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TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00347-01-(01-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00347-01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A:

EXPEDIENTE: 11001-33-35-022-2019-00347-01

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CORDOBA ZAMBRANO

DEMANDADO: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: PRIMA TÉCNICA

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia escrita proferida el cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado veintidós (22 ) Administrativo Oral de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Francisco Javier Córdoba Zambrano contra la Nación – Congreso de la RepúblicaSenado.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Congreso de la República – Senado de la República, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare nulo el Acto Administrativo Número DRH-CS2995-2018 25 de septiembre de 2018, expedida por el CONGRESO – SENADO DE LA REPÚBLICA,

República, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare nulo el Acto Administrativo Número DRH-CS2995-2018 25 de septiembre de 2018, expedida por el CONGRESO – SENADO DE LA REPÚBLICA, mediante la cual negó la petición del reconocimiento de la Prima Técnica a mi poderdante.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se le reconozca LA PRIMA TÉCNICA, al señor FRANCISCO JAVIER CORDOBA ZAMBRANO, se condene al CONGRESO – SENADO DE LA REPÚBLICA, al pago in dexado y se incluya en el salario como ASESOR VII, de la UTL DEL senador BERNER ZAMBRANO, DESDE EL 20 DE JULIO DE 2018 A LA FECHA hasta la fecha en que se profiera el fallo que ponga fin a esta demanda.

TERCERO: En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, se le reconozca los intereses, así como la respectiva indexación aplicando la fórmula matemática que para estos casos ha establecido el Honorable Consejo de Estado, así, como el valor de todas las primas técnicas, bonificaciones y demás prestaciones sociales de la asignación básica correspondientes al cargo que viene ocupando, junto con los incrementos legales.2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00347-01

CUARTO: Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo establecido en el artículo 192, Título V capítulo VI LEY 1437 DE 2011)”

Reforma de la demanda

CUARTO: Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo establecido en el artículo 192, Título V capítulo VI LEY 1437 DE 2011)”

Reforma de la demanda

“1. Declarar que el señor FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA ZAMBRANO, tiene derecho a seguir disfrutando el pago de prima técnica como Asesor VIII del Congreso de la República, reconocida en la Resolución No 650 del 15 de julio de 1999. Se justifica la anterior pretensión que es necesario señalar sin lugar a equívocos que la Resolución No 650 del 15 de julio de 1999 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de la Prima Técnica a unos servidores públicos de la Honorable Cámara de Representantes”, goza y tiene presunción de legalidad, en tanto fue expedida por la Mesa Directiva de esta Corporación, como autoridad competente de acuerdo a la Ley 5, con base en normas legales, Decretos Reglamentarios, a más de conceptos y certificaciones de viabilidad jurídica y disponibilidad presupuesta, a saber. (…)

2Que se ordene al Congreso Senado de la República por parte del juez de conocimiento del presente proceso, el reconocimiento y pago de forma inmediata desde la fecha de vinculación de la prima técnica al señor FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA ZAMBRANO hasta tanto no sea declarado nulo el acto administrativo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa la Resolución N°0650 del 15 de julio de 1999.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes Hechos:

parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa la Resolución N°0650 del 15 de julio de 1999.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes Hechos:

El 26 de julio de 2018, e l actor solicitó al Senado de la República, el reconocimiento y pago de la prima técnica, por considerar que es beneficiario de la Ley 52 de 1978. El Senado de la República Mediante oficio DRH -CS2995-2018 del 25 de septiembre de 2018 negó la petición del reconocimiento de la prima técnica. El 8 de octubre de 2018 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la prima técnica. Mediante oficio DRH -CS-0011-2019 del 11 de enero de 2019, la División de Recursos Humanos del Senado de la República, no repuso la decisión de primera instancia.

Con el oficio DGA -CS-0838-2019 del 20 de febrero de 2019, la Dirección General Administrativa del Senado de la República, resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión adoptada que negó el reconocimiento de la prima técnica.

La parte actora, fundó su petición por el derecho que tenía y que había sido pagado por la Cámara de Representantes, y que, al ser vinculado al Senado de la República, no se daba por terminado con el vínc ulo laboral, lo cual daba como resultado que no hubiera solución de continuidad por el nombramiento.3

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

daba por terminado con el vínc ulo laboral, lo cual daba como resultado que no hubiera solución de continuidad por el nombramiento.3

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00347-01

El demandante indicó que se encuentra dentro de la categoría de prepensionado, ya que está en un tiempo menor de tres años para acceder a la pensión, por esta razón goza de una estabilidad tanto laboral como prestacional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante memorial la entidad contesto la deman da oponiéndose a todas y cada un a de las pretensiones, indicando que no hay lugar a que se reconozca ninguna prestación a favor del señor Javier Francisco Córdoba Zambrano, por cuanto el empleo que desempeña como Asesor Grado VIII de la Unidad de Trabajo Legislativo no es susceptible de reconocimiento de la prima técnica.

