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TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00130-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00130-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Para la Sala se encuentra deb idamente probada la convivencia de los señore s (…) ( …) pues se logró demostrar la convivencia real y efectiva en los cinco años anteriores a la muerte d e la caus ante, tal como lo se ñala la Ley 797 de 2003 en su artícu lo 13 / CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Se confirma la sentencia apelada proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 27 de enero de 2 022, por m edio de la c ual se acc edió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…), tienen derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pen sional en calida d de c ónyuge s upérstite de la señora, en virtud de las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993?

Tesis: “(…) se encuentra demostrado que los se ñores (…) contrajeron matrimonio católico e l día 31 de mayo de 19 71. De la misma mane ra que, en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de fecha 29 de agosto de 1980, liquidaron la sociedad conyugal existente entre las partes, y que dicho acto fue inscrito en el registro civil de matrimonio de los contrayentes. (…) el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP ÚBLICA, mediante Resolución No. 000 9189 del 4 de sep tiembre de 1995, ordena el rec onocimiento y

contrayentes. (…) el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP ÚBLICA, mediante Resolución No. 000 9189 del 4 de sep tiembre de 1995, ordena el rec onocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor de la señora (...) en cuantía de $613.821.37, efectiva a partir del momento en que se acredite el retiro del servicio, el cual se produjo el 31 de julio de 1995. (…) la señora (…) falleció el 1° de d iciembre de 2017. Y c omo consecuencia el señor (…) solicitó ante el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA mediante oficio No.20183160007642 del 25 de enero de 2018, el reconocimiento y pago de la sustitución pen sional en cal idad de c ónyuge supérstite de la se ñora en mención. (…) esta petición fue resuelta por FONPRECON a través de Resolución No.0213 del 4 de mayo de 2018, por medio de la cual la entidad niega el rec onocimiento y pago de la sustitución p ensional en favor del se ñor (…) al c onsiderar que no se logró de mostrar la c onciencia de la pareja durante los 5 años anteriores a la muerte de la señora (...) Decisión que fue confirmada por la entidad a través de la Resolución No. 0301 del 12 de junio de 2018. (…) Hechas las anteriores precisiones, p rocede la Corporación a est ablecer, si en efecto el seño r (…) cumple con los requisitos exigidos con la norma a efectos de reco nocer la sustitución pensio nal que recla ma,

precisiones, p rocede la Corporación a est ablecer, si en efecto el seño r (…) cumple con los requisitos exigidos con la norma a efectos de reco nocer la sustitución pensio nal que recla ma, esto es, acredita r que estuvo haciendo vida marital con la c ausante hasta su m uerte y que convivió con la fallecida no menos de cinco años continuos con anterioridad a su Muerte (…) al verificar las pruebas que fueron recaudadas en el curso del proceso, se puede establecer que los se ñores (…) si existió una convivencia con tinua y permanente, desde la fecha de su matrimonio hasta la fecha en que la señora en mención falleció, acreditándose de esta manera el cumplimiento del requisito previsto por la Ley 100 de 1993, para efectuar la sustitución de la prestación que en vida pe rcibía la c ausante. (…) Lo anterior, si se t iene en cuen ta que el demandante en el interrogatorio de parte que rindió ante el Juzga do, así c omo la declaración de la testigo se ñora (…) Estos hechos resultan creíbles para la Corporación, en tanto el señor (…) en su declaración, fue claro, enfático y sin dubitación a lguna res pondió una a una la s preguntas que efectuó el Juez, así como los apoderados de las partes, lo que permitió conocer los hechos que envo lvieron la relación con su esposa durante e l pasar de los a ños de su convivencia. Es así como, resulta claro que la disolución de la sociedad conyugal se efectuó de mutuo acuerdo entre las partes para no afectar el patrimonio de la causante ante un inminente embargo del actor, de la m isma manera, se estableció que la señora (…) a lo largo de su vida

