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TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00244-01-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00244-01-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sured Integr ada de Sal ud Centro Oriente E. S.E. / CONTRATO REALIDAD – Existió una relación laboral y, tiene derecho al pa go compensatorio de l as prestaciones sociales ordinarias q ue no pe rcibió la de mandante / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES – Se ordena el pago de prestaciones sociales comunes y ordinarias iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta de la entidad demandada que realizaban las labores de Facturador, entre el 19 de noviembre de 2015 y el 9 de octubre de 2018, tomando como base los honorarios pactados en cada contrato, descontado las interru pciones por los días en que no prestó sus servicios / PRESCRIPCIÓN – Se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones social es recla madas anteriores al 19 de n oviembre de 2 015, teniendo en cuenta que a partir de esa fecha en la que ej ecutó lab ores de Facturador y hasta el 9 de octubre de 2018, no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles, para que se ven afectad os por el fen ómeno prescriptivo.

Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre la actora y el Hospital San Blas, hoy S ubred Integr ada de Servicios de Salud Cetro Oriente E.S.E., existió una relación laboral desde el 1 de abril de 2015 hasta el 9 de octubre de 2018 en que estu vo vinculada mediante contratos de presta ción de servicios.

Así mism o, si co mo consecu encia d e lo anterio r, hay lugar a que se ordene el

de 2018 en que estu vo vinculada mediante contratos de presta ción de servicios. Así mism o, si co mo consecu encia d e lo anterio r, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, presta ciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó?

Tesis: “(…) La accionan te mantuvo una relación contractual de mane ra ininterrumpida con el Hospital San Blas E.S.E. y, la Hoy Subred de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. por contrat os de prestación de servicios en las que desarrollo la labor de Técnico de Farmacia y, Facturad or en Co nsulta Ext erna, Urgencias y Hospitalización y Ci rugía, como quedó consignado en sus cláusulas y conforme fueron certificadas, el 29 de septiembre de 2021 de manera específica por la Directora de Contratación de la E.S.E. (…) Las obligaciones antes relacionadas, a juicio de la Sala requerían de una prestación de los servicios en forma personal al punto de que no pod ía ceder total o parcialmente los derech os y obligacion es emanados de los contratos. Asimismo, debía informar las actividad es realizadas y las no vedades que se presentaran, tales como incapacidades, ausencias y/ o permisos. (…) Se de muestra que la de mandante en contraprestación al cumplimiento de sus actividades, percibió una remuneraci ón que le era cancelada por mensualidades vencidas, previa presentación del formato de cumplimiento de actividades. (…) desde el 19 n oviembre de 2015 y hasta el 9 de octubre de 2018, según las prueb as d ocumentales, los contratos, la declaración de parte y el

actividades. (…) desde el 19 n oviembre de 2015 y hasta el 9 de octubre de 2018, según las prueb as d ocumentales, los contratos, la declaración de parte y el testimonio de (…) debía prest ar el servicio como Facturador en la modal idad de turnos en los horarios establecidos po r el hospital, por lo q ue no podía ausentarse de sus labores sin previo aviso, tal y como se extrae de las mismas ob ligaciones. (…) recibía órdenes de su Jefe, (…) Jefe de Facturación quien asignaba el horario en que debía prestar el servicio y ante quien debía so licitar perm iso si req uería ausentarse para situaciones particulares co mo citas mé dicas de su hi jo que se encontraba en tratamiento médico. (…) aunque se habla de autonomía, se le impuso siempre acatar especificaciones de sus labores, lo que a todas luces no sucede en este modelo de contratación si se tiene en cuenta que se emplea para el desarrollo de funcion es especializadas, a lo que se suma el hecho de ten er que desempeñarlas acorde a los protocolos del en te hospitalario y con los el ementos para desarrollar su labor, respecto de los cuales debía sal vaguardar inventariar y velar por su buen uso. (…) la labor contractualmente ejecutada por la demandante como Técnico en Farmacia y Facturador están relacionados con el funcionamiento del Hospital San Blas y la Subred de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, con el giro ordinario en la prestación de los servicios, como institución en salud, lo cual se ratifica en el hecho de que dicha institución se vio en la necesidad de contratar de manera ininterru mpida sus servicios, porque no contaba con personal

