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TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00355-01-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00355-01-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / REAJUSTE MESADA PENSIONAL – A través de la Resolución RDP 045134 de 29 de noviembre de 2017, la administración realizó la distribución de las cuotas partes pensionales, facultad otorgada a través de las normas como de la jurisprudencia, no siendo, por tanto, este acto administrativo, violatorio de los c ánones señalados, esta Colegiatura no observa que en este documento este la voluntad del fondo de pensiones, que produzca de manera clara la decisión unilateral de modificar la mesada pensional del actor, pretensión objeto de debate / DECISIÓN – Habrá de confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al demandante y lo expuesto en el recurso de apelación, si procede la declaratoria de nulidad del acto demandado y, en consecuencia, ordenar a la entidad continuar cancelando el valor de la mesada pensional que (…) devengó hasta octubre de 2017 con el correcto señalamiento de los entes a cuyo cargo recae la cuota parte pensional?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso, observa la Sala que a través de la Resolución No. RDP 045134 de 29 de noviembre de 2017, en efecto la administración limitó su actuar a fijar la cuota parte pensional en cada una de las entidades concurrentes, esto es, entre Bogotá D.E. y el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP-. Puesto que dentro del texto en mención, si bien se modifica la Resolución UGM 16009 de

esto es, entre Bogotá D.E. y el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP-. Puesto que dentro del texto en mención, si bien se modifica la Resolución UGM 16009 de 1º de noviembre de 2011 y, se señala el valor de la cuota parte para las entidades concurrentes o cuota partistas. Del acto demandado no se desprende la figura de la reliquidación y/o novedad en el valor de la mesada pensional, tal como se señala en el libelo introductorio. Se re produce los apartes relevantes del document (…) Luego, como lo solicitado en el demanda, así como en el recurso de apelación es el reajuste de la pensión a la cuantía que venía devengando antes de, según indica, ser proferido el acto administrativo demandado. La Sala observa que en la precitada resolución no se hace alusión a la re liquidación y/o disminución del valor de la mesada pensional percibida por el demandante, circunstancia que impide ordenar la nulidad del acto demandado y, por tanto, el restablecimiento del derecho pretendido. (…) En este punto, es importante resaltar que con la demanda se aporta el oficio 1420 de 17 de noviembre de 2017, radicado: 201714203367781, mediante el cual la entidad demandada le informa al pensionado la depuración oficiosa de la nómina de pensionados, acto administrativo del cual se reproduce, el siguiente aparte (…) Por lo expuesto, se hace necesario hacer alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) frente

al pensionado la depuración oficiosa de la nómina de pensionados, acto administrativo del cual se reproduce, el siguiente aparte (…) Por lo expuesto, se hace necesario hacer alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) frente al principio de justicia rogada, de la cual hace parte la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que preceptúa (…) En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. Por cuanto encuentra la Sala que a través de la Resolución RDP 045134 de 29 de noviembre de 2017, la administración realizó la distribución de las cuotas partes pensionales, facultad otorgada a través de las normas como de la jurisprudencia, tra nscritas líneas atrás, no siendo, por tanto, este acto administrativo, violatorio de los cánones señalados en el libelo introductorio. Pues esta Colegiatura no observa que en este documento este la voluntad del fondo de pensiones, que produzca de manera clara la decisión unilateral de modificar la mesada pensional del actor, pretensión objeto de debate. (…) Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CP ACA (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La Sala no condenará en costas en esta

sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La Sala no condenará en costas en esta instancia procesal, toda vez que no se causaron en el trámite de la apelación,pues no se presentó ningún escrito que hubiere generado al menos, agencias en derecho. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo (…) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C895 de 2009; C-197 de 1 999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Carlos Enrique MorenoRubio, 27 de febrero de 2020, Radicación No.: 11001-03-24-000-2019-00319-00; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; sentencias del 21 de junio de dos mil 2018; Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y 2. Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; sentencia del 22 de abril de 2021; Radicación No. 25000-23-42-000-2013-03839-01(0056-18);

M.P. William Hernández G ómez; Demandante: Najia Susana Salame Clavijo;

Demandada: Ministerio de Defensa Nacional.

