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TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00188-01-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00188-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E y Hospital Simón Bolívar E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se probaron los elementos de la relación laboral, se configura el contrato realidad, desde el 7 de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2017 de forma interrumpida del 1° al 31 de mayo de 2014, del 1° al 31 de julio de 2014, del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2014, del 1° de mayo al 30 de junio de 2015, del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2015, del 1° al 31 de diciembre de 2015, del 1° de febrero al 30 de abril de 2016 y del 1° al 31 de diciembre de 2016 / PRESCRIPCIÓN – Se configuró la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir del 7 al 30 de abril de 2014, del 1° al 30 de junio de 2014, del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2014, del 1° de enero al 30 de abril de 2015 y del 1° al 31 de julio de 2015, y no se configuró la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por los períodos del 1° de octubre al 30 de noviembre de 2015, del 1° al 31 de enero de 2016, del 1° de mayo al 30 de noviembre de 2016 y del 1° de enero al 30 de noviembre de 2017.

2015, del 1° al 31 de enero de 2016, del 1° de mayo al 30 de noviembre de 2016 y del 1° de enero al 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E., del 7 de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2017, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

Extracto: “(…) se desvirtuó sin lugar a duda alguna, la autonomía e independencia en la prestación del servicio como “auxiliar de enfermería”, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, (…) se probaron los elementos de la relación laboral (…) se configura el contrato realidad, pero por el período comprendido desde el 7 de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2017 de forma interrumpida, (…) del 1° al 31 de mayo de 2014, del 1° al 31 de julio de 2014, del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2014, del 1° de mayo al 30 de junio de 2015, del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2015, del 1° al 31 de

julio de 2014, del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2014, del 1° de mayo al 30 de junio de 2015, del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2015, del 1° al 31 de diciembre de 2015, del 1° de febrero al 30 de abril de 2016 y del 1° al 31 de diciembre de 2016. (…) se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir (…) del 7 al 30 de abril de 2014, del 1° al 30 de junio de 2014, del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2014, del 1° de enero al 30 de abril de 2015 y del 1° al 31 de julio de 2015, y no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por los períodos del 1° de octubre al 30 de noviembre de 2015, del 1° al 31 de enero de 2016, del 1° de mayo al 30 de noviembre de 2016 y del 1° de enero al 30 de noviembre de 2017. (…) ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el reintegro de los valores cancelados por el demandante por concepto de aportes a la seguridad 1Expediente: 11001-33-35-022-201900188-01 social integral, retención en la fuente, pólizas de seguros y aportes a caja de compensación familiar. (…) es procedente ordenar a la Subred Integrada de

00188-01 social integral, retención en la fuente, pólizas de seguros y aportes a caja de compensación familiar. (…) es procedente ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital Simón Bolívar E.S.E, calcular si existe o no diferencia entre los aportes realizados a pensión mes a mes, desde el 7 de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2017 sin contar claro está las interrupciones que hubo, y los que se debieron efectuar en calidad de trabajador y de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cotizar de forma indexada al respectivo régimen la suma que resultara faltante, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá descontarse el porcentaje correspondiente a cargo del trabajador de las sumas a cancelar, y la entidad asumir el porcentaje a su cargo. (…) es procedente confirmar parcialmente la sentencia recurrida, para: (i) declarar no probadas las excepciones de legalidad del acto acusado y falta de causa e inexistencia de la obligación, probada la excepción de inexistencia de la calidad de empleado público y parcialmente probada la excepción de prescripción trienal , (ii) aclarar que el período comprendido del 7 de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2017 registra las interrupciones referidas, (iii) declarar que operó el fenómeno de la prescripción trienal de los períodos comprendidos del 7 al 30 de abril de 2014, del 1° al 30 de junio de 2014, del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2014, del 1°