el giro ordinario en la prestación de los servicios, como institución en salud, lo cual se ratifica en el hecho de que dicha institución se vio en la necesidad de contratar de manera ininterru mpida sus servicios, porque no contaba con personal de planta que realizara esas actividades, como consta en el cuerpo de los contratos suscritos. (…) como Facturador debía recibir los copagos, cargar los exámenes de laboratorio, elab orar las fact uras y en general realizar el trámite pe rtinente yreglamentado de acuerdo al Sistema General de Seguridad Social en Salud al que se encuentren inscritos los usuarios. Igualmente, como Técnico en farmac ia, la labor pe rmite el suminist ro ad ecuado de los medicamentos que deben ser administrados a los pacientes, se gún la orden médica, los cuales deben tenerse en inventario con las condicion es de te mperatura adecuadas y conforme a los protocolos establecidos. (…) Las razones que preceden, llevan a concluir que para el desarro llo de l as actividades que debí an ser ejec utadas po r la demandante, aquella carecía de completa autonomía e independencia, pues debía ejecutarlas conforme las di rectrices y órdenes impartidas por su superior jerárquico. (…) las labores desarrolladas por la accionante, tenían características propias de un empleo de carácter permanente, que requería una ejecución continua y era necesaria para el funcionamiento de la institución hospitalaria. (…) la demandante ejerció funciones que son inh erentes y propi as del r ol misional de la entida d, que implican subordinación, tal como se precisó en párrafos anteriores, mismas que no podían ser contratad as mediante la modalidad de contrat os de prestación de servicios

que son inh erentes y propi as del r ol misional de la entida d, que implican subordinación, tal como se precisó en párrafos anteriores, mismas que no podían ser contratad as mediante la modalidad de contrat os de prestación de servicios conforme a las normas vigentes, ya que no requerían de con ocimientos especializados y debían desempeñarse por empleados de planta. (…) se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades instituido en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto fu eron acredi tados los elementos que tipifican una verdadera relación de tipo laboral, al encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía e independe ncia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestaci ón y la continua da subordinaci ón y dependencia en el desarrollo de las actividades. (…) las actividades asignadas a la contratista debieron ser ejecutadas por un empleado de planta y que se ej ecutaron en igualdad de condiciones de dependencia en relación con los emp leados de planta del Hospital San Blas hoy Subred integ rada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, la actora tiene derecho a que se reconozcan y paguen a su favor la s prestaciones soci ales de vengados en iguales condiciones, pe ro toman do como base los hono rarios a ella can celados. (…) la forma en que deb en liquidarse las prestaciones sociales a favor de la actora, debe efectuarse tomando como base los honorarios pactados, tesis acogida por la Sala Mayoritaria, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado que unificó su jurisprudenc ia en el sentido de establecer

prestaciones sociales a favor de la actora, debe efectuarse tomando como base los honorarios pactados, tesis acogida por la Sala Mayoritaria, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado que unificó su jurisprudenc ia en el sentido de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponde rá a l os honorarios pactados”. (…) entre las partes existió una relación laboral y, como cons ecuencia tiene derecho al pago compensatorio de l as prestaciones sociales ordinarias q ue no pe rcibió la demandante en igualdad de condiciones al personal de planta que desarrollaba las mismas funciones, por el tiempo en que efectivamente prestó el servicio, conforme se encuentra acreditado en el expediente, es decir, se deben descontar los días en que haya cesado en el mismo, pero, tomando como base los honorarios a ella cancelados en ca da contrato, aspecto que no que dó precisado, r azón por la cual, se modificará la orden impar tida por el a quo en el numeral Tercero de la parte re solutiva de la sentencia . (…) la vinculación de la demandante en su calidad de Técnico de Farmacia acaeció desde el 1º de abril de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015 y, se presentó una interrupción en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2015 y el 18 de noviembre de 2015, superior a 30 días hábiles (37 días hábiles), traspasando el límite temporal para que opere la solución de continu idad entre los contrat os de prest ación de servicios en consideración a que el nuevo contrato como Facturador se inició el 19 de noviembre de 2015 y de ahí fueron continuos hasta el 9 de octub re de 2018. (…) La actora reclamó ante la

