TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00178-01-(31-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00178-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO AL DEMANDANTE POR VOLUNTAD DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Diego Armando Cuervo Botero Demandado: Nación – Ministerio de Defen sa Nacional –
Policía Nacional Expediente: 110013335022-2019-00178-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a r esolver el recurso de apelación (archivo 20 exp. digital) presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 (archivo 20 exp. digital) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Diego Armando Cuervo Botero, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 417 de 20 de septiembre 2018 por la cual se retira del servicio al demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, pretende (i) el reintegro a la Policía Nacional, sin solución de continuidad “en el grado que conforme al estatuto
al demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, pretende (i) el reintegro a la Policía Nacional, sin solución de continuidad “en el grado que conforme al estatuto de carrera policial, ‘antigüedad’ deba ostentar para el momento del reingreso” ; (ii) que se paguen todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante ; y (iii) que se paguen los pe rjuicios morales tasados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo , solicita que se indexen las sumas adeudadas y se ordene cumplir la sentencia conforme el numeral 187 del CPACA ; y se paguen losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335022-2019-00178-01 Pág. No. 2
intereses de mora a la tasa máxima, se condene en costas y agencias en derecho.
2. Hechos
El apoderado judicial del demandante refiere que su representado se vinculó a la Entidad demandada el 14 de enero de 2008.
Manifiesta que el 29 de abril del año 2018, mientras el demandante estaba laborando en la Estación de Policía Santa Fe, ocurrió que el señor Jhon Fredy Londoño Mejía quien adujo ser funcionario de la empresa Caracol Televisión se encontraba en estado de embriaguez dentro de un vehículo de servicio público taxi en el que tuvo un altercado con el conductor , por lo que este requirió la presencia de la Policía Nacional. Señala que el accionante atendió el caso y en medio del procedimiento poli cial, el señor Jhon Fredy Londoño
público taxi en el que tuvo un altercado con el conductor , por lo que este requirió la presencia de la Policía Nacional. Señala que el accionante atendió el caso y en medio del procedimiento poli cial, el señor Jhon Fredy Londoño luego de cruzar palabras realizó una llamada telefónica en la que manifestaba que en la línea se encontraba el Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá, General Hoover Anilla; y que el accionante debía pasar al teléfono, a lo cual se negó, pues desconocía quien era realmente el interlocutor.
Aduce que posteriormente la central de radio y el Jefe de turno le orden ó por el radio de comunicaciones contestar una llamada telefónica de la cual se estaba comunicando el señor General Hoover Pinil la, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien le mani festó su molestia e inconformismo, al no haber contestado la llamada cuando el empleado de Caracol Televisión se lo pidió ; y le orden ó no atender el caso y esperar la llegada de unos señores oficiales.
Afirma que seguidamente al lugar llegó el señor Mayor Pabón Mora Álvaro, quien habla por su teléfono celular y le ordena al demandante pasar al teléfono nuevamente, donde al contestar la llamada es nuevamente el señor General Hoover Pinilla, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien le ordena presentarse al día siguiente en la oficina del Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá a las 7:00 horas.
Señala que en cumplimiento de lo ordenado por el General Hoover Pinilla,
ordena presentarse al día siguiente en la oficina del Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá a las 7:00 horas.
Señala que en cumplimiento de lo ordenado por el General Hoover Pinilla, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el actor se presentó el 30Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335022-2019-00178-01 Pág. No. 3
de abril de 2018 a las 07:00 horas en el lugar indicado por el General, donde estuvieron hasta a proximadamente las 16 -00 horas junto con su compañera de Patrulla la señorita Patrullera Mileidy Paola Cruz.
Indica que luego de ocurridos los anteriores hechos comenzó “una persecución laboral (acoso laboral) ” en contra del demandante , por cuanto se comenzó a utilizar su formulario de seguimiento de manera indebida al realizársele registros por fallas menores, suste ntadas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.
