TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00390-01-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00390-01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-022-2019-00390-01
Demandante: ÓSCAR FERNEY CANGREJO LÓPEZ
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida 23 de julio de 2021 , por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El Patrullero (R) Óscar Ferney Cangrejo López acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
➢ 04744 del 5 de octubre de 2017 “por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
➢ 04744 del 5 de octubre de 2017 “por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero de la Policía Nacional”.
➢ Expediente MEBOG 2015-179 que impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por 10 años.
➢ Auto 053 del 7 de septiembre de 2017, correspondiente al Auto de segunda instancia, que confirmó la decisión.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reintegrar al señor Óscar Ferney Cangrejo López “al cargo igual o superior al que venía desempeñando en la policía como patrullero”.Radicación: 11001-33-35-022-2019-00390-01
Demandante: Óscar Ferney Cangrejo López
2 Adicionalmente, solicitó el pago de los siguientes conceptos al demandante:
➢ Los salarios dejados de percibir hasta el cumplimiento de la orden judicial, así como el equivalente a primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías.
➢ A título de daños morales, perjuicios causados al Patrullero (R) Cangrejo López como consecuencia de la “destitución forzada” de la que fue objeto la suma de
CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES V IGENTES ( 50
SMLMV).
1.1. Hechos y omisiones
como consecuencia de la “destitución forzada” de la que fue objeto la suma de
CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES V IGENTES ( 50
SMLMV).
1.1. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El 31 de mayo de 2015, la Jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la MEBOG expidió acto de apertura de indagación preliminar contra el Patrullero
Óscar Ferney Cangrejo López.
- El 7 de marzo de 2016, la misma autoridad citó a audiencia al disciplinado; diligencia que se surtió el día 16 de marzo de esa anualidad.
- Una vez adelantadas todas las etapas procesales, la diligencia culminó con decisión de primera instancia calendada 30 de marzo de 2016, donde se sancionó al Patrullero Óscar Ferney Cangrejo López con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para el desempeño de cargos públicos.
- La parte actora interpuso recurso de apelación co ntra la referida decisión, el cual fue resuelto en forma negativa mediante decisión del “14 de septiembre de 2017 ” proferida por la Inspección General” en el sentido de confirmar la sanción impuesta.
- Mediante Resolución No. 04744 del 5 de octubre de 2017, la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 13, 15, 25, 29, 43, 48, 53, 83, 93, 121, 123, 125, 209 y 228 de la Constitución Política.
Legales: Ley 74 de 1968 (arts. 2º núm. 1º y 12 núms. 1 a 3) y Ley 16 de 1972 (art. 1 nral. 1, 8 nrales. 1 y 2 y 24).
Argumentó que, si bien es cierto, las entidades estatales cuentan con la prerrogativa de adelantar los procesos de control interno disciplinario, estas deben cumplir en forma taxativa lo ordenado por el legislador con el propósito de proteger las garantías fundamentales del disciplinado, frente a lo cual afirmó que en el presente asunto no se cumplieron las disposiciones legales porque el demandante y en consecuencia losRadicación: 11001-33-35-022-2019-00390-01
Demandante: Óscar Ferney Cangrejo López 3 derechos fundamentales del actor se vieron afectados desde el momento “de la presentación de la queja”.
Señaló que el demandante fue acusado de incurrir en una conducta típica consistente en apropiarse de un celular que pertenecía al Patrullero Jefferson Calderón Guarín. Sin embargo, en el momento en que el afectado interpuso la queja y a lo largo del proceso disciplinario, se presentaron argumentos contradictorios en aspectos como la marca del
apropiarse de un celular que pertenecía al Patrullero Jefferson Calderón Guarín. Sin embargo, en el momento en que el afectado interpuso la queja y a lo largo del proceso disciplinario, se presentaron argumentos contradictorios en aspectos como la marca del celular que dio origen al proceso, pues se relacionaron diferentes modelos al momento de identificarlo. Adicionalmente , afirmó que el quejoso man ipuló el video que fue valorado como medio probatorio para la toma de la decisión sancionatoria.
Expuso que el operador disciplinario nunca le informó que tenía derecho a contar con la asistencia de un abogado, situación que derivó en la declaración de nulidad de la actuación disciplinaria para subsanar dicha irregularidad, e iniciar nuevamente la actuación, situación que sustenta la vulneración de derechos del demandante, lo cual, sumado a las inconsistencias procesales advertidas y la valoración inadecuada de las pruebas demuestra el desconocimiento al debido proceso.
