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TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00309-01-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00309-01-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DIAN / RECONOCIMIENTO PRIMA DE DIRECCIÓN – La Sala concluye que, al ser pagados esos emolumentos de manera mensual, es decir, percibidos de manera habitual y permanente, aunado al hecho que corresponden inequívocamente a una contraprestación por motivo del servicio o por las labores prestadas por ese servidor, esos haberes, ineludiblemente deben tener la connotación de factor salarial / INAPLICÓ POR INCONSTITUCIONAL – La expresión “no constituye factor salarial” contenida en el artículo 7º del Decreto 4050 de 2008 y se declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la prima de dirección como factor salarial / LAS CESANTÍAS – No tienen la categoría de prestaciones periódicas, la prestación es una sola y su liquidación se realiza anualmente, el derecho se agota al culminar el ciclo que la origina y la administración queda automáticamente obligada a su reconocimiento y pago dentro del plazo que la ley establece, situación que surge bajo la emisión de un acto administrativo.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…) tiene derecho a que se inaplique la expresión “no constituye factor salarial” contenida en el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008 y como consecuencia de lo anterior, se reconozca la prima de dirección como salario para todos los efectos legales y prestacionales, reliquidando y pagando las diferencias de todas las prestaciones sociales?

Extracto: “(…) la prima de dirección es una retribución económica que se reconoce

a los empleados públicos del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el

Extracto: “(…) la prima de dirección es una retribución económica que se reconoce

a los empleados públicos del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas , cuando han sido designados para el efecto (…) la Sala concluye que, al ser pagados esos emolumentos de manera mensual , es decir, percibidos de manera habitual y permanente, aunado al hecho que corresponden inequívocamente a una contraprestación por motivo del servicio o por las labores prestadas por ese servidor, esos haberes, ineludiblemente deben tener la connotación de factor salarial. (…) las cesantías no tienen la categoría de prestaciones periódicas (…) teniendo en cuenta que la prestación es una sola y su liquidación se reali za anualmente, el derecho se agota al culminar el ciclo que la origina (…) en los casos en que exista un acto de liquidación parcial o definitiva de dicha prestación, deberá ser éste el acto impugnado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que una petición posterior a dicho pronunciamiento se tornaría como un artilugio para revivir términos ya agotados. (…) en aquellos casos en que existe una liquidación definitiva o parcial de las cesantías del trabajador es éste el acto a demandar, sin que pueda en ejercicio del derecho de petición obligar a la administración a pronunciarse nuevamente, con el fin de impugnar un nuevo acto. (…) si el demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de las cesantías, en cuanto no se le incluyó la prima de dirección, debía recurrir dicho acto administrativo, y de no obtener la reliquidación en la forma

fin de impugnar un nuevo acto. (…) si el demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de las cesantías, en cuanto no se le incluyó la prima de dirección, debía recurrir dicho acto administrativo, y de no obtener la reliquidación en la forma pretendida en la vía administrativa, demandarlo ante esta jurisdicción, y al no hacerlo perdió la oportunidad de que un juez emitiera un pronunciamiento al respecto. (…) no se debe desconocer que al otorgársele la calidad de prestación social a la prima de dirección, esta deberá afectar las cesantías generadas en e l año 2018 y que se pagan en 2019 y en adelante, teniendo en cuenta que la parte demandante elevó solicitud ante la administración el 4 de octubre de 2018, siempre y cuando la Ley que regula las cesantías para los empleados de la DIAN no tenga una lista de factores salariales para realizar la liquidación, en la cual, excluya el factor mencionado, pues, en este caso, no deberá incluirla. (…) no le asiste razón a la parte demandante, habida cuenta que los aportes pensionales son imprescriptibles, en tanto que son parte fundamental para la financiación y consolidación del derecho a la pensión, así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia (…) en sentencia del 14 de marzo de 2018 (…) En razón de lo anterior y atendiendoel carácter imprescriptible de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se confirmará este aspecto de la sentencia apelada. (…) la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.

condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C251 de 1997; SU624 de1999; C-1165 de 2000; C-1489 de 2000; C-671 de 2002; T-389 de 2009; Corte Suprema de Justicia, 12 de febrero de 1993 (radicación 5481.

