TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00173-01-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00173-01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRABAJO P ERMANENTE EN JORNADA NOCTURNA, EN TIEMPO
EXTRAORDINARIO Y EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO DOMINGOS Y
FESTIVOS – Hospital Militar Central.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : Martha Yaneth Peñuela Clavijo
Demandado : Hospital Militar Central Expediente : 11001333502220190017301
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación (expediente digital, índices 4 archivo 31 y 32 ) interpuestos por la s partes contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 (expediente digital, índice 4 archivo 29 ) por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Martha Yaneth Peñuela Clavijo , a través de apoderad a judicial, solicita que se declare la nulidad de los Oficios No E-00022-2018007075 del 14 de agosto y E E-000222018009673 de 23 de octubre de 2018 , mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago “de la totalidad de los salarios causados por trabajo
2018009673 de 23 de octubre de 2018 , mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago “de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de desca nso obligatorio (domingos y festivos) a que tiene derecho el demandante causados desde el 1 enero de 2013 y la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones y demás derechos percibidos”
A título de restablecimient o del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar “la totalidad de los salarios que le corresponde por trabajar en forma permanente en jornada nocturna, en tiempoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502220190017301 Pág. No. 2 de 33
extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el Hospital Militar Central”
Así mismo, que se condene a la reliquidación “…con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo …” de las vacaciones y todas las prestaciones sociales y demás derechos de ori gen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (Salud, pensiones y riesgos profesionales) con la inclusión de los concepto s de trabajo en jornada nocturno, tiempo extraordinario y los descansos compensatorios . De igual forma, pide “la reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salariales y prestaciones devengadas por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria”
Solicita que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria,
teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salariales y prestaciones devengadas por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria”
Solicita que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora acorde con la sentencia C -188 de 1999 o subsidiariamente, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.
2. Hechos
La apoderada de la parte actora refiere que el demandante labora al servicio del Hospital Militar Central desde el 11 de febrero de 2003 , como cumpliendo la misión institucional de forma permanente e ininterrumpida, durante las veinticuatro (24) horas del día , bajo el sistema de turnos como auxiliar de servicios . Anota que la necesidad del servicio implica para los trabajadores prestar sus servicios habitualm ente durante todos los días de la semana, incluidas las horas de la noche y los domingos y feriados que son días de descanso obligatorio por disposición legal.
Señala que el trabajo en la jornada nocturna se remunera con un recargo adicional del 35%, conf orme lo dispone el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, los cuales no fueron reconocidos en debida forma.
Sostiene que el trabajo en días domingos y festivos, debe remunerarse en un monto “…equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502220190017301 Pág. No. 3 de 33
o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502220190017301 Pág. No. 3 de 33
de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo…” , conforme lo señala el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que la Entidad no pagó el trabajo en días domingos y festivos, como lo ordena la Ley, pues los cancela en horas y no en días.
Manifiesta que los pagos recibidos por concepto de prima de va caciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías y aportes a los sistemas integral de Seguridad Social y Parafiscales fueron liquidados con un salario inferior, porque de su base se excluyeron el salario cancelado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en día dominicales y festivos conforme el Decreto 1042 de 1978.
Anota que el 25 de julio de 2018 solicitó el pago de los derechos que reclama, pero fue negada mediante los actos demandados.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 113, 123, 189, 336 de la Constitución Política, Leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 244 de
1995, 344 de 1996 y 1071 de 2006, y los Decretos 3135 de 1968, 2400 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 2721 de 1988, 1158 de 1994.
Considera que los actos demandados deben ser declarados nulos por desconocimiento de las normas en que debería fundarse y contienen insuficiente motivación, ya que el actor trabaja en forma habitual y permanente en jornada nocturna como en días de descanso obligatorio ; sin embargo, la Entidad demandada no paga la totalidad de los recargos que por ley le corresponde a su trabajo en la forma indicada, pues no fueron liquidados con base a un (1) turno completo (12 horas), sino sobre las horas realmente laboradas por la parte actora, cuando el Decreto Ley 1042 de 1978, regula su pago en días laborados. Anota que tampoco aplica a esos conceptos el criterio universal de salario para fijar la base para liquidación y pago de los demás derechos de origen laboral.