la prescripción trienal de los períodos comprendidos del 7 al 30 de abril de 2014, del 1° al 30 de junio de 2014, del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2014, del 1° de enero al 30 de abril de 2015 y del 1° al 31 de julio de 2015, (iv) declarar que no operó el fenómeno de la prescripción trienal de los períodos comprendidos del 1° de octubre al 30 de noviembre de 2015, del 1° al 31 de enero de 2016, del 1° de mayo al 30 de noviembre de 2016 y del 1° de enero al 30 de noviembre de 2017, (v) declarar que la base para calcular y liquidar las prestaciones sociales a favor del actor corresponde a los honorarios fijados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y sus respectivas adiciones, (vi) declarar que las prestaciones a las que tiene derecho corresponden a las canceladas a un auxiliar de enfermería, código 412, grado 17, entre ellas, las vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías, (vii) negar la devolución de los aportes o las diferencias a favor del accionante por concepto de aportes a la seguridad social integral, retención en la fuente, pólizas de seguros y caja de compensación familiar, y (viii) ordenar el cálculo de las diferencias de los aportes a pensión a cargo del demandante y de la entidad accionada de forma indexada, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias

demandante y de la entidad accionada de forma indexada, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 1317 – 15; Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agostoExpediente: 11001-33-35-022-201900188-01 de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; 26 de julio de 2018, Subsección “B” de la Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés,

68001-23-31-000-2010-00799-01, 2778-2013; 21 de enero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 05001-23-31-000-2005-03979-01; 19 de abril de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 81001-23-33-000-2013-00096-01; Sección Segunda, Subsección B, 23 de septiembre de 2010; 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda Subsección B, 10 de mayo de 2018, M.P. César Palomino Cortés, 66001-23-33000-2014-00282-01(2482-15); Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 4 de mayo de 2017, 08001233100020070006201, 173615; Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, 29 de enero de 1998, 11099 y 4 de mayo de 1998, M.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo

1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-022-2019-00188-01

Demandante: Oscar Javier García Silva Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital

Simón Bolívar E.S.E.Expediente: 11001-33-35-022-201900188-01

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 22 de enero de 2020 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. PretensionesExpediente: 11001-33-35-022-201900188-01

El señor Oscar Javier García Silva en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de

1.1. PretensionesExpediente: 11001-33-35-022-201900188-01 El señor Oscar Javier García Silva en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del oficio No. 2018-1100262771 del 16 de noviembre de 2018 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas, desde el 7 de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2017. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E., por el período comprendido entre el 7 de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2017. - Solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones que percibe un auxiliar de enfermería y/o auxiliar área de la salud, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral, prima de servicios, prima de

demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones que percibe un auxiliar de enfermería y/o auxiliar área de la salud, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, horas extras, recargos nocturnos, y seguridad social integral no canceladas por la entidad, y a las que no le son aplicables el fenómeno de la prescripción extintiva, 1 Ff. 13 Vto. y 14.Expediente: 11001-33-35-022-201900188-01 liquidadas con base en el valor más alto, bien sea los honorarios pactados en los contratos o el salario de un empleado de planta. - Solicitó se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago no pago de las cesantías, y se ordene el reintegro de los valores cancelados por el actor por concepto de retención en la fuente, seguridad social y pólizas. - Solicitó que se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social, y que el tiempo laborado del 7 de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2017 se compute para efectos pensionales. - Condenar a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, intereses moratorios, y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2:

correspondientes por indexación, intereses moratorios, y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: 2 Ff. 1 a 3.Expediente: 11001-33-35-022-201900188-01 - El demandante fue contratada para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E., para ejercer las funciones propias de un auxiliar de enfermería y/o auxiliar área de la salud, desde el 7 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2014 (CPS No. 1156-2014), desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2015 (CPS No. 0253-2015), desde el 2 de febrero al 31 de diciembre de 2015 (CPS No. 1165-2015) (sic), desde el 1° de enero al 31 de enero de 2016 (CPS No. 0510-2016), desde el 1° de febrero al 30 de junio de 2016 (CPS No. 1608-2016), desde el 1° al 31 de julio de 2016 (CPS No. 1388-2016), desde el 1° de agosto al 30 de septiembre de 2016 (CPS No. 0447-2016), desde el 1° de octubre al 31 de diciembre de 2016 (CPS No. 4241-2016), desde el 1° de enero al 30 de noviembre de 2017 (CPS No. 06352017). - La vinculación del demandante Oscar Javier García Silva se realizó a través de

