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TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00169-01-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00169-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Se equivocó la entidad demandada al haber liquidado la pensi ón de invalidez de la a ccionante con base en los emolume ntos devengados con anterioridad a la fecha de estructuración de la pensión 2016, y no a la fecha de retiro, que f ueron los últimos devengados a enero de 2017, así como al habe r excluido de la base de liqu idación la prima de servicios, la reliquidación pretendida por la demandante es procedente / DESCUENTOS EN MATERIA DE SALUD – Dado que su fecha de vinculación como docente oficial fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 813 de 2003, no le asiste derecho a la devolución de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales efectuados c on f undamento en la aplicación de un rég imen que, en los términos expuestos, no le es aplicable, como es el contenido en la Ley 100 de 1993 y su s decretos reglamentarios / PRESCRIPCIÓN – La señora ( …) demandó dentro de los 3 años que tenía para hacerlo, entre el 25 de enero de 2017 y el 25 de enero de 2020, no hay lugar a declarar la prescripción alguna.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) Si la señora ( …) tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de invalidez con el 75% del promedio de lo devengado durante el último salario anterior a la fe cha de retiro por invalidez, es decir, anterior a l

reliquide su pensión de invalidez con el 75% del promedio de lo devengado durante el último salario anterior a la fe cha de retiro por invalidez, es decir, anterior a l 24 de enero 2017, incluyendo en el IBL no solo los factores salariales de asignación básica, prima especial ($150), prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación decreto, ya reconocidos por la Administración, sino también la prima de servicios. ii) Si la docente tiene derecho a que se le devuelvan las sumas que por conc epto de cotización a salud se le han descontado a sus mesadas pensionales adicionales desde la fecha de adquisición de su status pensional, así como a la su spensión definitiva de los mismos?

Tesis: “(…) la Sala consi dera que debe modificarse la se ntencia de primera instancia (…) la demandante laboró al servic io de la SED e ntre el 19 de j ulio de 1999 y el 25 de enero de 2017, momento en que se produjo su retiro por pérdida de capacidad laboral, es decir, su vinculación tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2 003, l o que sign ifica que e s destinataria del régi men pensional de invalidez previsto en la Ley 91 de 1989, norma que remite al Decreto Ley 3135 de 1968 y al Decreto Reglamentario 1848 de 1969 (…) tiene derecho a que su pensión sea liquidada con inclusión en el IBL del último salario mensual y los factores previstos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1979, junto con aquellas sumas constitutivas de salario. (…) se reconoció, liquidó y pagó una pensi ón de invalidez a

previstos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1979, junto con aquellas sumas constitutivas de salario. (…) se reconoció, liquidó y pagó una pensi ón de invalidez a favor de la señora (…) a partir del 25 de enero de 2017, correspondiente al 75% del promedio de los salarios que devengó entre diciembre de 2015 y todo el 2016, teniendo en cuenta en el IBL la asignación básica de 2016, prima especial (150$) prima de vacaciones, pr ima de na vidad y bonificación decreto. Sin embargo, la docente percibió salarios hasta el 24 d e enero de 2017 (…) las sumas tenidas en cuenta en la resolución en comento no corresponden a las última s causadas y, aparte de los factores mencionados, también percibió en s u último año de servicios la prima de servicios. (…) demás, de la liquidación anterior (…) el FOMAG tuvo en c uenta en el IBL la prima de vacaciones la cual no fu e devengada en e se lapso, es deci r, entre el 25 de enero de 2016 y el 24 de ene ro de 2017 (…) no es de recibo el argumento del Juez de prime ra instancia refere nte a que la demanda nte tien e derecho a que su pensi ón sea reliqu idada teni endo en c uenta, además de la asignación básica, también la prima de vacaciones (…) este último factor no fu e devengado por la docente durante su último año anterior al retiro por invalidez. (…) con vista a determinar los factores que deben integrar el ingreso base de liquidación de la prestación, la Sala advierte que la prima de s ervicios se enc uentra enlistada