Indica que el sistema de remuneración para los empleados públicos, está previsto en el Decre to 1042 de 1978, que en su artículo 3 3 señala que laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502220190017301 Pág. No. 4 de 33
asignación mensual corresponde a una jornada de 44 horas semanales. Anota que en el artículo 3 9 señala una remuneración adicional para los empleados públicos que, en razón a su trabajo, deben laborar hab itualmente los días dominicales o festivos.
Manifiesta que por la actividad y naturaleza del servicio público que presta el Hospital Militar, los empleados públicos deben laborar de manera habitual y
públicos que, en razón a su trabajo, deben laborar hab itualmente los días dominicales o festivos.
Manifiesta que por la actividad y naturaleza del servicio público que presta el Hospital Militar, los empleados públicos deben laborar de manera habitual y permanente en jornada nocturna y días dominicales y festivos tienen derecho al pago de los recargos en la forma prevista en la Ley general. Agrega que la Entidad demandada, en forma equivocada solo tiene en cuenta lo previsto en el régimen salarial y prestacional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988 excluyendo la norma general, por lo que se abstiene de aplicar lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en torno al recargo por laborar en jornada nocturna, en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, que constituyen salario y deben aplicarse para todos los efectos.
Refiere que la norma que solicita aplicar (art. 42 Decreto 1042 de 1978) permite tener como salario además de la asignación básica, “lo que se devengue por trabajo suplementario, es de decir el realizado más allá del límite máximo de jornada laboral”, “todo lo que el trabajador reciba por trabajar en días domingos y festivos, que son considerados por la misma Ley , como días de descanso obligatorio” y “además, los pagos que en forma habitual y periódica reciba el trabajador como retribución a su servicios”.
Afirma que el Hospital demandado liquida los aportes al sistema de seguridad social en pensiones excluyendo varias de las partidas computables establecidas en el Decreto 1158 de 1994 que deben tenerse en cuenta, entre otros: “la remuneración por trabajo dominical y festivo, la remuneración por trabajo
seguridad social en pensiones excluyendo varias de las partidas computables establecidas en el Decreto 1158 de 1994 que deben tenerse en cuenta, entre otros: “la remuneración por trabajo dominical y festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna”.
Precisa que conforme la norma, el actor tiene derecho que se calculen las cotizaciones al Sistema General de Pensiones con la inclusión del trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Agrega que además de lo anterior, para el c álculo de las cotizaciones también se debe tener en cuenta lo que la ley ha señalado como salario, deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502220190017301 Pág. No. 5 de 33
acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 1042 de 1978.
4. Contestación de la Demanda
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (expediente digital, índices 3 archivo 4):
Expresa que la actora se desempeña como empleada pública del Hospital Militar Central, por lo que su situación jurídica se encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988, el cual establece el régimen prestacional; y dispone en forma taxativa los factores a tener en cuenta para realizar la liquidación de las prestaciones.
Anota que la norma aplicable a la demandante no dispone las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos como factores para liquidar las prestaciones sociales que devenga , por lo que no le asiste derecho a los conceptos reclamados.
Anota que la norma aplicable a la demandante no dispone las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos como factores para liquidar las prestaciones sociales que devenga , por lo que no le asiste derecho a los conceptos reclamados.
Alega que la jornada laboral que por regla general deben cumplir los servidores públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, distribuidas en secciones diarias de ocho (8) horas de lunes a viernes y cuatro (4) horas el día sábado; y los días domingos y festivos, tienen días de descanso obligatorio, pero si se labora durante los días de descanso o festivo el trabajador se hace beneficiario de un recargo igual al doble del valor del día laborado.
Manifiesta que la Entidad ha efectuado el pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominical y festivo laborado, de conformidad con los artículos 34 y 35 del Decreto 1042 de 1978.
Asegura que contrario a lo solicitado por la parte actora, no se le puede dar el carácter de factor de salario a las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos, para liquidar las prestaciones sociales, pues el régimen especial al que pertenece (Decreto 2701 de 1988) no lo establece así; además, cualquier derecho se encuentra extinguido por el fenómeno jurídico de la prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502220190017301 Pág. No. 6 de 33
Sostiene que “…el trabajo en dominical o festivo que se preste en forma ocasional, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a
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Sostiene que “…el trabajo en dominical o festivo que se preste en forma ocasional, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del funcionario, entonces cuando la labor se desarrolle en tales días y con carácter transitorio – no habitualy si no depende de la naturaleza del servicio requiere de autorización escrita de conformidad con la ley y con fundamento en la Circular No.