de continu idad entre los contrat os de prest ación de servicios en consideración a que el nuevo contrato como Facturador se inició el 19 de noviembre de 2015 y de ahí fueron continuos hasta el 9 de octub re de 2018. (…) La actora reclamó ante la entidad accionada, el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entida d, mediante petición del 13 de diciembre de 2018 y radicó demanda el 31 de mayo de 2019, por lo tanto, entre la fecha de la petición y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de 3 años, lo qu e significa q ue no se configuro fenómeno de la prescri pción. (…) se concluye que en el presente caso se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas anteriores al 19 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que a partir de esa fecha en la que ejecutó labores de Facturador y hasta el 9 de octubre de 2018, no se presentaro n interrupciones superiores a 30 días hábiles, para que se ven afectad os por el fen ómeno prescriptivo. (…) semodificará el numer al tercero del fallo impugnado, teniendo en cuenta que se omitió el análisis de la prescripción y en razón a lo anterior, será declarada respecto de derechos prestacionales causados con anterioridad al 19 de noviembre de 2015 y dispondrá el pago de las prestaciones sociales ordinarias po r el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2015 y el 9 de octubre de 2018. No obstante, deberán descontarse los días no laborados y demás suspensiones si las hubiere (...)”.

comprendido entre el 19 de noviembre de 2015 y el 9 de octubre de 2018. No obstante, deberán descontarse los días no laborados y demás suspensiones si las hubiere (...)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de en ero de

2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

EXPEDIENTE : 1100133-35-022-2019-00244-01

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

EXPEDIENTE : 1100133-35-022-2019-00244-01

DEMANDANTE : DIANA MARIA LORA RODRIGUEZ

DEMANDADO : SURED INTEGRADA DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia el veintidós ( 22) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Diana María Lora Rodríguez contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del Oficio 20191100005611 del 8 de enero de 2019, que le negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se disponga:

Declarar que entre la demandante y el Hospital San Blas E.S.E hoy Subred Integrada de

sociales y demás acreencias laborales.

Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se disponga:

Declarar que entre la demandante y el Hospital San Blas E.S.E hoy Subred Integrada de servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, existió una relación laboral en la que fungió como empleado público en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2015 y el 9 de octubre de 2018 en el cargo de Auxiliar Administrativo del Área de Facturación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación J. No. 2019-00244-01

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Se condene a la entidad a pagar los factores de salario y, prestaciones sociales dejadas de percibir, por concepto de cesantías e intereses, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, compensación en dinero de las vacaciones y las que percibían los que ocupaban el cargo de Auxiliar Administrativo del Área de Facturación de planta desde el 1º de abril de 2015 hasta el 9 de octubre de 2018, así como a efectuar las cotizaciones en pensión por el mismo periodo de tiempo.

Se le ordene cancelar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC, conforme lo contemplado en los artículos 187 y 193 del CPACA.

Pide el cumplimiento a la sentencia acorde con lo previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, condene al pago de costas a la entidad accionada.

del CPACA.

Pide el cumplimiento a la sentencia acorde con lo previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, condene al pago de costas a la entidad accionada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

Se tienen como relevantes los siguientes:

1. La actora fue vinculada con el Hospital San Blas, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, de manera constante, ininterrumpida y presencial en el Área de Facturación, desde el 1º de abril de 2015 hasta el 9 de octubre de 2018.