Refiere que el día 20 de septiembre de 2018, la Policía Metropolitana de Bogotá, profirió la Resolución 417 del 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual se retiró del servicio activo por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, al Patrullero Diego Armando Cuervo B otero. Decisión notificada el 11 de octubre del año 2018.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; así mismo, los Decretos 1800 de 2000 y 1791 de 2000.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; así mismo, los Decretos 1800 de 2000 y 1791 de 2000.
Plantea como cargos de nulidad los siguientes:
(i) violación al derecho de audiencia y defensa : afirma que e l acto demandado vulneró el derecho de audiencia y defensa, pues se convirtió en una decisión apresurada y sancionatoria como retaliación en contra del demandante por una situación de disgusto por parte del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; y como quiera que contra la misma no se concedieron recursos, se vulneró el derecho a la defensa ; y en consecuencia , al debido proceso, contenido en nuestra carta política.
La Administración abusó de su competencia discrecional al declarar la insubsistencia del nombramiento del accionante, pues para dar aplicación a la facultad discrecional se debe cumplir con unos parámetros constitucionales y legales, para así poder ejercer la defensa, sin embargo, en el acto administrativoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335022-2019-00178-01 Pág. No. 4
atacado los argumentos fueron esbozados por la administración, pero no se concedieron recursos para defenderse de los mismos.
(ii) Falsa motivación: Indica que para aparentar una mejora del servicio la Policía Metropolitana de Bogotá en el acto demandado “tomó apa rtes del formulario de seguimiento de mi prohijado [demandante], capitalizando las infracciones naturales de las que puede ser objeto un serv idor público uniformado de la Policía
Policía Metropolitana de Bogotá en el acto demandado “tomó apa rtes del formulario de seguimiento de mi prohijado [demandante], capitalizando las infracciones naturales de las que puede ser objeto un serv idor público uniformado de la Policía Nacional, dejando de lado su desempeño laboral, materializado en su extracto de hoja de vida, en la que se evidencian 30 felicitaciones especiales, 4 condecoraciones, 0 sanciones y 0 suspensiones.”
Precisa que de los apartes tomados por el nominador para motivar el acto administrativo atacado, se tiene que la evaluación de su form ulario de seguimiento para el año 2017 en la e scala de medición fue de 1170 puntos y para el año 2018 su evaluación era para los dos años descritos en el formulario de seguimiento en la escala superior de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1800 del año 2000, el cual reglamenta el formulario de seguimiento de los miembros de la Policía Nacional.
Refiere que en virtud de lo establecido en Decreto 1800 de 2000, Artículo 42 el retiro para el personal de la Policía Nacional solo es procedente por concepto de su desempeño plasmado en el formulario de seguimiento “cuando la medición de su evaluación sea establecida en el rango de incompetente, esto es: que su calificación está ubicada entre cero (0) y quinientos noventa y nueve (599) puntos y su rendimiento oscila entre cero por ciento (0%) y cuarenta y nueve por ciento (49%). O cuando por dos periodos consecutivos la evaluación del informado sea ubicada en el rango de deficiente, esto es: que su calificación se ubica entre seiscientos (600) y seiscientos noventa y nueve
periodos consecutivos la evaluación del informado sea ubicada en el rango de deficiente, esto es: que su calificación se ubica entre seiscientos (600) y seiscientos noventa y nueve (699) puntos y su rendimiento oscila entre cincuenta por ciento (50%) y cincuenta y siete por ciento (57%)”.
Aduce que la demandada dio aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 para motivar el acto administrativo atacado utilizando 15 anotaciones que van en contravía de lo establecido en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en la que se ha reiterado que las faltas menores no deben ir consignadas en los formularios de seguimiento y hojas de vida , pues se estáMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335022-2019-00178-01 Pág. No. 5
desdibujando el fin de la norma y se imponen anotaciones arbitrarias que no son sujetas de derecho de audiencia y defensa.
(iii) Desviación de poder: advierte que se materializa desviación de poder por parte del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, pues si bien es la autoridad con facultad legal para emitir el acto administrativo, es claro que el mismo no se emitió para el fin perseguido por la Ley y la jurisprudencia, pues la realidad es que la Resolución atacada convirtió un acto administrativo que debe propender por la mejora del servicio bajo unos parámetros legales, en una decisión que buscó simplemente retirar un uniformado que tuvo un altercado con el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá DC.