mutuo acuerdo entre las partes para no afectar el patrimonio de la causante ante un inminente embargo del actor, de la m isma manera, se estableció que la señora (…) a lo largo de su vida padeció de varias enferme dades, las c uales eran ampliamente conocidas por el actor, y que finalmente conllevaron a su fallecimiento. (…) se pudo conocer que la pareja no p udo procrear hijos debido a u n embarazo intrauterino que pa deció la seño ra (…) que le impidió posteriormente quedar embarazada de nuevo; así m ismo que, p adecía de d iabetes y que en sus ú ltimos días su frió una cada que por la “enfermedad de los huesos”, la dejo en silla de ruedas, ocasionando el deterioro de su salud hasta el p unto de la muerte. Hechos estos que a juicio de la Sala permiten determinar, que en efecto el señor (…) si era la persona que ve laba por la salud d e su esposa, pues estab a al tanto de sus padecimientos médicos y de los tratamientos que requería para sobrellevar sus quebrantos de salud, y la acompañaba en su día a día. (…) se p udo establecer que el s eñor (…) por su tra bajo hacia viajes fuera de la ciudad (Cali, Ibagué), pero que estos eran es porádicos y que no superaban de un mes. De la misma manera que, durante estos tiempos de ausencia, la hermana de la señora (…) la señora (…) era

quien la cu idaba y estaba p endiente de su salud y de lo que requiriera. Así m ismo q ue, eldemandante en aras de suplir con los gastos necesarios para su esposa durante los días de su ausencia, sie mpre encargaba a su secretaria la señora (…) para que estuviera pend iente de cualquier necesidad económica que la caus ante tuviera. Hechos estos que reiteran el compromiso que la demandante tenía con su esposa, de cuidado, ayuda mutua y socorro. (…) al verificar el testimonio de la señora (…) se puede evidenciar que los hechos por ella narrados, coinciden perfectamente con los declara dos por el demandante, y permiten inferir de manera certera que el señor (…) si convivió con la señora (…) desde la fecha en que se casaron hasta que esta falleció, en tan to la declarante fue una persona muy ce rcana a la f amilia, quien pudo conocer de manera directa el trato entre la pareja, ser testigo de los s entimientos de amor, de ayuda, y en estos últi mos años de socorro que el actor m anifestó hacia la causante por las enfermedades que padecía. (…) el hecho de que la pareja haya efectuado la liquidación de la sociedad conyugal en e l año de 1980, para nada desvirtúa la convivencia que tu vo la pareja desde la fecha en que se casaron hasta la muerte de la demandante, máxime si se tiene en cuenta que, e n el proceso quedo establecida la causa de ese trámite de c omún acuerdo, que fue para salvaguardar el patrimonio de la señora (…) de un posible embargo que iba a producirse por problemas económicos del señor (…) hecho este que es aceptable y entendible, en tanto la

fue para salvaguardar el patrimonio de la señora (…) de un posible embargo que iba a producirse por problemas económicos del señor (…) hecho este que es aceptable y entendible, en tanto la propiedad de la c ausante fue pr oducto de una he rencia, y era no so lo de ella sino de sus hermanas también. (…) respecto a las p ruebas adicionales que considera el apoderado de la entidad, debió aportar el señor (…) a efectos de de mostrar su convivencia con la señora (…) esto es contratos, declaracio nes d e renta, títulos d e prop iedad d e bienes muebles e inmuebles, ce rtificación de obligaciones come rciales y civiles mutuas, ce rtificaciones bancarias de ma nejo d e c uentas de manera c onjunta; advierte la Sal a que estas no son procedentes para de mostrar la referida c onvivencia, en t anto la l iquidación de la soci edad conyugal se efectuó en el año de 1980, como ya se indicó para proteger el patrimonio de la causante, en c onsecuencia, lo lógico e s que no existan estos tipos d e do cumentos, pues precisamente se realizó ese trámite a efectos de cada causan te tuviera sus bienes, así como obligaciones de manera separada. (…) indica el recurrente que existe incoherencia frente a la fecha de c onocimiento del demandante y la fecha de c onvivencia de la pareja. (…) de las pruebas testi moniales se pudo est ablecer que la seño ra e n mención e ra la secretaria del demandante, y en consecuencia era conocedora de la relación de la pareja, pues era quien en los momentos de ausencia del señor (…) llevaba el dine ro a casa de la señora (…) para sus