2. Las funciones que la demandante desempeñó en el hospital estuvieron encaminadas directamente al desarrollo de la misión en la prestación de los servicios de salud. Las actividades que realizó consistían en la asignación de citas, recaudo de dinero que se generaba por los servicios a los usuarios, cumplir con los manuales, procedimientos, protocolos, hacer la debida entrega y recibo del turno, así como responder por el buen uso de los elementos y equipos asignados para ejecutar la labor.

3. Las actividades que realizó en Facturación fueron igual a las que efectuaba el personal de planta. La actora no tenía autonomía en el ejercicio de sus funciones, no podía delegarlas y debía seguía las órdenes de sus jefes inmediatos, que fueron entre otros, Mayerly Parra Torres.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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fueron entre otros, Mayerly Parra Torres.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4. La demandante en contraprestación por sus servicios recibía una remuneración mensual que se le consignaba en una cuenta bancaria.

5. Durante el período de vigencia de la relación laboral, la actora canceló de su salario, las cotizaciones para el sistema de seguridad social en pensiones y salud como se lo exigía la parte accionada.

6. El 13 de diciembre de 2018, presentó petición para el pago de acreencias laborales ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, siendo resuelta negativamente a través de oficio No. 20191100005611 del 8 de enero de

2019.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada se pronunció oponiéndose a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

La actora fue vinculada por contratos de prestación de servicios los cuales suscribió de manera voluntaria y consciente, no ocupó ningún cargo en el hospital, ni estuvo sometida a horario, solo realizó actividades de tipo contractual. Las actividades las efectuó de manera autónoma, independiente y sin subordinación.

No existió relación laboral entre la actora y la parte demandada y, si bien recibió un pago por sus actividades, se le canceló de acuerdo a lo pactado en los contratos.

La demandante no tenía jefes, no existió subordinación, solo coordinación de actividades y de supervisión. En contraprestación por sus servicios percibió honorarios, no salario.

por sus actividades, se le canceló de acuerdo a lo pactado en los contratos.

La demandante no tenía jefes, no existió subordinación, solo coordinación de actividades y de supervisión. En contraprestación por sus servicios percibió honorarios, no salario.

Precisó que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasiones gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse por contratos de prestación de servicios, debido a que el personal de planta resulta insuficiente para cumplir con las gestiones encomendadas.

Finalmente, propuso las excepciones de pago, inexistencia de obligación, ausencia de vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, legalidad de los contratos suscritos entre las partes y prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección segunda, en sentencia proferida en Audiencia, el veintidós ( 22) de febrero de dos mil veintidós (2022) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Indicó fueron aportados los contratos de prestación de servicios que suscribió la parte actora con la Subred de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y al examinar su contenido evidenció que las obligaciones pactadas en cada uno de ellos demuestran

Indicó fueron aportados los contratos de prestación de servicios que suscribió la parte actora con la Subred de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y al examinar su contenido evidenció que las obligaciones pactadas en cada uno de ellos demuestran subordinación en la prestación de servicio , además quedó consignando que debía realizarlas acatando las órdenes que durante el desarrollo de los contratos impartiera el hospital y recibía una remuneración como contraprestación.

Las actividades eran específicas con los usuarios que estaban ligadas a la prestación eficiente en servicio de salud y debía realizarlas de manera presencial en la modalidad de turnos, pedir permiso para ausentarse, los cuales, en su momento le fueron negados aduciendo falta de personal.