Agrega que las anotaciones en su formulario de seguimiento y los resultados
decisión que buscó simplemente retirar un uniformado que tuvo un altercado con el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá DC.
Agrega que las anotaciones en su formulario de seguimiento y los resultados de medición de su evaluación que durante toda su actividad po licial fue establecida como superior, evidencian que su desempeño policial era excelente, por lo que “no resulta explicable como retirando un servicio que tiene un excelente desempeño policial se pretende mejorar el servicio de policía.”
4. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en los siguientes términos (archivo 4 exp. digital):
Manifiesta que la Resolución demandada se estructuró atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto administrativo y proferido por la autoridad competente.
Arguye que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá está facultado para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al personal del nivel ejecutivo, entre otros, contando con la recomendación previa de la respectiva Junta, indicando las motivaciones por las cuales se retira al policial, la cual fue allegada en el caso de autos.
Resalta que en la hoja de servicio el demandante cuenta con las siguientes anotaciones: (i) 8 anotaciones entre el año 2017 a 2018 “por no aportar a la prevención de los delitos de impacto y hechos delictivos ”; (ii) 15 anotaciones “por disciplina policial llegadas tarde al servicio desde 2017 a 2018”; (iii) 1 anotación “porMedio de nulidad y restablecimiento del derecho
prevención de los delitos de impacto y hechos delictivos ”; (ii) 15 anotaciones “por disciplina policial llegadas tarde al servicio desde 2017 a 2018”; (iii) 1 anotación “porMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335022-2019-00178-01 Pág. No. 6
incumplimiento al ítem de capacitación y actualización (iii) 9 anotaciones “por incumplimiento a órdenes”; (iv) 10 anotaciones “por no aportar resultados operativos”; y (v) 2 anotaciones “por disciplina policial mal porte del uniforme”.
Expone que la Junta eval uó la trayectoria del demandante lo cual qued ó plasmado en el acta, por lo que se observa que con las actuaciones del policial se afectó la confianza que la comunidad y la Entidad había depositado en el demandante.
Advierte que las acciones, conductas y procedimientos asumidos por el demandante van en contravía de todos los principios éticos y morales fijados por la institución.
Sostiene que para retirar del servicio al demandante no se exige la disposición legal que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, ya que lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio y anota que “no puede generarse ningún fuero de estabilidad para el funcionario a quien se le ha iniciado un proceso disciplinario o penal, para mantenerse en el servicio, cuando con su proceder se ha puesto en entredicho el servicio institucional” (f. 20 arch. 4 exp. digital).
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
institucional” (f. 20 arch. 4 exp. digital).
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC en sentencia oral dictada en audiencia inicial el 19 de mayo de 2021 (archivo 28 - videograbación nro. 3 Min. 2:51:43 ss y videograbación nro. 4y acta de audiencia -archivo 16 exp. digital-) resolvió: (i) declarar probada la excepción denominada “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA” propuesta por la entidad demandada, (ii) negó las pretensiones de la demanda, y (iii) se abstuvo de condenar en costas.
El a quo establece el marco normativo que rige el retiro del servicio por la causal voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y cita jurisprudencia pertinente para el caso bajo estudio. Destaca el contenido de los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 1015 de 2006 contentiva del régimen disciplinario de la Policía Nacional en lo referente al cumplimiento de derechos y deberes de losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335022-2019-00178-01 Pág. No. 7
miembros de la Institución Policial. Aduce al referirse a los deberes y derechos de los policiales que “más allá de lo que diga en sede de tutela el Consejo de Estado y la Corte de Suprema en sentencias de tutela que no son SU (…) son fallos interpartes,
de los policiales que “más allá de lo que diga en sede de tutela el Consejo de Estado y la Corte de Suprema en sentencias de tutela que no son SU (…) son fallos interpartes, no con efectos erga omnes y hay razones para contra argumentar lo resuelto en esos momentos por esas cortes , lo cierto es que aquí por disposición legal disciplinaria propia de la policía todos los policiales tienen derechos pero también tienen que honrar deberes (…)”
Indica que “¿si se deja una anotación escrita eso afecta?, yo pienso que en lugar de afectar, ofrece garantías porque da certeza”. Indica que del cumplimiento de la disciplina todos los miembros de la Policía son responsables ; y que existen unos medios preventivos y correctivos de la disciplina en la Policía. Afirma que en este caso las conductas del demandante si afectaron la función pública , pues fueron reiterativas por lo que afecta la imagen institucional de la Policía.