demandante, y en consecuencia era conocedora de la relación de la pareja, pues era quien en los momentos de ausencia del señor (…) llevaba el dine ro a casa de la señora (…) para sus necesidades básicas. Así las cosas, es evidente que declaró conocer al señor (…) hace 18 años (tiempo que lle va trabajando con él, conforme lo manifestó la testigo), pero que le constaba la convivencia de la pareja durante 46 años, constancia que considera la Corporación emitió por la cercanía con el matrimonio al ser la asistente y secretaria personal del demandante, sin que por ello pueda hablarse de inconsistencia en las fechas. (…) indica el apoderado de la entidad, que a la señora (…) no le consta la relación de pareja ni la convivencia entre los señores (…) por cuanto vivía lejos de la residencia de estos. Con relación a e sta afirmación, considera la Sala que no existe asidero jurídico alguno, en t anto una persona no debe permanecer las 24 horas del día los 7 días de la semana junto a un matrimonio (…) respecto a las contradicciones de las direcciones reportadas por el señor (…) esto es de la residencia que compartía con su esposa, debe indicar la Corporación que con los tes timonios quedó claro que la pareja convivió en dos lugares diferentes, casas ubicadas en el barrio el Restrepo y la otra en el barrio Carabelas de la ciudad de B ogotá. Así m ismo, man ifestó el d emandante t anto en s ede administrativa c omo judicial, que la dis paridad o d iferencia, radicaba en el hech o de qu e estas viviendas habían cambiado de nomenclatura, aportando pa ra el efecto los ce rtificados de l ibertad y trad ición

judicial, que la dis paridad o d iferencia, radicaba en el hech o de qu e estas viviendas habían cambiado de nomenclatura, aportando pa ra el efecto los ce rtificados de l ibertad y trad ición donde en efecto se evidencia que el inmu eble tiene diferentes direcciones, lo cual en efecto obedece a una m odificación en la nomenclatura. (…) para la Sala se encuentra deb idamente probada la convivencia de los señores (…) pues se logró demostrar la convivencia real y efectiva en los cinco años anteriores a la muerte d e la causante, tal como lo señala la Ley 797 de 2003 en su artículo 13, por lo cual se confirmará la sentencia apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU-108 de 2020; Consejo de Estado, 8 de julio de 19 93, Dra. Cla ra Forero de Castro , 4583; Sección Segunda, Subsección B. 22 de abril de 2010, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 27001233100020020022101 (1955-07); Sección Segunda, Subsección A. 2 de octubre de 2008, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 25000232500020020605001 (0363-08); Sección Segunda, Subsección A. 2 de julio de 2020, 2015-01982-01.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Ley 4.ª de 1992; Constitución

Política; CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Política; CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335022-2019-00130-01

DEMANDANTE JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ ESPEJO

DEMANDADO FONDO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

CONTROVERSIA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 27 de enero de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la s

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la s Resoluciones Nos. 0213 del 4 de mayo y la 0301 del 12 de junio de 2018, a través de las cuales FONPRECON negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor del señor JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ ESPEJO, en calidad de cónyuge supérstite de

la señora DORA ELIZABETH LOZANO DE RODRÍGUEZ.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a FONPRECON, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que en vida disfrutaba la señora DORA ELIZABETH LOZANO DE RODRÍGUEZ, en un 100%, desde el momento del fallecimiento de la causante (1° de diciembre de 2017) hasta que se produzca suProceso: 2019-00130-01

Demandante: José Alejandro Rodríguez Espejo

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

reconocimiento, de manera actualizada y con los intereses a que haya lugar. Así m ismo se reconozca que el demandante tiene derecho al pago de las mesadas ad icionales de los meses de junio y diciembre de cada año.

Finalmente, solicita se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ Los señores DORA ELIZABETH LOZANO RODRÍGUEZ y JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ ESPEJO, contrajeron matrimonio católico en la Parroquia Nuestra Señora de Egipto, el 31 de mayo de 1971, tal como consta en el acta de matrimonio que reposa en el libro 10, folio9, numero 131 y el registro civil efectuado el 28 de junio de 1971. Unión de la cual no se procrearon hijos.

