TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00207-01-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00207-01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la P olicía Nacional C ASUR / CONTRATO REALIDAD – Declaró la existencia de un contrato rea lidad entre la C aja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR y el señor (...), entre el 25 d e julio y el 21 de diciembre de 2012, el 16 de agosto y el 16 de diciembre de 2013, del 21 de enero y el 12 d e diciembre de 2014 y del 14 de enero y e l 11 d e diciembre de 2015 / APORTES – El reconocimiento y pago de las diferencias entre los aportes r ealizados por el contratista y los que debió efect uar l a entidad como emp leadora debiendo cotizar a l respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensi ón, siendo necesario que la demandante acredite las cotizac iones efect uadas, y en ca so que existe diferencia o no s e hubieran efectuado, deber á asumi r e l porcentaje correspondiente, sumas que deberán ser indexadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 25 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015, período durante el cual el señor (...) estuvo vinculado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policí a Nacional - C ASUR, a través de c ontratos de prestación de servicios, se c onfiguraron los elementos de prestac ión personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?
Tesis: “(…) De lo expuesto se colige que el demandante realizaba f unciones de gestión administrativa en l a oficina jurídica de CASUR al tener que tramitar y dar
subordinación, propios de una relación laboral?
Tesis: “(…) De lo expuesto se colige que el demandante realizaba f unciones de gestión administrativa en l a oficina jurídica de CASUR al tener que tramitar y dar respuesta a los derechos de petición instaurados por los usuarios en el te ma de servicios y prestaciones sociales de la acc ionada, todo ello en at ención al objeto institucional de la entidad y del giro ordinario de su actividad. (…) Adicionalmente, cabe señalar que las labores ejecutadas por la actora fueron permanentes, muestra de ello es la duración de los c ontratos de prestac ión de se rvicios por aproximadamente tres (3 ) años, pues diar iamente se encargaba d e pa rticipar directamente en las gestiones administrativas y de apoyo técnico en el área jurídica, junto con la notificación de las diferentes actuaciones administrativas y judiciales a los usuar ios en el marco de sus rec lamaciones. Sumado a ello, se encuentra acreditado que durante la ejecución de los contratos estuvo sujeto a un horario para garantizar las labores cotidianas y necesarias para el correcto funcionamiento de la entidad. (…) De igual fo rma, se encuentra acreditado que c ontrario a lo s eñalado por la entidad de mandada, la prestación del se rvicio del demandante no e ra independiente o au tónoma, habida cuenta que debía conocer y aplicar en de bida forma los manuales de procesos y procedimientos prop ios del área jurídica y de prestaciones sociales, es decir, que estaba sujeto a los parámetros y lineamientos establecidos por l a en tidad para la realizació n de la labor c ontratada. (…) Finalmente, habrá de s eñalarse que a lgunas de las l abores est ablecidas en e l
establecidos por l a en tidad para la realizació n de la labor c ontratada. (…) Finalmente, habrá de s eñalarse que a lgunas de las l abores est ablecidas en e l manual de funciones de la demandada, el cual se encuentra en la página web (…) de la entidad, para el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 61, grado 17 y las estab lecidas en los c ontratos de prestac ión de se rvicios aportados, guardan similitudes veamos (…) Corolario de lo anterior, la Sala concluye que el actor eje rció funciones, que además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cot idiano de CASUR, res pecto de los trámites y rec lamaciones iniciados por sus us uarios para el reco nocimiento o pago de alguna prestaci ón, motivo por el cual no podían ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los c ontratos de prestación de servic ios. Tan e s así, que se encontró probado que entre la celebración entre uno y otro contrato por el período comprendido entre el 01 de febrero y 01 de julio de 2013, el señor (...) estuvo vinculado como auxiliar administrativo de planta en la oficina jurídica de la entidad desarrollando las mismas funciones que desarrolló como contratista, según lo manifestado en su declaración de parte. (…) Significa lo anterior que en el presente caso se encuentra probado el elemento subordinación, pues es claro que el actor recibió y acató órdenes por parte de la entidad demandada para el desarrollo de las funciones y/o actividades que le fueron asignadas. (…) En suma, desvirtuadas co mo se encuentran t anto laautonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del actor como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verd adero c ontrato de prestac ión de
