecho provocada por el paso del tiempo y, por consiguiente, la falta de actividad de la parte demandante afectó necesariamente a esos factores salariales y, desde luego, si el derecho principal se sofocó, esa misma suerte sufre la incidencia que

4 Folios 374 a 377Expediente: 2019-00114-01

Actor: Luz Mery Torres Páez

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pudieron trasmitir frente a los aportes al régimen de pensiones, teniendo en cuenta que en Colombia no existen obligaciones irredimibles e imprescriptibles, sin que sobre agregar que la posibilidad que se tengan en cuenta todos los factores de salario para calcular el ingreso base de cotización, obedece a una condición que perfectamente se extingue por el

cuenta que en Colombia no existen obligaciones irredimibles e imprescriptibles, sin que sobre agregar que la posibilidad que se tengan en cuenta todos los factores de salario para calcular el ingreso base de cotización, obedece a una condición que perfectamente se extingue por el efecto de la prescripción y esa situación solo trasmite seguridad jurídica.

Ahora, en una eventual condena, advirtió que el Hospital ha cotizado con el salario y con los factores establecidos en la ley. Por lo que, respecto de la reliquidación de los aportes al sistema integral de segur idad social, deberá tenerse en cuenta la prescripción que se predica de las contribuciones parafiscales.

Finalmente, adujo que en el evento que se considere que la condena debe mantenerse, solicitó modificar el fallo en el sentido de ordenar al demandante realizar los aportes a pensión en proporción que le corresponden como trabajador, según lo previsto en la Ley 100 de 1993.

La apoderada de la parte demandante5 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque parcialmente y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. El recurso se fundamentó en lo siguiente:

En primer lugar, adujo que existen elementos probatorios suficientes que demuestran que la accionada no pagó la totalidad de los salarios que tiene derecho la demandante, especialmente por el trabajo realizado en días domingos o festivos.

Lo anterior, exp one el pago de acuerdo a horas -no completas, ya que reconocen 11.5 horas de turnos de 12 horas - y no por días laborados. Por ende, a su juicio estos conceptos básicos no desvirtuados por el hospital, son

Lo anterior, exp one el pago de acuerdo a horas -no completas, ya que reconocen 11.5 horas de turnos de 12 horas - y no por días laborados. Por ende, a su juicio estos conceptos básicos no desvirtuados por el hospital, son suficientes para proferir sentencia.

En segundo lugar, advirtió que se debe realizar una interpretación de manera favorable y armónica del Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1042 de 1978, con el fin de que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales con el último régimen que, de hecho, es el establecido para todos los servidores públicos del orden nacional y el utilizado para liquidar y pagar la labor desarrollada en jornada nocturna, dominical o festiva.

En este punto, precisó que en el asunto bajo estudio debe acudirse al principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y tenerse en cuenta el principio universal acogido sobre la definición de salario que inclusive, fue establecido en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990.

Las anteriores consideraciones tienen sustento en la decisión tomada por el Consejo de Estado al resolve r un recurso extraordinario de súplica en el expediente 1100103150002002028801, proceso en el cual se obtuvo un

5 Folios 378 a 386Expediente: 2019-00114-01

Actor: Luz Mery Torres Páez

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reconocimiento a favor de una trabajadora del Hospital Militar Central de que dicha entidad pagara los dominicales y festivos laborados, con los respectivos días compensatorios y reliquidar todos sus derechos, teniendo como base salarial estos conceptos, según lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

dicha entidad pagara los dominicales y festivos laborados, con los respectivos días compensatorios y reliquidar todos sus derechos, teniendo como base salarial estos conceptos, según lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Finalmente, solicitó se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto ordenó la reliquidación de los aportes a pensión que debe hacer la entidad empleadora, sin embargo, precisó que se debe tener en cuenta para esos pagos la inclusión del factor denominado bonificación por servicios prestados y asimismo se ordene el pago de los intereses por mora en la planilla unificada como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-188 de 1999.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto 6 el Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

El apoderado de la entidad demandada 7 solicitó revocar la sentencia de primer grado, en cuanto accedió parcialm ente a las pretensiones y confirmar en lo pertinente a negatoria de las declaraciones solicitadas. Allí reiteró los argumentos del recurso de apelación y citó la decisión proferida por esta Sala de decisión en el proceso 11001333503020180057601, de 17 de marzo de 2021.