➢ Los señores DORA ELIZABETH LOZANO RODRÍGUEZ y JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ ESPEJO, liquidaron la sociedad conyugal el 29 de agosto de 1980 , en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, en razón de un embargo que le hicieran al demandante, para evitar que la causante se viera perjudicada por dicha situación; quedando los bienes en cabeza de la señora en mención.

➢ Los esposos señores DORA ELIZABETH LOZANO RODRÍGUEZ y JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ ESPEJO, nunca llevaron a cabo la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y mucho menos la nulidad de su vínculo matrimonial an te las autoridades eclesiásticas.

➢ La pareja convivió de manera constante, desde la fecha del matrimonio hasta el fallecimiento de la señora DORA ELIZABETH, sin que se haya presentado ruptura de su vínculo matrimonial. Las separaciones que se produjeron fueron con ocasión del trabajo

➢ La pareja convivió de manera constante, desde la fecha del matrimonio hasta el fallecimiento de la señora DORA ELIZABETH, sin que se haya presentado ruptura de su vínculo matrimonial. Las separaciones que se produjeron fueron con ocasión del trabajo del señor JOSÉ ALEJANDRO quien desde el año 1979 empezó a tener negocios en el Valle – Cali, pero siendo su sede principal la de Bogotá.

➢ La señora DORA ELIZABETH LOZANO RODRÍGUEZ fue pensionada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, mediante Resolución No. 0919 del 4 de septiembre de 1995, reconociéndole pensión vitalicia de jubilación.Proceso: 2019-00130-01

Demandante: José Alejandro Rodríguez Espejo

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ La señora DORA ELIZABETH LOZANO RODRÍGUEZ falleció el 1° de diciembre de 2017.

➢ El señor JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ ESPEJO solicitó ante FONPRECON el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de la señora DORA ELIZABETH LOZANO RODRÍGUEZ, petición que le fue negada por la entidad a través de la Resolución No. 0213 del 4 de mayo de 2018.

➢ La parte demandante presentó recurso en contra de esta decisión, el cual fue decidido por FONPRECON mediante Resolución No. 0301 del 12 de junio de 2018, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

por FONPRECON mediante Resolución No. 0301 del 12 de junio de 2018, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica que los actos administrativos acusados, vulneran las normas en que debían fundarse toda vez que, la ley y la jurisprudencia solo exigen para la sustitución pensional al cónyuge sobreviviente que reclama exclusivamente los derechos los siguientes requisitos: (i) la vigencia del vínculo matrimonial, (ii) haber convivido mínimo 5 años en cualquier tiempo. Así las cosas, precisa que las direcciones suministradas por el cónyuge sobreviviente son correctas y verdaderas, y la entidad incurrió en un error fáctico al manifestar que por existir varias direcciones aportadas por el demandante, se evidenciaba que no había convivido con la causante durante el tiempo que la norma prevé para efectos de que proceda el reconocimiento pensional , máxime si se tiene en cuenta que , hubo una modificación de nomenclaturas en los lugares en que recibieron los esposos , sin que este hecho haya sido tenido en cuenta por la entidad demandada.

De otro lado indica que , la pareja convivió hasta la fecha de la muerte de la causante , en forma ininterrumpida, pues la ausencia que se presentó durante todo el vínculo matrimonial, obedeció a circunstancias de trabajo del actor , pero considera que por este hecho no se puede determinar la convivencia , ayuda, socorro mutuo, existencia de sentimientos entre las partes, situación que tampoco se tuvo en cuenta por parte de la entidad , toda vez que

obedeció a circunstancias de trabajo del actor , pero considera que por este hecho no se puede determinar la convivencia , ayuda, socorro mutuo, existencia de sentimientos entre las partes, situación que tampoco se tuvo en cuenta por parte de la entidad , toda vez que en los actos administrativos acusados , señala que las direcciones no concuerdan , que la causante manifestó que estaba separada conforme a los dos testimonios q ue fueron recaudados, así como que el demandante no convivió con la causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento , a lo que se le suma el hecho de que se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal entre las partes.Proceso: 2019-00130-01

Demandante: José Alejandro Rodríguez Espejo

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

Respecto a este último precisa que, en el acta de matrimonio debidamente exp edida y autenticada por las autoridades eclesiásticas, no se evidencia anotación que indique que el vínculo matrimonial fue disuelto en vida de los contrayentes , cosa diferente es que hayan efectuado la liquidación de la sociedad conyugal , que no afecta para nada la vigencia del vínculo matrimonial y menos cuando dicha liquidación se llevó a cabo por cu anto era necesario defender los derechos de la causante frente a un bien de su propiedad el cual estaba en peligro por efecto de un embargo que sobreviene en contra del demandante , quedando entonces de esta manera a nombre de la causante de la totalidad del inmueble que era de propiedad de la pareja.