Sección Segunda M.P. Hugo Suescún Pujols; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 14 de marzo de 2018, SL738-2018, proceso No. 33330; Consejo de Estado, 19 de febrero de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Subsección B, radicado 1100103-25-000-2011-00167-00; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Dr. César Palomino Cortés, nueve (9) de febrero dos mil diecisiete (2017). 25000234200020130154101 (46832013); Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta, Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), 76001-23-31-0002011-01867-01(21519); Sección Segunda. Subsección A. Dr. Gustavo Ed uardo

Gómez Aranguren. dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). 5000123-31000-2006-0094501(1854-09); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. William Hernández Gómez, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), 11001-03-25-000-2017-00860-00(4661-17); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Dr. Alberto Yepes Barreiro (E), veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), 11001-03-15-000-1999-0020200(B); 26 de marzo de 2009. M.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve, 08001-23-31-000-2003-02500-01 (1134-07); Subsección A del 09 de abril de 2014, 27001-23-33-000-2013-00347-01 (0539-14) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). 25000-23-25-000-200505159-01(0230-08). Actor: Rosmira Villescas Sánchez. Demandado: Fiscalía General De La Nación; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de agosto de 2016, 23001233300020130026001, Actor Lucinda María Cordero Causil.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 50 de 1990; Decreto 1268 de 1990;

25 de agosto de 2016, 23001233300020130026001, Actor Lucinda María Cordero Causil.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 50 de 1990; Decreto 1268 de 1990; Decreto Ley 1647 de 1991 ; Decreto Ley 1072 de 1999; Decreto 4050 del 2008; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-022-2019-00309-01

Demandante: Javier Francisco Reina Sánchez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-022-2019-00309-01

Demandante: JAVIER FRANCISCO REINA SÁNCHEZ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Tema: Reconocimiento prima de dirección

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0168

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Veint idós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Veint idós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se inaplique por inconstitucional el artículo 7 del Decreto 4050 del 22 de octubre de 2008 que establece que la prima de dirección de la DIAN no constituye factor salarial y la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Oficio No. 10000020200989 del 16 de noviembre de 2018, por medio de la cual, la entidad demandada negó al actor el reconocimiento y pago de la prima de dirección como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y ii) Resolución No. 001369 del 21 de febrero de 2019, que re solvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la decisión anterior.Radicado: 11001-33-35-022-2019-00309-01

Demandante: Javier Francisco Reina Sánchez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

A título de restablecimiento del derecho, la apoderada de la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a: i) Reconocer la prima de dirección al señor Francisco Reina Sánchez, con carácter salarial para todos los efectos legales y prestacionales, desde el 4 de noviembre de 2008, ii) Reliquidar y

solicitó condenar a la entidad demandada a: i) Reconocer la prima de dirección al señor Francisco Reina Sánchez, con carácter salarial para todos los efectos legales y prestacionales, desde el 4 de noviembre de 2008, ii) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, con la inclusión de la prima de dirección como salario, iii) Indexar los valores que resulten a favor del actor y iv) Reconocer los intereses del artículo 192 del C.P.A.C.A.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indicó que el señor Javier Reina Sánchez, el 24 de noviembre de 1992, se vinculó a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cargo de supernumerario y, posteriormente, fue nomb rado e incorporado en la planta de personal de la Unidad Administra tiva Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional desde el 2 de junio de 1993. Para la fecha de presentación de la demanda, ostenta el cargo en carrera denominado Gestor III código 303 grado 03, de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera – Dirección de Gestión de Fiscalización – Nivel Central.

Señaló que el demandante cumplió funciones como Jefe de la División Operativa de Administración de Aduanas de Cúcuta, en unos perio dos en los años de 1993, 1994 y 1995 y como Administrador Local de Impuesto s y Aduanas Nacionales de Cúcuta, del 11 al 13 de mayo de 1994.

