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TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00145-01-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00145-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

Oriente E. S. E.

Expediente: 110013335022-2019-00145-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante (f. 177s arch. “exp. completo” digital) y la entidad demandada (f. 187s arch. exp. completo digital) contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 168s arch. “exp. completo” digital), a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Jenifer Eufemia Ménde z Astudillo, a través de apoderad o judicial, solicita (f. 2s arch . “exp. completo” digital) que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio 20182100034421 de 9 de octubre de 2018 (recibido el 6 de noviembre de 2018) proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., por medio

(recibido el 6 de noviembre de 2018) proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad entre las partes. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad; y en consecuencia, reclama las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestacionesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2019-00145-01 Pág. No. 2

sociales, cesantías; intereses de cesantías; primas de servicio, de navidad, y de vacaciones ; prima técnica; bonificaciones; horas extras y recargos dominicales y festivos, los aportes de las cotizaciones realizadas a Seguridad Social en salud y pensiones, así como a la ARL; la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y demás descuentos efectuados con cada pago mensual ; la indemnización contenida en la Ley 50 de 1990; y cualquier otro beneficio que resultare a favor y no se haya mencionado. Adicionalmente, que se condene al pago de perjuicios morales a favor de la actora. De igual manera, solicita que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en l os términos del artículo 192 y 195 del CPACA

2. Hechos

El apoderado de la parte actora (f. 10 arch. “exp. completo” digital) refiere que la señora Jenifer Eufemia Méndez Austidillo laboró para el Hospital de

CPACA

2. Hechos

El apoderado de la parte actora (f. 10 arch. “exp. completo” digital) refiere que la señora Jenifer Eufemia Méndez Austidillo laboró para el Hospital de Fontibón ESE (Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.) desde el 21 de junio de 2006 hasta el 5 de enero de 2009 a través de Cooperativas de Trabajo; y desde el 6 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2016 (por renuncia voluntaria) mediante contratos de prestación de servicio en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

Afirma que las labores que cumplió la demandante eran idénticas a las desarrolladas por las Auxiliares de Enfermería de planta del Hospital de Fontibón ESE.

Indica que el último horario que cumplió la demandante fue de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. noche de por medio , laborando un promedio de 180 horas mensuales. Agrega que la entidad demandada le consignaba “un salario mensual” de $1.280.000 monto al cual se le hacían diferentes descuentos, mientras que las auxiliares de enfermería de plant a están devengando un salario superior y con el pago de todas las prestaciones y beneficios como empleados públicos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2019-00145-01 Pág. No. 3

Señala que la actora no tenía autonomía, pues si necesitaba retirarse de sus labores durante el cumplimiento de sus jornadas establecidas tenía que pedir permiso a su jefe inmediato

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Señala que la actora no tenía autonomía, pues si necesitaba retirarse de sus labores durante el cumplimiento de sus jornadas establecidas tenía que pedir permiso a su jefe inmediato

Refiere que la demandante desempeñó las siguientes funciones como

Auxiliar de Enfermería:

“a. Apoyar y asistir al profesional que lo requiera en la atención Hospitalaria y en el diligenciamiento de los sistemas de Información en Salud diariamente. b. Mantener en completo orden y aseo el Instrumental y equipo teniendo en cuenta la técnica de asepsia. c. Asistir y apoyar los procedimientos que se deriven de la atención de los pacientes en el servido asignado. d. Elaborar y controlar adecuadamente los pedidos de material devolutivo y consumo para este efecto llevar al día el kardex con la información actualizada del inventario del consultorio e. Realizar el cuidado d e enfermería de baja y mediana complejidad adhiriéndose a las puras de manejó (sic) y al plan del cuidado de enfermería. f. Realizar las acciones que garanticen la cadena de custodia en los casos en que se requieran. g. Informar al paciente y a la familia el proceso de atención que recibirá durante su estadía en la Institución. h. Informar Oportunamente al Profesional responsable sobre situaciones de emergencia y riesgos que observe en los pacientes, familia, comunidad o medio ambiente.