M.P. William Hernández G ómez; Demandante: Najia Susana Salame Clavijo;

Demandada: Ministerio de Defensa Nacional.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-022-2019-00355-01

ACTOR: EUCLIDES LONDOÑO CARDONA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

CONTROVERSIA: Reajuste mesada pensional __________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circ uito Judicial de Bogotá, D.C., el 23 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Euclides Londoño Cardona , actuando mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho,

noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Euclides Londoño Cardona , actuando mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP 45134 de 29 de noviembre de 2017 , «Por la cual se modifica la resolución No. UGM 16009 del 01 de noviembre de 2011 del Sr. (a) LONDOÑO CARD ONA EUCLIDES, con CC No. 29 .149» proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la UGPP a reanudar el pago de la mesada pensional en la cuantía y condiciones que se venía cancelando antes de ser proferido el acto administrativo demandado. Así como, el pago de las diferencias de las mesadas pensionales generadas debidamente actualiz adas y con los incrementos de ley . Finalmente, solicita la condena en costas procesales y el pago de los intereses moratorios.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que mediante Resolución No. 8705 de 14 de julio de 1987 la entonces Cajanal le reconoció la pensión de jubilación condicionada al retiro del servicio. A través de la Resolución No. 3297 de 9 de octubre de 199 1, la prestación fuePROCESO No.: 11001-33-35-022-2019-00355-01

ACTOR: Euclides Londoño Cardona

través de la Resolución No. 3297 de 9 de octubre de 199 1, la prestación fuePROCESO No.: 11001-33-35-022-2019-00355-01

ACTOR: Euclides Londoño Cardona DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP CONTROVERSIA: Reajuste mesada pensional

2 reliquidada con efectividad a partir del 24 de agosto de 1990, siendo su último cargo el de Consejero de Estado . Posteriormente, el 29 de enero de 2001, solicitó el reajuste de la pensión con el 75% del ingreso mensual devengado por los congresistas con efectividad desde el 1º de enero de 1994.

Indica que instauró acción de n ulidad y restablecimiento del derecho con el propósito d e obtener el reajuste pensional hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994. P roceso que le correspondió a esta Corporación que mediante sentencia del 24 de novie mbre de 2005 denegó las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación fue decidido por el Consejo de Estado con providencia que data del 24 de julio de 2008, que revocó la decisión apelada y dispuso el reajuste pensional.

Alude que Cajanal dio cump limiento al fallo en mención con la Resolución No. UGM 16009 de 1º de noviembre de 2011, efectiva a partir del 1º de enero de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 29 de enero de 1998, en cuantía

Resolución No. UGM 16009 de 1º de noviembre de 2011, efectiva a partir del 1º de enero de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 29 de enero de 1998, en cuantía de $1.750.518,28. Posteriormente, con Resolución No. UGM 25608 de 13 de enero de 2012 se ordenó el pago de la diferencias pensionales. Esta última modificada a su vez por la Resolución No. RDP 18366 de 22 de abril de 2013.

Expresa que el 17 de noviembre de 2017, la administración le comunicó mediante ofic io 1420, radicado 201714233367781 que debido a un proceso de depuración en los montos pensionales establecidos por Cajanal estimó que debía ajustar el valor de la mesada pensional, que ello correspondía a una operación administrativa para ajustar en debida forma el comportamiento de la mesada pensional.

Señala que mediante la Resolución No. RDP 45134 de 29 de noviembre de 2017, el fondo de pensiones, disminuyó el monto de la pensión al modificar la parte considerativa y el artículo tercero de la Resolución No. UGM 16009 de 1º de noviembre de 2011, y establecer las cuotas partes pensionales de las entidades concurrentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la UGPP presentó contestación de la demanda en la cual manif estó que se opo ne a las pretensiones formuladas . Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, prescripción y caducidad, buena fe, genérica o innominada, imposibilidad de intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas. (Archivo expediente digital)

excepciones las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, prescripción y caducidad, buena fe, genérica o innominada, imposibilidad de intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas. (Archivo expediente digital)

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., negó las súplicas de la demanda ( Archivo expediente digital)PROCESO No.: 11001-33-35-022-2019-00355-01

ACTOR: Euclides Londoño Cardona DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP CONTROVERSIA: Reajuste mesada pensional

3 Aduce, después de efectuar el recuento de la norm atividad de la cuota parte pensional, que a cada entidad de previsión le corresponde el valor de la pensión por el tiempo aportado en esta. A su vez, hace alusión al artículo 45 del CPACA, esto es, a la potestad que tiene la administración de modificar los actos administrativos por errores relacionados con aritmética, digitación, transcripción u omisión de palabra, cuya corrección no implica cambio material en el acto.

Señaló que al actor le fue reconocida su pensión de jubilación, mediante Resolución 003295 de 9 de octubre de 1991. La cual fue modificada en diferentes oportunidades incluida la Resolución No. UGM 016009 de 1º de noviembre de 2011, que dio cumplimiento al fallo judicial que dispuso el reajuste en cuantía equivalente al 50% de la pensi ón que por todo concepto haya

diferentes oportunidades incluida la Resolución No. UGM 016009 de 1º de noviembre de 2011, que dio cumplimiento al fallo judicial que dispuso el reajuste en cuantía equivalente al 50% de la pensi ón que por todo concepto haya devengado un congresista para el año 1994, equivalente a $1.750.518,28, a partir del 1º de enero de 1994 con efectos fiscales desde el 29 de enero de 1998. Posteriormente, también fue modificada, entre otras, con el acto admin istrativo demandado (Resolución No. RDP 045134 de 29 de noviembre de 2017) con el cual se estableció la distribución de las cuotas partes pensionales entre Bogotá D.E. y el Fondo de Pensiones Públicas –FOPEP-. Siendo los efectos jurídicos de este acto suspendidos de manera provisional el 18 de febrero de 2020.