devengado por la docente durante su último año anterior al retiro por invalidez. (…) con vista a determinar los factores que deben integrar el ingreso base de liquidación de la prestación, la Sala advierte que la prima de s ervicios se enc uentra enlistada en el artí culo 45 del Decreto Ley 1045 de 19 78 como fact or de liqu idación de la pensión, (…) Por las razones expuestas, atendiendo los recientes pronunciamientos de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, la reliquidación pretendida por la demandante es procedente, razón por la cual se accederá a ello. (…) contrario a lo afirmado por el Juez de primer grado, a través del fallo censurado, no es cierto que la bonificación decreto no es un factor salarial a tener en cuenta en el IBL de la pensión objeto de litis comoquiera que dicha prestación tiene connotación de factorsalarial para efectos de pensione s. (…) dicho emolumento no fue objeto de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Sin em bargo, el FOMAG al momento de liquidar la pensión de la accionante incluyó en el IBL de la pensión de invalidez dicho factor, pues se tiene que de acuerdo con los Decretos 123 de 2016 y 983 de 2017, la referida acreencia constituye factor salarial para “todos los efectos legales y los aportes obl igatorios sobre los pagos que se efect úen por ese concepto”, razón p or la cual se conc luye que sobre el mismo sí se efectuar on y/o debieron efectuar aportes a pensión, en virtud de las normas en mención. (…) tanto en la demanda como en el recurso de apelación se solicitó que el IBL de la pensión

debieron efectuar aportes a pensión, en virtud de las normas en mención. (…) tanto en la demanda como en el recurso de apelación se solicitó que el IBL de la pensión estuviese conformado por aquellos factores salariales que la docente devengó a su retiro del servicio, esto, en virtud a que el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 así lo dispone. (…) el Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 23 dispone que dicha prestación se liquida “con base en el último sueldo mensual de vengado mientras la invalidez subsista”. (…) La interpretación que el H. Consejo de Estado ha dado a la anterior disposició n ha si do en el sentido de que el IBL debe tener en cuenta, además de l a asignación básica mensual, todos aquellos factores salariales que hayan sido dev engados por el doce nte durante su último año anterior al retiro por invalidez, p ues así lo ha ord enado en sus prov idencias más rec ientes -ante s referenciadas-, entre otras, la sentencia de la Sección Segunda - Subse cción “A”, C.P. Dr . Will iam Hernández G ómez, Exp. No. 20001-23-39000-2017-0019201(0899-19), del 21 de octubre de 2021, proveído que fue el sustento jurídico de esta Corporación judicial para acceder a la reliquidación pretendida, en los siguie ntes términos (…) En conclusión, en la liquidación pensional se debe tener en cuenta no solo la asignación básica mensual anterior a la fecha de retiro, como lo dispone el Decreto Ley 3135 de 1968, que para este caso es la devengada en el último mes

términos (…) En conclusión, en la liquidación pensional se debe tener en cuenta no solo la asignación básica mensual anterior a la fecha de retiro, como lo dispone el Decreto Ley 3135 de 1968, que para este caso es la devengada en el último mes anterior al 25 de enero de 2017, sino los demás emolumentos devengados en el año anterior a esa fecha, proporcionalmente, en los términos de la Ley 4ª de 1966. (…) se equivocó la entidad demandada al haber liquidado la pensión de invalidez de la accionante con base en los emolumentos devengados con anterioridad a la fecha de est ructuración de la pensión (201 6), y no a la fecha de retiro, que f ueron los últimos devengados a ene ro de 2017, a sí como al habe r excluido de la base d e liquidación la prima de servicios . (…) en este aspecto los argum entos expuestos por la demandante tienen vocación de prosperidad por lo que se ha ce necesario modificar el inciso prime ro del NUMERAL CUARTO del fallo ape lado, grad o que ordenó la reliquidación de la pensión (…) se ordenará la reliquidación pretendida en los término s anteriormente expuestos, reiteran do lo disp uesto p or el A quo en el NUMERAL SEXTO, en cuanto dispu so que si la me sada resu ltante de la reliquidación ord enada resu ltare inferior a la qu e actualmente dev enga la accionante, se deberá continuar pagando esta última (…) no se puede desmejorar la situación pensional de la demandante. (…) a la demandante le fue reconocida su pensión de invalidez a través de la Resolución No. 0588 del 8 de febrero de 2017,