  1. Realizar los re gistros clínicos y administrativos establecidos en la Institución, adhiriéndose a la sistematización de la Historia Clínica. j. recibir y entregar turno en el servicio asignado en el horario establecido por la Institución de acuerdo a la guía.

Institución, adhiriéndose a la sistematización de la Historia Clínica. j. recibir y entregar turno en el servicio asignado en el horario establecido por la Institución de acuerdo a la guía. k. Participar activamente en el control de Infecciones Intrahospitalarias y eventos adversos. l. Propender por el cli ma laboral favorable con su paciente y familia, compañeros, superiores y demás miembros del equipo de salud. m. Cumplir con los aspectos ético -legales que rigen el ejercicio de enfermería. n. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en los manuales y reglamentos de la institución. o. Asistir puntualmente a todas las convocatorias Institucionales tanto de capacitación como administrativas. p. Propender por el cumplimiento de la visión y la misión del Hospital e Impulsar y, promocionar nuestro portafolio de servicios.” (f. 10 y 11)

Expone que la actora debía cancela r de su propio peculio la totalidad de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones , y riesgos profesionales. Indica que la demandada no le consignó auxilio de cesantías a un fondo escogido por ésta en los términos y oportunidades señalados para ello en la Ley.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2019-00145-01 Pág. No. 4

Menciona que el 21 de septiembre de 2018 , la actora solicitó el pago de sus prestaciones sociales [derivadas de un contrato realidad ] lo cual le fue negado mediante el oficio 20182100034421 de 9 de octubre de 2018 (recibido

Menciona que el 21 de septiembre de 2018 , la actora solicitó el pago de sus prestaciones sociales [derivadas de un contrato realidad ] lo cual le fue negado mediante el oficio 20182100034421 de 9 de octubre de 2018 (recibido el 6 de noviembre de 2018 ) proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E.

3. Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se invocaron como normas vulneradas (f. 10 2s arch. “exp. completo” digital) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1990 art. 8°, Decreto 1250 de 1970 arts. 5° y 71, art. 1660 de 1978, artículos 26 inc. 2°, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CPAPA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.

Argumenta que en el caso de autos se configura una infracción directa por

10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CPAPA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.

Argumenta que en el caso de autos se configura una infracción directa por falta de aplicación porque “el acto acusado -la supuesta vinculación por intermedio de contrato de trabajo individual de obra o labor determinada, no debieron existir sino el acto administrativo de vinculación -acto condición - pues resulta manifiesta la intención de la Subred Integrada De Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de no reconocer prestaciones laborales a la actora.” (f. 13arch. “exp. completo” digital).

Señala que se presenta una a plicación indebida cuando el acto acusado se funda en norma impertinente, esto es, no reguladora de situaciones jurídicas, como la que constituye el antecedente fáctico de la demanda. Indica que la forma jurídica de vinculación no era a través de unas órdenes de prestación de servicios, sino el acto -condición del que ha debido provenir la situación legal y reglamentaría del accionante.

Argumenta que se configura una i nterpretación errónea de la norma aplicable, pues por la naturaleza de la prestación personal del servicio de la actora su vinculación debió ser legal y reglamentaria . Agrega que la contratación estatal es conducta de competencia discrecional, pero resultaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2019-00145-01 Pág. No. 5

dañoso su ejercicio cuando se utiliza como otra vía para vincular a los servidores públicos.

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dañoso su ejercicio cuando se utiliza como otra vía para vincular a los servidores públicos.

Sostiene que el acto demandado está afectado con falsa motivación, pues niega el pago de las prestaciones sociales adeudadas argumentando la existencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 802 de 1993, pasando por alto que se presentaron los elementos universales de la relación laboral, lo que convierte a la actora en una servidora pública.

