TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00328-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00328-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE DE LA LIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE INVALIDEZ – Nación
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 11001-33-35-022-2019-00328-01
Demandante: JOSÉ VICENTE LÓPEZ SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderad a judicial, la accionante promovió demanda ante esta
demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderad a judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINEDUCACIÓN – FOMAG, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) 2 y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante la FIDUPREVISORA) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 4831 del 31 de mayo de 2019, expedida por dicha entidad territorial , por medio de la cual se negó el ajuste de una pensión de invalidez, así como el reintegro y devolución de los descuentos en salud que se hacen sobre la misma.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a que le reconozcan y paguen lo siguiente:
- El reajuste de la liquidación de su pensión de invalidez, en la que se incluya todos los factores salariales que deven gó en la fecha de retiro, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
- Reintegrar los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre , desde que se ca usó la pensión y hasta el momento en que se profiera la respectiva sentencia.
1 Fls 1 al 98 del expediente digital. 2 Mediante el auto admisorio de la demanda el A quo se abstuvo de notificar de la existencia de la
hasta el momento en que se profiera la respectiva sentencia.
1 Fls 1 al 98 del expediente digital. 2 Mediante el auto admisorio de la demanda el A quo se abstuvo de notificar de la existencia de la demanda a la SED, al considerar que es el FOMAG la autoridad competente de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, de conformida d con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 56 de la Ley 962 de 2005.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-022-2019-00328-01
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE LÓPEZ SÁNCHEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
- Se suspendan los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la s mesadas pensionales adicionales de cada año a partir del respectivo fallo.
Pidió que se reconozca y pague el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos, “desde el momento en que se le reconoció esta pensión, descontando lo que se le haya cancelado”.
Requirió que se indexen las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación pensional, desde el reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, solicitó se condene a las entidades demandadas en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
Nació el 27 de diciembre de 1965 y se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 24 de febrero de 1988.
1.2. HECHOS
Nació el 27 de diciembre de 1965 y se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 24 de febrero de 1988.
A través de certificado médico expedido por MEDICOLSALUD le fue decretada una pérdida de capacidad laboral del 100%, estructurada a partir del 27 de julio de 2016.
Por medio de la Resolución No. 1318 del 21 de julio de 2017 , expedida por la SED, fue retirado del servicio por invalidez, a partir del 25 de agosto de 2017.
Mediante la Resolución No. 5593 del 1° de agosto de 2017 le fue reconocida una pensión de invalidez , a partir del 25 de agosto de 2017 . Para el efecto se tuvo en cuenta la asignación básica que devengó en el año 2016, bonificación decreto, prima de vacaciones, prima especial y prima de navidad, “quedando excluido (…) [LA] PRIMA DE SERVICIOS y el incremento de la ASIGNACIÓN BÁSICA para el año 2017”.
A través de la petición No. E-2019-73858 / 2019-PENS-732421 del 29 de abril de 2019 le solicitó al FOMAG la revisión de su pensión de invalidez, por cuanto no se tuvo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales que devengó al momento del retiro . Así mismo, pidió el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados a sus mesadas adicionales desde el momento en que consolidó el derecho pensional.
Aseveró que p or medio del acto administrativo acusado se negaron sus pretensiones.
descuentos efectuados por concepto de salud aplicados a sus mesadas adicionales desde el momento en que consolidó el derecho pensional.
Aseveró que p or medio del acto administrativo acusado se negaron sus pretensiones.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2°, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228.
- Legales y reglamentarias: Ley 4ª de 1966, Decreto Ley 3135 de 1968, Ley 5ª de 1969 y Decreto Reglamentario 1848 de ese año , Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, y artículo 15, numeral 1º de la Ley 91 de 1989.3
Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-022-2019-00328-01
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE LÓPEZ SÁNCHEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
- Referente a la reliquidación pensional de invalidez
Afirmó que el docente se vinculó ante la SED y, por ende, realizó cotizaciones al FOMAG, a partir del 24 de febrero de 1988 , es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual le es aplicable la Ley 91 de 1989.
Dijo que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG siempre y cuando su vinculación tuviese lugar con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la cual entró en vigencia la
Dijo que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG siempre y cuando su vinculación tuviese lugar con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 812 de ese año. Así lo expuso el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, a través del concepto de fecha 10 de se ptiembre de 2009, Exp. No. 1857.
Señaló que el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez se rige por los artículos 23 del Dec reto Ley 3135 de 1968, y 60 y 63 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Manifestó que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, por medio de la sentencia del 9 de mayo de 2002 –sin radicado-, precisó que el IBL de la pensión de invalidez debe estar conformado por todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el docente como retribución por sus servicios.
