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TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00402-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00402-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 177

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: OMAR ANTONIO SAEZ ARRIETA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL REFERENCIA: 1100133350222019-00402-01

TEMAS: REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el 23 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado Veinti dós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en lo sucesivo CPACA –, el señor Omar Antonio Sáez Arrieta formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con

consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en lo sucesivo CPACA –, el señor Omar Antonio Sáez Arrieta formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:

“1. Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E IN CONVENCIONALES LAS

SIGUIENTES NORMAS:

a. El artículo 29 del decreto 1515 del año 2007. b. El artículo 28 del Decreto 673 del año 2008. c. El artículo 27 del Decreto 737 del año 2009. d. El artículo 27 del Decreto 1530 del año 2010.

1 SAMAI/ ÍNDICE 2/ 3_ED_EXPEDIENTE_03ESCRITODEM.pdf, pp. 2-4.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00402-01

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e. El artículo 27 del Decreto 1050 del año 2011. f. El artículo 27 del Decreto 842 del año 2012. g. El artículo 27 del Decreto 1017 del año 2013. h. El artículo 27 del Decreto 187 del año 2014.

  1. El artículo 27 del Decreto 1028 del año 2015.

j. El artículo 27 del Decreto 214 del año 2016. k. El artículo 27 del Decreto 984 del año 2017. l. El artículo 28 del Decreto 324 del año 2018. m. El artículo 18 del Decreto 1002 del año 2019.

k. El artículo 27 del Decreto 984 del año 2017. l. El artículo 28 del Decreto 324 del año 2018. m. El artículo 18 del Decreto 1002 del año 2019. n. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995. o. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. p. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. q. El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.

2. Se declare la nulidad del Oficio No. S-2019-016003/DITAH-ANOPA del 26 de febrero del año 2019, mediante la cual se negó el pago del subsidio familiar equivalente al 30% del salario básico mensual por su señora esposa y el 5% y 4% del salario b ásico mensual por el subsidio de su dos menores hijos e inclusión del subsidio familiar como factor salarial en la asignación de retiro de mi poderdante si es del caso.

3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación del salario que devenga o su asignación de retiro si es del caso por parte de la policía nacional, donde se incluya la partida de SUBSIDIO

FAMILIAR, bajo los siguientes parámetros:

A) En un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa ADRIANA DEL PILAR RAMÍREZ ALBARRACÍN, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 29 de junio de 2007, fecha en la cual contrajo matrimonio.

DEL PILAR RAMÍREZ ALBARRACÍN, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 29 de junio de 2007, fecha en la cual contrajo matrimonio.

B) En un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su hija NATALIA VALENTINA SÁEZ RAMÍRES, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el día 18 del mes de noviembre del año 2003, fecha en que nació su hijo y formalizó su solicitud ante la Institución Policial.

C) En un 4%, porcentaje que corresponde a su hijo CAMILO ANDRÉS SÁEZ RAMÍREZ, junto con sus intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 17 de febrero de 2005, fecha de su nacimiento.

4. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a mi poderdante los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

5. Que en el evento que mi poderdante se retire o sea retirado de la Policía Nacional, se incluya como factor prestacional el “SUBSIDIO FAMILIAR”, en un 39% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios.

(…)”

1.2. Hechos de la demanda

  • El demandante señaló que ingresó al régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año de 1996 y fue dado de alta en el grado de patrullero.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA

1.2. Hechos de la demanda

  • El demandante señaló que ingresó al régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año de 1996 y fue dado de alta en el grado de patrullero.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00402-01

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  • Indicó que por contraer matrimonio el 29 de junio de 2007 y además tener dos hijos, en petici ón de 25 de febrero de 2019 solicitó el pago y reliquidación del subsidio familiar en los porcentajes reconocidos a los demás miembros de la

Policía Nacional.

  • Manifestó que la entidad demandada en Oficio S -2019-016003/DITAH-ANOPA negó la petición de 25 de febrero de 2019 por considerar que le era aplicable el Decreto 1091 de 1995.

