TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00286-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00286-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 69
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350222019-00286-01
DEMANDANTE: MARTHA LIGIA MATEUS GAONA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN / INCLUSIÓN
PARTIDAS DECRETO 1214
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2021 , mediante la cual el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Martha Ligia Mateus Gaona formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Martha Ligia Mateus Gaona formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Públ ico, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones1:
“Primera. Se DECLARE la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 4451 del 12 de diciembre de 2005, proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación a f avor de MARTHA LIGIA MATEUS GAONA, en lo atinente a la liquidación del monto de la pensión ya reconocida, por cuanto no se tuvo en cuenta la
1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 1-3.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00286-01
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totalidad de los conceptos que integran el último salario devengado por la ex servidora pública.
Segunda. Se DECLARE la NULIDAD del Oficio OF19 -15643 MDNSGDAGSAP del 27 de febrero de 2019, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual no se accede favorablemente a la solicitud formulada.
Tercera. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se impartan las siguientes órdenes y condenas:
a) Se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Proceda a
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se impartan las siguientes órdenes y condenas:
a) Se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Proceda a reliquidar la pensión de jubilación reconocida teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores que integran el salario, esto es, sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, p rima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, más ½ (sic), en suma, equivalente a $ 1.630.644.00 a partir del 2 de noviembre de 2005.
b) Se ORDENE a la demandada reconocer y pagar al demandante las diferencias causadas y debidas en suma equivalente a &625.397.00 desde el 2 de noviembre de 2005 hasta la fecha en que efectúe la reliquidación, debidamente indexadas.
c) Se ORDENE a la demandada a reconocer y pagar a la demandante las diferencias correspondientes a las mesadas adicionales y reajustes de ley que operan respecto de dicha prestación.
d) Se ORDENE a la demandada reconocer y pagar todas y cada una de las sumas adeudadas en forma indexada, conforme lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, conforme la fórmula sentada por el Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es las mesadas dejadas de percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia), entre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el
percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia), entre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada mensualidad o prestación). R = Rh x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes comenzando por la primera mesada pensional teniendo en cuenta el índice inicial es el vigente al momento en que adquirió el derecho, o en la cantidad que determine esa corporación. (…)”
1.2. Hechos
La demandante manifestó que prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 5 de febrero de 1986 hasta el 2 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue retirada del servicio en el cargo de Técnico Administrativo código 4065 grado 09.
Señaló que mediante Resolución No. 4451 de 12 de diciembre de 2005, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 2 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y las partidas computables de sueldo básico, prima de actividad, prima de servicio, subsidio de alimentación y 1/12 prima de navidad.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00286-01
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Adujo que a través de escrito radicado el 13 de febrero de 2019, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión además de
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Adujo que a través de escrito radicado el 13 de febrero de 2019, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión además de los ya reconocidos, de la prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad.
Afirmó que la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación con el Oficio OFI19 – 15643 MDNSGDAGSAP del 27 de febrero de 2019.
1.3. Concepto de violación
Señaló como normas vulneradas, el preámbulo y los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 122, 123, 209 y 270 de la Constitución Política; los artículos 1, 3, 10 y 34 del CPACA; artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990 y; artículo 127 del CST.
Manifestó que según el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 el empleado público que cumpla con 20 años de servicios tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, teniendo como base las parti das señaladas en el artículo 102 de la misma disposición, sin embargo, esas disposiciones deben interpretarse con el concepto de salario previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que tienen esa naturaleza, “no solo la re muneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”
naturaleza, “no solo la re muneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”
Luego entonces, atendiendo al concepto de salario, la pen sión de la demandante debe liquidarse con todo s los factores que integran el mismo, como quiera que la lista de las partidas del artículo 102 del Decreto1214 de 1990 resulta meramente enunciativa. De igual forma indica que para resolver el presente asunto debe acudirse a lo señalado por el Consejo de Estado en el s entido de aplicar los principios de favorabilidad e inescindibilidad.
2. CONTESTACIÓN
La entidad demandada propuso la excepción de prescripción como quiera la demandante contaba con 3 años, contados a partir del reconocimiento de la pensión, para solicitar la reliquidación de esa prestación, situación que no ocurrió, toda vez que adquirió el derecho en el año 2 005 y presentó la petición el 20 de febrero de 2019.
