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TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00376-01-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00376-01-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIA:

Expediente: 11001-33-35-022-2019-00376-01

Demandante: Gladys Bernal Bosa Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESProvidencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Reliquidación pensión de jubilación.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Gladys Bernal Bosa, por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones VPB 1727 de 16 de enero de 2017 y GNR 259182 de 31 de agosto de 2016, en lo atinente a la liquidación y reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por COLPENSIONES, que se funda sobre errores graves de cuantificación.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar, actualizar, pagar y continuar pagando la pensión de jubilación con el IBL que refleja la totalidad de los factores salariales correspondientes siguiendo los hechos de la demanda; ii) pagar el valor de todo lo dejado de sufragar desde el momento de la causación de su derecho pensional –retroactivo-, con los ajustes a que haya lugar

totalidad de los factores salariales correspondientes siguiendo los hechos de la demanda; ii) pagar el valor de todo lo dejado de sufragar desde el momento de la causación de su derecho pensional –retroactivo-, con los ajustes a que haya lugar conforme con la legalidad; iii) pagar los perjuicios materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, además de los daños morales y a la vida de relación –salud-, que resultaren probados en el proceso; iv) dar cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; y, v) condenar en costas.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00376-01

Demandante: Gladys Bernal Bosa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente, según los cuales adquirió su derecho a la pensión de jubilación desconociendo lo dispuesto en la ley 33 de 1985.

Solicitó la reliquidación del monto pensional para que fuera actualizada a una cuantía de $1.315.008 para el 2016 , teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados el último año efectivamente cotizado.

La actora ha padecido grandes perjuicios con oca sión de la conducta de la demandada.

El fundamento jurídico de sus pretensiones se resu me en que , teniendo en cuenta que la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida a la luz de la ley 33 de 1985, la cuantía pensional debe someterse a estas disposiciones y a las contenidas en la ley 62 de 1985, es decir, para efectos de calcular el IBL deben

la ley 33 de 1985, la cuantía pensional debe someterse a estas disposiciones y a las contenidas en la ley 62 de 1985, es decir, para efectos de calcular el IBL deben incluirse todos los factores salariales devengados durante el último año cotizado, dando aplicación a los principios de favorabilidad, inescindibilidad y progresividad.

Las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, no pueden aplicarse a derechos adquiridos como el que aquí se discute.

Fundamentó su posición con la sentencia de 23 de febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-25-000-200701307-01 (0386-10) y el concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación sobre la sentencia SU-230 de 2015, que considera aplicables al presente caso.

2.- Contestación a la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScontestó la demanda oportunamente. Se pronunció frente a los hechos, opuso a las pretensiones y como argumentos de la defensa expuso que la prestación pensional de la demandante se reconoció conforme lo dispone la ley 33 de 1985,Expediente: 11001-33-35-022-2019-00376-01

Demandante: Gladys Bernal Bosa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 teniendo en cuenta que es beneficiari a del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993 y en aplicación al principio de favorabilidad.

La pensión fue liquidada con fundamento en un I BL de $1.343.682, una tasa de

3 teniendo en cuenta que es beneficiari a del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993 y en aplicación al principio de favorabilidad.

La pensión fue liquidada con fundamento en un I BL de $1.343.682, una tasa de reemplazo del 75% y a partir del 1º de diciembre de 2013, lo cual arrojó un monto a pagar de $1.202.533 para el año 2018.

Dicha aplicación dio cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional que en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 estableció que solo la edad, el tiempo y el monto (entendido como tasa de reemplazo) son aspectos del régimen de transición, pero el Ingreso Base de Liquidación (IBL) -10 años o los que hiciere faltase calcula conforme el régimen general de pensiones y los factores a reconocer son aquellos enunciados taxativamente en el decreto 1158 de 1994 . Mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado acogió esta línea jurisprudencial y es la que actualmente aplican los jueces en sus decisiones.