Examinó el testimonio de Gina Paola Oviedo Mora que corrobora lo expuesto por la actora en su declaración, analizó las demás pruebas aportadas y reafirmó que la demandante trabajó en el servicio de urgencias, tramitando las autorizaciones, también estaba encargada de los soportes físicos y facturas de cobro de los usuarios, orientación a los pacientes que tenían controles y los que eran hospitalizados, portaba un traje anti fluido en iguales condiciones que los de planta. La labor la ejerció con los elementos suministrados por la entidad y en un horario determinado, de lunes a viernes con turnos de 6 horas y 2 veces al mes con turnos de 12 horas que era controlado por el Jefe de Facturación del Hospital San Blas.

De tal manera que, encontró probado que exist ió propiamente una relación laboral en una actividad permanente y ordinaria que realizó la demandante dentro del servicio de salud que presta la E.S.E., vulnerándose normas de orden constitucional y legal.

De tal manera que, encontró probado que exist ió propiamente una relación laboral en una actividad permanente y ordinaria que realizó la demandante dentro del servicio de salud que presta la E.S.E., vulnerándose normas de orden constitucional y legal.

Cita la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997 que se analiza e interpreta el numeral 3º de del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y precisa que una vez demostradas las características esenciales de la relación laboral, así se la haya dado el nombre de contrato de prestación de servicios, da lugar al pago de las prestaciones sociales en

1 Fls. 267-279.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Precisa que la entidad pública debió adoptar las medidas pertinentes y cumplir lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, creando el empleo en la respectiva planta de personal cuando sea necesario y no dar una indebida aplicación a la Ley 80 de 1993 para estos casos.

Determinó que entre las partes existió una verdadera relación laboral de manera dependiente y subordinada que prestó sus servicios en forma personal y permanente con retribución económica.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y, ordenó a la entidad reconocer y pagar a favor de la actora, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal, durante el periodo en el que se demostró la relación laboral, comprendido

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y, ordenó a la entidad reconocer y pagar a favor de la actora, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal, durante el periodo en el que se demostró la relación laboral, comprendido entre el 1º de abril de 2015 y el 9 de octubre de 2018, conforme a lo percibido por un Auxiliar Administrativo de Facturación de planta o el cargo equivalente que desarrollara esas funciones; así como el pago de los aportes a seguridad social en pensión por el mismo lapso mencionado, en la proporción que legalmente corresponda al empleador.

Finalmente, negó las demás pretensiones y no condenó en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Refiere que las Empresas Sociales del Estado, presentan diferentes situaciones fácticas que demanden un gran cumulo de actividades a desarrollar y por ende, deban suplirse con personal externo a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios.

La demandante prestó sus servicios al Hospital San Blas, no obstante, su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, lo que no da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales y/o acreencias laborales. Alude que las actividades que desempeñó se encontraban guiadas no por órdenes sino instrucciones de superiores y , devenían de una relación contractual en la que se guían guías de práctica clínica que

de prestaciones sociales y/o acreencias laborales. Alude que las actividades que desempeñó se encontraban guiadas no por órdenes sino instrucciones de superiores y , devenían de una relación contractual en la que se guían guías de práctica clínica que regulan el servicio pero no implicaban subordinación, solo obedecen su idoneidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación J. No. 2019-00244-01

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De los testimonios recaudados en el proceso dan cuenta de aquella autonomía e independencia con la que contaba la demandante, no recibía órdenes y si bien cumplía un horario para ejecutar sus obligaciones, lo hizo bajo la modalidad de turnos, pero no por ello, se configura la relación laboral.

Se trató entonces de una concertación contractual entre las partes para desarrollar el objeto de los contratos, de manera coordinada y en las condiciones que fueron aceptadas por la actora, necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor y recibió el pago de honorarios como contraprestación económica.

En razón a lo anterior, la E.SE. cumplió con sus obligaciones, todos los contratos fueron liquidados y cancelados, por lo mismo, se encuentra a paz y salvo por todo concepto con la demandante.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 14 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintidós ( 22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y el Hospital San Blas, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Cetro Oriente E.S.E., existió una relación laboral desde el 1 de abril de 2015 hasta el 9 de octubre de 2018 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órga

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