4241-2016), desde el 1° de enero al 30 de noviembre de 2017 (CPS No. 06352017). - La vinculación del demandante Oscar Javier García Silva se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales e ininterrumpidos, los cuales relacionó de forma detallas, y todos con el mismo objeto contractual que consistió en prestar sus servicios como auxiliar de enfermería y/o auxiliar área de la salud. - El demandante ejecutó sus labores de forma directa en compañía de personal de planta, cumpliendo un horario determinado por turnos bajo constante subordinación y sin autonomía, como consta en los listados de turnos que reposan en poder de la accionada, además, por dicha labor recibió unaExpediente: 11001-33-35-022-201900188-01 remuneración mensual, pero sin el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tenía derecho. - El cargo desempeñado por el accionante es el equivalente en la planta de personal al de Auxiliar Área de la Salud, 41217, para el efecto aportó certificación expedida por el are de talento humano de la entidad, donde consta el salario y las prestaciones para los años 2014 al 2017. - Mediante petición de fecha del 8 de octubre de 2018 radicada ante la entidad demandada, y reiterada el 9 de noviembre de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los

demandada, y reiterada el 9 de noviembre de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados, la cual fue atendida desfavorablemente a través del oficio No. 20181100262771 del 16 de noviembre de 2018. - La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de marzo de 2019, la cual fue declarada fallida el 26 de abril del mismo año por la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209 de la Constitución Nacional, la Ley 734 de 2002, la Ley 909 deExpediente: 11001-33-35-022-201900188-01 2004, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 2400 de 1968, y el Decreto 1950 de 19733. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó en contra de los derechos a la igualdad y al trabajo del accionante, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó por más de cuatro años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales a las que tenía derecho un auxiliar de enfermería y/o auxiliar área

subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales a las que tenía derecho un auxiliar de enfermería y/o auxiliar área de la salud, quienes ejercían las mismas funciones del demandante y en idénticas condiciones laborales, a diferencia de la remuneración y los descansos. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, además, que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocerse que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas a las del personal de planta. El accionante desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería desde el 7 de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2017 , siempre supeditado al cumplimiento de las directrices impartidas por sus superiores, y desempeñó las actividades propias del cargo en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad en el servicio. 3 Ff. 3 a 8 Vto.Expediente: 11001-33-35-022-201900188-01

2. Contestación de la demanda La entidad demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E. contestó la demanda encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4: La Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios,

término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4: La Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vinculó laboral y mucho menos derechos laborales. La contratación del demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. 4 Ff. 90 a 103.Expediente: 11001-33-35-022-201900188-01 Por último, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) prescripción trienal de derechos, (ii) legalidad del acto acusado, (iii) falta de causa e inexistencia de la obligación, (iv) inexistencia de la calidad de empleado público, y (v) genérica.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante

e inexistencia de la obligación, (iv) inexistencia de la calidad de empleado público, y (v) genérica.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 22 de enero de 2020 5, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, encontró que el demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, desde el 7 de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2017, salvo las interrupciones que se presentaron, período en el cual desarrolló sus labores bajo la subordinación de la entidad accionada, según lo demuestran las pruebas aportadas con la demanda y su propia declaración. Adujo que se desvirtuó la autonomía del contrato de prestación de servicios, pues se probó que el accionante cumplió órdenes directas de sus supervisores y prestó sus servicios de forma permanente en las mismas condiciones de los empleados de planta, quienes tenían las mismas funciones del demandante. En consecuencia, declaró la nulidad del acto y la existencia de una relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las prestaciones sociales de carácter 5 Ff. 252 a 268, y Cd. F. 125.Expediente: 11001-33-35-022-201900188-01 legal teniendo en cuenta lo que devenga un empleado de planta en el mismo cargo, es decir, el auxiliar de enfermería y/o auxiliar área de la salud. Se aclara que el juez de primera instancia señaló en la parte considerativa que

00188-01 legal teniendo en cuenta lo que devenga un empleado de planta en el mismo cargo, es decir, el auxiliar de enfermería y/o auxiliar área de la salud. Se aclara que el juez de primera instancia señaló en la parte considerativa que dentro de las prestaciones legales a las que tiene derecho el demandante se encuentran las cesantías, intereses cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral, indemnización por vacaciones, sin embargo, en la parte resolutiva ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias de carácter legal en forma genérica, las cuales deberán ser liquidadas con el salario de un empleado de planta que ejerce el empleo de auxiliar de enfermería y/o auxiliar área de la salud. Aclaró que el demandante no tiene derecho al pago de factores extralegales o convencionales, en tanto, no se le está reconociendo la calidad de empleado público ni trabajador oficial, como tampoco ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, la sanción moratoria, pagos a compensación familiar, y de igual forma negó el pago de las horas extras, los dominicales, festivos, los recargos nocturnos por insuficiencia probatoria. Ordenó el pago de los aportes a pensión en el porcentaje que le corresponde a cada parte durante todo el tiempo de la relación laboral simulada, y negó el reintegro de los valores por concepto de aportes a seguridad social integral, retención a la fuente y pólizas de seguro. Sostuvo que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el accionante