fueron asignadas. (…) En suma, desvirtuadas co mo se encuentran t anto laautonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del actor como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verd adero c ontrato de prestac ión de servicios y prob ados todos los elementos característicos de la relac ión laboral, concluye la Sala, que se c onfiguró una verda dera relac ión la boral durante los períodos que se encuentran acreditados, esto es, entre: (i) el 25 de julio y el 21 de diciembre de 2012, (ii) el 16 de agosto y el 16 de diciembre de 2013, (iii) el 21 de enero y el 12 de diciembre de 2014 y (iv) el 14 de enero y el 11 de diciembre de 2015, porque evi dentemente la administración utilizó la mo dalidad c ontractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (…) Previo a pronunciarse frente al restablecimiento del derecho, esta instancia debe precisar que al discutirse únicamente los aportes pensionales que por naturaleza son impre scriptibles, no se abor dará el examen correspondiente a la prescripción extintiva de derechos y su respectiva declaratoria, como usualmente se hace en este tipo de controversias. (…) Dicho lo anterior, para efectos de revisar el restablecimiento, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato realidad entre la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y el s eñor (…) sin embargo, modificará el período en el cual se declara, el cual quedará así: (i) el 25 de julio y el
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y el s eñor (…) sin embargo, modificará el período en el cual se declara, el cual quedará así: (i) el 25 de julio y el 21 de diciembre de 2012, (ii) el 16 de agosto y el 16 de diciembre de 2013, (iii) el 21 de enero y el 12 de diciembre de 2014 y (iv) el 14 de enero y el 11 de diciembre de 2015. (…) En materia de rest ablecimiento, se c onfirmará el rec onocimiento y pago de las diferencias entre los aportes realizados por el contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la demandante acredite las cotizac iones efect uadas, y en caso que existe diferencia o no s e hubieran efect uado, deberá asumi r e l porcentaje correspondiente, sumas que deberán ser indexadas. (…) Conforme lo anterior, se c onfirmará pa rcialmente la s entencia de primera que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, empero se modificará la parte resolutiva en su numeral tercero con el fin de puntualizar y concentrar la orden. (…) En cuanto a la condena en costas, es del caso precisar que teniendo en cuenta lo di spuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual s eñala que salvo en los procesos en que se vent ile un interés público, la sentencia dispondrá sob re l a condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas
procesos en que se vent ile un interés público, la sentencia dispondrá sob re l a condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) No habrá condena en costas en segunda instancia, en la medida en que ninguno de los recursos fue acogido en su integridad, lo anterior conforme lo previsto en el artículo 365 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Pe rdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 9 de septiembre de 2021, Sec. Segunda, Sent. 2013-0 1143-01, SUJ025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sec.
Segunda, Sen t. 08001233300020140140101, nov. 13/ 2020, CP. Sa ndra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993
(Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993
(Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo del dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 084
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001333502220190020701
DEMANDANTE: HUGO ALEJANDRO SOBRINO RACINE
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR
TEMAS: CONTRATO REALIDAD/ AUXILIAR ADMINISTRATIVO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 01 de diciembre de 2021, proferid a por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
contra de la sentencia de 01 de diciembre de 2021, proferid a por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor HUGO ALEJANDRO SOBRINO RACINE formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (A.3 – Expediente Digital):
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos Nos. E-0008201717948 Id. 256982 de 18 de agosto de 2017 y E-01524201824963 de 26 de noviembre de 2018, emitidos por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, mediante los cuales dan contestación a las peticiones radicadas y em donde niegan la existencia de la relació n laboral –NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502220190020701 2
contrato realidadentre el señor Hugo Alejandro Sobrino Racine y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias que corresponden como funcionario público, indemnizaciones, devoluciones y demás emolumentos de esta naturaleza,
de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias que corresponden como funcionario público, indemnizaciones, devoluciones y demás emolumentos de esta naturaleza, por encontrarse encausados en falsa motivación.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior, se declare que existió relacional laboralcontrato realidad entre el señor HUGO ALEJANDRA SOBRINO RACINE y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, por los
siguientes períodos:
1. Del 25 de julio de 2012 y hasta el 21 de diciembre de 2012.
2. Del 05 de enero de 2013 y hasta el 16 de diciembre de 2013.
3. Del 21 de enero de 2014 y hasta el 12 de diciembre de 2014.
4. Del 14 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015.
(…)”.