En cuanto al fondo de la controversia, indicó que los artículos 217 y 218 de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes especiales de los miembros de la Fuerza Pública y en ese sentido se expidió el Decreto 1214 de 1990, que reguló el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Norma que resulta aplicable a la demandante en atención a que su vinculación a esa entidad data del 5 de febrero de 1986.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00286-01
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vinculación a esa entidad data del 5 de febrero de 1986.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00286-01
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En ese orden, manifestó que al momento de su retiro, esto es, el 2 de noviembre de 2005, le fue reconocida una pensión de jubilación con la inclusión del sueldo básico, prima de servicio, subsidio de alimentación, prima de actividad y 1/12 parte de la prima de navidad, partidas que constituyen factor salarial para efectos prestacionales.
Frente al auxilio de transporte y subsidio familiar sostuvo que a pesar de constituir factor salarial para efectos prestacionales, no fueron incluidos en la pensión de la demandante, porque no l os devengó. En cuanto a la prima de navidad, señaló que se incluye en una 1/12 parte en atenció n a que el valor total corresponde a lo devengado durante un año de servicios, de tal suerte que se divide en 12 meses. Respecto a la prima de vacaciones, afirmó que tiene la misma naturaleza que la prima de navidad, pero no se incluyó en la base de liquid ación de la pensión de jubilación en la medida que no constituye partida computable a voces del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, así como tampoco la prima de antigüedad2.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 3 de agosto de 2021, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 previó que los empleados públicos del Ministerio de Defensa tienen derecho a una pensión de ju bilación una vez cumplan 20 años de servicios continuos, en cuantía
del Circuito Judicial de Bogotá señaló el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 previó que los empleados públicos del Ministerio de Defensa tienen derecho a una pensión de ju bilación una vez cumplan 20 años de servicios continuos, en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado tomando como base las partidas previstas en el artículo 102, las cuales corresponden al sueldo básico, prima de servicios, prima de alimenta ción, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transportes y 1/12 parte de la prima de navidad.
De igual forma aseguró que en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el personal civil del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, se le debe respetar todas las prerrogativas del Decreto 1214 de 1990, en virtud de favorabilidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que a la demandante no le asistía el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada, toda vez que la entidad demandada reconoció pensión de jubilación a la demandante, conforme a los requisitos y monto del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y adicionalmente tuvo en cuenta las par tidas enlistadas en el artículo 102 ibídem, que efectivamente devengó, tales como fueron el sueldo básico, prima de actividad, prima de servicio, subsidio de alimentación y 1/12 prima de navidad.
Indicó que las normas analizadas no ofrecen ninguna duda acerca de su aplicación y en todo caso, el artículo 127 del CST no es aplicable al presente caso, toda vez que corresponde a una normativa de carácter general. Así mismo tampoco se
Indicó que las normas analizadas no ofrecen ninguna duda acerca de su aplicación y en todo caso, el artículo 127 del CST no es aplicable al presente caso, toda vez que corresponde a una normativa de carácter general. Así mismo tampoco se desconocen los derechos adquiridos de la actora, habida cuenta que no se evidencia una desmejora en sus beneficios laborales.
2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 118-134.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00286-01
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De igual manera sostuvo que no existía vulneración del principio de favorabilidad, en atención a que no hab ía coexistencia de normas que regularan la situación prestacional de la demandante. En cuanto a la presunta transgresión del derecho a la igualdad, el juez de instancia se relevó de realizar su estudio como quiera que la parte interesada no trajo a colació n un caso que permitiera estudiar la posible discriminación entre sujetos iguales.
Bajo esas consideraciones, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en atención a que no se desconocieron normas superiores. Finalmente se abstuvo de condenar en costas3.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora insistió en afirmar que el artículo 98 del Decreto 1214 de 1998 establece con claridad que la pensión de jubilación para el caso de la demandante, equivale al 75% del último salario devengado, es decir, que en armonía con lo señalado en el artículo 127 del CST, corresponde a todo lo percibido.
establece con claridad que la pensión de jubilación para el caso de la demandante, equivale al 75% del último salario devengado, es decir, que en armonía con lo señalado en el artículo 127 del CST, corresponde a todo lo percibido.