Excepcionó cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

De la lectura del artículo 36 de la ley 100 de 1993, contentivo del régimen de

proferida el 27 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

De la lectura del artículo 36 de la ley 100 de 1993, contentivo del régimen de transición, y los artículos 1º y 3º de la ley 33 de 1985, se concluye que existe diferencia en el periodo del ingreso base de liquidación aplicable bajo los postulados del régimen de transición, que indica que es el último año de servicios, y el definido por el régimen actual, que pondera un interregno de diez (10) años o todo el tiempo laborado. Recientemente, esta discusión fue zanjada en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del consejeroExpediente: 11001-33-35-022-2019-00376-01

Demandante: Gladys Bernal Bosa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 César Palomino Cortés, dentro de la providencia con radicación 52001-23-33-0002012-00143-01, en la que se estableció que el ingreso base de liquidación está excluido del régimen de transición.

De las pruebas aportadas al expediente se advierte que, a 1º de abril de 1994 la demandante acreditó 38 años de edad, a 24 de mayo de 2012 adquirió el estatus pensional y el 1º de diciembre de 2013 se retiró del servicio oficial; por lo que, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y tiene derecho a una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo y

beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y tiene derecho a una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo y monto definidos en el régimen al que se encontraba afiliada, esto es la ley 33 de 1985.

En atención a las reglas fijadas en la sentencia de unificación, por una parte, el IBL de la pensión de jubilación, cuando a 1 º de abril de 1994 le faltare al afiliado más de diez (10) años para adquirir la pensión, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con el IPC; y, por otra parte, debe estar compuesto por los factores estipulados en el artículo 1 º del decreto 1158 de 1994, pues sobre estos se tiene la obligación de realizar los aportes.

En consecuencia, la base de liquidación de su pensión no es el último año de servicios y tampoco debe incluir todos los factores devengados, tales como: auxilio de alimentación, prima de navidad, reconocimiento por permanencia, prima de servicios, bonificación por recreaci ón, prima de vacaciones y sueldo de vacaciones, pues estos emolumentos no constituyen base de liquidación de los aportes según lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 1158 de 1994.

4.- La apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 , sustento del juez de primera instancia para negar las pretensiones , no puede

La parte demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 , sustento del juez de primera instancia para negar las pretensiones , no puede aplicarse al caso en estudio porque en ningu na de sus reglas de unificaciónExpediente: 11001-33-35-022-2019-00376-01

Demandante: Gladys Bernal Bosa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 autoriza la retroactividad, toda vez que, vulneraría los derechos adquiridos de gran parte de la población pensionada.

Con su actuar, la demandada ha creado inseguridad jurídica con los actos administrativos, por ir en contra del debido proceso administrativo y la igualdad, evidenciando además ingentes perjuicios que deben indemnizarse integralmente en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, que impone el deber reparador del Estado por el daño antijurídico, como en el presente caso.

La demandante adquirió su pensión cumpliendo con todos los requisitos de ley. En efecto, dada esta calidad tiene derecho a que se le aplique lo normado para la mesada pensional por las leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo todos los factores salariales ordenados en ellas. En otras palabras, la pensión deberá reflejar el IBL real, es decir, que respete la plenitud de los factores que constituyan salario, devengados durante el último año efectivamente cotizado y se encuentran relacionados en la ley 62 de 1985.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a resolver si l a señora Gladys Bernal Bosa , tiene o no

relacionados en la ley 62 de 1985.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a resolver si l a señora Gladys Bernal Bosa , tiene o no derecho a que la entidad demandada, reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los fa ctores salariales que devengó durante el último año cotizado.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

La señora Gladys Bernal Bosa nació el 24 de julio de 1955, es decir que en el año 2010 alcanzó 55 años.

