TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00399-01-(05-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00399-01-(05-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-022-2019-00399-01
Accionante: GABRIEL AUGUSTO PALACIO JARAMILLO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor GABRIEL AUGUSTO PALACIO JARAMILLO, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PELSIONES – COLPENSIONES , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida digna, igualdad y mínimo vital.
PETICIONES “Primera. Ruego al señor Juez Constitucional, mediante fallo de tutela, otorgar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
mínimo vital. PETICIONES “Primera. Ruego al señor Juez Constitucional, mediante fallo de tutela, otorgar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la aplicación del principio constitucional de la condición más favorable y beneficiosa en materia pensional, del suscrito GABRIEL AUGUSTO PALACIO JARAMILLO, que fueron vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" a través de la Resolución SUB-225710 de agosto 20 de 2019. Segundo. Consecuencialmente, que el mismo fallo de tutela ORDENE a la accionada COLPENSIONES que en el menor tiempo posible, expida nueva resolución que reconozca, liquide y pague al aquí accionante, la pensión de vejez a que tengo derecho, conforme el mandato del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, desarrollado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 -Régimen de Transición-; en armonía con los artículos 48 con suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2019-00399-01
Accionante: GABRIEL AUGUSTO PALACIO JARAMILLO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES acto Legislativo 01 de 2005, y 53 de la Carta Política, normas constitucionales que consagran el principio constitucional de la condición más favorable y beneficiosa en materia pensional, en razón, no solo por el cumplimiento de los
acto Legislativo 01 de 2005, y 53 de la Carta Política, normas constitucionales que consagran el principio constitucional de la condición más favorable y beneficiosa en materia pensional, en razón, no solo por el cumplimiento de los requisitos previstos en las citadas normas, sino por tratarse de una persona de la tercera edad, que actualmente cuenta con 77 años de edad, que se trata de una persona oxigeno-dependiente, conforme certificación obrante en su historia clínica. Tercero. Ordenar que la liquidación y pago de la mesada pensional a la que por mandato legal tiene derecho el suscrito accionante GABRIEL AUGUSTO PALACIO JARAMILLO, identificado con Cédula de Ciudadanía 4.318.487 se efectúe con retroactividad al nueve (09) de Marzo del año 2002 data en la que cumplí los 60 años de edad y se causó el derecho a obtener la PENSIÓN DE VEJEZ. Cuarto. En cumplimiento del mandato del ACTO LEGISLATIVO 01 de Julio 22 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Carta Política, " SE ENTIENDE QUE LA PENSION SE CAUSA CUANDO SE CUMPLEN TODOS LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A ELLA, AUN CUANDO NO SE HUBIESE EFECTUADO EL RECONOCIMIENTO", la Resolución que reconozca la pensión de vejez al cotizante GABRIEL AUGUSTO PALACIO JARAMILLO, identificado con Cédula de Ciudadanía 4.318.487, deberá ordenar que las
pensión de vejez al cotizante GABRIEL AUGUSTO PALACIO JARAMILLO, identificado con Cédula de Ciudadanía 4.318.487, deberá ordenar que las mesadas pensionales, causadas a partir del nueve (09) de Marzo del año 2002, sean INDEXADAS conforme a los principios generales del derecho laboral (artículos 13, 48 y 53 CP. ), según los precedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-1197 de 2004, proferidas por la Honorable Corte Constitucional y el precedente vertido por el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en los procesos radicación 25000 23 25 0001999 6877 01 y 25000 23 25 000 1998 4042 01 M.P.: Dr. Ana Margarita Olaya Forero.” (fl. 6-7, c.1). En sustento exponen los siguientes, HECHOS Afirma que nació el 9 de marzo de 1942 y desde el 1º de enero de 1967 hasta el 9 de marzo de 2002 cotizó en pensiones al Instituto de Seguros Sociales un total de 629,29 semanas. Indica que cumple las condiciones determinadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición pensional, habida cuenta que a la entrada en vigencia de dicha ley tenía 52 años de edad, reportaba 16 años de cotización en pensiones y registraba 629,29 semanas cotizadas al Sistema
1993 para acceder al régimen de transición pensional, habida cuenta que a la entrada en vigencia de dicha ley tenía 52 años de edad, reportaba 16 años de cotización en pensiones y registraba 629,29 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, estima que le es aplicable el régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990, el cual aprobó el Acuerdo 049 de 1990.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2019-00399-01
Accionante: GABRIEL AUGUSTO PALACIO JARAMILLO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Advierte que en la actualidad vive del dinero que un sobrino le proporciona mensualmente para subsistir, pagar la E.P.S. y pagar la bala de oxigeno de la cual depende por ser oxigeno-dependiente.
