🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00384-01-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00384-01-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Considera la Sala que si bien se encuentra demostrada la prestación personal de servicio, no se probó que ésta se haya efectuado bajo una situación de subordinación y dependencia elemento característico de toda relación laboral / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Al no probar, la parte actora, los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la entidad accionada al emitir el acto acusado, éste conservará la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable al demandante y los argumentos del recurso de apelación, si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual?

Tesis: “(…) se constató la prestación personal del servicio de la demandante (pero no la subordinación laboral) a través del testimonio y el in terrogatorio de parte rendidos por (…) se demostró la remuneración recibida por el demandante como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y certificación donde se establece los

rendidos por (…) se demostró la remuneración recibida por el demandante como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y certificación donde se establece los honorarios recibidos. (…) el actor desarrolló las actividades para las que fue contratado. Sin embargo, al expediente no se allegó una prueba que demuestre la dependencia o subordinación, como por ejemplo, la exigencia del cumplimiento del horario, esto es, planillas de hora de ingreso y de salida, ni llamados de atención, ni hay prueba de que tales actividades las haya desempeñado siguiendo las órdenes de un superior inmediato o jefe. (…) el testimonio rendido por el señor (…) no es prueba suficiente para determinar que el demandante prestó sus servicios bajo continua subordinación, debido que el deponente solo conoció al señor (…) a comienzos del año 2014 hasta el mes de noviembre de 2017 fecha en que se retiró de la entidad demandada, (…) no puede dar fe de las condiciones en que desarrollo sus funciones el demandante durante toda su vinculación. Además, el señor (…) laboró como facturador y luego como técnico de cuentas médicas, mientras que el actor 2014 a 2016 desarrolló sus funciones como autorizador y de 2016 a 2018 en el área de facturación (…) en ningún momento estuvieron cumpliendo las mismas funciones, más allá que según sus dichos compartieron la misma oficina. (…) del testimonio del señor (…) se detalla su vinculación con el Hospital Simón Bolívar III Nivel hoy S ubred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., la f orma en que desempeñaba sus funciones mas no como las desempeñaba la demandante, siendo que como se indicó

Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., la f orma en que desempeñaba sus funciones mas no como las desempeñaba la demandante, siendo que como se indicó en ningún momento estuvieron cumpliendo las mismas funciones, puesto que el testigo simplemente presume que como él se desempeñó como facturador y el señor (…) en los años 2016 a 2018 laboró en esa misma área, debía cumplir las mismas funciones que en su momento el cumplió, pero no obra prueba en el plenario que así lo acredite. (…) existen diferencias entre los dichos del señor (…) y el demandante, lo cual no solo afecta negativamente su credibilidad, sino que genera una duda razonable sobre los supuestos fácticos aquí interrogados (…) Luego de analizar las declaraciones arriba transcritas, la S ala concluye que, si bien el demandante prestó sus servicios en el Hospital Simón Bolívar III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., tales testimonios no son certeros sobre el presunto cumplimiento de horario, ni mucho menos se infiere que las funciones desempeñadas por (…) se realizaron bajo una relación de subordinación o dependencia respecto del empleador. (…) respecto a lo manifestado por los declarantes en cuanto se les exigía rendir informes de sus actividades, no puede olvidarse que en c asos como el que se examina, la presentación de éstos no puede considerarse c omo elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la supervisión que efectúa el contratante según el objeto contractual (…) lo que significa simplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivar una subordinación o dependencia para el contratista. (…) se encuentraen el plenario el Informe de Gestión Contratistas, en los que se señala las actividades

contractual (…) lo que significa simplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivar una subordinación o dependencia para el contratista. (…) se encuentraen el plenario el Informe de Gestión Contratistas, en los que se señala las actividades realizadas por la demandante (…) las cuales atañen directamente a las funciones establecidas en las cláusulas contractuales, en las que no se observa ninguna de carácter subordinante. (…) dichas pruebas testimoniales no son s uficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto, si bien es cierto se solicitó y se practicaron el testimonio y el in terrogatorio de parte relacionados, no se allegaron pruebas documentales que refuercen la tesis de la parte actora, las cuales, en este caso, s on necesarias para complementar esas pruebas t estimoniales, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que señala que la simple declaración de testigos no es suficiente para concluir que en efecto se presentó una relación subordinada, como se explica a continuación. (…) En efecto, si bien allí se discutió el caso de un médico general vinculado mediante contrato de prestación de servicios, lo cierto es que los razonamientos expuestos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés,

mediante Sentencia de 15 de mayo de 2020, Radicado No. 50001-23-31-000-201100400-01 (2220-18), sirven para el presente caso. (…) resulta menester concluir que no obran en el plenario pruebas de las que se pueda colegir con claridad que se dio la subordinación y dependencia. Verbi gratia, aparte del dicho del actor, no reposa documental alguna que acredite llamados de atención o la solicitud o concesión de permisos, c umplimiento de las órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos por el contratante que se le impartían en relación a cómo debía ejecutar su labor como auxiliar en el área de autorizaciones y de facturación, a fin de acreditar la existencia de una relación laboral, en tanto que debe recordarse que le atañe a la parte demandante la carga de probar suficientemente los hechos que sustentan sus pretensiones (artículo 167 del CGP) (…) considera la S ala que si bien se encuentra demostrada la prestación personal de servicio, no se probó que ésta se haya efectuado bajo una situación de subordinación y dependencia elemento característico de toda relación laboral, pues así lo señaló el H. Consejo de Estado (…) en providencia del 13 de noviembre de 2014, así: «Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato.» (…) En conclusión, al no probar,

contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato.» (…) En conclusión, al no probar, la parte actora, los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la entidad accionada al emitir el acto acusado, éste conservará la presunción de le galidad que ampara a todos los actos administrativos y, por lo tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda. (…) La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandada no las pidió en la contestación de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, 25 de enero de 2001, No. 16542000, Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; 4 de febrero de 2016, doctor Gerardo Arenas Monsalve, No. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14); Sección Segunda, 23 de julio de 2005, 0245, C.P. Jesús María Lemos Bustamante; 18 de noviembre de 2003, Sala Plena, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 12 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, No. 47001Sala Plena, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 12 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, No. 4700123-33-000-2014-90009-01(5100-16); Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés, 15 de mayo de 2020, No. 50001-23-31-000-2011-00400-01 (222018); Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Dr.

Alfonso Vargas Rincón. 68001-23-33-000-2012-00120-01. De fecha 13 de noviembre de 2014; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter. 13001-23-33-000-2013-00104-01. 28 de junio de 2018.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto Ley 3074 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-022-2019-00384-01.

DEMANDANTE: RAFAEL ALEXANDER CASTAÑEDA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-022-2019-00384-01.

DEMANDANTE: RAFAEL ALEXANDER CASTAÑEDA

CASTAÑEDA.

DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD NORTE E.S.E.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES POR

EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 09 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

RAFAEL ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Acto administrativo No. 20191100227811 del 11 de junio de 2019, mediante el cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., le negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación

la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2018; se condene a la parte demandada a reconocer y pagar todas las diferencias salariales existentes entre las sumas que le fueron canceladas por prestación de servicios y los salarios devengados por el personal de planta de esa entidad que desempeñan funciones de “Auxiliar Administrativo II”. Así mismo, pide el pago de los valores correspondientes al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, horas extras , dominicales y festivos, la devolución de los dineros pagados por concepto de salud,EXPEDIENTE No. 11001-33-35-022-2019-00384-01. 2

DEMANDANTE: Rafael Alexander Castañeda Castañeda.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. pensión, riesgos laborales y aportes a la Caja de Compensación Familiar, que los dineros que resulten adeudados sean pagados de forma indexada, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA Y se condene en costas a la demandada.

intereses moratorios a que haya lugar; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA Y se condene en costas a la demandada.

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que el demandante prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en el Hospital Simón Bolívar Nivel III , hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2018 en el cargo de Auxiliar Administrativa II ; vinculad o a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario laboral de lunes a viernes de 08:00 am a 05:00 pm, sábados y domingos una vez al mes de 07:00 am a 05:00 pm, así como con los reglamentos y órdenes impuestas por sus superiores.

Indica que las labores realizadas son de carácter permanente y hacen parte del objeto social del hospital. Asimismo , manifiesta que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le ha sido reconocido sus prestaciones sociales.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda.

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, determinó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los razonamientos judiciales para reconocer derechos a los contratistas en cuanto resultan encubiertos en los contratos de

prestación de servicios y los contratos de trabajo, determinó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los razonamientos judiciales para reconocer derechos a los contratistas en cuanto resultan encubiertos en los contratos de prestación de servicios, indicando que la carga de prueba recae en la parte demandante, quien debe demostrar de manera suficiente que existió un subordinación de manera permanente en la actividad contractual cumplida.

Señaló, que en el presente caso existen inconsistencias probatorias ya que al revisar las funciones o actividades por realizar contenidas en el Contrato No. 0826 de 2015 con las consignadas en el Contrato No. 1171 de 2014 no se advierte equivalencia entre estas, por lo que consideró que no se demuestra que las funciones contractuales fueran únicas ni permanentes. Agregó, que tanto el testigo como el demandante en el interrogatorio manifestaron que existieron dos eventos en los que prestaron sus servicios, el primero de 2014 a 2016 como auxiliar administrativo como autorizador y de manera posterior de 20216 a 2018 como auxiliar administrativo en facturación, por lo que se esta frente a dos actividades totalmente diferentes.

Estableció, que no hay medio de prueba categórico que evidencia una permanente, constante e inequívoca subordinación . Asimismo, indicó que hay diferencias entre lo manifestado por el testigo y el dicho del demandante en su interrogatorio, puesto que mientras el testigo afirma que demandante tuvo llamadosEXPEDIENTE No. 11001-33-35-022-2019-00384-01. 3

DEMANDANTE: Rafael Alexander Castañeda Castañeda.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

DEMANDANTE: Rafael Alexander Castañeda Castañeda.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. de atención por llegar tarde a realizar sus actividades, el señor Rafael Castañeda afirmó que nunca llego tarde a su turno o jornada de trabajo.