Aduce que, de acuerdo con lo señalado por las entidades demandadas en conjunto con las pruebas que obran en el plenario, el acto administrativo demandado fue expedido para corregir el error plasmad o en el acto de ejecución relativo a la omisión en la distribución de las cuotas partes pensionales y, en consecuencia, la decisión no tuvo incidencia en la disminución de la mesada pensional, porque no se afectó el 100% de la pensión. Sumado a que el acto acusado fue proferido después del pago de la mesada de noviembre de 2017 en la que se evidencia la disminución del valor de la prestación. Puesto que la resolución data del 29 de noviembre de 2017 y la mesada fue cobrada el día anterior (28 de noviembre de 2017).

Concluye que la reducción de la mesada pensional fue producto de la

que la resolución data del 29 de noviembre de 2017 y la mesada fue cobrada el día anterior (28 de noviembre de 2017).

Concluye que la reducción de la mesada pensional fue producto de la operación aritmética realizada por la UGPP debido a la petición del Patrimonio Autónomo de Cajanal. Entidad que solicitó la validación de las mesadas pensionales pagadas en FOPE P, entre la que se encontraba la del demandante , que permitió dar estricto acatamiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado y a la Resolución No. UGM 016009 de 1º de noviembre de 2011, que concretamente dispusieron que la pensión debía reajust arse a partir del 1º de enero de 1994, no obstante , la liquidación fue proyectada desde el 1º de enero de

1993. En consecuencia, el pago efectuado desde la inclusión en nómina del acto de ejecución reflejó un reajuste superior al derecho reconocido en la s entencia.

Situación que fue informada al señor Londoño Cardona a través del oficio No. 201714203367781 de 17 de noviembre de 2017.

En consecuencia dispuso: PROCESO No.: 11001-33-35-022-2019-00355-01

ACTOR: Euclides Londoño Cardona DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP CONTROVERSIA: Reajuste mesada pensional

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Primero: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “ cobro de lo no debido ” propues ta por el Ministerio del Trabajo e “ inexistencia del derecho reclamado ” formulada por la Unidad

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Primero: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “ cobro de lo no debido ” propues ta por el Ministerio del Trabajo e “ inexistencia del derecho reclamado ” formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en virtud a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por EUCLIDES LONDOÑO CARDONA , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 29.149 en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, el

MINISTERIO DE TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-, atendiendo las razones vertidas en la parte motiva de la presente sentencia.

Tercero: LEVANTAR la medida cautelar que ordenó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución Nro. RDP 45134 del 29 de noviembre de 2017, que fue decretada en proveído del 18 de febrero de 2020, conforme a las motivaciones de esta sentencia.

Cuarto: RECONOCER personería adjetiva para actuar a la doctora Mariana Galindo Ruíz, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.032.437.264 y tarjeta profesional Nro. 253.070 del C. S. de la J., en calidad de apoderada judicial de la Uni dad Administrativa Especial de

Mariana Galindo Ruíz, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.032.437.264 y tarjeta profesional Nro. 253.070 del C. S. de la J., en calidad de apoderada judicial de la Uni dad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, de acuerdo con los parámetros del poder incorporado al expediente.

Quinto: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con el inciso 2 del artículo 188 del C.P.A.C.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de nuestra sentencia.

Sexto: En firme esta sentencia, DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos procesales, si lo hubiere (artículo 171 -4

C.P.A.C.A.) y luego ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El apoderado de la parte actora solicitó se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expone que aun cuando la administración pretende escudarse en la corrección de un aspecto meramente formal, no obstante, modifica y afecta en forma unilateral el monto de la mesada pensional, en aplicación indebida del artículo 45 del CPACA, puesto que se trata de una situación jurídica concreta, reconocida en virtud de una sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. Aduce que la disminución de la mesada pensional requería de su consentimiento expreso y, en ausencia de este, del adelantamiento del proceso judicial respectivo.

de una sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. Aduce que la disminución de la mesada pensional requería de su consentimiento expreso y, en ausencia de este, del adelantamiento del proceso judicial respectivo.