Refiere que el 24 de julio de 2019 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento, liquidación y pago de pensión de vejez, no obstante, mediante Resolución SUB-225710 del 20 de agosto de 2019 su requerimiento fue resuelto de manera negativa. Señala que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negar la pensión de vejez, siendo una persona de la tercera edad que actualmente tiene 77 años de
edad y que cumple los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990 (fls. 16, c.1).
2. CONTESTACIÓN La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES mediante memorial allegado el 8 de octubre de 2019 rindió el informe solicitado por el A quo, solicitando se declare improcedente la acción por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
Indica que lo pretendido por el actor ya fue objeto de estudio por parte de la entidad, a través de la Resolución SUB 225710 del 20 de agosto de 2019, y que si el accionante tiene inconformidad debe agotar los mecanismos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación a través de la acción de tutela, pues ésta sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Invoca que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido por el actor, máxime porque lo que quiere es desnaturalizar la acción de tutela (fls.22-25, c. 1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de octubre de 2019, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, sostiene que si bien el actor es un sujeto constitucionalmente protegido por ser una persona de la tercera edad y padecer enfermedades propias de la vejez, como lo es el ser oxigeno-dependiente, en el caso concreto la acción tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos, como la
de la vejez, como lo es el ser oxigeno-dependiente, en el caso concreto la acción tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos, como la Resolución SUB 225710 de 2019 proferida por la entidad accionada, pues el
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2019-00399-01
Accionante: GABRIEL AUGUSTO PALACIO JARAMILLO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición y/o apelación en su contra.
Afirma que de haber interpuesto el recurso de apelación, el accionante habría podido cuestionar los hechos que aduce en el escrito de la acción de tutela, entre otros, el de desestimar la existencia de la Resolución 01840 de 2008, siendo imposible para el juez constitucional en este escenario pronunciarse de fondo al respecto. Indica que al ser necesario desvirtuar la doble erogación del erario público lo que procede en este caso es analizar la legalidad de la resolución que negó el derecho pensional del actor, lo cual debe ser ventilado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además puede solicitar la aplicación de medidas cautelares. Expresa que, además, el accionante tiene a su alcance en la actualidad y a futuro de solicitar a Colpensiones el reconocimiento de su pensión y, de esta manera, contar con actos expresos o presuntos que podrá judicializar ante la Jurisdicción Contenciosa de considerarlo necesario, siendo improcedente la acción ante la
de solicitar a Colpensiones el reconocimiento de su pensión y, de esta manera, contar con actos expresos o presuntos que podrá judicializar ante la Jurisdicción Contenciosa de considerarlo necesario, siendo improcedente la acción ante la inexistencia de perjuicio y la idoneidad del medio ordinario (fls. 51-59, c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la acción y cuestionando que el A quo no evidenció el indebido proceso administrativo por el desconocimiento de la verdad fáctica en la solicitud a Colpensiones, reiterando su condición de persona de la tercera edad y sujeto de especial protección constitucional.
Precisa que no agotó la vía gubernativa porque una resolución que se edifica sobre el desconocimiento de la verdad jurídica y fáctica no solo vulnera los derechos de las personas, sino la legalidad, el principio de buena fe y el debido proceso, para cuyo restablecimiento está prevista la acción de tutela; que solicitó expresamente que Colpensiones remitiera la resolución en la que presuntamente se le reconoció la indemnización sustitutiva, sin embargo, la entidad hizo caso omiso, sustrayéndose de presentarla, por lo que resolver un recurso de reposición o apelación contra el acto que negó la pensión se tornaba en la excusa perfecta de la entidad para seguir vulnerando sus derechos, máxime que el trámite de estos recursos está sujeto al orden de ingreso, complejidad y la práctica de pruebas.
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estos recursos está sujeto al orden de ingreso, complejidad y la práctica de pruebas.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2019-00399-01
Accionante: GABRIEL AUGUSTO PALACIO JARAMILLO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Cuestiona que en el 98% de las situaciones relacionadas con la negativa de Colpensiones a reconocer pensiones de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, un inmenso porcentaje de personas de la tercera edad, luego de agotar la vía gubernativa , han tenido que acudir a dispendiosos procesos ordinarios y soportado largo tiempo para obtener la sentencia que ordena el reconocimiento de sus derechos pensionales.