Aseguró que los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990 son contradictorios, toda vez que el primero indica como debe liquidarse una prestación económica como lo es la pensión de jubilación y el segundo enlista las partidas para efectos de liquidar prestaciones sociales como la prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, dotación, entre otros4.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 1 7 de noviembre de 2021 5, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinti dós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 13.
4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 15.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 13.
4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 15. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 22.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00286-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a resolver , si la señora Martha Ligia Mateus Gaona , quien tiene reconocida pensión de jubilación conforme al régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que esa prestación sea reliquidada con la inclusión de todo lo devengado con anterioridad al retiro del servicio.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que la demandante no tiene derecho que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos que pretende, toda vez que al vincularse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , dicha prestación se reconoce conforme a los requisitos y monto del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y además teniendo como base de liquidación, las partidas computables señaladas de forma taxativa en el artículo 102 ibídem, de tal suerte que no puede incluirse otros emolumentos que no haya dispuesto el legislador.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
4.1. Régimen pensional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional
En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
4.1. Régimen pensional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional previsto en el Decreto 1214 de 1990
El Decreto 1214 de 7 de junio de 1990 , estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio d e Defensa y la Policía Nacional, integrado, según el artículo 2 por “las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional”6. Dicho decreto, en los artículos 98 y 99 dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio , hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.
PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.
presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.
6 excluyó a “… las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional …” –par.
Ibídem–FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00286-01
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ARTICULO 99. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DISCONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer , tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilació n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.
No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.
PARÁGRAFO 1o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años
naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.
PARÁGRAFO 1o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
PARÁGRAFO 2o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento”. (Resaltado fuera de texto)
Como se observa, para el personal civil del Ministerio d e Defensa y la Policía Nacional, se previó el reconocimiento de la pens ión de jubilación una vez se acrediten (i) 20 años de servicios continuos, incluidos el servicio militar obligatorio hasta por 24 meses o (ii) 20 años públicos discontinuos y la edad de 50 años para las mujeres o 55 años en caso de los hombres, estimando l a cuantía en ambos casos en un 75% del último salario devengado y con inclusión de las partidas computables que se encuentran, no en el artículo 103 –como erradamente lo indica el art. 98 del D. 1214/90 –, sino en el 102 del Decreto 1214 de 1990, las cuales corresponden a las siguientes:
computables que se encuentran, no en el artículo 103 –como erradamente lo indica el art. 98 del D. 1214/90 –, sino en el 102 del Decreto 1214 de 1990, las cuales corresponden a las siguientes:
“ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:
a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. (…)
PARÁGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” (Subrayado fuera de texto)FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00286-01
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Ahora bien, resulta oportuno señalar que la Ley 100 de 1993 en el artículo 279 exceptuó de su ámbito de aplicación al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando, se vinculen con anterioridad a su entrada en vigencia. La norma en mención dispuso:
“Artículo 279. El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no
siempre y cuando, se vinculen con anterioridad a su entrada en vigencia. La norma en mención dispuso:
“Artículo 279. El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sala considera que el régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990 es aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa que haya estado vinculado bajo dicha calidad antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social y en esa medida su pensión se reconoce en cuantía del 75% del último salario devengado, tomando como base solamente las partidas enlistadas en el artículo 102 ibídem, toda vez que el parágrafo 2º de esa última disposición no permite la inclusión de otro emolumento.
Lo anterior guarda relación con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de mayo de 2020 7, en donde frente a la inclusión de una retribución económica no señalada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, indicó:
“De acuerdo con el artículo 102 citado, se advierte la existencia de una lista taxativa de factores o partidas computables para efectos de liquidar las pensiones de jubilación reguladas en la Sección Segunda, Capítulo II, Título VI del Decreto ley 1214 de 1990.
En efecto, el parágrafo 2º citado regula expresamente la prohibición de incluir partidas
jubilación reguladas en la Sección Segunda, Capítulo II, Título VI del Decreto ley 1214 de 1990.
En efecto, el parágrafo 2º citado regula expresamente la prohibición de incluir partidas no previstas en el artículo de referencia para computa r las cesantías, pensiones o demás prestaciones sociales de los beneficiarios del Estatuto contemplado en el Decreto ley 1214 de 1990.