Finalmente, señala que la Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, estableció la obligación correlativa de cada entidad de contribuir proporcionalmente al pago de las mesadas respectivas. Menciona que en la sentencia de la Alta Corporación Constitucional se precisó que el reconocimiento y pago de las mesadas se asignó a la última entidad o caja a la que se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió su retiro, pero que bajo ninguna circunstancia,PROCESO No.: 11001-33-35-022-2019-00355-01

ACTOR: Euclides Londoño Cardona DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP CONTROVERSIA: Reajuste mesada pensional

5 esas normas permiten que sea el pensionado el que asuma las consecuencias que se derivan de la falta de pago o recobro de las precitadas cuotas.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Pú blico emitió concepto sobre el asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

sobre el asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al demandante y lo expuesto en el recurso de apelación, si procede la declaratoria de nulidad del acto demandado y, en consecuencia, ordenar a la entidad continuar cancelando el valor de la mesada pensional que Euclides Londoño Cardona devengó hasta octubre de 2017 con el correcto señalamiento de los entes a cuyo cargo recae la cuota parte pensional.

Regulación de las cuotas partes pensionales

El Decreto 1848 de 1969, en su artículo 72, dispone:

ARTÍCULO 72. - Acumulación del tiempo de servicios . Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos , empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.

A su vez, la Ley 33 de 1985, en su artículo 2º, preceptuaba:

“Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organ ismos no afiliados a

“Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organ ismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.

Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del presupuesto nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial,PROCESO No.: 11001-33-35-022-2019-00355-01

ACTOR: Euclides Londoño Cardona DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP CONTROVERSIA: Reajuste mesada pensional

6 municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con ca rgo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales”.

El Decreto 2709 de 1994, “Por el cual se reglamenta el artículo 7°1 de la Ley 71 de 1988”, dispone:

Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de

Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previs ión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.

Por su parte la Corte Constitucional respecto a las cuotas pensionales mediante sentencia C-895 de 2009, señaló:

4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales

4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario han sido consideradas como “ soportes financieros de un sistema de se guridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras” [24]. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos:

(i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo);

en cuenta básicamente cuatro elementos:

(i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo);

(ii) La obligación corr elativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales;

(iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente, y

(iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada.

4.3.2.- Es importante advertir que en la regulación de las cuotas partes el deber de reconocimiento y pago de las mesadas siempre se ha asignado a la última entidad o caja a la que se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió su retiro (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo), quien a su vez debe hacer el recobro a prorrata a las demás entidades obligadas. Además, siempre ha sido claro que bajo ninguna circunstancia el pensionado puede asumir las consecuencias que se derivan de la falta de pago o recobro de las precitadas cuotas.

1 Pensión de jubilación por aportesPROCESO No.: 11001-33-35-022-2019-00355-01

ACTOR: Euclides Londoño Cardona DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP CONTROVERSIA: Reajuste mesada pensional

7

ACTOR: Euclides Londoño Cardona DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP CONTROVERSIA: Reajuste mesada pensional

7 (…)

4.3.3.- Conviene tener en cuenta que no toda la regulación que precedió a la Ley 100 de 1993 fue diseñada bajo un esquema de contribuciones con destinación previa, exclusiva y específica a la seguridad social en pensiones, por lo que algunas en tidades públicas se vieron obligadas a concurrir en el pago de las pensiones de sus ex trabajadores. De hecho, fue esa una de las razones que condujo al Congreso a expedir la Ley 490 de 1998 [31], y en ella consagrar la supresión de las obligaciones recíprocas entre las entidades del orden nacional obligadas al pago de cuotas partes pensionales [32]. Durante el trámite de dicha ley en el Congreso de la República, en la ponencia para segundo debate en Cámara, se dijo lo siguiente:

“Las cuotas partes pensionales se han manejado a través del tiempo como registro contable, para cumplir el requisito de ley que asignaba a las distintas entidades empleadoras, la obligación de participar directamente o por la Caja o entidad de Previsión social a que estuvieren cotizando, en la financiación del pago de la pensión en pro porción al tiempo trabajado por el pensionado en cada entidad. La pensión era reconocida y pagada en su totalidad por la última entidad empleadora, la cual debía repetir contra las demás en la parte que les correspondiera. Este sistema no funcionó por la d ificultad en el cruce de cuentas entre más de mil entidades estatales que venían pagando pensiones durante muchos

en su totalidad por la última entidad empleadora, la cual debía repetir contra las demás en la parte que les correspondiera. Este sistema no funcionó por la d ificultad en el cruce de cuentas entre más de mil entidades estatales que venían pagando pensiones durante muchos años; además las pensiones del sector oficial en el nivel nacional han sido pagadas con transferencias de la Nación, por cuanto no existían an tes de la ley 100 de 1993, cotizaciones con destinación específica para pensiones y las entidades pagadoras no disponían de rentas suficientes ni recursos para cubrir su costo”[33]. (Resaltado fuera de texto).

En este orden de ideas, como buena parte de las pensiones estaban siendo efectivamente financiadas con la misma fuente, la ley extinguió las obligaciones entre entidades del mismo nivel y saneó conta blemente las mismas.

4.3.4.- En síntesis, las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.

Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determ inan en

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