De otro lado manifiesta que, el hecho de que la causante en declaración efe ctuada ante notaría el 2 de agosto de 1995, haya manifestado que su estado civil era separado, no quiere

que era de propiedad de la pareja.

De otro lado manifiesta que, el hecho de que la causante en declaración efe ctuada ante notaría el 2 de agosto de 1995, haya manifestado que su estado civil era separado, no quiere decir que en efecto no tuviera su relación matrimonial vigente, máxime si se tiene en cuenta que el estar separados temporalmente , no es obstáculo que le impida al actor gozar del derecho a la sustitución pensional.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

El apoderado de la entidad se opone a todas y cada una de las p retensiones y solicita que sean desestimadas, toda vez que se fundamentan en normas jurídicas no aplicables al caso en concreto y que no desvirtúan la legalidad de los actos administrativos atacados , ya que éstos no desconocen norma legal alguna.

Para el efecto, precisa que, en el cuaderno administrativo de la causante , existen pruebas que permiten determinar que se encontraba separada del demandan te como lo son declaraciones extra juicio que en vida suscribió la señora DORA ELIZABETH LOZANO DE RODRÍGUEZ. Así mismo, Arguye que la declaración presentada como prueba por el acto r en el curso de la actuación administrativa, denota un afán por narrar hechos preestablecidos en formatos, lejanos a la realidad y que generan dudas respecto de la convivencia legal.

Resalta que, Conforme a la consulta en la página web del Ministerio de salud y protección social, sistema integral de información de la protección social registro único de afilia dos (SISPRO-CONSULTAS RUAF), se encuentra que el demandante devenga una p ensión de vejez desde el 1° de enero de 2010.

social, sistema integral de información de la protección social registro único de afilia dos (SISPRO-CONSULTAS RUAF), se encuentra que el demandante devenga una p ensión de vejez desde el 1° de enero de 2010.

Así las cosas, argumenta que frente a las declaraciones elevadas por el demandante, se observa que no hay uniformidad entre lo declarado en las solicitudes versus las prueba s aportadas en sede administrativa, adicional a ello, no aporta un acervo probatorio adicionalProceso: 2019-00130-01

Demandante: José Alejandro Rodríguez Espejo

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

o complementario que respalde sus afirmaciones como testimonios de terceros , Contratos, declaraciones de renta, títulos de propiedad de bienes muebles e inmuebles, certificación de obligaciones comerciales y civiles mutuas , certificaciones bancarias de manejo de cuentas de manera conjunta y demás documentos que la ley considere que sirven como prueba.

Señala además que, no existe sociedad conyugal vigente entre la causante y el peticionario, pues la misma fue disuelta conforme la nota marginal que obran en el Registro Ci vil de matrimonio, y la cual fue decretada según sentencia del 29 de agosto de 1980.

Ahora, manifiesta que existen múltiples contradicciones del demandante frente a las direcciones de residencia común y que difieren de las indicadas por la causante q uien manifestó en varias ocasiones estar separada , hechos estos que adquieren relevancia por cuanto no dan Certeza sobre la convivencia real, efectiva, continúa ininterrumpida aseverada por el señor Rodríguez espejo en incumplimiento de los requisitos contenidos en la ley 100

cuanto no dan Certeza sobre la convivencia real, efectiva, continúa ininterrumpida aseverada por el señor Rodríguez espejo en incumplimiento de los requisitos contenidos en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 para acceder a la prestación deprecada.

En consecuencia, considera que no se logró demostrar convivencia real en los años anteriores a la muerte de la causante, tal como lo señala la ley 793 de 200 3 en su artículo 13 y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se puede concluir q ue no existe certeza para la entidad de la convivencia real y efectiva entre la señora DORA ELIZABETH LOZANO

DE RODRÍGUEZ y el señor JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ ESPEJO.