El último cargo desempeñado como empleado público fue en la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C., para la cual prestó sus servicios desde e l 16 de mayoExpediente: 11001-33-35-022-2019-00376-01

Demandante: Gladys Bernal Bosa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2014.1

De conformidad con el certificado de salarios expedido por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Salud de Bogotá, D.C. , durante el último año de servicios la actora devengó asignación básica, auxilio de alimentación, prima de navidad, reconocimiento por permanencia, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de antigüedad, bonificación recreación, prima de vacaciones y vacaciones en dinero . El certificado no establece los factores sobre los cuales realizó cotizaciones al sistema de pensiones.

Mediante resolución 19082 de 24 de mayo de 2012, el ISS reconoció a la

vacaciones en dinero . El certificado no establece los factores sobre los cuales realizó cotizaciones al sistema de pensiones.

Mediante resolución 19082 de 24 de mayo de 2012, el ISS reconoció a la demandante la pensión de jubilación. Para los efectos, tuvo en cuenta que acreditó 1.490 semanas por tiempos laborados a entidades del sector público y cotizado al Seguros Social. Ordenó el reconocimiento en aplicación de la ley 71 de 1988 en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; el artículo 21 de la ley 100 de 199 3 respecto del IBL; y, el decreto 1158 de 1994 en relación con los factores salariales. En consecuencia, la liquidó con el 75% a 2012, en cuantía de $892.047, y la dejó en suspenso hasta tanto demostrara el retiro definitivo del servicio.

A través de la resolución GNR 248345 de 4 de octubre de 2013, COLPENSIONES modificó el acto anterior en el sentido de reconocer la pensión de vejez a favor de la actora de conformidad con el régimen consagrado en la ley 33 de 1985 , al ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Aumentó la cuantía a $946,448 para el año 2013, condicionada a acreditar retiro definitivo del servicio para su disfrute.

A través de resolución 1312 de 1º de noviembre de 2016, la Secretaría de Salud de Bogotá, D.C., aceptó la renuncia de la actora al cargo de Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 12, a partir del 1º de diciembre de 2013.

de Bogotá, D.C., aceptó la renuncia de la actora al cargo de Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 12, a partir del 1º de diciembre de 2013.

Mediante res olución GNR 268908 del 28 de julio de 2014, COLPENSIONES ordenó la reliquidac ión de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen

1 Folio 34Expediente: 11001-33-35-022-2019-00376-01

Demandante: Gladys Bernal Bosa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 consagrado en la ley 33 de 1985. Elevó la cuantía a $960,094, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2013.

Por resolución GNR 4564 de 9 de enero de 2015, COLPENSIONES modificó la resolución GNR 268908 de 28 de julio de 2014 elevando la cuantía a $1.007.762, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2013 y en aplicación de la ley 33 de 1985.

A través de resolución GNR 259182 del 31 de agosto de 2016, COLPENSIONES negó la reliquidación de pensión de vejez.

Inconforme con la anterior decisión, el 10 de octubre de 2016, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación . Este fue desatado a través de la resolución VPB 1727 del 16 de enero de 2017, por la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

No se discute en el presente asunto si la demandante es beneficiaria del régimen

cada una de sus partes la decisión.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

No se discute en el presente asunto si la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes.

La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que, en sus argumentos de defensa la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base en el promedio del que habla el inciso 3º del artículo 36 o el ar tículo 21 de la ley 100 de 1993 , es decir, tomando como base los factores taxativamente señal ados en el decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos haya aportado la persona afiliada.

Así, el único objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretaciónExpediente: 11001-33-35-022-2019-00376-01

Demandante: Gladys Bernal Bosa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C -258 de 20132, SU-230 de 20153 y SU427 de 20164.

En consecuencia, se hará un estudio detallado sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sobre el ingreso base de liquidación aplicable a este caso en particular.

En consecuencia, se hará un estudio detallado sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sobre el ingreso base de liquidación aplicable a este caso en particular.

3.1. Antecedentes de interpretación sobre el régimen de transición.

Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993 son tres:

(i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que a 1º de abril de 1994 tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto, para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el de la ley 71 de 1988, y el promedio del salario devengado en el tiempo que las normas especia les consagraren (casos Contraloría, rama judicial, etc).

Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993. La controversia genérica recurrente había sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de

Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993. La controversia genérica recurrente había sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de

2 Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/c-258-13.htm 3 Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/SU230-15.htm 4 Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU427-16.htmExpediente: 11001-33-35-022-2019-00376-01

Demandante: Gladys Bernal Bosa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL).

Para el tipo de pensiones regid as por la ley 33 de 1985, qu e se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que el monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20105.

Se entendía que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, era inescindible y se deb ía aplicar en su integridad. Esto es

20105.

Se entendía que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, era inescindible y se deb ía aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión que era un concepto unívoco , es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, nuev os conceptos que solo aparecen a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, y que en estricto sentido no podían aplicarse retroactivamente a la liquidación de las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos.

Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional6, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 20137 y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 20168. Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta

5 C. de Estado.: Expediente no. 250002325000200607509 01. - número interno: 0112-2009.- actor: Luis Mario Velandia. -Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. - agosto 4 de 2010. “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad,

“Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.” 6 Corte Constitucional. La propia Corte en la sentencia C-258 de 2013 referenciaba que en las “Salas de Revisión de Tutela (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T019 de 2009, T -610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cua ndo no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad

integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” 7 Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/c-258-13.htm 8 C. de E. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016). Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP.

Visible en https: //www.procuraduria.gov.co/relatoria/media/file/flas_juridico/1330_CE-Rad-4683-13.pdfExpediente: 11001-33-35-022-2019-00376-01

Demandante: Gladys Bernal Bosa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

3.2. El monto de la pensión según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 9 de la Corte Constitucional, por una parte, en su tenor

100 de 1993.

El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 9 de la Corte Constitucional, por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores. De modo que , bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso 2º del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018 10, que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”.

Esta sentencia sobre el régimen de transición dice que “El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y el artículo 21 de la ley 100 de 1993. La regla

semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y el artículo 21 de la ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley”.

9 Visible en https://www.procuraduria.gov.co/relatoria/media/file/flas_juridico/1330_CE-Rad-4683-13.pdf 10 C. de E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 520001 -23-33-000-2012-00143-01. Ponente: Cesar Palomino.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandada: Cajanal.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00376-01

Demandante: Gladys Bernal Bosa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 Así, fijó la regla general para interpretar el régimen de transición al señalar, que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. De esta afirmación se infiere que la sentencia se refiere al régimen general de pensiones porque es el caso concreto que analiza. No obstante, lo cierto es que las reglas establecidas en la sentencia, para dar lectura al régimen de transición, son generales y

se infiere que la sentencia se refiere al régimen general de pensiones porque es el caso concreto que analiza. No obstante, lo cierto es que las reglas establecidas en la sentencia, para dar lectura al régimen de transición, son generales y aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, por las consideraciones que en el mismo sentido (general) hace.

En consecuencia, no obstante que el análisis se contrae al régimen general , en cuanto a la interpretación del régimen de transición, se entiende que aplica obligatoriamente a todos los regímenes especiales de pensiones que quedaron a salvo con el régimen de transición, en fidelidad al texto literal del artículo 36 que está previsto para todos los regímenes anteri ores y que el Consejo de Estado orienta en el sentido de no apartarse de su sentido visto en el texto de la norma.

El artículo 36 de la ley 100 de 1993, dice lo siguiente: “ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o m ás años de

personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o m ás años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (negrillas extratexto) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuandoExpediente: 11001-33-35-022-2019-00376-01

Demandante: Gladys Bernal Bosa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

12 el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos”. El texto sub rayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.

De la lectura de este artículo, fácil se desentraña su objeto, y sin a mbages, debe

El texto sub rayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.

De la lectura de este artículo, fácil se desentraña su objeto, y sin a mbages, debe decir la Sala que, no es cosa distinta a la regulación de un régimen de transición para garantizar la efectividad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 58 y 53 que imponen el respeto de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como lo es el de la segur

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