Así entonces, de las anteriores consideraciones se pueden concluir tres supuestos: (a) que el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución; (b) que para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y (c) que uno de los beneficios pensionales de los civiles al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional en virtud del citado decreto 1214, es que la pensión de jubilación sea equivalente al 75% del último salario devengado tomando como base las partidas taxativamente se ñaladas en el art. 102 del mencionado estatuto ”. (Resaltado fuera de texto)
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
- Conforme la certificación expedida el 5 de julio de 2017 por el Archivo General del Ministerio de Defensa, se indica que la señora Martha Ligia Mateus Gaona ingresó a esa entidad, en calidad de Adjunto Tercero desde el 5 de febrero de
- Conforme la certificación expedida el 5 de julio de 2017 por el Archivo General del Ministerio de Defensa, se indica que la señora Martha Ligia Mateus Gaona ingresó a esa entidad, en calidad de Adjunto Tercero desde el 5 de febrero de
7 C.E., Sec. Segunda. Sent. 25000234200020150380901, may. 28/2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00286-01
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1986 y fue retirada d el servicio con efectos fiscales a partir del 2 de noviembre de 2005 (SAMAI/Índice2/Documento 3, p. 55).
- De acuerdo con la certificación expedida el 6 de julio de 2017, la entidad demandada señaló que para el mes de diciembre de 20 05, la demandante percibió el sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacacione s y prima de navidad (SAMAI/Índice2/Documento 3, pp. 57-60).
- Mediante Resolución No. 4451 de 12 de diciembre de 2005, el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció a la señora Mateus Gaona una pensión de jubilación en los términos señalados en el Decreto 1214 de 1990, esto es, en cuantía del 75% de los últimos haberes computables, tales como el sueldo básico, prima de activid ad, prima de servicios, subsidio de alimentación y 1/12 prima de navidad, con efectividad a partir del 2 de noviembre de 2005
(SAMAI/Índice2/Documento 3, pp. 31-33).
básico, prima de activid ad, prima de servicios, subsidio de alimentación y 1/12 prima de navidad, con efectividad a partir del 2 de noviembre de 2005 (SAMAI/Índice2/Documento 3, pp. 31-33).
- A través de escrito radicado el 13 de febrero de 2019, la demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión con la inclusión de todo lo devengado con anterioridad al retiro del servicio, pues consideró que no se tuvo en cuenta la prima de antigüedad, la prima de vacaciones y el valor total de la prima de navidad (SAMAI/Índice2/Documento 3, pp. 39-47).
- Con Oficio No. OFI19-15643 MDNSGDAGPSAP de 27 de febrero de 2019, la entidad demandada negó la petición radicada el 13 de febrero de 2019 , como quiera que aseguró que la pensión de jubilación de la demandante fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 (SAMAI/Índice2/Documento 3, pp. 29-30).
6. CASO CONCRETO
En el presente asunto, la señora Martha Ligia Mateus Gaona solicita la reliquidación de su pensión de jubilación, en el sentido de incluir todo lo devengado con anterioridad al retiro del servicio, esto es, el sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, tanto en su monto total como en su 1/12 parte, pues asegura que el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 permite tener en cuenta en la base de liquidación de esa
prima de antigüedad, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, tanto en su monto total como en su 1/12 parte, pues asegura que el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 permite tener en cuenta en la base de liquidación de esa prestación, todo lo que se considere salario.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al señalar que la pensión reconocida a la demandante se liquidó conforme al monto establecido en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y adicionalmente tuvo en cuenta las partidas que efectivamente devengó conforme el artículo 102 ibídem, tales como, el sueldo básico, prima de actividad, prima de servicio, subsidio de alimentación y 1/12 prima de navidad.
La parte actora insiste en el recurso de apelación que el artículo 98 del Decreto 1214 de 1998 establece con clarid ad que la pensión de jubilación , para el caso de laFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00286-01
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demandante, equivale al 75% del último salario devengado, es decir, que en armonía con lo señalado en el artículo 127 del CST, corresponde a todo lo percibido. De igual forma asegura que los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990 no regulan la misma situación, toda vez que el primero indica como debe liquidarse una prestación económica como lo es, la pensión de jubilación y el segundo, enlista las partidas para efectos de liquidar prestaciones sociales.
De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se observa que la demandante se vincu
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