Finalmente, resaltó que para adoptar la entidad demandada omitió tener en cuenta el desempeño profesional del actor, así como su hoja de vida, cualidades personales y trayectoria, hecho que representa un desconocimiento del principio de dignidad humana.
1.3 Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda en los siguientes términos:
Argumentó que los actos administrativos fueron expedidos de conformidad con las normas especiales que rigen el procedimiento disciplinario, pues la investigación adelantada contra el Patrullero Óscar Ferney Cangrejo López, se surtió en las instancias procesales correspondientes y las decisiones expedidas en cada etapa se notificaron en debida forma al
especiales que rigen el procedimiento disciplinario, pues la investigación adelantada contra el Patrullero Óscar Ferney Cangrejo López, se surtió en las instancias procesales correspondientes y las decisiones expedidas en cada etapa se notificaron en debida forma al disciplinado. Agregó que el procedimiento adelantado fue expedido atendiendo las normas disciplinarias previstas en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, disposiciones aplicables a los miembros de la Policía Nacional. Precisó que la actuación se surtió a través del procedimiento verbal.
Expuso que para dar claridad al caso objeto de estudio era pertinente desarrollar el contexto que dio origen a la actuación disciplinaría en los siguientes términos:
“El presente proceso tuvo origen en el informe del señor patrullero JEFFERSON CALDERÓN GUARÍN investigador Analista SIJIN-MEBOG el cual da a conocer la novedad ocurrida el día 24 de marzo de 2015 donde aproximadamente a las 07:30 horas el señor del establecimiento de nombre PAN DORADO cuando se le acerca el señor patrullero ÓSCAR FERNEY CANGREJO y el señor Subintendente ELADIO TORRES quienes proceden a sentarse en la misma mesa que el quejoso, el señor Jefferson, deja en la mesa, se le olvida sobre ella, su celular al percatarse de ello se devuelve y les pregunta a los antes mencionados si ahí estaba su celular lo que estos respondieron que no, el quejoso procede a pedirle al administrador del establecimiento que le deje ver las grabaciones y es ahí donde se evidencia que el señor patrullero ÓSCAR toma el celular y lo guarda en su bolsillo.Radicación: 11001-33-35-022-2019-00390-01
establecimiento que le deje ver las grabaciones y es ahí donde se evidencia que el señor patrullero ÓSCAR toma el celular y lo guarda en su bolsillo.Radicación: 11001-33-35-022-2019-00390-01
Demandante: Óscar Ferney Cangrejo López
4 El 28 de noviembre de 2016, la Oficina de Control Disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, surtiendo el procedimiento verbal, profirió fallo de la primera instancia, por el cual decidió sancionar con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Confirmando el fallo de Segunda Instancia del 07 de julio de 2017, mediante la cual se impone destitución e inhabilidad general por 10 años, y la resolución 04744 de 05 de octubre de 2017, por la cual se ejecuta u na sanción disciplinaria impuesta a un personal de la Policía Nacional.”
Señaló que la referida actuación configuró una falta disciplinaria consagrada en el artículo 34, numeral 14 de la Ley 1015 de 2006 “apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares con intención de causar daño u obtener un beneficio propio o de un tercero”. Agregó que conforme al artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional cuenta con un régimen disciplinario de naturaleza especial, del cual se infiere que la autoridad cuenta con la competencia constitucional en el ejercicio de la actividad disciplinaria, la cual se desarrolló con el respeto a las garantías y el correcto desarrollo de las etapas procesales.
cuenta con la competencia constitucional en el ejercicio de la actividad disciplinaria, la cual se desarrolló con el respeto a las garantías y el correcto desarrollo de las etapas procesales.
Aclaró que en el asunto no existe falsa motivación de los actos acusados y, por el contrario, la parte demandante presenta una serie de “conceptualizaciones genéricas” sin especificar los aspectos que sustentan el cargo endilgado . Además, sus argumentos no son claros ni establecen en qué forma se configuró el vicio.
Resaltó que el debate planteado por el actor frente al valor probatorio asignado a las pruebas practicadas en la instancia disciplinaria resulta insuficiente para debatir la legalidad de los actos demandados.