reintegro de los valores por concepto de aportes a seguridad social integral, retención a la fuente y pólizas de seguro. Sostuvo que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el accionante prestó sus servicios desde el 7 de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2017, y como quiera que presentó la reclamación administrativa el 16 de noviembre de 2018, y la demanda el 29 de abril de 2019, aclaró que no se tiene en cuenta interrupción alguna, pues la administración declaró que no se presentó.Expediente: 11001-33-35-022-201900188-01 En consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró la existencia de una relación laboral del 7 de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2017, ordenó el pago de prestaciones legales de forma abstracta, liquidadas con el salario de un empleado de planta, ordenó el pago de los aportes a seguridad social en pensión en la proporción que le corresponde al trabajador y el empleador, no condeno en costas a la entidad demandada, y negó las demás pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 21 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 22 de enero de 2020 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda6. 4.2. Sustentación 6 F. 162.Expediente: 11001-33-35-022-2019Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda6. 4.2. Sustentación 6 F. 162.Expediente: 11001-33-35-022-201900188-01

La parte demandada interpuso el recurso de apelación 7 con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Resaltó que la parte actora solicitó el decreto y práctica de los testimonios de las señoras María Mercedes Luna, Claudia Mojica y Olga Milena Ávila Arias, sin embargo, las cuales no asistieron a la audiencia y de las que no se aportó prueba efectiva de la citación por parte del apoderado, tal fue su desinterés que no había informado al demandante del deber de asistencia para recepcionar su declaración, debiendo el juez de primera instancia otorgar un plazo para que este pudiera llegar. Lo anterior demuestra que la insuficiencia probatoria para acreditar el requisito de subordinación o dependencia es palpable, y no hay modo alguno de corroborar las afirmaciones realizadas por el demandante, máxime si se tiene en cuenta que no obran otras pruebas que permitan determinar que el demandante prestó sus servicios contratados mediante figura distinta a la de la prestación de servicios de forma autónoma, como son el cumplimiento de horario y de órdenes por superiores o jefes inmediatos, llamados de atención, actividades a desarrollar, instrumentos empleados, reglamentos y programación interna, organigrama de la entidad, entre otros.

superiores o jefes inmediatos, llamados de atención, actividades a desarrollar, instrumentos empleados, reglamentos y programación interna, organigrama de la entidad, entre otros. Refirió que resulta apenas lógico admitir que la labor desarrollada por el demandante del 7 de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2017 como auxiliar de enfermería fuera supervisada, pues debía ser coordinada con relación al servicio que debía prestar bajo las condiciones establecidas por la entidad, en todo caso, a 7 Ff. 128 a 132.Expediente: 11001-33-35-022-201900188-01 su juicio no se aportó prueba alguna que demostrara una relación de dependencia o subordinación, pues el solo hecho de establecer pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de una vinculación o relación legal o reglamentaria, la cual es necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que el accionante ejerció las actividades establecidas en cada uno de los contratos suscritos bajo las reglas en ellos determinadas, es decir, con dependencia y con total autonomía, siendo posible cambiar de turno o de horario y delegar las funciones a terceros, además, no se probó que fuera necesario solicitar permisos a los aparentes superiores para no cumplir con el objeto contratado.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante auto del 19 de marzo de 2021 8 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante auto del 19 de marzo de 2021 8 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.2. Parte demandante La parte actora presentó no presentó alegaciones finales. 8 F. 165.Expediente: 11001-33-35-022-201900188-01 5.3. Parte demandada La parte demandada present ó sus alegaciones finales 9 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. 5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Oscar Javier García Silva tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred

El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Oscar Javier García Silva tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar E.S.E., del 9 Ff. 170 a 174 y obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-022-201900188-01 7 de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2017, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Por tanto, atendiendo los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad del oficio No. 2018-1100262771 del 16 de noviembre de 2018 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E

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