la situación pensional de la demandante. (…) a la demandante le fue reconocida su pensión de invalidez a través de la Resolución No. 0588 del 8 de febrero de 2017, a partir del 25 de enero de ese mismo año. (…) el medio de control de la referencia se presentó el 11 de abril de 2019. (…) la señora (…) demandó dentro de los 3 años que tenía para hacerlo, esto e s, entre el 25 de enero de 2017 y el 25 de enero de 2020 (…) no hay lugar a declarar la prescripción alguna, tal co mo los dispuso el A quo en el proveído censurado. (…) dado que su fecha de vinculación como docente oficial fue a nterior a la entrada en vigencia de la Ley 813 de 2003, no le asiste derecho a la devolución de los descuentos sob re las mesadas pensionales adicionales efectuados con fundamento en la aplicación de un rég imen que, en los términos expuestos, no le es aplicable, como es el contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. (…) la Sa la dispondrá revocar en este aspecto la sentencia de primera instanc ia, en cuanto accedió a las pretens iones relacionadas con la dev olución de ap ortes en salud, co ntenida en el inciso segundo del NUMERAL CUARTO del fallo apelado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

369 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001 -23-33-000-2012-0014301, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educa ción de Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Decreto Ley 1045 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto Ley 1298 de 1994; De creto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto Ley 710 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; L ey 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 11001-33-35-022-2019-00169-01

Demandante: ANA MARÍA MARTÍNEZ BAUTISTA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante la FIDUPREVISORA) contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINEDUCACIÓN - FOMAG y la FIDUPREVISORA con

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINEDUCACIÓN - FOMAG y la FIDUPREVISORA con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1816 del 13 de marzo de 2019 , expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se negó el ajuste de una pensión de invalidez, y el reintegro y devolución de los descuentos en salud que se hacen sobre la misma.

Pidió que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó ante la FIDUPREVISORA, bajo el radicado No. 20180323340742 del 9 de noviembre de 2018, referente al reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud sobre sus mesadas adicionales.

1 Fls 1 al 11.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-022-2019-00169-01

DEMANDANTE: ANA MARÍA MARTÍNEZ BAUTISTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a que le reconozcan y paguen lo siguiente:

  • El reajuste de la liquidación de su pensión de invalidez, en la que se incluya todos los factores salariales que devengó en la fecha de retiro, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

incluya todos los factores salariales que devengó en la fecha de retiro, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

  • Reintegrar los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde que se causó la pensión y hasta el momento en que se profiera la respectiva sentencia.
  • Se suspendan los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año a partir del respectivo fallo.

Pidió que se reconozca y pague el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos, “desde el momento en que se le reconoció esta pensión, descontando lo que se le haya cancelado”.

Requirió que se indexen las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación pensional, desde el reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, solicitó se condene a las entidades demandadas en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

Dijo que nació el 28 de agosto de 19 61 y que se vinculó como docente al servicio del Estado a partir del “19 de julio de 1999 ” (sic) hasta el 25 de enero de 2017.

Afirmó que a través de certificado médico expedido por MEDICOSALUD le fue decretada una pérdida de capacidad laboral del 93%, estructurada a partir del 29 de junio de 2016.

de 2017.

Afirmó que a través de certificado médico expedido por MEDICOSALUD le fue decretada una pérdida de capacidad laboral del 93%, estructurada a partir del 29 de junio de 2016.

Manifestó que por medio de la Resolución No. 6133 del 14 de diciembre de 2016, expedida por la SED, fue retirada del servicio por invalidez, a partir del 25 de enero de 2017.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-022-2019-00169-01

DEMANDANTE: ANA MARÍA MARTÍNEZ BAUTISTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Mencionó que mediante la Resolución No. 0588 del 8 de febrero de 2017 le fue reconocida una pensión de invalidez. Para el efecto se tuvo en cuenta la prima especial, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación decreto que devengó al retiro del servicio, “quedando excluidas LA PRIMA DE SERVICIOS. Igualmente, la ASIGNACIÓN BASICA incluida fue la del año 2016 y no 2017”.

Indicó que a través de la petición No. E-2018-198432 / 2018-PENS-688556 del 25 de diciembre de 2018 le solicitó al FOMAG la revisión de su pensión de invalidez, por cuanto no se tuvo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales que devengó al momento del retiro. Así mismo, pidió el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados a sus mesadas adicionales desde el momento en que consolidó el derecho pensional.

Aseveró que por medio del acto administrativo censurado se negaron sus

descuentos efectuados por concepto de salud aplicados a sus mesadas adicionales desde el momento en que consolidó el derecho pensional.

Aseveró que por medio del acto administrativo censurado se negaron sus pretensiones.