041. Con todo solo procedería ese pago para los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24 o nivel asistencial hasta el grado 32…”
Concluye que lo solicitado por el actor no está previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988, por lo que no se puede tomar como factor para liquidar beneficios laborales. Formula como excepciones las denominadas “pleito pendiente”, “falta de causa, inexistencia de la obligación y pago”, “prescripción” y “genérica”.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 8 de marzo de 2022 expediente digital, índice 4 archivo 29), declaró la nulidad parcial de los actos demandados. En consecuencia:
“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, tomar durante el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2018 el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante, incluida la remuneración por trabajo suplementario, de horas extras o realizado en jornada nocturna, así como la remuneración por trabajo dominical o festivo que hubiere
2018 el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante, incluida la remuneración por trabajo suplementario, de horas extras o realizado en jornada nocturna, así como la remuneración por trabajo dominical o festivo que hubiere percibido, mes a mes, y deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y respecto de los salarios percibidos por la actora como remuneración por trabajo suplementario, de horas extras o realizado en jornada nocturna, así como la remuneración por trabajo dominical o festivo. Para tal efecto, la demandante deberá completar y cancelar, según el caso, el porcentaj e que le atañe como empleada, por los conceptos mencionados, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (…) QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las razones vertidas en la parte motiva de la presente sentencia.”
El a quo, luego de pronunciarse sobre las normas que regulan como se reconocen y remunerar la labor desempeñada en jornada nocturna, tiempoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502220190017301 Pág. No. 7 de 33
extraordinario, dominicales y festivos , establece que de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario la demandante no laboraba la jornada completa sino unas horas, además “labora por el sistema de turnos rotativos de 12 horas, lo que implica que uno de esos días corresponda a la mañana del domingo o festivo, tarde y noche”.
Anota que la remuneración por esos conceptos se debe reconocer por las
12 horas, lo que implica que uno de esos días corresponda a la mañana del domingo o festivo, tarde y noche”.
Anota que la remuneración por esos conceptos se debe reconocer por las horas efectivamente laboradas , esto es, “si labora de manera habitual y permanente un turno (12 horas), se cancelará el doble de ese turno de 12 horas, pero en el presente caso laboraba menos de un turno (12 horas); por lo que, dichas prestaciones (sic) son calculadas sobre las horas efectivamente laboradas; puesto que, al no hacerlo de esta manera, existiría un enriquecimiento sin causa.”
Indica que se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre los demás componentes de la fórmula utilizada por la administración para liquidar el trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio, en consideración a que no fueron motivos de inconformidad por la parte actora, ni en la reclamación administrativa, ni en la demanda, según lo definió en la audiencia inicial.
Señaló que la reliquidación de todas las prestaciones con la inclusión de los recargos nocturnos, tiempo extraordinario y días de descanso compensatorio, no procede, en razón a que no tienen el carácter de factor de salario, según lo establece el Decreto Ley 2701 de 1988, régimen aplicable a los empleados de la Entidad demandada, por ello contrario a lo considerado por la parte actora no pueden ser incluidos para liquidar las vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, prima de servicios, auxilio de alimentación y auxilio de transporte.
Expuso que procede la reliquidación de los aportes para pensión conforme el Decreto 1158 de 1994, ya que el trabajo suplementario tiempo
de navidad, auxilio de cesantías, prima de servicios, auxilio de alimentación y auxilio de transporte.
Expuso que procede la reliquidación de los aportes para pensión conforme el Decreto 1158 de 1994, ya que el trabajo suplementario tiempo extraordinario o realizado en jornada nocturna, dominicales o festivos son factores que hacen parte del ingreso base de cotización para pensión.
Indica que la Entidad demandada certificó que solo a partir del mes de mayo de 2018, comenzó a efectuar los aportes para pensión con la inclusiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502220190017301 Pág. No. 8 de 33
del trabajo suplementario, horas extras o realizado en jornada nocturna, dominicales o festivos; con anterioridad a esa fecha únicamente cotizaba teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por recreación.
Anota que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado es procedente ordenar la reliquidación con la inclusión de los anteriores factores de cotización pensión entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2018, solo en el porcentaje que le corresponde al empleador; la demandante debe completar el porcentaje que le corresponde como empleada.