Finalmente, planteó la excepción innominada o genérica, y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de julio de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Argumentó que de las pruebas recaudadas se ex trae que el actor se apoderó en forma deliberada y voluntaria del celular que era propiedad del señor Calderón Guarín, es decir, que no se trató de un abandono voluntario de dicho bien y a pesar de que en su declaración, el demandante manifestó que “ se enc ontró el celular y lo dejó prendido ”, tal situación demuestra que no confundió el celular con el de su propiedad, máxime cuanto también afirmó que “ mandó arreglar el celular para evitar problemas mayores”. Además, se demostró que el afectado volvió al restaurante donde ocurrieron los hechos para revisar los
demuestra que no confundió el celular con el de su propiedad, máxime cuanto también afirmó que “ mandó arreglar el celular para evitar problemas mayores”. Además, se demostró que el afectado volvió al restaurante donde ocurrieron los hechos para revisar los videos de seguridad y allí comprobó que el demandante había desplegado la conducta señalada.
Se refirió a las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 del CPACA y concluyó que, si bien es cierto, en primera instancia se afectó el derecho de defensa del demandante por no haber constituido un apoderado para su representación, este yerro fue subsanado al decretarse la nulidad del proceso disciplinario, lo cual llev ó a reconstruir la actuación viciada, es decir que se subsanó, por lo que se concluye que la actuación no vulneró los derechos del demandante en el tramité del proceso.Radicación: 11001-33-35-022-2019-00390-01
Demandante: Óscar Ferney Cangrejo López
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Al estudiar la conducta imputada señaló que, el día de los hechos, el señor Cangrejo López se “apoderó de un teléfono que no era suyo” y desconoció el deber de informar a su compañero o asumir una conducta distinta a “ guardarlo”, actuación que tiene una trascendencia disciplinaria y se encuentra tipificada en el artículo 34 numeral 14 la Ley 1015 de 2016 como gravísima.
Agregó que el elemento subjetivo de la intención (“descriptivo finalistico” -sic-) se encuentra probado, pues, el demandante tuvo la intención de apoderarse del teléfono perdido porque le podía reportar un beneficio para sí o a otra persona, lo cual se comprobó al intentar
probado, pues, el demandante tuvo la intención de apoderarse del teléfono perdido porque le podía reportar un beneficio para sí o a otra persona, lo cual se comprobó al intentar devolver un aparato distinto a su dueño, conducta que no era justificable por cuanto el demandante no se encontraba inmerso en ninguna causal que pudiera eliminar el reproche disciplinario en su contra a pesar de existir una conducta típica.
Resaltó que la calificación de la conducta efectuada por la entidad es coherente, pues se configuraron los elementos cognitivo y volitivo que se exigen para determinarla como dolosa y en consecuencia no era posible aplicar una norma distinta a la contenida en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2016.
Afirmó que los fallos de cada instancia fueron congruentes con los argumentos planteados por la defensa del actor en sede disciplinaria, además, en materia probatoria se estudió debidamente el material aportado, por lo que no se violentó el artículo 29 con stitucional. Agregó que los videos de seguridad del establecimiento fueron valorados correctamente , pues los hechos allí expuestos se corroboraron en forma paralela con lo dicho por lo dicho por la víctima, es decir, que los fallos disciplinarios se encuen tran bien motivados. Adicionalmente, no existen argumentos que permitan concluir que la instancia disciplinaria supuso alguna prueba o agregó contenidos ajenos a su dimensión material, por lo que en esta sede judicial no es posible desvirtuar la valoración de elementos probatorios contenidos en el proceso disciplinario.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
contenidos en el proceso disciplinario.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
➢ El a quo cometió una imprecisión al desistir de la prueba del proceso adelantado en la Fiscalía General de la Nación, con la cual se podría establecer si la acción de haber tomado el celular era una fuente directa de una probable falta disciplinaria.
➢ El juez no ejerció los poderes correccionales para escuchar el testimonio del “señor teniente Ovalle”, el cual era de importancia para la solución del asunto.
➢ La providencia de primera instancia no llevó a cabo un análisis coherente frente a lo solicitado, por lo que se desconoció el principio de congruencia.