Expuso que mediante la petición No. 20180323340742 del 9 de noviembre de 2018 le solicitó a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud sobre sus mesadas adicionales. Señaló que la FIDUPREVISORA no se pronunció respecto a dicha petición.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228.
  • Legales y reglamentarias: Ley 4ª de 1966, Decreto Ley 3135 de 1968, Le y 5ª de 1969 y Decreto Reglamentario 1848 de ese año , Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, y artículo 15, numeral 1º de la Ley 91 de 1989

Afirmó que la docente se vinculó ante la SED y, por ende, realizó cotizaci ones al FOMAG, a partir del “13 de abril de 1994 ” (sic), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Por ende, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de invalidez con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en otras palabras, a que dicha prestación se liquide con base en lo que percibió al momento del retiro

Dijo que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los

la Ley 91 de 1989, en otras palabras, a que dicha prestación se liquide con base en lo que percibió al momento del retiro

Dijo que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG siempre y cuando su vinculación tuviese lugar con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 812 de ese año. Así lo expuso el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, a través del concepto de fecha 10 de septiembre de 2009, Exp. No. 1857, y mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-022-2019-00169-01

DEMANDANTE: ANA MARÍA MARTÍNEZ BAUTISTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Afirmó que la sentencia de unificación referida determinó, entre otros, los factores salariales que deben incluirse en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, razón por la cual mal po dría aplicarse a este asunto, teniendo en cuenta que a la demandante no la cobija dicha transición.

Manifestó que de acuerdo con lo indicado por el máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. No. 25000-23-25-000-200700612-01, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, el IBL debe estar integrado por todos los emolumentos que percibió de manera habitual como

00612-01, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, el IBL debe estar integrado por todos los emolumentos que percibió de manera habitual como retribución del servicio, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la norma para tales efectos.

Resaltó que la pensión por invalidez debe regirse por los artículos 23 del Decreto Ley 3135 de 1968, y 60 y 63 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Seguidamente, hizo referencia a la sentencia fechada el 9 de mayo de 2002, proferida por este Tribunal – Sección Segunda, a través de la cual se indicó que dicha prestación debe liquidarse con el último salario que devengó el beneficiario.

Indicó que el FOMAG dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 y aplicó en forma equivocada el régimen previsto en la Ley 812 de 2003, lo que dio lugar a la negación de la reliquidación pensional.

En cuanto a la fecha de estructuración, hizo referencia al artículo 3º del Decreto 917 de 1999 y a la sentencia T-598 de 2016, proferida por la H. Corte Constitucional, para luego indicar lo siguiente:

En aplicación al principio de favorabilidad, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al sistema, durante todos el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, por ese motivo es que estamos solicitando se liquide lo pagado por concepto de incapacidades para ser descontado del retroactivo pensional al cual tuviere lugar.

II. CONTESTACIÓN

de forma permanente y definitiva, por ese motivo es que estamos solicitando se liquide lo pagado por concepto de incapacidades para ser descontado del retroactivo pensional al cual tuviere lugar.

II. CONTESTACIÓN

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUPREVISORA guardaron silencio en esa oportunidad procesal2.

2 Fl 277 (Ver contenido del auto que fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia Inicial).5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-022-2019-00169-01

DEMANDANTE: ANA MARÍA MARTÍNEZ BAUTISTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Veintidós ( 22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad de la Resolución No. 1816 del 13 de marzo de 2018, expedida por la SED, a través de la cual se negó una reliquidación pensional y el reintegro de los descuentos en salud.

Así mismo, declaró la existencia y nulidad del acto ficto negativo producto de la ausencia de respuesta a la petición que presentó la demandante el 9 de noviembre de 2018 ante la FIDUPREVISORA, acto por medio del cual se negó la suspensión y el reintegro de los descuentos de salud que se hacen sobre la mesada adicional.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG para que por conducto de la FIDUPREVISORA

suspensión y el reintegro de los descuentos de salud que se hacen sobre la mesada adicional.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG para que por conducto de la FIDUPREVISORA reliquide y pague la pensión de invalidez de la demandante teniendo en cuenta el promedio salarial del último año que antecede a su retiro, incluyendo en el IBL aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes entre el 26 de enero de 2016 y el 25 de enero de 2017, sin prescripción alguna.

Además, ordenó a la administración demandada reintegrar los dineros descontados por concepto de aportes en salud que realizó sobre la mesada adicional que percibe la demandante, y le prohibió continuar realizando dicho descuento.