6. El Recurso de Apelación
6.1. Parte actora.
La parte accionante presentó recurso de apelación (expediente digital archivo 32) insistiendo en que la Entidad no ha pagado la totalidad de l salario que tiene derecho por haber trabajado en jornada nocturna o en tiempo extraordinario, en especial el trabajo realizado en dominicales y festivos
archivo 32) insistiendo en que la Entidad no ha pagado la totalidad de l salario que tiene derecho por haber trabajado en jornada nocturna o en tiempo extraordinario, en especial el trabajo realizado en dominicales y festivos pues conforme a los desprendibles de nómin a, las certificados allegados por la Administración se evidencia que el pago en los días de descanso “no se pagan de acuerdo a la dedicación del trabajo durante ese día, sino que para su cancelación y compensación se tiene en cuenta horas (no completas) y no días ” concepto que no desvirtuó el Hospital y que son suficiente para acceder a las pretensiones. Además, deben ser tenidos en cuenta para liquidar todas las prestaciones por tener el carácter de factor salarial.
Así mismo, señala que se debe incluir en la liquidación de aportes la bonificación por servicios , sin argumentación diferente a citar el Decreto 1158 de 1994. Agrega que el demandante como trabajador no debe asumir la mora injustificada de la demandada en realizar los aportes sobre todos los factores. Adicionalmente debe hacerse el pago de los intereses por mora “que la planilla unificada necesariamente incluye para que proceda el mismo.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502220190017301 Pág. No. 9 de 33
6.2. Hospital Militar Central.
El apoderado de la Entidad demandada presentó recurso de apelación (expediente digital archivo 31) para que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirma que carece de fundamento la orden de reliquidar los aportes a seguridad social con el valor de los recargos
(expediente digital archivo 31) para que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirma que carece de fundamento la orden de reliquidar los aportes a seguridad social con el valor de los recargos nocturnos y los dominicales y festivos , como quiera que la norma que rige la situación jurídica del demandante no ordena incluirlos (artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988).
Manifiesta que en caso de existir una eventual condena respecto de la reliquidación de los aportes al sistema integral de seguridad social, se debe aplicar la prescripción de las contribuciones parafiscales, como lo señaló el
H. Consejo de Estado , en sentencia de fecha 26 de marzo de 2.009 , con radicado No. 25000-23-27-000-2002-00422-01(16257).
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y previa sustentación del recurso, se admitió (expediente digital índice 8) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico.
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso se circunscribe a determinar si le asiste razón a el demandante al plantear que, contrario a lo decidido por el a quo: (i) se debe ordenar el pago de las diferencias por concepto de horas extras, recargosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502220190017301 Pág. No. 10 de 33
nocturnos, especialmente los dominicales y festivos que no se pagaron en días sino por horas, además deben ser tenidos en cuenta para liquidar todas las prestaciones; (ii) la bonificación por servicios también debe ser tenida en cuenta para la liquidación de los apo rtes; (iii) la Entidad demandada debe asumir el pago total de los aportes a seguridad social en pensiones.
Además, se debe verificar si le asiste razón a l a Entidad demandada al argumentar que el a quo no podía ordenar la inclusión de los recargos nocturnos, y dominicales y festivos en el ingreso base de cotización; o por lo menos debió declarar la prescripción de las contribuciones parafiscales
Se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala circunscribirá a los motivos expuestos por los recurrentes en sus escritos de impugnación.
Para desatar los puntos de inconformida d, la Sala abordará el fondo del
pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala circunscribirá a los motivos expuestos por los recurrentes en sus escritos de impugnación.
Para desatar los puntos de inconformida d, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
2.1. Emolumentos reclamados
De conformidad con lo anterior, se analizarán las pretensiones, en el siguiente orden: (i) recargo nocturno (ii) horas extras; y (iii) dominicales y festivos.
2.2.1. Del recargo nocturno
El recargo nocturno, se encuentra contemplado en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, que define la jornada nocturna como aquella que se desarrolla entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00 am), disposición que contempla que quienes presten el servicio en tal horario tienen derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la hora ordinaria. Señala la norma:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502220190017301 Pág. No. 11 de 33
“ARTÍCULO 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.
Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales par a quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho
Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales par a quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.”
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.”