Resaltó que hay Salas de Decisión del referido Tribunal que se apartan de la sentencia de unificación SUJ -014 del 25 de abril de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, al considerar que no desarrolló la forma en que se liquida la pensión de invalidez, sino únicamente la pensión regida por la Ley 33 de 1985.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la fecha de estructuración de la invalidez, para luego indicar lo siguiente:
En aplicación al principio de favorabilidad, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez en forma retroactiva,
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la fecha de estructuración de la invalidez, para luego indicar lo siguiente:
En aplicación al principio de favorabilidad, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al sistema, durante todo el tiempo comprendido entre dich a fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, por este motivo es que estamos solicitando se liquide lo pagado por concepto de incapacidades para ser descontado del retroactivo pensional al cual tuvies e lugar.
Manifestó que tiene derecho a que se reliquide su pensión de invalidez, la cual está amparada por un régimen especial que permite que el reconocimiento se realice en un 100% de lo percibido al momento del retiro. Además , existen docentes a quienes la accionada les ha reconocido dicha prestación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos al momento del retiro.
Indicó que el FOMAG dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 y aplicó en forma equivocada el régimen previsto en la Ley 812 de 2003, lo que dio lugar a la negación de la reliquidación pensional.
- Referente a los descuentos para salud
Consideró que son “una ostensible transgresión en lo establecido en el Decreto 1073 de mayo 24 de 2002”, en concordancia con lo previsto en los artículos 504 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-022-2019-00328-01
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE LÓPEZ SÁNCHEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-022-2019-00328-01
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE LÓPEZ SÁNCHEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
y 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicho descuento. Además, afirmó que un doble descuento no autorizado por la norma resultaría ilegal, lo que constituye un abuso de poder por parte de las entidades accionadas.
II. CONTESTACIÓN3
Las entidades accionadas4 se opusieron a las pretensiones de la demanda al considerar que la Resolución No. 5593 del 1° de mayo de 2017 , expedida por la SED, y por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez del actor, se encuentra acorde a la norma legal aplicable al caso; seguidamente, indicó que los descuentos que efectúa por concepto de salud sobre las mesadas adicionales son procedentes a la luz de lo establecido en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989.
- Sobre la reliquidación pensional de invalidez
Hizo referencia a sendas normas sobre el régimen de pensión de invalidez aplicable a los docentes, para indicar que aquellos se vinculen con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de ese año, tienen derecho a que dicha pensión sea reconocida, liquidada y pagada de acuerdo con lo establecido el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y Decreto Ley 1045 de 1978.
de ese año, tienen derecho a que dicha pensión sea reconocida, liquidada y pagada de acuerdo con lo establecido el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y Decreto Ley 1045 de 1978.
Indicó que si bien el H. Consejo de Estado estableció a través de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que el IBL de la pensión debía estar conformado por todo aquello que constituya factor, es decir, aquellas sumas que habitual y periódicamente perciba el trabajador , lo es también que la misma Corporación Judicial, mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, modificó dicha interpretación en el sentido de considerar que el IBL estará compuesto únicamente con los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes.
Dijo que en aplicación a los principios de solidaridad y de sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 resulta aplicable a los docentes beneficiarios de la Ley 33 de 1985, máxime que dicha interpretación está prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Aseveró que el Máximo Órgano de la Jurisd icción de lo Contencioso Administrativo, por medio de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, aclaró:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener
vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
3 Fls 59 al 66 reverso del expediente físico. 4 La misma abogada actúa como apoderada tanto del MINEDUCACIÓN – FOMAG como de la
FIDUPREVISORA.5
Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-022-2019-00328-01
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Dijo que una vez expuesto lo anterior, queda claro que está de más incluir en el IBL de la pensión de invalidez del actor la prima de servicios que solicitó, comoquiera que sobre esta no realizó aporte alguno.
- Respecto a los descuentos para salud
Citó el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las Leyes 4ª de 1976, 91 de 1989, 100 de 1993, 4ª de 1996, 797 y 812 de 2003, y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Resaltó que el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. William Zambrano Cetina, en concepto No. 1988 del 11 de marzo de 2010
Acto Legislativo 01 de 2005.
Resaltó que el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. William Zambrano Cetina, en concepto No. 1988 del 11 de marzo de 2010 determinó que “para los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, que se encontraran devengando pensiones por parte del (…) [FOMAG], el descuento de la cotizació n del 5% para salud debía realizarse sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales”.