También le ordenó a la parte accionada que indexe el pago objeto de la condena con sujeción a la fórmula que consignó en el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo censurado.

Ordenó a la administradora demandada lo siguiente:

[Q]ue en lo concerniente a la reliquidación de la pensión de invalidez, en el evento de que al cumplirse el fallo se determine una mesada pensional cuantitativamente inferior a la inicialmente reconocida, o a la que actualmente se está pagando, en esa hipótesis, se abstenga de reducir o degradar la cuantía de la mesada pensional, esto con el objeto de preservar derechos adquiridos por la actora frente a los actos de reconocimiento de la pensión de invalidez y en cuanto a la administración no funge como parte demandante en este litigio.

derechos adquiridos por la actora frente a los actos de reconocimiento de la pensión de invalidez y en cuanto a la administración no funge como parte demandante en este litigio.

3 Fl 281 al 283 (Min 1:48:40 -consideraciones del A quo-).6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-022-2019-00169-01

DEMANDANTE: ANA MARÍA MARTÍNEZ BAUTISTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales.

Para adoptar las decisiones mencionadas realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con los temas objeto de litis.

En cuanto al tema de la reliquidación pensional, dijo que todas las pensiones, incluidas la de invalidez, están reguladas por el artículo 48 de la Constitució n Política, disposición que resulta suficiente para resolver la litis sobre la pretensión en comento, toda vez que dicha disposición prevé que para su liquidación debe tenerse en cuenta aquellos factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes.

Resaltó que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. No. 2012-00170, mediante la sentencia del 13 de noviembre de 2014, indicó que el régimen aplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, sobre pensión de invalidez, está supeditado al momento de su vinculación, esto es, para aquellos que ingresaron a laborar

13 de noviembre de 2014, indicó que el régimen aplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, sobre pensión de invalidez, está supeditado al momento de su vinculación, esto es, para aquellos que ingresaron a laborar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a que se les aplique lo dispuesto para el efecto en el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y aquellos que ingresaron con posterioridad tienen derecho a que se les aplique el régimen general, es decir, el previsto en la Ley 100 de 1993.

Recalcó que en la providencia citada también se dijo que para un docente con vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su pensión debe liquidarse teniendo en cuenta un IBL calculado por la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año que se prestó efectivamente el servicio.

Afirmó que el fallo en comento, a consideración del Despacho, es inconstitucional en lo referente a la conformación del IBL, toda vez que debió decirse que la pensión debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó el docente en el año previo al retiro definitivo por invalidez y sobre los cuales se cotizó.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-022-2019-00169-01

DEMANDANTE: ANA MARÍA MARTÍNEZ BAUTISTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Indicó que la administradora accionada acogió el referido criterio

RAD. N°: 11001-33-42-022-2019-00169-01

DEMANDANTE: ANA MARÍA MARTÍNEZ BAUTISTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Indicó que la administradora accionada acogió el referido criterio jurisprudencial al momento de reconocer la pensión objeto de litis, toda vez que incluyó en el IBL la asignación básica, la prima especial, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación decreto, resultando fácil colegir que tal decisión no se ajustó a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, máxime que desconoció que el último año de servicio de la demandante fue desde el 25 de enero de 2016 hasta el 24 de enero de 2017.

Señaló que de acuerdo con las normas que regulan el presente tema, el IBL de la docente debe estar conformado con el último salario que devengó, sin embargo, debe entenderse que se hace referencia es a la última anualidad, la cual no fue los últimos 12 meses del año 2016 como lo entendió el FOMAG, quien desconoció 25 días del año 2017, situación que a todas luces es ilegal.

Aclaró que la mesada pensional de la docente debe ser el resultado del IBL conformado por aquellos factores salariales sobre los cuales se cotizó durante el último año anterior al retiro, situación que no sucedió en el presente asunto, toda vez que el FOMAG tuvo en cuenta los factores que la demandante devengó entre los años 2015 y 2016, siendo correcto haberse liquidado con aquellos percibidos y cotizados durante el último año anterior al retiro por invalidez, es decir, los 25 días del mes de enero de 2017 junto con los 11 meses

devengó entre los años 2015 y 2016, siendo correcto haberse liquidado con aquellos percibidos y cotizados durante el último año anterior al retiro por

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