➢ El juez de primera instancia pretendió “usurpar las veces de un Juzgado Penal” para declarar la responsabilidad del actor, además aludió a circunstancias que no guardaban relación con el contexto de litigio, como aspectos personales del juez yRadicación: 11001-33-35-022-2019-00390-01
Demandante: Óscar Ferney Cangrejo López 6 otros argumentos que no eran del resorte de la audiencia de decisión , pues refirió anécdotas personales y la desarrolló como si fuera un docente, ademá s puso de presente que había ostentado la calidad de Juez Penal del Circuito y que contaba con experiencia en esa clase de actuaciones de la conducta humana, al referir también contar con la profesión de psicólo go por lo que no determinó si el fundamento de la decisión reposó “en la regla legal de la prueba”.
con experiencia en esa clase de actuaciones de la conducta humana, al referir también contar con la profesión de psicólo go por lo que no determinó si el fundamento de la decisión reposó “en la regla legal de la prueba”.
➢ No se valoró en debida forma la carga probatoria, toda vez que los argumentos planteados en la demanda lo fueron con fundamento en los actos administrativos . Argumenta que el testimonio rendido por el señor Luis Eladio Torres Romero, no fue apreciado en debida forma y se desvió su real intervención.
➢ El señor Cangrejo López afirmó en su interrogatorio que su conducta nunca estuvo dirigida a apropiarse del teléfono celular y, por el contrario, cumplió con su “deber humano” de entregarle el bien a l señor Calderón Guarín, quien le extrajo las memorias y sim cards para luego rehusarse a recibir el elemento, hecho que es importante, pues establece la línea conductual del disciplinado.
➢ No se pronunció en torno a la legalidad del acto y no consideró que en las decisiones de primera y segunda instancia la Policía Nac ional fue diáfana en señalar que el señor Jefferson Calderón olvidó su teléfono en el establecimiento de comercio, por lo que mal podría entenderse que el señor Óscar Cangrejo tuvo el ánimo de aprovecharse, hurtarse o apoderarse de algo.
➢ El Juez entendió indebidamente la demanda porque es errado señalar que conforme al artículo 239 del Código Penal el actor hurtó el equipo celular del quejoso. No observó el a quo que los hechos dan cuenta que el Patrullero Cangrejo López devolvió el celular, lo entregó a su propietario, este fue recibido y manipulado por el
observó el a quo que los hechos dan cuenta que el Patrullero Cangrejo López devolvió el celular, lo entregó a su propietario, este fue recibido y manipulado por el Patrullero Calderón, quien le extrajo las memorias internas y luego de esa acción lo devolvió al demandante para que lo arreglara por un presunto daño y el actor le señaló que se lo regresaría arreglado.
➢ No se probó el aprovechamiento del bien propio o ajeno, circunstancia que merecía ser valorada por el Juez de primera instancia.
➢ La decisión solamente tuvo en cuenta los testimonios practicados, pero no se ocupó de valorar el contenido de los actos acusados y de la relación probatoria contenida en ellos y del cumplimiento de los requisitos legales en torno al control de los videos recaudados que sirvieron de base adoptar la decisión por virtud de la cadena de custodia.
➢ Si la acción del propietario del bien implica un olvido o descuido, no puede alegar su propia culpa o dolo a su favor, así el quejoso fue responsable de dejar abandonado su celular en un lugar de concurrencia pública, pero más allá de eso, el demandante no tuvo la voluntad de apoderarse del elemento.
➢ La providencia no fue objeto de notificación por correo, tal como lo exige el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se configuró una nulidad al interior del proceso.Radicación: 11001-33-35-022-2019-00390-01
Demandante: Óscar Ferney Cangrejo López
7 Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Demandante: Óscar Ferney Cangrejo López
7 Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora; y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
5.1. De la competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con l o establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
5.2 Cuestión Previa
Precisa la Sala que en el escrito de apelación se presentó una solicitud de nulidad procesal por indebida notificación de la sentencia recurrida; sin embargo, se advierte que dicha solicitud fue decidida en forma desfavorable por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá en auto del 18 de agosto de 2021 1 sin que contra esta decisión se interpusieran recursos, razón por la cual dicha decisión se encuentra en firme y no será
Circuito de Bogotá en auto del 18 de agosto de 2021 1 sin que contra esta decisión se interpusieran recursos, razón por la cual dicha decisión se encuentra en firme y no será objeto de pronunciamiento en esta instancia judicial.
Lo mismo ocurre con el argumento expuesto en el recurso sobre la necesidad de valorar el expediente que contenía las actuaciones adelantadas por la Fiscalía frente a la denuncia interpuesta por el señor Calderón Guarín contra el demandante, para adoptar una decisión de fondo, pues tal como lo advirtió el a quo se trata de procesos independientes que no necesariamente deben contener una decisión unificada porque la conducta estudiada es diferente. Además, al tratarse de una prueba de la cual prescindió el a quo en decisión notificada en estrados sin que se haya interpuesto recurso alguno, se entiende debidamente ejecutoriada sin que este sea el momento procesal para debatir la procedencia de dicha decisión.