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas la accionante solicita:
1. Se condene al pago del valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales, entre ellas, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de navidad, prima de junio, prima de antigüedad y prima de vacaciones, causadas entre el 25 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015, liquidados con la asignación legal otorgada un cargo de plante que desempeñe las mismas funciones de auxiliar administrativo.
2. A título de reparación del daño solicitó el pago de l porcentaje de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud, pensión y riesgos laboral es, que debió
cargo de plante que desempeñe las mismas funciones de auxiliar administrativo.
2. A título de reparación del daño solicitó el pago de l porcentaje de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud, pensión y riesgos laboral es, que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., durante el período comprendido entre el entre el 25 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015.
3. A título de reparación del daño la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extra legales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
4. Que se condene a la entidad demandada que sobre las co ndenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas neces arias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011
.
1.2. Hechos de la demanda
- Manifestó que prestó sus servicios personales a CASUR desde el 25 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015, bajo la figura de contra tos de prestación de servicios.
- Relató que se desempeñó como auxiliar administrativo, adelantando actividades de apoyo en la gestión del área jurídica a través de contratos d e arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502220190020701
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servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502220190020701 3
- También señaló que, durante su vinculación con la entidad d emandada debió cumplir a cabalidad con los horarios establecidos por la Instituc ión para la realización de sus funciones, las cuales desarrolló dentro de las instalaciones; que estuvo siempre bajo órdenes e instrucciones directas de un supervisor, situaciones propias de una relación laboral e incompatibles con un verda dero contrato de prestación de servicios.
- Expuso que el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados con CASUR son similares a las funciones asignadas al cargo de auxili ar administrativo de la entidad.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 13, 25, 29, 44, 47, 48, 53, 121, 125, 128, 228, 229 y 230.
(ii) Legales; Art. 128 del C.P.A.C.A., Decreto 1054 de 1978 y Ley 100 de 1993.
Para sustentar el concepto de violación puso de presente la prohibición que tienen las entidades del Estado para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las funciones asignadas sean de carácter permanente, situación q ue alega se configuró en su caso.
Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo que estableció con el demandante concurrieron los tres elementos de la relación la boral en la
las funciones asignadas sean de carácter permanente, situación q ue alega se configuró en su caso.
Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo que estableció con el demandante concurrieron los tres elementos de la relación la boral en la siguiente forma; (i) el señor HUGO ALEJANDRO SOBRINO RACINE, prest ó sus servicios de manera personal para CASUR , (ii) se encontró permanentemente a órdenes de sus jefes inmediatos en la institución; aunado a que cumplió sus labores en las instalaciones de la referida institución; y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.
Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional acerca del contrato realidad y los funcionario s de hecho, para afirmar que el actuar de la entidad demandada fue de mala fe y contrario a la ley, pues desconoció los derechos fundamentales de dignidad humana y trabajo, como también los principios que rigen el funcionamiento de la función pública.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El apoderado de CASUR, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre la entidad y el demandante fue netamente contractual y en esa medida no existió la relación laboral que se reclama.
Adujo que conforme la sentencia C -154 de 1997, la vinculación objeto del proceso se dio bajo la figura de un contrato de prestación de servici os, el cual cumplió conNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502220190020701 4
las características propias, pues alegó que las actividades de la función pública que no puedan desarrollarse por el personal de planta o que requieran de conocimientos
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las características propias, pues alegó que las actividades de la función pública que no puedan desarrollarse por el personal de planta o que requieran de conocimientos especializados para el desempeño de las funciones, deben ser suplidas mediante contratos de prestación de servicios. De igual forma, indicó que el constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y p ara la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección constitucional, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tipo, tampoco puede ser asimilada a la re lación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.