La parte demandante 8 presentó alegatos de conclusión dentro del término indicado por la ley, en los que básicamente reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso.

2021.

La parte demandante 8 presentó alegatos de conclusión dentro del término indicado por la ley, en los que básicamente reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso.

Resaltó que se debe tener en cuenta en el sub examine, los antecedentes facticos y jurídicos relevantes en la vida e historia laboral del Hospital Militar Central, que han sido modificado, gracias a la lucha de trabajadores; primero a través del sindicado ASEMIL y luego, en forma individual con fallos originados en demandas como la de la referencia.

Estos antecedentes son argumentos para que el operador judicial continúe garantizando el principio de progresividad, y acceda a las preten siones de la demanda en aplicación de los principios que rigen el derecho al trabajo y especialmente para la interpretación armónica y favorable de las fuentes formales del derecho.

El Ministerio Público no profirió concepto de fondo en el presente asunto.

6 Folio 404 7 Folios 406 a 409 8 Folios 410 a 414Expediente: 2019-00114-01

Actor: Luz Mery Torres Páez

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COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demanda en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

En el sub examine, le asiste a este Tribunal determinar si la actora tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague los recargos por el trabajo realizado en jornada nocturna, dominical y festiva desde el 1° de enero de 2013. Asimismo, la incidencia de las sumas reconocidas para efectos de la liquidación de las pres taciones sociales, incluidos los aportes a Seguridad Social.

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • Obra Resolución No.1039 de 11 de octubre de 1994 9, por la cual se vinculó a la señora Luz Mery Torres Páez al Hospital Militar Central, en el cargo de Enfermera, a partir de 11 de octubre de 199410.
  • A través de petición radicada el 18 de abril de 2008 11, la demandante, solicito el reconocimiento y pago de los recargos por el trabajo realizado en jornada nocturna y en días domingos y festivos, según lo previsto en los artículos 34 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en razón de la naturaleza del servicio público desarrollado por el Hospital Militar Central. A su vez, pretende la reliquidación de las prestaciones sociales con la respectiva incidencia por el reconocimiento de los conceptos

naturaleza del servicio público desarrollado por el Hospital Militar Central. A su vez, pretende la reliquidación de las prestaciones sociales con la respectiva incidencia por el reconocimiento de los conceptos anteriores y la liquidación con los mismos para efectos de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social.

  • La anterior solicitud, fue resuelta por la entidad demandada mediante Oficio No. E-00022-2018004620 de 25 de mayo de 201812, en el que no se accedió a lo peticionado.

9 Folio 33 10 Folio 34 11 Folios 35 a 44 12 Folios 46 y 47Expediente: 2019-00114-01

Actor: Luz Mery Torres Páez

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  • Posteriormente, a través de Oficio No. E -00022-2018007307 de 17 de agosto de 201813, la entidad peticionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento pretendido, donde confirmó en todas y cada una de las partes la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado.
  • Reposa certificación expedida el 26 de abril de 2018 por la Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central 14, en la que se indicó que la actora presta sus servicios en la entidad desde el 11 de octubre de 1984, desempeñando el cargo denominado Auxiliar de Servicios, vinculada como empleada pública.
  • Se aportaron los desprendibles de nómina del periodo comprendido entre el 1° de junio de 2013 al 30 de diciembre de 2017. Allí constan los conceptos cancelados por la entidad empleadora entre ellos los
  • Se aportaron los desprendibles de nómina del periodo comprendido entre el 1° de junio de 2013 al 30 de diciembre de 2017. Allí constan los conceptos cancelados por la entidad empleadora entre ellos los recargos por la labor realizada en la jornada nocturna, dominical y festiva15.
  • Planilla de semanas cotizadas a pensión por la señora Torres Páez desde el mes de enero de 1995 a diciembre de 201716.
  • La Jefe de la Unidad de Talento Humano de la entidad demandada 17, precisó el pago correspondiente de los conceptos cancelados a la parte actora desde el 1° de enero de 2013 al 30 de marzo de 2019, relacionando el número de horas que fueron objeto del pago de recargos.
  • Obran planillas de turnos prestados por la señora Torres Páez en el grupo de enfermería desde el mes de enero de 2013 a diciembre de