Preciso que de acuerdo a lo prev isto en la Ley 52 de 1978, un a vez a signada la prima técnica, ésta cesa en su disfrute cuando se p resenta cambio de cargo, caso en el cual procede un nuevo estudio para determinar si el nuevo cargo es o no susceptible de dicha prestación para que se decrete nuevamente.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintidós (22 ) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., en sentencia proferida por escrito el cuatro (04 ) de mayo de dos mil veintiuno (2021 ), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

proferida por escrito el cuatro (04 ) de mayo de dos mil veintiuno (2021 ), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Se refirió a la ley 52 de 1978 que determinó la planta de personal para el Congreso Nacional y fijo las asignaciones entre ellas la prima técnica e indicó que posteriormente el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 “que expide el Reglamento d el Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes dispuso un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los que pertenecían a la planta de personal.

Que en 1991 con la expedición del Decreto 1661 se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió su campo de aplicación estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada y la “evaluación de desempeño” y en el artículo 3° se delimitó los niveles a los cual es se le podía reconocer la prima técnica.

Que por su parte el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, definió las reglas para el otorgamiento de la prima técnica, señalando los requisitos, el4

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00347-01

procedimiento, la competencia, la cuant ía correspondiente para su asignación y las excepciones del régimen general.

Conforme con la citada normatividad, dedujo que es beneficiario de la prima técnica, el empleado que ocupe en propiedad un cargo susceptible de dicha prestación, quien deberá

excepciones del régimen general.

Conforme con la citada normatividad, dedujo que es beneficiario de la prima técnica, el empleado que ocupe en propiedad un cargo susceptible de dicha prestación, quien deberá presentar por escrito al jefe de personal o a quien haga sus veces, la solicitud acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Explicó que en 1997 se expidió el Decreto 17244 de 1997, que unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del estado y modificó el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles de este reconocimiento bajo los dos criterios. Y en el 2003 con el Decreto 1336 se derogó el anterior, se mantuvo los dos criterios para su otorgamiento, pero restringió los niveles para el personal nombrado con carácter permanente en cargos del Nivel Directivo, Jefe de Oficina Asesora o de Asesor con lo que quedó eliminado el nivel ejecutivo.

Trajo a colación, sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 9 de marzo de 2017 y 8 de marzo de 2018 Radicado No. 11001 -03-25-000-2013-00171-00 (0415 -13) con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Descendió al caso concreto y advirtió que lo pretendido por el actor de continuar percibiendo la prima técnica que le fue reconocida mediante Resolución 650 del 15 de julio de 1999 cuando estuvo vinculado con la Cámara de Representantes, no es dable por cuanto él no se encuentra amparado por el Régimen de transición previsto en el artículo

percibiendo la prima técnica que le fue reconocida mediante Resolución 650 del 15 de julio de 1999 cuando estuvo vinculado con la Cámara de Representantes, no es dable por cuanto él no se encuentra amparado por el Régimen de transición previsto en el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 , porque su vinculación fue posterior y data del 9 de julio de 1997 en el cargo de Asesor VII de la UTL de la Cámara de Representantes, según la constancia de tiempos de servicios obrante en el expediente.

Así mismo, indicó que en caso de que el actor sea beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1336 de 2003 por el hecho de haber laborado en la Cámara de Representantes, no es menos cierto, que la misma normatividad es precisa en indicar que continuarán disfrutando de la prima hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, como sucedió al haber sido nombrado en el Senado de la Re publica en el cargo de Asesor VIII en la Unidad de Trabajo Legislativo mediante Resolución No. 819 del 20 de julio de 2018.5

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00347-01

Puso de presente Concepto No. 1618 del 3 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil con ponencia del Dr. Gustavo Aponte Santos, en el que se refirió a los cargos de asesoría, y acogiendo el criterio allí expuesto afirmó que los cargos de

Consulta y Servicio Civil con ponencia del Dr. Gustavo Aponte Santos, en el que se refirió a los cargos de asesoría, y acogiendo el criterio allí expuesto afirmó que los cargos de Asesor de las UTL no son acreedores de la prima técnica en razón a que no asesoran a funcionarios del nivel directivo, lo que guarda sustento en la Sentencia del 8 de marzo de 2018 anunciada.