Afirmó que conforme a los parámetros establecidos en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, el descuento reclamado por el docente sí es procedente, máxime que su vinculación al FOMAG tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Por último, propuso como excepciones las de “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” e “improcedencia de la condena en costas”
III. LA SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró i) no probadas las excepciones de mérito que propusieron las entidades demandadas y ii) la nulidad parcial de la Resolución No. 4831 del 31 de mayo de 2019 , expedida por la SED, a través de la cual se negó una reliquidación pensional y el reintegro de los descuentos en salud.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACIÓN –
31 de mayo de 2019 , expedida por la SED, a través de la cual se negó una reliquidación pensional y el reintegro de los descuentos en salud.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG a reliquidar la pensión de invalidez del actor teniendo en cuenta la doceava parte de la prima de servicios que devengó durante el último año anterior al retiro, esto es, desde el 25 de agosto de 2016 hasta el 24 de agosto de 2017, en virtud de lo establecido para el efecto en el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978; así mismo, ordenó pagar las diferencias que resulten de la reliquidación que efectúe y los ajustes anuales de ley.
Ordenó a MINEDUCACIÓN – FOMAG para que por conducto de la FIDUPREVISORA reintegre los dineros descontados por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales de diciembre que ha percibido el demandante; igualmente, suspender dicho descuento con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.
5 Fl 126 al 140 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-022-2019-00328-01
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Ordenó a las entidades demandadas realizar la indexación de los valores a pagar objeto de la condena, de conformidad con la fórmula que consignó en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo apelado.
Ordenó a las entidades demandadas realizar la indexación de los valores a pagar objeto de la condena, de conformidad con la fórmula que consignó en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo apelado.
Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo d e condenar en costas procesales, al considerar que no se acredit ó su causación en el sub judice.
Para adoptar las decisiones mencionadas realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con los temas objeto de litis.
- Referente a la reliquidación pensional de invalidez
Dijo que los docentes oficiales que se vincularon al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigenci a de la Ley 812 de 2003, tienen derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez de que trata el Decreto Ley 3135 de 1968, el cual fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en cuyo artículo 63 estableció la cuantía de dicha pres tación; además, el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 previó los factores salariales sobre los cuales debe liquidarse la pensión.
Señaló que el H. Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación SUJ-0174-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 fijó como regla jurisprudencial que el IBL de las pensiones de los docentes con vinculación anterior al 2 7 de junio de 2003 deberá estar conformado por aquellos factores devengados durante el último año de servicio y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, de
el IBL de las pensiones de los docentes con vinculación anterior al 2 7 de junio de 2003 deberá estar conformado por aquellos factores devengados durante el último año de servicio y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, “y por lo tanto, no se pue de incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
Aclaró que en dicha providencia de unificación no se realizó ningún pronunciamiento sobre la pensión de invalidez.
Indicó que debido a que el actor se vinculó como docente of icial a partir del 24 de febrero de 1988, tiene derecho a que se le aplique el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, esto es, a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de invalidez con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Aseveró que el IBL de la pensión de invalidez del accionante debe estar conformado por aquellos factores que devengó durante el último año de servicios, tal como lo dispone el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
Agregó:
Atendiendo lo establecido en el artículo 48 incisos 6º y 11º de la Constitución Política, en cuanto es deber del Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, se ordenará expresamente a la administración, que al momento de expedir los actos de ejecución de la presente sentencia proceda a realizar los descuentos por concepto de aportes o cotizaciones para pensión por la prima de servicios que se ordena ponderar en la presente sentencia;7
momento de expedir los actos de ejecución de la presente sentencia proceda a realizar los descuentos por concepto de aportes o cotizaciones para pensión por la prima de servicios que se ordena ponderar en la presente sentencia;7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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descuentos que deberán hacerse por la cuantía, e n el porcentaje, con la indexación que legalmente corresponda y por el término durante el cual se pagó dicho emolumento, con cargo al retroactivo que resulte adeudado.
- Referente a los descuentos para salud
Manifestó que si bien es cierto los descuentos de salud sobre las mesadas pensionales y adicionales fueron autorizadas por el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, lo es también que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos por salud, se hicieron extensivas a los docentes afiliados al FOMAG en virtud de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y cuya norma general no contempla tales descuentos sobre las mesadas adicionales.
Resaltó que tal interpretación normativ a fue ratif icada por el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, norma que establece que los descuentos ordenados por la ley a las mesadas pensionales ordinarias, no son aplicados a las mesadas adicionales previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Aclaró que con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se derogó
ordenados por la ley a las mesadas pensionales ordinarias, no son aplicados a las mesadas adicionales previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Aclaró que con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se derogó tácitamente el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, y a partir de esa fecha no resulta procedente realizar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales que perciben los docentes afiliados al FOMAG.
Indicó que se acreditó que el accionante percibe la mesada adicional de diciembre y sobre la misma se está n realizando descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que exist a norma que así lo ordene ; por ende, el actuar de las accionadas se torna ilegal e improcedente.