Afirma que en el caso sub examine , se dieron todos los elementos esenciales del trabajo subordinad o conforme al Art. 2 del Decreto 2127 de 1945, así: a) Actividad personal del trabajador: está plenamente probado que la actora prestó sus servicios de manera personal para la accionada, continuando su labor “hasta el día en que fue desvinculada de su cargo sin que existiera causa legal para ello ”; b) La continuada subordinación o dependencia de la trabajadora respecto del empleador : la demandante estaba permanentemente a órdenes del Jefe del Departamento de Enfermería quien mediante órdenes verbales y escritas le establecía el horario de trabajo en las mismas condiciones que los funcionarios de planta y cumplió sus labores en las instalaciones de la demandada; c. El salario como retribución del servicio: mensualmente se le cancelaba a la demandante una suma como retribución a las labores que realizaba.

Indica que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, una vez reunidos

mensualmente se le cancelaba a la demandante una suma como retribución a las labores que realizaba.

Indica que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, una vez reunidos los tres elem entos esenciales descritos, hay relación de trabajo, independientemente de la forma o denominación distinta que se haya consignado, sea que corresponda a un vínculo contractual o legal y reglamentario. Agrega que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado la presunción de dependencia que debe operar en favor de las enfermeras vinculadas por medio de contratos de prestación de servicios.

Finalmente señala que no opera la prescripción , por lo que se debe ordenar el pago de todos los derechos causados durante toda la vigencia de la relación laboral, como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 6 de marzo de 2008, CP. Gustavo Gómez Aranguren, Rad. No. 23331 -23-31-Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2019-00145-01 Pág. No. 6

000-2002-00244-01.

4. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones (f. 118s arch. “exp. completo” digital) argumentando que la demandante suscribió y ejecutó desde el año 2009 contratos de prestación de servicios con el hospital accionado , figura totalmente diferente a una vinculación legal y reglamentaria. Formula las excepciones denominadas “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, “no haberse citado a las personas que por ley dispone

de servicios con el hospital accionado , figura totalmente diferente a una vinculación legal y reglamentaria. Formula las excepciones denominadas “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, “no haberse citado a las personas que por ley dispone citar”, “inexistencia del daño por el cual se pretenda el restablecimiento del derecho “pago”, “prescripción de la acción de cobro” e “innominada”.

5. Sentencia recurrida

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, dictó sentencia oral el 17 de febrero de 2020 (record. 3:50:02s arch. 15 “AudienciaPruebas1”) en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada denominadas “inexistencia del daño por el cual se pretenda el restablecimiento de un derecho", pago' y "prescripción de la acción de cobro'. Así mismo, declaró la nulidad del acto enjuiciado y en consecuencia, ordenó lo siguiente:

“Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la demandada, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. (Hospital de Fontibón), a reconocer y pagar a favor de JENNIFER EUFEMIA MÉNDEZ ASTUDILLO (…) las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen las prestaciones extralegales), que correspondan a las pagadas a los servidores de la entidad demandada que cumplen o cumplieron funciones iguales o similares a las ejecutada s por la demandante, propias del cargo de planta de auxiliar de enfermería o cargo equivalente, debiéndose pagar los siguientes

servidores de la entidad demandada que cumplen o cumplieron funciones iguales o similares a las ejecutada s por la demandante, propias del cargo de planta de auxiliar de enfermería o cargo equivalente, debiéndose pagar los siguientes derechos: (i) auxilio de cesantías, ( ii) intereses a la cesantías, (iii) prima de servicios, (iv) prima de navidad, ( v) prima de vacaciones, (vi) pago en dinero de las vacaciones no disfrutadas en tiempo (vii) aporte o cotización patronal en pensión que se hayan causado entre el periodo comprendido del 1 DE MAYO DE 2009 Y HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, por la duración de los respect ivos contratos ejecutados, conforme a lo expuesto en la parte motiva, pudiéndose constatar lo pertinente en la respectiva videograbación.

NOTA: (sic) Como se podrá constatar en la videograbación, en aplicación del principio de congruencia (art. 281 del C.G.P.), esta sentencia no resuelve de fondoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2019-00145-01

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cualquier derecho que eventualmente haya causado la actora antes del 1° de mayo de 2009.