1.3. Concepto de violación

Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar se reconoce a los trabajadores de medianos y menores ingresos, con la finalidad de aliviar “las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, como núcleo básico de la sociedad”. De igual forma aseguró que el titular directo de esa prestación es el núcleo familiar del trabajador, pues así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-623 de 2016 y T-677 de 2007. Adicionalmente sostuvo que el subsidio familiar es un amparo para los menores de edad que pertenecen a la familia, toda vez que a través de ese emolumento se pueden solventar sus necesidades.

Sostuvo que el subsidio familiar fue pagad o a los agentes de la Policía Nacional

familiar es un amparo para los menores de edad que pertenecen a la familia, toda vez que a través de ese emolumento se pueden solventar sus necesidades.

Sostuvo que el subsidio familiar fue pagad o a los agentes de la Policía Nacional desde el Decreto 607 de 1977 en cuantía del 30 % por la esposa y un máximo de 17% por los hijos, así como también para los oficiales y suboficiales de esa institución en el Decreto 613 de 1977 en los mismos montos, en donde ambas disposiciones lo incluían como partida computable de la asignación de ret iro. Sostuvo que dicha prestación se mantuvo en las mismas condiciones para ese personal en los Decretos 2062 y 2063 de 1984, 96 y 97 de 1989 y 1212 y 1213 de 1990.

A continuación, manifestó que en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República a través de la Ley 62 de 1993, fueron expedidos los Decretos 41, 262 y 1029 de 1994 por medio de los cuales se creó el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional y donde se especificó que el subsidio familiar no constituía factor salarial para ningún efecto.

Sin embargo, los Decretos 41 y 1029 de 1994 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional y en consecuencia, mediante la Ley 180 de 1995 se le otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de la Policía Nacional en especial para crear la cate goría del Nivel Ejecutivo, cuyo régimen de carrera y prestacional se plasmó en los Decretos 132 y 1091 de 1995, siendo esta última disposición, la que reguló lo atinente al

régimen de la Policía Nacional en especial para crear la cate goría del Nivel Ejecutivo, cuyo régimen de carrera y prestacional se plasmó en los Decretos 132 y 1091 de 1995, siendo esta última disposición, la que reguló lo atinente al reconocimiento y pago del subsidio familiar indicando que su cuantía sería fijada anualmente por el gobierno nacional, pero que dicha prestación no podía tenerse en cuenta para liquidar las asignaciones de retiro.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00402-01

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Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que el acto demandado vulnera el derecho a la igualdad, como quiera que el subsidio familiar se reconoce en un mayor valor y constituye partida computable de la asignación de retiro a los oficiales, suboficiales y agentes que se vincularon en vigencia de l os Decretos 1212 y 1213 de 1990, pero se paga a los miembros del nivel ejecutivo en un monto menor al 2% de la asignación básica y además no constituye factor salarial a voces del Decreto 1091 de 1995. Sostuvo que esa discriminación no resulta acorde con los postulados constitucionales, toda vez que no existe una diferencia sustancial entre la categoría de la demandante y los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

Así mismo, aseguró que la entidad demandada desconoce los derechos de lo s menores y además, no consulta el principio de progresividad, habida cuenta que al excluirse como factor salarial, no se tiene en cuenta la finalidad del subsidio familiar, esto es, la protección de la familia como núcleo esencial del Estado. Para sustentar

menores y además, no consulta el principio de progresividad, habida cuenta que al excluirse como factor salarial, no se tiene en cuenta la finalidad del subsidio familiar, esto es, la protección de la familia como núcleo esencial del Estado. Para sustentar su argumento citó pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

2. CONTESTACIÓN

La entidad demanda señaló que al verificarse que el demandante ingresó a la Policía Nacional como miembro del nivel ejecutivo, no tiene derecho al pago del subsidio familiar en los términos que se les reconoce a los agentes y oficiales de la misma institución. De igual form a manifestó que la carrera de los miembros del nivel ejecutivo es distinta a la de los oficiales, suboficiales, agentes de la Policía Nacional, sin embargo, ello no significa que exista una desmejora salarial, habida cuenta que si bien para el caso del dem andante se suprimen unas prestaciones, también lo es que se le reconoce otras como la prima de retorno a la experiencia y prima del nivel ejecutivo.