Refirió que con el propósito de desvirtuar la tesis de configuración del contrato realidad analizó sus tres elementos, manifestando que en el caso en concreto, si bien la prestación del servicio del demandante fue de manera personal, la misma se desarrolló sin subordinación, toda vez que no se configuró la vocación de permanencia, pues entre los contratos suscritos no hubo continuida d. También alegó, que el demandante ejecutó el objeto contractual de manera autón oma, que si bien estuvo sujeto a la supervisión por parte de una coordi nación de área, dicha situación se enmarca en una coordinación necesaria entre la entidad y el contratista.
Propuso como excepciones : inexistencia de la relación laboral, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción ( A. 11)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión proferida el 01 de diciembre de 2021, e l Juzgado Veintidós
derecho, cobro de lo no debido y prescripción ( A. 11)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión proferida el 01 de diciembre de 2021, e l Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (A.33):
En primer término procedió hacer un análisis de la normatividad relacionada con las clases de vinculación con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas disp uestas por el Consejo de Estado para el reconocimiento de una relación labo ral; de igual forma, expuso lo referente al principio de primacía de la realidad sobre las formas, como también explicó lo referente a la figura de prescripción apli cada a los contratos realidad, para luego analizar la situación de la demandante frente a los elementos de la precitada relación.
Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformid ad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que el se ñor HUGO ALEJANDRO SOBRINO RACINE pres tó en forma personal sus servicios en CASUR, entre el 25 de julio de 2012 al 11 de diciembre de 2015, en desarrollo de varios contratos de servicios suscritos.
Sobre la remuneración señaló que los diversos contratos de prestación de servicios que obran en el plenario dieron cuenta que la entidad dema ndada le fijó al señor HUGO ALEJANDRO SOBRINO RACINE una retribución por sus actividades como auxiliar administrativo en el área de notificaciones y de presta ciones socialesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
HUGO ALEJANDRO SOBRINO RACINE una retribución por sus actividades como auxiliar administrativo en el área de notificaciones y de presta ciones socialesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502220190020701 5
adelantados por la demandada hecho que acotó, no fue discutido dentro del proceso por la demandada.
Frente a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por el demandante de manera reiterada e ininterrumpida. Adicionalmente de acuerdo con el testimonio rendido dentro del proceso, se indicó que el actor debía cump lir horarios previamente establecidos y que la hora de llegada era supervisa da por sus superiores quienes acordaban las actividades que debían real izar los contratistas. De conformidad con lo expuesto, afirmó qu e el demandante estaba plenamente subordinado a las instrucciones impartidas por los coordinadores de l área, entre ellas, el cumplimiento de metas, desvirtuándose de este modo la autonomía e independencia para desarrollar el objeto contractual.
En cuanto a la acreditación de un cargo de planta de condi ciones similares refirió que existía el cargo de auxiliar administrativo, cuyas funciones de sempeñadas por los empleados de planta eran semejantes a las ejecutadas y esta blecidas en los contratos suscritos. Concluyó que las labores desarrolladas por la parte demandant e no podían categorizarse como temporales, autónomas e independientes, tod o lo contrario, eran esenciales y necesarias para el correcto cumplimiento de su g estión, de tal suerte que dejó de ser una relación contractual, para configu rarse una verdadera
categorizarse como temporales, autónomas e independientes, tod o lo contrario, eran esenciales y necesarias para el correcto cumplimiento de su g estión, de tal suerte que dejó de ser una relación contractual, para configu rarse una verdadera relación laboral con el ente demandado. Por último, aclaró qu e tal situación no le daba al actor la calidad de empleado público, dado que dicha condición solo se obtiene con las formas de vinculación previstas en la ley. En consecuencia, reconoció la configuración de una relación laboral entre el señor Hugo Alejandro Sobrino y CASUR entre el 25 de julio de 201 2 al 11 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, como auxiliar administrativo, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de aportes de seguridad social en pe nsión – única prestación establecida en la fijación del litigioy aclaró que su pago se debe efectuar en el porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleador y para ello debe se debe realizar una liquidación para pensión mes a me s y de existir diferencias entre los aportes realizados por el demandante y los que se debieron cancelar, correspondía a la accionada pagar esas diferencias al re spectivo fondo. De igual manera indicó en caso de existir diferencias en los aportes que se debieron efectuar, la demandada trasladará tales dineros a las entidades de seguridad social a la cual cotiza el demandante, una vez acredite las cotizaciones realizadas. Respecto a las costas, decidió no realizar condena alguna.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte demandante (A. 36)
El apoderado alegó su inconformidad frente a lo decidido por el a quo referente a la
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte demandante (A. 36)
El apoderado alegó su inconformidad frente a lo decidido por el a quo referente a la declaratoria de caducidad del medio de control con relación a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados, diferentes a lo s aportesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502220190020701 6
pensionales, por lo que solicita que la misma sea modificada accediendo a tales pretensiones.