Argumenta que en este caso no se demostró el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, pues tal como lo señaló el demandante en su interrogatorio tuvo la oportunidad de conocer el contenido del acta No. 0636 del 13 de septiembre de 2018 por la cual de manera unánime la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía recomendó su retiro institucional, acta que no puede ser enjuiciada ante la jurisdicción contenciosa y por disposición legal lo decidido por esa junta de evaluación no está sujeto a ninguna clase de recurso en sede administrativa, como tampoco el acto demandado.
Sostiene que no es posible avalar la tesis de una falsa motivación, debido a que la Resolución enjuiciada en ninguna parte señala que se haya
recurso en sede administrativa, como tampoco el acto demandado.
Sostiene que no es posible avalar la tesis de una falsa motivación, debido a que la Resolución enjuiciada en ninguna parte señala que se haya presentado el incidente con el periodista referido a la demanda [en relación con una presunta llamada realizada por un superior] o que esta circunstancia se haya determinado como razón determinante para tomar la decisión de retiro discrecional.
Afirma que no se configura la causal de ilegalidad de desviación de poder, en tanto no es veraz que el demandante tuvo un desempeño excelente en los años 2017 y 2018, pues la puntuación buena de 1170 puntos para el año 2017 no le garantiza ba inamovilidad en el cargo y no resulta ba suficiente para impedir a la Administración aplicar la causal de retiro por voluntad de laMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335022-2019-00178-01 Pág. No. 8
Dirección General, ya que conforme a los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia, esa causal inclusive puede aplicarse a los escenarios donde no hay ninguna falta disciplinaria , investigaciones penales o llamados de atención cuando los nominadores pierden la confianza en el policial por razones fundadas y que por razones de conveniencia y oportunidad es aceptado prescindir de los servicios del uniformado.
Señala que “cualquier yerro por mínimo que sea ; mírese que un yerro opaca 1000 aciertos y eso tiene que ser así, y está bien que se observe de esa manera, porque estamos juzgando el grado de confianza de un policía. Es que no es cualquier servidor
1000 aciertos y eso tiene que ser así, y está bien que se observe de esa manera, porque estamos juzgando el grado de confianza de un policía. Es que no es cualquier servidor el Policía, no puede cualquier servidor, hay que ser más exigentes con el Policía que con cualquier otro servidor público; es que debe generar confianza, honrar los deberes que da cuenta el artículo 218 de la Constitución. Entonces, no se tuvieron en cuenta los resultados positivos de cero sanciones y 30 o más felicitaciones ; y resulta que si los tuvo en cuenta la administración y de ello se hizo referencia en el acto cuestionado. Otra cosa es que la mención a esos resultados favorables no pudiera permitir la inaplicación de la causal de retiro efectivamente aplicada, la de retiro por voluntad de la Dirección General y que se pudiera su bestimar el abultado número de conductas indebidas, no inventadas, porque están registradas (…)”.