Cuarto: ORDENAR a la demandada actualizar las sumas adeudadas y reconocidas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187

C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado (…).

Quinto: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante (…) en la

y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado (…).

Quinto: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante (…) en la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 1 DE MAYO DE 2009

Y HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016 debe computar para efectos pensionales.

Sexto. NEGAR las demás pretensiones de la demand a atendiendo las razones expuestas en la audiencia, que podrán ser verificadas en la respectiva videograbación. (…)”

Para adoptar la anterior decisión expone que el acto acusado es inconstitucional e ilegal y va en contra de los precedentes jurisprudenciales de altas cortes que han considerado que para el caso de lo s auxiliares de enfermería se presume la subordinación. Señala que desconoce los principios constitucionales de igualdad, primacía de la realidad e indubio pro operario y vulnera los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política de Colombia.

Manifiesta que el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se utiliza para desempeñar funciones permanentes e institucionales, propias de la actividad misional de una entidad pública. Agrega que a las auxiliares de enfermería se les impone y controlan sus horarios laborales, y además deben seguir las instrucciones dadas por los médicos y enfermeras, como lo señalaron en este caso los testigos en sus declaraciones.

Posteriormente, examina el contenido de la reclamación administrativa presentada por la actora ante la demandada y la confronta con las pretensiones de la demanda, para señalar que estas últimas dejaron por fuera

Posteriormente, examina el contenido de la reclamación administrativa presentada por la actora ante la demandada y la confronta con las pretensiones de la demanda, para señalar que estas últimas dejaron por fuera los posibles derechos de la accionante surgidos antes de que la Subred u Hospital fuera contratante directo , por lo que en virtud del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP no se puede entender que se está reclamando el periodo donde intervinieron las Cooperativas . Por lo anterior, precisa que el restablecimiento del derecho lo limitará en el tiempo desde el contrato 681 de 2009 , hasta el último, esto es, el contrato 334 celebrado el 31 de julio de 2016 por 6 meses.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2019-00145-01 Pág. No. 8

Precisa que en cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de las diferencias salariares hay disparidad criterios , y que el suyo es la tesis de improcedencia, por cuanto los contrat istas no tienen la calidad de servidores públicos, y conforme a la sente ncia C -154 de 1997 proferida por la Corte Constitucional el derecho que se debe reconocer es el pago de las prestaciones sociales. Advierte que en el presente asunto los testi gos manifestaron que en el Hospital demandado existían enfermeros de planta, de manera que las prestaciones sociales de la actora deberán pagarse en la misma cuantía percibida por éstos, por la duración de los contratos objeto de la litis, teniendo en cuenta sus interrupciones y que si no las hubo se deben reconocer durante todo el tiempo reclamado, lo cual debe constatarse con los archivos de la Administración.

la litis, teniendo en cuenta sus interrupciones y que si no las hubo se deben reconocer durante todo el tiempo reclamado, lo cual debe constatarse con los archivos de la Administración.

Conforme a lo anterior, s eñala que la demandante tiene derecho a l pago de (i) auxilio de cesantías, (ii) intereses a las cesantías, (iii) prima de servicios, (iv) prima de navidad, ( v) prima de vacaciones, y (vi) pago en dinero de las vacaciones no disfrutadas en tiempo por la duración de los respectivos contratos ejecutados . Niega el reconoci miento de la prima técnica y bonificaciones, al considerar que no existe sustento jurídico, ni probatorio para concederlas.

En cuanto a las pretensiones referidas a aportes al Sistema de Seguridad Social (i) niega el pago de las cotizaciones a salud, pues afirma que en nada benefician actualmente a la actora, sino solo a la EPS; (ii) niega los aportes a ARL, al considerar que estos eran una obligación contractual y que en el presente asunto no se demand ó el contrato; (iv) accede a los aportes a pensión, pues afirma que éste es un derecho imprescriptible según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y porque este aporte si incide en la cuantía de la mesada pensional a que tenga derecho la actora y es claro que la Subred u Hospital no ha hecho la cobertura del pago que le corresponde.