Como excepciones presenta las siguientes:

No se desarrolló el concepto de violación: Arguye que la demanda no se encuentra ajustada a lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, por cuanto no plantea y/o desarrolla el acápite de concepto de violación.

Prescripción: Indica que, si llegara a existir alguna suma de dinero por pagar por parte de la entidad, solicitar aplicación a la prescripción de dichas sumas de dinero.

Cobro de lo no debido: Teniendo en cuenta que la entidad demandada decidió en su oportunidad sobre la sustitución pensional, en consecuencia, no tiene obligación económica alguna con la parte actora.Proceso: 2019-00130-01

Demandante: José Alejandro Rodríguez Espejo

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

alguna con la parte actora.Proceso: 2019-00130-01

Demandante: José Alejandro Rodríguez Espejo

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 27 de enero de 2022 resolvió:

“Primero: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la entidad demandada denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO”, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva, que podrán verificarse en la videograbación.

Segundo: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN 0213

DEL 4 DE MAYO DE2018,mediante la cual el Director encargado y la s ubdirectora de prestaciones económicas del FONDO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, negó la sustitución pensional al señor JOSÉ AL EJANDRO RODRÍGUEZ ESPEJO, identificado con la cédula número 17.140.578, atendiendo las razones vertidas en la audiencia, que se podrán constatar en la respectiva videograbación.

Tercero: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No.03 01

DEL 12 JUNIO DE 2018, mediante la cual el Director General del FONDO NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON resolvió

DEL 12 JUNIO DE 2018, mediante la cual el Director General del FONDO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON resolvió adversamente el recurso de reposición INTERPUESTO contra la precitada resolución 0213 DEL 4 DE MAYO DE2018,atendiendo las razones en la sentencia, que se podrán constata r en la videograbación.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del de recho SE ORDENA al FONDO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA-FONPRECON, reconocer y pagar al señor JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ ESPEJO, identificado con la cédula número17.140.578, en calida d de cónyuge supérstite de la DORA ELIZABETH LOZANO DE RODRÍGUEZ, (q.e.p.d.) quien se identificaba co n la cédula de ciudadanía No. 20.295.926, la pensión de jubilación a e lla reconocida mediante la RESOLUCIÓN No. 0919 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1995, más lo reajustes que anualmente correspondan a dicha prestación, valores que se deben indexar de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme a lo establ ecido en el artículo 187 inciso

correspondan a dicha prestación, valores que se deben indexar de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme a lo establ ecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011, a efectos de que se pag uen con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula: (…)

Quinto: La pensión de sobrevivientes reconocida a favor de JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ ESPEJO, identificado con cédula número 17.140.578, deberá pagarse sin prescri pción alguna desde de la muerte de la causante, esto es, a partir del 1 de diciembre de 2017.

Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, bajo las previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Séptimo: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

Octavo: EXPÍDASE, a costa de la parte interesada COPIA AUTÉNTICA, con constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido al apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 114 numeral 2 del C.G.P.

Noveno: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral octavo del artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2 del art. 188 del C.P.A.C.A de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de nuestra sentencia.

artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2 del art. 188 del C.P.A.C.A de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de nuestra sentencia.

Décimo: Si transcurridos DIEZ MESES después de la ejecutoria de la presente sentencia, la entidad demandada no la hubiere cumplido, queda en libertad la parte actora de promover la pertinente acción ejecutiva en los términos de los artículos 164-2, literal K, 192 y 298 del C.P.A.C.A.Proceso: 2019-00130-01

Demandante: José Alejandro Rodríguez Espejo

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

Décimo Primero: La presente sentencia se notifica en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo con el art. 202 del C.P.A.C.A., y en aplicación del art. 247-1 ibídem, se le informa a los apoderados, que podrán interponer y sustentar por escrito el recurso de a pelación contra la sentencia, a más tardar en el término de DIEZ (10 DÍAS) HÁBILES, siguientes a la notificación.

Igualmente, se le recuerda a los apoderados en aplicación de los artículos 285, 286 y 287 del C.G.P., que podrán

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