Arguye que las múltiples anotaciones al disponer el retiro del demandante son: (i) afectaciones al servicio : no aporta r resultados operativos en 10 ocasiones; siendo evaluado ni siquiera en los 2 últimos años , sino más o menos año y medio previo al retiro ; (ii) no aportar a la prevención de delitos 10 anotaciones; (iii) 14 eventos de indisciplina policial: llegar tarde al servicio que sí son relevantes , lo cual no se puede menospreciar, pues ningún funcionario público puede hacer de su horario un juego ; (iv) en cumplimiento de las órdenes , 8 eventos , “es decir, el que manda da la orden, y el de abajo obedece y punto eso debe ser así y la policía es una institución jerarquiza da”. Concluye que esto para un sub total de 38 anotaciones ; “(…) si hay alguna
obedece y punto eso debe ser así y la policía es una institución jerarquiza da”. Concluye que esto para un sub total de 38 anotaciones ; “(…) si hay alguna falsedad bienvenida la acción penal la acción disciplinaria contra el oficial que tomó esa decisión y contra el equipo de subalternos que aprobaron revisaron y elaboraron ese acto (…)”. Agrega que también se da cuenta de otras anotaciones como (v) portar mal el uniforme, 2 eventos , y (vi) no aprobar un examen, 1 evento. En total: 41 eventos.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335022-2019-00178-01 Pág. No. 9
De lo anterior, d estaca que (i) las anotaciones en algunos eventos se le notificaron al demandante electrónicamente, por escrito y también verbalmente, luego este pudo conocerlas; sin embargo, guardó silencio; (ii) no se demostró dentro del proceso que el único motivo para el retiro del actor fue una retaliación de los mandos policiales de Bogotá para “arruinar la oportunidad laboral del policía Cuervo”; (iii) las anotaciones del demandante son reiteradas; 15 , en más o menos año y medio, de las cuales solo 5 fueron posteriores al presunto evento con el periodista del 29 de abril de 2018 [donde presuntamente el actor no dio respuesta a una llama da de un superior] por lo que aquél no estaba comprometido con su labor policial; y, (iv) no hay norma que prohíba el llamado de atención por escrito.
Cita la sentencia C-525 de 1995 proferida por la Corte Constitucional que hace referencia a que “(…) la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General
que prohíba el llamado de atención por escrito.
Cita la sentencia C-525 de 1995 proferida por la Corte Constitucional que hace referencia a que “(…) la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función .” Supuestos que sostiene se cumplen en este caso, con fundamento en l os eventos que sustentaron las anotaciones , los cuales dan cuenta que el demandante no fue un óptimo policial en los 2 años objeto de evaluación.
Así mismo, menciona que conforme a la sentencia SU-053 de 2015 proferida por la Corte Constitucional los actos de desvinculación discrecional se presumen ajustados al ordenamiento jurídico y que esta presunción debe ser desvirtuada por la parte actora, lo cual no se cumplió en este caso. Expone que la sentencia SU-091 de 2016 refiere que el retiro del servicio por voluntad del gobierno puede hacerse en cualquier tiempo y solo requiere un concepto previo que emita la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, cuando se trate de oficiales , o de la Junta de Evaluación y clasificación para suboficiales el personal ejecutivo, como la aportada en el presente asunto.
Destaca lo dicho por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo
se trate de oficiales , o de la Junta de Evaluación y clasificación para suboficiales el personal ejecutivo, como la aportada en el presente asunto.
Destaca lo dicho por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto a que : (i) la idoneidad para el desempeño del cargo noMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335022-2019-00178-01 Pág. No. 10
otorga por sí sola p rerrogativas para la permanencia en el servicio , pues lo normal es el cumplimiento del deber funcional; y, (ii) la facultad de retiro discrecional no se ve limitada por la existencia de una investigación penal o disciplinaria.
Concluye que por lo expuesto, hay lugar a declarar probada la excepción de“ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA” y a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró de svirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. Agrega que no procede la condena en costas a la parte ve ncida, por cuanto no se encuentra demostrada su causación.
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque lo decidido en esta; y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (archivo 20 exp. digital):
Señala que si bien en la demanda se expuso como concepto de violación, lo concerniente a la causal de “FALSA MOTIVACIÓN – POR MOTIVAR LA
pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (archivo 20 exp. digital):
Señala que si bien en la demanda se expuso como concepto de violación, lo concerniente a la causal de “FALSA MOTIVACIÓN – POR MOTIVAR LA RESOLUCIÓN N° 417 del 20 de septiembre de 2018, HACIENDO USO DE REGISTROS ILÍCITOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DEL 2006 ”, lo cierto es que al momento de motivar la sentencia, el a quo no hizo una valoración y estudio am plio de esta disposición normativa, zanjando su abordaje a manifestar que a él le parecía correcto que a los miembros de la Policía Nacional les hicieran las anotaciones en sus folios de vida y se dejara siempre constancia por escrito de los llamados de at ención a ellos efectuados, en consideración a las especiales obligaciones y deberes que les imponen la Constitución Política, leyes y decretos a los uniformados.