De otra parte, estima procedente negar: i) el pago de las horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, por cuanto no fueron probados; ii) el reembolso de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente

De otra parte, estima procedente negar: i) el pago de las horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, por cuanto no fueron probados; ii) el reembolso de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás descuentos realizados, en tanto la Dirección de Impuestos recibió dichos pagos y en este asunto no fue demandada tal Entidad, y porque ésteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2019-00145-01 Pág. No. 9

era un dinero que debía cobrarse por Ley y conforme al contrato; iii) la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , en razón a que se “debe pedir ante los jue ces del derecho privado , no para el derecho públic o”; iv) cualquier otro beneficio que resultare a favor de la actora que no haya sido incluido en la solicitud [en las pretensiones] y se le cancele a un auxiliar de enfermería en carrera, p or cuanto los derechos extra y ultra petit ta solo proceden en acciones de tutelas y populares , por lo que en este caso debe resolverse solamente lo pedido expresamente; y v) perjuicios morales toda vez no se acreditaron en el proceso.

Refiere que en este caso no se configuró la prescripción por cuanto no existió interrupción mayor a cada 15 días entre uno y otro contrato y dado que la licencia de maternidad no interrumpe la relación laboral. Por tanto, concluye que los derechos deben reconocerse desde el 1° de mayo de 2009 , hasta el 31 de julio de 2016, por la duración de los respectivos contratos ejecutados.

Finalmente, considera que las sumas a que tenga derecho la demandante

que los derechos deben reconocerse desde el 1° de mayo de 2009 , hasta el 31 de julio de 2016, por la duración de los respectivos contratos ejecutados.

Finalmente, considera que las sumas a que tenga derecho la demandante deben ser indexadas conforme lo ordena la Ley y que no hay lugar a condena en costas por cuanto no fueron solicitadas y de haberse formulado no se probó.

6. Los recursos de apelación 6. 1. Parte demandante (f. 177s arch. 15 “AudienciaPruebas1” El apoderado de la accionante presenta “recurso de apelación en lo desfavorable”, refiere que se produjeron las siguientes manifestaciones y omisiones contrarias a los intereses de la actora: “1. No se pronunci ó el despacho so bre el periodo laborado por la actora para la demandada, en el periodo del 21 de junio de 2006 hasta el 5 de enero de 2009, con fundamento en que ese periodo no se incluyó en las pretensiones de la demanda.

2. No se ordenó el pago de la diferencia salarial , si la hubiere, entre lo devengado mensualmente por una auxiliar de enfermería de planta, en el periodo del 21 de junio de 2006 al 31 de junio de 2016, y lo que se le pago a al demandante mensualmente.

3. No se ordenó el pago de los intereses de las cesan tías, causados durante el periodo laborado por la actora.

4. No se dijo cual debía ser el salario a tomar para efectos de liquidar las prestaciones sociales de la demandante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2019-00145-01

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prestaciones sociales de la demandante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2019-00145-01 Pág. No. 10

5. No se ordenó el reconocimiento de las bonificaciones que en derecho corresponden.” Argumenta que en la pretensión segunda de la demanda se solicitó que los contratos suscritos por la demandante con la Entidad accionada, “lo mismo que cualesquiera otra vinculación”(sic) se tuvieran en cuenta como una relación legal y reglamentaria; explica que la citada “otra vinculación” hace alusión a la suscrita entre la actora y las cooperativas referida en el hecho 1 de la demanda que dice “la actora fue vinculada inicialmente a través de Cooperativas de Trabajo hasta el 5 de enero de 2009”.