Sostuvo que el Senado y la Cámara de representantes, aunque conforman el Congreso, son instituciones distintas puesto que de conformidad con la ley 5ª de 1992 cada una cuenta con autonomía presupuestal. A su vez, señaló que: i.)el demandante no acreditó encontrarse en un cargo permanente, pues es de libre nombramiento y remoción, ii.)se retiró de la Cámara de representantes siendo nombrado en el Senado y iii.)El cargo de Asesor de la UTL, no es destinatario de la prima técnica por cuanto no tiene equivalencia con los cargos de Jefe de Oficina Asesora o Asesor.

En ese orden, determinó que el actor no cumple con los requisitos de ley para que el Senado de la República le reconozca la prima técnica, puesto que su cargo de Asesor VIII de la Unidad de Trabajo Legislativo no se encuentra inscrito a ningún Despacho equivalente a Ministro, Viceministro, Director de departamento Administrativ o, Superintendente y Director de la Unidad Administrativa Especial y conforme los decretos por los cuales se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República, tampoco se contempla dicha prima a este tipo de cargos.

Finalmente no condenó a la parte actora en costas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

República, tampoco se contempla dicha prima a este tipo de cargos.

Finalmente no condenó a la parte actora en costas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, contra la sente ncia de primera instancia, afirmando que el actor no presentó solución de continuidad al pasar de la Cámara de Representantes al Senado de la República ya que dicho nombramiento fue a menos de quince días hábiles. No obstante, en la sentencia apelada se argumentó que ambas corporaciones son distintas con autonomía jurídica diferente.

Cuestiona que en la sentencia apelada, no se hizo referencia, ni se tuvo en cuenta el Decreto 309 del 27 de febrero de 2020, expedido por el Departamento Administrativo el cual fijó la escalara salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salaria l, unifica el criterio de prima técnica y los requisitos para obtenerla, incluyendo a los asesores vinculados a dicha corporación.6

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00347-01

Así sostiene que el actor tiene un derecho adquirido de percibir sin ningún impedimento la prima técnica respectiva.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Por cumplir con los requisitos legales, mediante Auto del 14 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto en tiempo por el apoderado judicial de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

Por cumplir con los requisitos legales, mediante Auto del 14 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto en tiempo por el apoderado judicial de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentenci a proferida por escrito el cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado veintidós (22) Administrativo Oral de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, en segunda instancia el problema jurídico se circunscribe a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, determinar si el señor Francisco Javier Córdoba Zambrano, en su calidad de Asesor Grado VIII adscrito a una UTL del Senado de la República, tiene o no derecho a percibir la prima técnica que reclama.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

 Mediante petición del 26 de julio de 20181, la parte actora solicitó ante el Jefe de División de Recursos Humanos del Senado de la República, el reconocimiento y pago de la prima técnica.

1 Fl.187

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División de Recursos Humanos del Senado de la República, el reconocimiento y pago de la prima técnica.

1 Fl.187

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00347-01

 Por oficio Nro. DRHCS-2348-2018 del 1 de agosto de 2018 2, la Jefe División de Recursos Humanos del Senado de la República, solicita concepto de la prima técnica requerida por Francisco Javier Córdoba, a la Jefe de División Jurídica.

 Con el o ficio Nro. DJU -CS-1977-2018 del 19 de septiembre de 2018 3, la Jefe de División Jurídica del Senado de la República emite concepto frente a la pr ima técnica pedida por el señor Francisco Javier Córdoba.

 La División de Recursos Humanos del Senado de la Repúblic a a través de Oficio Nro. DRH-CS-2995-2018 del 25 de septiembre de 2018 4, negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica.

 El acto antes citado fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación5 con radicado Nro. 26868 del 08 de octubre de 2018, siendo resuelto el primero con el Oficio Nro. DRH-CS-0011-2019 del 11 de enero de 2019 por parte de la División de Rec ursos Humanos del Senado de la República, que decidió no reponer la decisión tomada en el Oficio DRH -CS-2995-2018 del 25 de septiembre de 2018 y

de Rec ursos Humanos del Senado de la República, que decidió no reponer la decisión tomada en el Oficio DRH -CS-2995-2018 del 25 de septiembre de 2018 y conceder el recurso de apelación6.

 El recurso de apelación fue despachado por la Dirección General Administrativa del Senado de la República por medio de Oficio Nro. DGA -CS-0838-2019 del 20 de febrero de 2019 7, que confirmo lo decidido mediante oficio Nro. DRH -CS-29952018 del 25 de septiembre de 2018.

 Mediante Resolución número 849 del 20 de julio de 2018 ,8 la Dirección General Administrativa del Senado de la República, nombró al demandante en el cargo de Asesor VIII, dentro de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Berner Zambrano Eraso.

 Según acta de posesión Nro. 295 del 21 de julio de 2018 9, el demandante tomó posesión en el cargo de Asesor VIII Senatorial de la UTL Berner León Za mbrano Eraso.