Sostuvo que cumplió funciones como Jefe de la División de Fiscali zación durante algunos días en 1996 y 1997; Jefe en la Administració n de Aduanas

Sostuvo que cumplió funciones como Jefe de la División de Fiscali zación durante algunos días en 1996 y 1997; Jefe en la Administració n de Aduanas de Medellín a lo largo de unos días de 1997, 1998 y 1999 ; Jefe en la Administración de Aduanas de Cartagena por unos días del 2004; Jefe en la Administración de Aduanas de Bucaramanga, por cortos interregnos en el 2007, 2008, 2009 y 2010; Jefe en la Administración de Aduan as de Cali en periodos del 2011 y 2013 y finalmente mediante la Resolución No. 000286 del 11 de enero de 2019, le designaron funciones de Jefe del Grupo de la Coordinación Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Subdirección de Gestión de Personal de la entidad.

Manifestó que durante los periodos en que le designaron funciones de jefatura, percibió la prima de dirección de manera mensual, en razón de lo anterior, mediante escrito del 4 de octubre de 2018, solicitó ante la DIAN, el reconocimiento y pago de la prima de dirección como factor salarial y elRadicado: 11001-33-35-022-2019-00309-01

Demandante: Javier Francisco Reina Sánchez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

respectivo retroactivo de las prestaciones sociales y a través del Ofi cio No. 100000202-00989 del 16 de noviembre de 2018, la entidad negó lo pretendido.

Narró que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso d e reposición, el cual fue resuelto negativamente por la entida d, a través de la

100000202-00989 del 16 de noviembre de 2018, la entidad negó lo pretendido.

Narró que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso d e reposición, el cual fue resuelto negativamente por la entida d, a través de la Resolución No. 001369 del 21 de febrero de 2019.

Arguyó que el Decreto 1268 del 13 de julio de 1999, reguló el régimen salarial y prestacional de los empleados de la DIAN y en el artículo 4 estableció que la prima de dirección, sería percibida por quienes fueran designados para cumplir funciones inherentes a las jefaturas, la cual corresponde al 15 % de la asignación básica mensual pero que no constituye factor salarial.

Resaltó que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 8 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso No. 11001 -03-25-000-2011-00167-00, analizó la naturaleza de la prima de dirección de los servidores de la DIAN y concluyó que la misma constituye un factor salarial, razón por la q ue declaró la nulidad de la expresión “no constituye factor salarial” conte nida dentro del artículo 4 del Decreto 1268 de 1999.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante percibe la prima de dirección como retribución del servicio desde hace 10 años, por lo que sin duda alguna hace parte del salario, máxime si se tiene en cue nta que de

pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante percibe la prima de dirección como retribución del servicio desde hace 10 años, por lo que sin duda alguna hace parte del salario, máxime si se tiene en cue nta que de acuerdo con el Decreto 268 de 1999, el término salario significa remuneración de los servicios del trabajador, en virtud de un contrato escrito o verbal.

Sostuvo que lo procedente es inaplicar por inconstitucional la expresión “no constituye factor salarial” declarar la nulidad de los actos admin istrativos acusados, por desconocer la sentencia del 19 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la expresión “no constituye factor salarial” del artículo 4 del Decreto 1268 de 1999 que establece la prima de dirección en favor de los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designa dos para tal efecto.

Finalmente, resolvió condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del demandante la prima de dirección como factor salarial, por el ti empo que efectivamente haya sido pagada y hasta la terminación de su vín culo laboral, siempre que siga percibiendo tal emolumento, como consecuencia de loRadicado: 11001-33-35-022-2019-00309-01

Demandante: Javier Francisco Reina Sánchez

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anterior ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de dirección y el pago de las diferencias que resul ten, a partir del

anterior ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de dirección y el pago de las diferencias que resul ten, a partir del 4 de octubre de 2015, por prescripción trienal, así como los apo rtes a seguridad social en pensión, sin prescripción alguna.

4. Recursos de apelación

4.1. Parte demandante

El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 09, páginas 2 a 5 del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque un aspecto de la sentencia de primera instancia, relacionado co n la prescripción de los aportes a la seguridad social en pensión.