Conforme a tal normatividad, siempre que se preste el servicio en horas comprendidas entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00 am), se configura el derecho para que el número de horas laboradas se liquiden incrementadas en un trein ta y cinco por ciento (35%) del valor de la hora ordinaria, para todos los días que labore en este turno, sin distinción de domingo y festivo.
De los recargos en días ordinario y dominicales y festivos.
En el caso de autos, se acreditó con certificación expedida por la Entidad, que la demandante ingresó al servicio el 11 de febrero de 2003 (expediente digital, índice 04 fl. 20) . De las planillas de turno se encuentra acreditado que prestó sus servicios en el año 2013 en la jornada de la tarde; y desde el año 2014 ha venido laborando en el turno de la mañana. (expediente digital, índice 04 fl. 32 s)
Advierte la Sala que de acuerdo a la jornada laboral (turno tarde -mañana) de la accionante, las horas laboradas no comprenden la jornada nocturna
04 fl. 32 s)
Advierte la Sala que de acuerdo a la jornada laboral (turno tarde -mañana) de la accionante, las horas laboradas no comprenden la jornada nocturna completa. De las planillas mensuales , se observa que para el año 2013 cuando laboró en el turno de la tarde tuvo más recargos, por que alcazaba a una hora del turno nocturno; pero desde el año 2014 en la jornada de la mañana disminuyeron y solo se ven reflejado por cambio de turno, o cuando labora en dominicales y festivos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502220190017301 Pág. No. 12 de 33
Significa lo anterior, que, la demandante no presta sus servicios en forma habitual en el turno de la noche (De 6:00 pm a 6:00 am.), y cuando los realiza su actividad en esta jornada no todo el horario otorga el derecho a reconcomer el recargo nocturno. Debe decantarse que la actora no puede pretender que la Entidad reconozca toda su jornada laboral completa por haber laborado únicamente 1 o 2 horas parte de un turno.
Decantado lo anterior, se debe establecer si tal como lo afirma la parte actora existen horas nocturnas laboradas y no reconocidos el recargo respectivo, para lo cual se tendrán en cuenta las planillas mensuales de turnos, en los que aparecen reflejadas las horas noctu rnas laboradas por el demandante desde enero de 2013 a diciembre de 2018 (expediente digital, índice 04 fl. 32 s y 98 s) y las liquidaciones de nóminas de la actora (expediente
demandante desde enero de 2013 a diciembre de 2018 (expediente digital, índice 04 fl. 32 s y 98 s) y las liquidaciones de nóminas de la actora (expediente digital, índice 01 fl. 62 s) . Determina que realizado el comparativo se observ a que le fueron reconocidos los recargos nocturnos conforme a las horas que laboró en jornada de la noche, en forma ilustrativa se realiza para el año 2018, así:
Año 2018 AÑO MES Liquidadas por la Entidad Reporte planillo 2018
ENERO 4.5 4.5
FEBRERO 4.5 4.5
MARZO 6 6
ABRIL 4.5 4.5
MAYO 4.5 4.5
JUNIO 4.5 4.5
JULIO 6 6
AGOSTO 4.5 4.5
SEPTIEMBRE 4.5 4.5
OCTUBRE 1.5 1.5
NOVIEMBRE 4.5 4.5
DICIEMBRE 6 6
Del anterior cuadro es claro para la Sala que contrario a lo señalado por la parte actora, las horas nocturnas efectivamente laboradas fueron reconocidas por la Entidad demandada; y en ese sentido fueron canceladas.
Determinado que la Entidad reconoció los recargos nocturnos conforme las horas laboradas , debió la parte accionante ilustrar o exponer su criterio para dilucidar por qué considera que con los pagos efectuados por laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502220190017301 Pág. No. 13 de 33
para dilucidar por qué considera que con los pagos efectuados por laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502220190017301 Pág. No. 13 de 33
Administración no cubren las horas que afirma laboró , sin embargo, se limitó a señalar que no se reconocieron la totalidad de los recargos nocturnos , afirmación que carece de sustento, habida cuenta que las planillas de turnos remitidas son demostrativas de las horas nocturnas laboradas.
2.1.2 Horas extras.
De conformidad con los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, se considera como trabajo en horas extras aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria, las cuales deben ser autorizadas mediante comunicación escrita suscrita por el Jefe del respectivo organis mo, o por las personas en quienes él hubiere delegado tal atribución. Como requisitos para su reconocimiento y pago señalan las referidas disposiciones:
“Artíc
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