Insistió que el fallador no tomó en cuenta todas las reclamaciones realizadas a la accionada, como las solicitudes de conciliación tramitadas ante la Procuraduría General de la Nación que interrumpieron el término de caducidad.
4.2. Parte demandada (A.35) En escrito visible en archivo 35 del expediente digital, la entidad apeló la sentencia de primera instancia, por considerar no probada la concurrencia de los elementos de la relación laboral. En su criterio la realización personal de una actividad por sí sola no es relevante ni determinante para establecer la existencia de una relación l aboral. Respecto a las tareas desarrolladas por el demandante afirmó que se trataba de las pactadas específicamente en los contratos y la supervisión sobre ellas obedecía a la obligación constitucional y legal de corroborar el debido cumplimiento del objeto contractual sin que esto comporte subordinación alguna pues siempre obedeció a una coordinación de labores, máxime cuando el demandante obró con autonomía. Adicional a ello, alegó que dentro del proceso no se logró acreditar la subordinación.
Según afirma los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se
de labores, máxime cuando el demandante obró con autonomía. Adicional a ello, alegó que dentro del proceso no se logró acreditar la subordinación.
Según afirma los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se ajustaron a los criterios jurisprudenciales de la materia y al principio de planeación, en la medida en que a través de ellos buscaban apoyo y sopo rte de quien ostentara conocimientos específicos y calificados en aras de garantizar la adecuada prestación del servicio en el área de prestaciones sociales.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
A los recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 04 de abril de 2022 (A.45) el Tribunal admitió las apel aciones y se dispuso el término de 10 días para ingresar al despacho para dictar senten cia al no tener solicitud de prueba pendiente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Ad ministrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribun ales y Jueces Administrativos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333502220190020701 7
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si entre el 25 de julio de 2012 al 31 de
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2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si entre el 25 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015, período durante el cual el señor HUGO ALEJANDRO SOBRINO RACINE estuvo vinculado a la Caja de Sueldos de Reti ro de la Policía Nacional - CASUR, a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra que se acreditó en debida forma que en los períodos comprendidos entre: (i) el 25 de julio y el 21 de diciembre de 2012, (ii) el 16 de agosto y el 16 de diciembre de 2013, (iii) el 21 de enero y el 12 de diciembre de 2014 y (iv) el 14 de enero y el 11 de diciembre de 2015, (lapsos durante los cuales el demandante suscribió contratos con CASUR) la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecu ción de labores de carácter permanente que se encontraban ligadas al objeto misio nal de la entidad y en tal sentido, es claro que se configuró entre las partes una relación laboral, habida cuenta que el demandante prestó sus servicios de forma personal, co n una remuneración y ejerciendo sus funciones bajo una subordinación y dependencia. En consecuencia, hay lugar al reconocimiento de las aportes pensio nales en proporción con el porcentaje que le correspondía a la accionad a debidamente indexado al ser el único tema de litigio en el presente proceso.
En consecuencia, hay lugar al reconocimiento de las aportes pensio nales en proporción con el porcentaje que le correspondía a la accionad a debidamente indexado al ser el único tema de litigio en el presente proceso.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondie nte tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneració n mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la a
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