2 Fl.127. 3 Fls.128-132. 4 Visto a Fl. 133 5 Fls.20 y 23 6 Fl.. 24 a 25 y 48 a 49 7 Fls.26-33. 8 Fls. 112 y vto. 9 Fls.1138

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00347-01

 El demandante10 es Economista de acuerdo a título otorgado por la Universidad de

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-022-2019-00347-01

 El demandante10 es Economista de acuerdo a título otorgado por la Universidad de Nariño, Especialista en Ecología de la Universidad de Nariño, y Magister en Economía del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Universidad de los Andes.

 Título de Joint Master In Envirinmental Economics and Natural Resources de la University Of Maryland, otorgado al demandante11.

 De acuerdo a constancia de tiempo de servicios prestados expedida el 10 de julio de 2018, el demandante ingresó a la Cámara de Representantes el 9 de julio de 1997. (fl. 126)

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, y para desatar el problema jurídico plant eado, la Sala procede a pronunciarse, conforme las siguientes

consideraciones:

III. MARCO NORMATIVO DE LA PRIMA TÉCNICA EN EL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA

La prima técnica fue creada por el Decreto 2285 de 1968, “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias” , cuyo artículo 7 ordenó crear una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.

El anterior Decreto fue derogado por el Decreto 1912 de 1973, “Por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administra tivos y Superintendencias”, que en el artículo 8 dispuso conservar la prima técnica, pero regulándola con mejor precisión

sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administra tivos y Superintendencias”, que en el artículo 8 dispuso conservar la prima técnica, pero regulándola con mejor precisión en los artículos 9 y 10.

Los Decretos 1912 y 2554 de 197312 fueron compilados y reformados por el Decreto 602 de 1977, “Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional”.

10 Fls.115-117. 11 Fl.118 12 Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para las distintas categorías de empleos de los Establecimient os Públicos del Orden Nacional.9

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De otro lado, mediante la Ley 52 de 1978 se determinó la Planta de Personal para el Congreso Nacional, se fijaron sus asignaciones y se dictaron otras disposiciones. En su artículo 9 estableció:

“Artículo 9º.-Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los f uncionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley.

La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa

Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley.

La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo ; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse.

El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20%) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20%) complementario.” (Negrilla de la Sala)

Posteriormente, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2 de la Ley 60 de 1990, expidió el Decreto 1016 de 1991, “Por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario”, el cual fue d erogado tácitamente por la Corte Constitucional, en Sentencia C-279 de 1996, Conjuez Ponente: Dr. Hugo Palacios Mejía, en la que expresó "El decreto, pues, perdió su vigencia en el momento de la publicación de la ley 4 de 1992"

De igual manera y en uso de las mismas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1661 de 1991, modificó el régimen de la prima técnica, y dispuso lo siguiente:

De igual manera y en uso de las mismas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1661 de 1991, modificó el régimen de la prima técnica, y dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 1º. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN . La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el des empeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especiali zados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrá n derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

ARTICULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA . Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta altern ativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada e n el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las10

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funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o (Negrilla de la Sala). b). Evaluación del desempeño.

PARÁGRAFO 1º. Los requisi tos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

PARÁGRAFO 2º. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

ARTICULO 3º. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

PARÁGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. (…) (Negrilla y Subrayas de la Sala).

ARTÍCULO 7º. - Forma de pago, compatibilidad con los g astos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica

ARTÍCULO 7º. - Forma de pago, compatibilidad con los g astos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. (Negrilla Sala).

El Decreto Ley 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, a través del cual se precisaron los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, así:

“ARTÍCULO 3°: CRITERIOS PARA SU ASIGNACIÓN. La prima podrá otorgarse alternativamente por: a. Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b. Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c. Por evaluación de desempeño. (…)

ARTÍCULO 5°: DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO.

Por este criterio tendrán derecho a Prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un puntaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de

niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un puntaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de se rvicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

(…)

ARTÍCULO 7°: DE LOS EMPLEADOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las es calas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los11

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empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3° del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará l a referida prima, señalados en el artículo 3° del presente Decreto.

(…)”

De la lectura de la norma en cita, se tiene que a partir de la expedición del decreto ley 1661 de 1991, la prima técnica podía asignarse por dos criterios a saber: i) formación avanzada y experiencia altamente calificada; y ii) evaluación del desempeño.

1661 de 1991, la prima técnica podía asignarse por dos criterios a saber: i) formación avanzada y experiencia altamente calificada; y ii) evaluación del desempeño.

Tratándose de la prima técnica por formación avanz ada y experiencia altamente calificada, tanto el Decreto Ley 1661 de 1991 (artículo 3º) como el decreto reglamentario 2164 de 1991 (artículo 4º), dispusieron que podía asignarse a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. De

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