Indicó, que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado que las obligaciones periódicas son prescriptibles, habida cuenta que la ley presume que la falta del ejercicio de acción demuestra el desinterés d el acreedor en reclamar su derecho, lo que garantiza el principio de seguridad jurídica, pues esto evita que los conflictos se prolonguen indefinidamente. Resaltó que lo mismo ocurre con la acción de cobro de las obligaciones pensionale s ante su falta de ejercicio, pues, no puede aceptarse que haya sanción para una parte y para la otra no.

Arguyó que, de no aplicarse la prescripción trienal de los aportes ordenados a la seguridad social en pensión, se haga por el término de cin co años, de conformidad con lo establecido en el artículo 817 del Estatut o Tributario, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002.

4.2. Parte demandada

El apoderado de la parte demandada, a través de memorial visible en el

conformidad con lo establecido en el artículo 817 del Estatut o Tributario, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002.

4.2. Parte demandada

El apoderado de la parte demandada, a través de memorial visible en el archivo 09, páginas 7 a 14 del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, señalando las siguientes censuras:

Resaltó que no le asiste razón al A-quo al funda mentar su decisión en la sentencia del 19 de febrero de 2018, proferida por el Conse jo de Estado, que declaró la nulidad nulidad de la expresión “no constituye fa ctor salarial” del artículo 4 del Decreto 1268 de 1999, toda vez que la prima de dirección que rige para el demandante es la contenida en el artículo 7 d el Decreto 4050 de 2008, que si bien es cierto son normas idénticas, estas devienen del Decreto-Radicado: 11001-33-35-022-2019-00309-01

Demandante: Javier Francisco Reina Sánchez

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Ley 1647 de 1991, que consagró expresamente que la prima de d irección no es factor salarial.

Efectuó un recuento normativo sobre los incentivos de los funcionarios de la contribución, frente a lo cual concluyó que ninguno de estos emolumentos contenidos en los Decretos 1268 de 1990 y 4050 de 2008, entre los cuales se

Efectuó un recuento normativo sobre los incentivos de los funcionarios de la contribución, frente a lo cual concluyó que ninguno de estos emolumentos contenidos en los Decretos 1268 de 1990 y 4050 de 2008, entre los cuales se encuentra la prima de dirección, constituyen factor salarial.

Insistió que, en vigencia de la Constitución de 1886, la fijación del régimen salarial y prestacional de los funcionarios del orden nacional, le correspondía al Congreso de la República mediante leyes, razón por la cual se expidió el Decreto Ley 1647 de 1991, para establecer los incentivos al recaudo, así como la prima de dirección, sin carácter salarial.

5. Alegatos de conclusión

5.1 Parte demandante

Presentó alegato de conclusión (14 1 a 7), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se confirme parcialment e la sentencia de primera instancia, decretando la prescripción sobre lo s aportes a seguridad social en pensiones.

5.2. Parte demandada

Presentó alegato de conclusión (16 1 a 13 ), reiterando exactamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensi ones de la demanda.

5.3. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

La Sala precisa que el problema jurídico se limita a determinar si el señor Javier Francisco Reina Sánchez tiene derecho a que se inaplique la expresión “noRadicado: 11001-33-35-022-2019-00309-01

Demandante: Javier Francisco Reina Sánchez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

constituye factor salarial” contenida en el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008 y como consecuencia de lo anterior, se reconozca la prima de dirección como salario para todos los efectos legales y prestacionales, reliquidando y pagando las diferencias de todas las prestaciones sociales.

Para resolver lo anterior se abordará la siguiente temática (i) normativa de la prima de dirección; (ii) definición de salario según las normas y la jurisprudencia de las Altas Cortes; (iii) el principio de progresividad y no regresividad; y finalmente se resolverá el (iv) caso concreto.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

3. De la prima de dirección

La prima de dirección fue consagrada inicialmente en el Decreto 1268 de 1990, que establecía:

Artículo 4. Prima de Dirección. Es la retribución econó mica que se reconoce a los servidores de la contribución por el ejerci cio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto.