Invoca que la jurisprudencia de la Corte Constitucional habilita la procedencia de la acción de tutela tratándose de derechos de personas de la tercera edad que reclaman pensión de vejez, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se ordene a Colpensiones expedir el acto administrativo que reconozca la prestación económica reclamada (fls. 62-68, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección
asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión adoptada por Colpensiones en la Resolución No. SUB 225710 del 20 de agosto de 2019 y, en caso afirmativo, si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos a la seguridad social, debido proceso, vida digna, igualdad y mínimo vital del actor, con ocasión de negarle el reconocimiento de pensión de vejez.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2019-00399-01
Accionante: GABRIEL AUGUSTO PALACIO JARAMILLO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, lo siguiente:
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben
carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” CASO CONCRETO En el caso sub examine , el señor Gabriel Augusto Palacio Jaramillo invoca la protección de sus derechos a la seguridad social, debido proceso, vida digna, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse negado por parte de Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez a su favor. En sustento, alega que no se ha dispuesto a su favor el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva, luego no existe razón de la accionada para negarse a reconocerle el derecho económico reclamado, el que además debe otorgársele teniendo en cuenta que es beneficiario de régimen de transición.
pago de indemnización sustitutiva, luego no existe razón de la accionada para negarse a reconocerle el derecho económico reclamado, el que además debe otorgársele teniendo en cuenta que es beneficiario de régimen de transición.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-022-2019-00399-01
Accionante: GABRIEL AUGUSTO PALACIO JARAMILLO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES El A quo concluyó la improcedencia de la acción por cuanto el actor no presentó recursos contra la decisión que negó el reconocimiento pensional, podía debatir la legalidad de la presunta doble erogación del erario a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, podía insistir ante la Administración en el reconocimiento pensional y, además, no acreditó la configuración de perjuicio irremediable; decisión que impugnó el actor invocando que es sujeto de especial protección constitucional, que la Corte Constitucional ha habilitado la procedencia de la acción de tutela para personas de la tercera edad que reclaman pensión de vejez y, finalmente, que la actuación de la accionada desconoció sus derechos fundamentales por desconocer la realidad fáctica y jurídica de su situación.
Al respecto y de conformidad con la jurisprudencia citada en precedencia, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, su interposición sólo procede cuando el accionante carece de otros medios de defensa, cuando éstos no son idóneos y eficaces, o cuando a pesar de su existencia se procura evitar la
cuando el accionante carece de otros medios de defensa, cuando éstos no son idóneos y eficaces, o cuando a pesar de su existencia se procura evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable; destacándose por parte de la Alta Corporación Constitucional que la eficacia e idoneidad de los medios de defensa debe ser apreciada atendiendo las circunstancias particulares del caso materia de estudio, aunado a que el estudio de procedibilidad debe ser más flexible en aquellos eventos que comprometan derechos fundamentales de sujetos de especial protección o que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En el sub examine, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el accionante nació el 9 de marzo de 1942, esto es, para la fecha tiene 77 años de edad (fl. 11, c.1), constatándose en cuanto a su situación pensional que el 24 de julio de 2019, bajo el radicado No. 2019_9963157, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 0758 de 1990 y el Acuerdo No. 049 de 1990 (fls. 9-10, c.1), solicitud que fue resuelta por la entidad accionada a través de la Resolución No. SUB 225710 del 20 de agosto de 2019 , mediante la cual la Subdirectora de Determinación de la entidad dispuso negar la prestación económica reclamada, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución No. 01840 de 2008 el instituto
No. SUB 225710 del 20 de agosto de 2019 , mediante la cual la Subdirectora de Determinación de la entidad dispuso negar la prestación económica reclamada, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución No. 01840 de 2008 el instituto de Seguro Social le había concedido indemnización sustitutiva de pensión de vejez y ésta era “incompatible” con la prestación reclamada. En el aludido acto administrativo se consignó: “contra el presente acto administrativo, puede interponer por escrito los recursos de reposición y/o apelación. De estos recursos podrá hacer uso dentro de los diez (10) días