Manifestó, que no hay precedente jurisprudencial que permita inferir que en este tipo de actividad conexa con la salud que permita presumir la subordinación, como en el caso de las enfermeras, auxiliares de enfermería, educadores donde la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la subordinación se presume y por lo tanto la carga de la prueba se traslada a la entidad contratante para que refute dicho elemento de la relación laboral.

Argumentó, que en el presente caso se presentaron interrupciones en la actividad contractual lo que rompe con el principio de continuidad en la prestación del servicio, por lo cual hubo variación en la actividad laboral y sostuvo que la parte demandante tampoco demostró la permanencia en el servicio , es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Finalmente, declaró probadas las excepciones de “inexistencia del derecho y de la obligación” y la “ausencia del vínculo de carácter laboral”. Así, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

«Primero: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia del

derecho y de la obligación” y la “ausencia del vínculo de carácter laboral”. Así, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

«Primero: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia del derecho y de la obligación” y la “ausencia del vínculo de carácter laboral”, atendiendo las razones vertidas en la parte motiva de la presente sentencia, las cuales podrán constatarse en la videograbación.

Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por RAFAEL ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.778.588 en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE , atendiendo las razones vertidas en la p arte motiva de la presente sentencia, las cuales podrán constatarse en la videograbación.

Tercero: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral octavo del artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el in ciso 2 del art. 188 del C.P.A.C.A de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, las cuales podrán constatarse en la videograbación.

Cuarto: En firme esta sentencia, DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos procesales, si lo hubiere (artículo 171 -4

C.P.A.C.A.) y luego ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso.

La antelada decisión queda notificada en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del C.P.A.C.A., y en aplicación del art. 247 -1

caso.

La antelada decisión queda notificada en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del C.P.A.C.A., y en aplicación del art. 247 -1 ibídem, se les informa a los apoderados que podrán interponer y sustentar por escrito el recurso de apelación, a más tardar en el término de DIEZ (10 DÍAS) hábiles, subsiguientes a la notificación de este fallo. Igualmente, se les recuerda a los apoderados que en aplicación de los artículos 285, 286 y 287 del C.G.P., podrán rogar que la presente sentencia sea aclarada, corregida o adicionada.».EXPEDIENTE No. 11001-33-35-022-2019-00384-01. 4

DEMANDANTE: Rafael Alexander Castañeda Castañeda.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. Aduce que en el presente asunto se configuró una verdadera relación de carácter laboral entre el señor Rafael Alexander Castañeda Castañeda y el Hospital Simón Bolívar III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., acreditando los elementos constitutivos del vínculo laboral, esto es: (I) la prestación personal del servici o; (II) la subordinación o dependencia; (III) el pago de una remuneración por la labor

constitutivos del vínculo laboral, esto es: (I) la prestación personal del servici o; (II) la subordinación o dependencia; (III) el pago de una remuneración por la labor prestada y, (IV) la vocación de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada.

Sostiene que se evidencia que estuvo bajo órdenes impartidas por sus superiores, quienes a la vez impartían indicaciones a las personas de planta que realizaban las mismas funciones que él, por tanto debía dar cumplimiento a estas de manera obligante, y no ostento en ningún momento del mínimo grado de autonomía en el desarrollo de sus funciones.

Arguye, que se desempeñó de manera constante en el cargo de auxiliar administrativo, el cual se encuentra en el manual de funciones y relaciona como propósito “apoyar los procesos propios del área de desempeño, de acuerdo con la naturaleza del empleo, con el fin de lo grar los objetivos de cada dependencia con calidad”, de esta manera indica que aun cuando firmaba los contratos como auxiliar financiero, apoyo financiero, o facturador realizaba actividades en la dependencia de admisiones y facturación, la cual presta servicios de manera permanente y es requerida de manera forzada para el adecuado funcionamiento del Hospital Simón Bolívar III Nivel.

En cuanto a la Subordinación manifiesta que quedó probado que trabajó en forma constante e ininterrumpida desde el 15 de marzo de 2014, hasta el 15 de septiembre de 2018, así mismo señala que se demostró con el testigo y bajo interrogatorio de parte en forma categórica que tenía jefes inmediatos que le impartían órdenes, probando de igual manera eran también jefes de los trabajadores de planta de institución, que realizaban las mismas funciones.

bajo interrogatorio de parte en forma categórica que tenía jefes inmediatos que le impartían órdenes, probando de igual manera eran también jefes de los trabajadores de planta de institución, que realizaban las mismas funciones.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientesEXPEDIENTE No. 11001-33-35-022-2019-00384-01. 5

DEMANDANTE: Rafael Alexander Castañeda Castañeda.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

CONSIDERACIONES

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable al demandante y los argumentos del recurso de apelación, si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. , se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.

1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala

al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.

1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993 , define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con p ersonas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particu lares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-022-2019-00384-01. 6

DEMANDANTE: Rafael Alexander Castañeda Castañeda.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad ad opte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

[…]

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contr ato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo

Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...