Artículo 4. Prima de Dirección. Es la retribución econó mica que se reconoce a los servidores de la contribución por el ejerci cio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto.

Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de la s funciones de los cargos directivos que de acuerdo con la ley tengan derecho a ella, el servidor público tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso que ésta fuere mayor.

La prima de dirección no constituye factor salarial y será equivalente:

a) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 40;

b) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Direcciones de Impuestos, de Aduanas Secretarios de Desarrollo Institucional y General, se rá equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 38;

c) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales y Administraciones Especiales se rá equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 35;

d) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de Administraciones Locales y AdministracionesRadicado: 11001-33-35-022-2019-00309-01

Demandante: Javier Francisco Reina Sánchez

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Demandante: Javier Francisco Reina Sánchez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Delegadas, será equivalente al quince por ciento (15 %) de la asignación básica mensual del grado 30;

e) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las divisiones del nivel central, de las Direcciones Regionales, de las Administraciones Especia les y de las Administraciones Locales sede de la Regional, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 28;

f) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las divisiones en las demás Administraciones, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 20;

g) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de grupo interno de trabajo, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 16.” (Destacado por la Sala).

Posteriormente, el Decreto Ley 1647 de 1991, en el artículo 67, reguló la prima de dirección, nuevamente sin carácter salarial, así:

“ARTÍCULO 67. PRIMA DE DIRECCIÓN. Es la retribución económica que se reconoce a los funcionarios de carrera tributaria por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido desi gnados o delegados para tal efecto. La prima de dirección se fijará dentro de las normas de nomenclatura y salarios y no constituye factor salarial.

Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de funciones de Director,

delegados para tal efecto. La prima de dirección se fijará dentro de las normas de nomenclatura y salarios y no constituye factor salarial.

Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de funciones de Director, el funcionario de carrera designado como Director de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos Nacionales, tendrá como prima de dirección, la prima técnica en caso de que ésta fuere mayor.” (Destacado por la Sala).

Luego, el Decreto 4050 del 2008, consagró:

Artículo 7º. Prima de dirección. Es la retribución económica que s e reconoce a los empleados públicos del sistema específic o de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el ejercicio de las funciones inhere ntes a las jefaturas, cuando han sido designados para el efecto.

Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de la s funciones de los cargos directivos que de acuerdo con la ley tenga derech o a ella, el empleado público de la DIAN tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso de que esta fuere mayor.Radicado: 11001-33-35-022-2019-00309-01

Demandante: Javier Francisco Reina Sánchez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

La prima de dirección no constituye factor salarial y será equivalente:

1. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 08 del nivel profesional.

2. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera

designado en la jefatura de la Dirección General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 08 del nivel profesional.

2. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Direcciones Nivel Central, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 07 del nivel profesional.

3. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en las jefaturas de Oficina de Control Interno, de Oficina de Comunicaciones, de las Subdirecciones y de la Dirección Seccional III, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 06 del nivel profesional.

4. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección Seccional II y de la Dirección Seccional I será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 05 del nivel profesional.

5. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección Seccional Delegada será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 04 del nivel profesional.

6. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de Grupo Interno de Trabajo del Nivel Central y en la jefatura de División de la Dirección Seccional III, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 03 del nivel profesional.

7. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de División de la Dirección Seccional II y en la

quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 03 del nivel profesional.

7. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de División de la Dirección Seccional II y en la jefatura de Grupo Interno de Trabajo de la Dirección Seccional III será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 02 del nivel profesional.

8. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de División de la Dirección Seccional I y jefatura de Grupo Interno de Trabajo de la Dirección Seccional II será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 01 del nivel profesional.Radicado: 11001-33-35-022-2019-00309-01

Demandante: Javier Francisco Reina Sánchez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

9. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de Grupo Interno de Trabajo de la Dirección Seccional I y Dirección Seccional Delegada, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 05 del nivel técnico.

10. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de Oficina de Seguridad de la Información, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 06 del nivel profesional.

De las normas transcritas, se tiene que la prima de dirección es una retribución económica que se reconoce a los empleados públicos del sistema de carrera

del grado

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