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Accionante: GABRIEL AUGUSTO PALACIO JARAMILLO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.PAC.A” (fls. 14-16 vto., c.1); habiéndose aportado con la acción de tutela acta de notificación personal de esta decisión, calendada 9 de septiembre de 2019 (fl. 17, c.1).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la presunta vulneración de los derechos del actor tiene como génesis una decisión administrativa adoptada por Colpensiones, cuyo estudio de legalidad no puede ser abordado por el Juez de Tutela, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico ha previsto otros
derechos del actor tiene como génesis una decisión administrativa adoptada por Colpensiones, cuyo estudio de legalidad no puede ser abordado por el Juez de Tutela, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa. Así, en sede administrativa, la entidad accionada habilitó los recursos de reposición y apelación como mecanismos de contradicción frente a la decisión administrativa adoptada, los cuales acreditan ser idóneos porque permiten que la Administración tenga la oportunidad de revisar la decisión adoptada y, con fundamento en las reclamaciones que efectué el administrado y las pruebas que se soliciten y practiquen, pueda decidir si confirma o revoca la determinación recurrida. Igualmente, el ejercicio de los recursos en sede administrativa es un presupuesto para agotar la actuación en sede administrativa y para poder acudir a la administración de justicia a que se revise el acto administrativo correspondiente. En esas condiciones, no es de recibo que la parte actora acuda directamente a la acción de tutela sin haber agotado previamente los recursos en sede administrativa, pues éstos constituyen el mecanismo de defensa ordinario que debe ser ejercido ante la autoridad respectiva, máxime que en casos como el presente la Corte Constitucional justifica que se exija al interesado una “mínima actividad procedimental previa” 1, como sería la interposición de los recursos; sin que puedan admitirse como razones justificativas los argumentos del actor en torno a que no procedió a su presentación porque la resolución contenía múltiples
actividad procedimental previa” 1, como sería la interposición de los recursos; sin que puedan admitirse como razones justificativas los argumentos del actor en torno a que no procedió a su presentación porque la resolución contenía múltiples vicios y que el mecanismo para restablecer las garantías lesionadas era la acción de tutela, habida cuenta que las irregularidades en que pudo haber incurrido Colpensiones debían ser debatidas directamente ante ella y si bien la acción de tutela es el mecanismo instituido para la protección de derechos fundamentales, el administrado debe cuestionar ante la Administración y exponer las razones por la cuales estima que su decisión lesiona sus garantías. Asimismo, tampoco pueden admitirse los argumentos relativos al orden, la complejidad y el tiempo previsto 1 Sentencia SU-975 de 2003.
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Accionante: GABRIEL AUGUSTO PALACIO JARAMILLO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para la práctica de pruebas, pues el trámite en sede administrativa es una carga mínima que le corresponde asumir al interesado.
La Sala advierte que bien lo que motiva la interposición de la acción es la invocada vulneración de derechos de categoría fundamental, las circunstancias expuestas en sustento de la acción, constituyen cargos de nulidad contra una decisión administrativa en los términos del inciso 2º del artículo 137 e inciso 1º del artículo 138 del CPACA, los cuales corresponden ser ventilados en primer lugar ante la
administrativa en los términos del inciso 2º del artículo 137 e inciso 1º del artículo 138 del CPACA, los cuales corresponden ser ventilados en primer lugar ante la Administración y, de persistir inconformidad del interesado, por el Juez Contencioso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido como lo señaló el A quo, el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la Administración y controvertir el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que motivó la negativa de su pensión de vejez, correspondiéndole agotar esta actuación y posteriormente acudir al Juez Ordinario si presenta inconformidad. Adicionalmente, pese a que el actor solicitó al Juez de Tutela que ordenara a Colpensiones la remisión al proceso de la resolución que reconoció dicha indemnización, esta es una actuación que debe ser asumida por el accionante, requiriendo directamente a la accionada que demuestre el hecho cuya existencia desconoce. Finalmente, si bien el accionante acredita tener 77 años y ser oxigeno dependiente, dichas circunstancias por sí mismas no permiten desconocer su incumplimiento relativo a agotar los mecanismos de defensa en sede administrativa y, de contera, superar la procedibilidad de la acción de tutela. Por las consideraciones precedentes, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal
administrativa y, de contera, superar la procedibilidad de la acción de tutela. Por las consideraciones precedentes, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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Accionante: GABRIEL AUGUSTO PALACIO JARAMILLO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Veintidós (22)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
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