En el mismo sentido, el testimonio del señor Uriel Ovalle Salgado decretado de oficio , quien era el superior jerárquico de los implicados para la época de los hechos , pues se reitera que el Juez adelantó las labores necesarias para su comparecencia a rendir testimonio; sin embargo, al no haberse presentado a la d iligencia, prescindió del medio probatorio en los términos del artículo 218 numeral 1 del C.G.P, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y no fue objeto de recursos en la etapa correspondiente.
1 Folio 1 y 2 Archivo: 49Radicación: 11001-33-35-022-2019-00390-01
Demandante: Óscar Ferney Cangrejo López 8 5.2. Problema jurídico
1 Folio 1 y 2 Archivo: 49Radicación: 11001-33-35-022-2019-00390-01
Demandante: Óscar Ferney Cangrejo López 8 5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio , la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar:
- Si las razones expuestas por el a quo para adoptar la decisión recurrida son ajenas al debate planteado.
- Si el análisis probatorio efectuado en el proceso disciplinario y la sentencia de primera instancia fue adecuado y respetó los derechos fundamentales del actor.
- Si existió alguna incongruencia en el trámite impartido al proceso disciplinario
- Si la conducta atribuida al demandante es consecuente con la sanción impuesta en el proceso disciplinario.
5.3. Para resolver
Frente al examen que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo al estudiar procesos disciplinarios, esta Sala se pronunció en sentencia Rad. No. 2017-0162, donde concluyó que su valoración es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros:
“[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria
legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino tamb ién garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]”
Así entonces, el control de legalidad integral de los actos disciplinarios conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente, conforme a la sentencia antes mencionada:
- Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado es tá enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.
- Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) El análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de
sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) El análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) comprobar si el acto fue debidamente motivado.Radicación: 11001-33-35-022-2019-00390-01
Demandante: Óscar Ferney Cangrejo López 9 - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia.
- Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley.
- Efectuar el análisis de racionalidad, razonabilidad o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se tiene que los hechos que dieron lugar a la apertura de investigación disciplinaria contra el demandante consistieron en que presuntamente se apoderó de un teléfono celular que un compañero de trabajo olvidó en un establecimiento comercial en el que se encontraban departiendo, lo cual llevó a que le atribuyeran la actuación denominada: “apropiarse de bienes de compañeros con el fin de obtener beneficio propio”.
Esta situación llevó a que, una vez surtido el trámite procesal correspondiente, en decisión de primera instancia calendada noviembre 28 de 2016 y confirmada en segunda instancia mediante decisión del 7 de septiembre del 2017, el demandante fuera declarado
Esta situación llevó a que, una vez surtido el trámite procesal correspondiente, en decisión de primera instancia calendada noviembre 28 de 2016 y confirmada en segunda instancia mediante decisión del 7 de septiembre del 2017, el demandante fuera declarado disciplinariamente responsable por los cargos imputados en los siguientes términos:
➢ Decisión de primera instancia:
“ARTÍCULO PRIMERO: Declarar probado el cargo y en consecuencia responsabilizar Disciplinariamente al señor Patrullero ÓSCAR FERNEY CANGREJO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1074576801 de Venecia (Cundinamarca), al haberse establecido a través de la presente investigación disciplinaria radicada con el número interno SIJUR MEBOG-2015-179, que sí incurrió en la falta de tipo disciplinario prevista en el “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional ” Ley 1015/06, en el que se tipifica que constituye falta disciplinaria gravísima, en su artículo 34 numeral 14, "Apropiarse, de bienes de compañeros, con intención de obtener beneficio propio." a título de dolo, en la modalidad de acción y como consecuencia de lo anterior, esta instancia dispone sancionarlo, con el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con la parte motiva del presente proveído. (…)
➢ Fallo de segunda instancia
“ARTÍCULO PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud del Doctor NEYS SANTANA: SARMIENTO JIMÉNEZ, abogado de confianza del señor Patrullero ÓSCAR FERNEY
➢ Fallo de segunda instancia
“ARTÍCULO PRIMERO: NO ACCEDER a
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