Indica que en el concepto de violación expuesto en la demanda se manifestó: “b) para mantener a los contratistas o asociados sin derecho a chistar absolutamente nada, porque si llegaban a protestar solicitaban su retiro, o al término del respectivo contrato, no les llegaba otro y en consecuencia quedaban despedidos.” a partir de lo cual se hizo un análisis de los efectos de la v inculación de trabajadores por intermedio de cooperativas . Refiere que en el capítulo de pruebas se menciona n y allegan dos certificaciones laborales expedidas por la Cooperativa y que la prueba testimonial, así como el interrogatorio de parte recaudados demuestran la labor cumplida por la demandante en el referido periodo. Agrega que desde el agotamiento de la vía gubernativa manifestó a la accionada que el periodo laborado por la actora fue desde el 21 de junio de 2006 al 31 de julio de 2016.

periodo. Agrega que desde el agotamiento de la vía gubernativa manifestó a la accionada que el periodo laborado por la actora fue desde el 21 de junio de 2006 al 31 de julio de 2016.

Por lo anterior, concluye que contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, en la demanda se pidió el reconocimiento y pago de los derechos laborales de la actora en el periodo del “21 de junio de 2006 al 5 de enero de 2009”, además que el acervo probatorio demuestra la labor cumplida por la demandante en este periodo. Arguye que s i bien es cierto uno de los elementos a tener en cuenta para la identificación del litigio propuesto en la demanda es la pretensión en sí misma, también lo es que tal aspecto no es el único, y mucho menos suficiente para particularizar la acción planteada, como lo ha precisado la Jurisprudencia , pues el petitum debe ponderarse en conjunción con los hechos aducidos como su respaldo, y con los efectos jurídicos que en relación con ellos se han planteado en el escrito introductorio.

Alega que el a quo con fundamento en el principio de congruencia, no se pronunció frente el pago de la diferencia salarial “si la hubiere ” entre loMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2019-00145-01 Pág. No. 11

devengado mensualmente por una auxiliar de enfermería de planta, en el periodo del “21 de junio de 2006 al 31 de junio de 2016”, y lo que se le pagó a la demandante mensualmente, sin embargo, atendiendo a que ello hace parte de las pretensiones, se debe ordenar su pago.

periodo del “21 de junio de 2006 al 31 de junio de 2016”, y lo que se le pagó a la demandante mensualmente, sin embargo, atendiendo a que ello hace parte de las pretensiones, se debe ordenar su pago.

Finalmente a rgumenta que en el fallo impugnado no se ordenó el reconocimiento de las bonificaciones a favor de la actora , aun cuando e s indudable que estas son un derecho adquirido de los empleados públicos que constituyen factor salarial , las cuales no pueden ser desconocidas ante la existencia del contrato realidad, en los porcentajes señalados por el Gobierno Nacional para cada uno de los años en que la actora laboró que en promedio rondan el 35% de los ingresos mensuales. 6. 2. Entidad demandada Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada presenta escrito ( (f. 1 87s arch. 15 “AudienciaPruebas1”) en el que solicita su revocatoria integral, para que en su lugar, se exonere de responsabilidad a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E.., por las siguientes razones:

Señala que en el plenario se acreditó que la demandante efectivamente contrató con la entidad demandada por prestación de servicios en el lapso comprendido entre el 1° de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016, por lo que las actividades pactadas por los extremos no constituyen obligaciones laborales, sino contractuales.

Argumenta que el a quo no analizó de fondo el interrogatorio de la parte de la demandante Jenifer Eufemia Méndez Astudillo en el sentido de que “la

actividades pactadas por los extremos no constituyen obligaciones laborales, sino contractuales.

Argumenta que el a quo no analizó de fondo el interrogatorio de la parte de la demandante Jenifer Eufemia Méndez Astudillo en el sentido de que “la mencionada señora tiene como estudios: Técnico en auxiliar de Enfermería, el cual corresponde a tres semestres de la misma, los cuales son corroborados en las diversas hojas de vida que presentó ante el Hospital Fontibón para suscribir los respectivos contratos de prestación de servicios que los firmó y ejecutó de manera libre y espontánea”. Refiere que las planillas de turno eran elaboradas mensualmente por la coordinación del grupo; que a la demandante nunca la sancionaron, no fue objeto de ningún descuento y que gozó de dos licencias de maternidad como lo establece la legislación colombiana.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335022-2019-00145-01 Pág. No. 12

Agrega que la actora en su interrogatorio de manera clar

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