Indica que frente a lo anterior, el a quo puntualmente manifestó: “(…) que si se deja una anotación escrita eso afecta, yo pienso que en lugar de afectar ofrece garantías porque da certeza ”. (Record, video 4, 5:40). Señala que esta apreciación personal y subjetiva del Juez no puede ser convalidada, ni mucho menos permitida para que sirva de fundamento para negar la nulidad del actoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335022-2019-00178-01 Pág. No. 11
administrativo contenido en la Resolución por medio de la cual se retiró a l demandante.
Radicación: 110013335022-2019-00178-01
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administrativo contenido en la Resolución por medio de la cual se retiró a l demandante.
Así mismo, refiere que el a quo cuando dio lectura al artículo 27 de la Ley 1015 del 2006 equipar ó de manera errónea los llamados de atención por el artículo en cita con las demás anotaciones que sí pueden ser condensadas en los formularios II de seguimiento de los policías, lo cual tampoco puede ser permitido porque la naturaleza del artículo 27 es pre cisamente “encausar la disciplina del policial a través de llamados de atención verbal, entiéndase bien, verbal, sin que ello afecte su calificación en los formularios de seguimiento.”
Indica que e n consideración a que la Policía Metropolitana de Bogotá utilizó el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 para fundamentar y motivar el acto administrativo de retiro pluricitado utilizando 15 anotaciones de esta índole, aun cuando estas no tenían por qué ser tenidas en cuenta a la hora de hacer uso de la facultad di screcional por parte de la Policía “(POR TRATARSE DE REGISTROS ARBITRARIOS E ILEGALES) ”, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que las faltas menores no deben ir consignadas en los formularios de seguimiento, como tampoco lo deben estar en las hojas de vida, pues con este proceder, se está desdibujando el fin de la norma y extralimitando en la aplicación de la misma imponiendo a los uniformados anotaciones arbitrarias que no están sujetas a los derechos de audiencia y defensa y por ende vulneran el derecho al debido proceso.
norma y extralimitando en la aplicación de la misma imponiendo a los uniformados anotaciones arbitrarias que no están sujetas a los derechos de audiencia y defensa y por ende vulneran el derecho al debido proceso.
Argumenta que existe jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte de Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en l a que se ha ordenado a la Policía Nacional retirar los registros por el referido artículo 27, justamente por determinar que estos afectan el debido proceso de los policías, habida cuenta que con esos registros se le está dando un alcance a la norma, que la misma no tiene. Por lo anterior, reitera que de la literalidad del artículo 27 se extrae que los llamados de atención son verbales y no escritos.
Cita apartes de la mencionada jurisprudencia de las altas Cortes donde se señala: (i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado Nº 68001-23-33-000-2016-01103-01): refiere que si la falta cometida no es suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cualesMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335022-2019-00178-01 Pág. No. 12
son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida; (ii) Corte Constitucional en sentencia T-735/04: “(…) esta Corporación precisó (…) que resultaban contrarios a la Constitución Política los llamados de atención que se realizaran de manera escrita, la anotación de los mismos en la hoja de vida del funcionario y la iniciación de una “formal actuación disciplinaria” en
Corporación precisó (…) que resultaban contrarios a la Constitución Política los llamados de atención que se realizaran de manera escrita, la anotación de los mismos en la hoja de vida del funcionario y la iniciación de una “formal actuación disciplinaria” en su contra cuando éste reiterara tales actuaciones.”; y (iii) Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, mediante sentencia de tutela en 2 ª instancia, radicado 528856 T 90048: “ (…) 3 .4. Se concluye de lo dicho que los llamados de atención qu
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