- Prescripción
Afirmó que teniendo en cuenta que la pensión de invalid ez del actor fue reconocida a partir del 25 de agosto de 2017 y la presentación de la reclamación administrativa tuvo lugar el 29 de abril de 2019, no se configuró la prescripción trienal de los derechos reclamados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
Inconforme con la decisión de primera instancia, la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG la apeló solicitando se dé aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 –sin radicadoy, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez la pensión de invalidez del actor fue
– FOMAG la apeló solicitando se dé aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 –sin radicadoy, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez la pensión de invalidez del actor fue liquidada teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron aportes, y los descuentos en salud que efectúa la Entidad sí son procedentes. Reiteró los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la contestación de la demanda.
6 Fl 151 al 165 del expediente digital.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – INTERVENCIÓN
DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
5.1. PARTE DEMANDANTE
Dijo que el Decreto 2277 de 1979, norma que regula las disposiciones sobre el ejercicio docente, no contempló nada sobre la pensión de invalidez, razón por la cual debe acudirse a las normas generales de los empleados públicos, estas son, el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 t Decreto Ley 1045 de 1978.
Manifestó que el H. Consejo de Estado, Exp. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, a través de la sentencia de unificación del 28
Manifestó que el H. Consejo de Estado, Exp. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 realizó un análisis sobre el IBL del régimen de transici ón previsto en la Ley 100 de 1993 y determinó que las reglas de unificación allí establecidas no podrían aplicarse a los docentes oficiales del FOMAG por expresa prohibición del artículo 279 de dicha norma.
Precisó que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el
H. Consejo de Estado, Exp. No. 68001 -23-33-000-2015-00569-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, fijó reglas de interpretación sobre el IBL de las pensiones de los docentes regidas por la Ley 33 de 1985; “ no obstante no se hizo ninguna referencia a la pensión de invalidez”.
Señaló que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, Exp. No. 11001 -33-35-018-2015-00574-01, M.P. Dr. Israel Soler Pedroza, por medio de la sentencia del 6 de junio de 2019 ordenó la reliquidación pensional de un docente vinculado al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, al 26 de junio de 2003, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó y “ a su vez ordenando se realicen los descuentos por aportes en el porcentaje que le corresponda al trabajador sobre los factores a los cuales no se hubiese
con la inclusión de todos los factores salariales que devengó y “ a su vez ordenando se realicen los descuentos por aportes en el porcentaje que le corresponda al trabajador sobre los factores a los cuales no se hubiese efectuado el correspondiente aporte”.
5.2. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG
Solicitó se revoque el fallo de pri mer grado y que no se le condene en costas procesales y agencias en derecho, comoquiera que su actuar ha sido bajo los postulados de la buena fe.
Dedujo que de acuerdo con lo manifestado por el H. Consejo de Estado, Exp. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , el IBL debe estar conformidad “solo [con] los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización“, es decir, aquellos enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que no prevé la prima de servicios para ningún efecto pensional.
Insistió que la prima de servicios no puede ser tenida en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante porque sobre la misma no se efectuaron aportes ante el Sistema de Seguridad Social, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de sostenibilidad financiera establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-022-2019-00328-01
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE LÓPEZ SÁNCHEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-022-2019-00328-01
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE LÓPEZ SÁNCHEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Por otra parte, referente al tema de descuentos en salud, dijo que el H. Consejo de Estado, Exp. No. 66001-33-33-000-2015-00309-01, a través de la sentencia de unificación SUJ -024-CE-S2-2021 del 13 de julio de 2021 precisó que sí son procedentes que se realicen sobre las mesadas adicionales de juni o y diciembre.
5.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (en adelante ANDJE) indicó que el objeto de su intervención es poner en conocimiento los argumentos fácticos y jurídicos que puedan ser vir de base al momento de proferir la respectiva sentencia, “ negando la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización ”, en virtud de lo establecido por el H. Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Afirmó que el proveído mencionado determinó claramente que cualquiera que sea el régimen pensional para los docentes o ficiales afiliados al FOMAG, en su liquidación únicamente deben tenerse en cuenta los factores sobres los cuales se hicieron los respectivos aportes.
que sea el régimen pensional para los docentes o ficiales afiliados al FOMAG, en su liquidación únicamente deben tenerse en cuenta los factores sobres los cuales se hicieron los respectivos aportes.
Hizo referencia a sendas normas y sentencias relacionadas con i) el régimen legal de la pensión de jubilación y vejez de los docentes oficiales, ii) las reglas jurisprudenciales sobre el IBL en la pensión de jubilación y vejez de los docentes, y iii) el
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