201818.

MARCO JURÍDICO

Para desatar el presente asunto la Sala atenderá a la posición sostenida por esta Sala de decisión al fallar en procesos con contornos similares al in examine19.

El artículo 123 de la Constitución dice que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Igualmente señala que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los

13 Folios 55 a 57 14 Folio 63 15 Folios 75 a 72 16 Folios 74 a 83 17 Folios 169 a 174 vto. 18 Folios 175 a 242

13 Folios 55 a 57 14 Folio 63 15 Folios 75 a 72 16 Folios 74 a 83 17 Folios 169 a 174 vto. 18 Folios 175 a 242 19 Fallo de 25 de agosto de 2021, dictado por la Magistrada Amparo Oviedo Pinto dentro del radicado No. 11001-33-35-020-2014-00370-03 y del 17 de marzo de 2021 en el radicado No. 11001 -33-35030-2018-00576-01.Expediente: 2019-00114-01

Actor: Luz Mery Torres Páez

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empleados y trabajadores del Estado y d e sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

En la misma línea, debe tenerse en cuenta que el artículo 122 ibídem dispone que, para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

En concordancia con lo anterior, la norma Superior en su artículo 150, numeral 19, literal e), dice que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Es así que en la ley 4 de 1992 20, artículo 1, se ordena al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley Marco, fijar el régimen sala rial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector,

Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley Marco, fijar el régimen sala rial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nació n, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

En el sub lite la demandante se encuentra vinculada al Hospital Militar Central siendo este un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa21. La ley 352 de 1997 establece en el artículo 46 que las personas vinculadas al Hospital Militar Central tienen el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, y en materia salarial se encuentran sometidas al régimen general establecido por el Gobierno Nacional.

Bajo el anterior contexto, debe acudirse a la norma que en forma general regula el régimen salarial de los empleados públicos, esto es, el Decreto 1042 de 1978. Así lo ha precisado el Consejo de Estado22:

“El Hospital Militar Central ha tenido la naturaleza de establecimiento público del orden nacional y el Gobierno no ha expedido régimen especial en materia salarial para los empleados públicos a él vinculados, conforme al mandato del artículo 46

20 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso

20 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 21 Ley 352 de 1997 “ por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…) Artículo 40. Naturaleza jurídica. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizara como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominara Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C.” 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05343 01(1151-05).Expediente: 2019-00114-01

Actor: Luz Mery Torres Páez

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de la Ley 352 de 1997. En consecuencia, debe acudirse a l a aplicación de las normas generales que regulan el asunto, esto es, al decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª del

de la Ley 352 de 1997. En consecuencia, debe acudirse a l a aplicación de las normas generales que regulan el asunto, esto es, al decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª del mismo año, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional.”

Conforme lo anterior, es el Decreto 1042 de 1978 el que regula el régimen salarial de los empleados del Hospital Militar Central, puesto que a la fecha no se ha proferido normativa especial alguna que regule ese aspecto, la Sala debe señalar que el decreto en comento estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y fijó las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos. Igualmente, reguló, entre otros aspectos, el trabajo realizado por los empleados públicos en dominicales y festivos, estableciendo sobre esos compensatorios las siguientes prerrogativas:

“Artículo 39. -Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado

disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días do

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