Frente al subsidio familiar del demandante, indicó que el Decreto 1091 de 1995 dispuso su reconocimiento para el personal del nivel ejecutivo que se encuentre en servicio activo, cuya cuantía se determina anualmente por el Gobierno nacional en un valor distintos al de los demás uniformados de la Policía Nacional, pues por ejemplo para el a ño 1996 se fijó en $7.800 y en 1998 en $10.323. Sostuvo que el uniformado no puede alegar la aplicación de otras normas pues al momento de su vinculación decidió de manera voluntaria ingresar a la carrera policial del nivel ejecutivo, aceptando las disposiciones que lo iban a cobijar, entre ellas el régimen

uniformado no puede alegar la aplicación de otras normas pues al momento de su vinculación decidió de manera voluntaria ingresar a la carrera policial del nivel ejecutivo, aceptando las disposiciones que lo iban a cobijar, entre ellas el régimen salarial y prestacional.

En virtud de lo anterior aseguró que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, en la medida que la entidad demandada ha dado cumplimiento a las normas que regulan su situación sal arial y prestacional –D. 1091/95 y D. 4433/04 –, las cuales se debe aplicar en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad2.

2 SAMAI/ ÍNDICE 2/ 9_ED_EXPEDIENTE_09CONTESTACI.pdf, pp. 1-12.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00402-01

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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 23 de febrero de 2021, e l Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que el Decreto 1091 de 1995 dispuso en los artículos 15 a 21 el reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el cual no constituye salario. De igual forma afirmó que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la disposición reseñada y el 23.2 del Decreto 4433 de 2004, el subsidio familiar tampoco es tenido en cuenta para efectos de liquidar la asignación de retiro reconocida a este personal.

A continuación, adujo que los criterios para realizar un juicio de igualdad

23.2 del Decreto 4433 de 2004, el subsidio familiar tampoco es tenido en cuenta para efectos de liquidar la asignación de retiro reconocida a este personal.

A continuación, adujo que los criterios para realizar un juicio de igualdad comprenden tres etapas: (i) determinar el criterio de comparación, (ii) evidenciar la existencia de un trato desigual entre iguales y (iii) evaluar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada.

En ese orden y una vez cotejadas las disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, el juez de primera instancia indicó que si bien existía un a diferencia de trato con los miembros del nivel ejecutivo, esa situación no vulneraba el derecho a la igualdad en atención a que según lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, estos uniformados tienen otro régimen especial que les impide compararse con los demás uniformados.

Así las cosas, concluyó que el acto acusado no se encontraba viciado de nulidad, toda vez que no pueden inaplicarse las normas que regulan el reconocimiento y pago del subsidio familiar del demandante, así como tampoco existe vulneración del derecho a la igualdad y además las disposiciones que se aplican al presente asuntos fueron aceptadas en su integridad por el actor al momento de vincularse voluntariamente a ese escalafón de la Policía Nacional.

Por lo ta nto, negó las pretensiones de la demanda y fina lmente, se abstuvo de condenar en costas en atención a que no existía prueba que evidenciara su causación3.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Por lo ta nto, negó las pretensiones de la demanda y fina lmente, se abstuvo de condenar en costas en atención a que no existía prueba que evidenciara su causación3.

4. RECURSO DE APELACIÓN

En escrito que obra a folios 139 a 160 la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en donde señaló que en el presente asunto se vulnera el derecho de igualdad del demandante, toda vez que al realizar “el juicio integrado de igualdad” este debe corresponder a un estudio leve, dado que no se trata de una prohibición expresa del artículo 13 de la Carta Política –test estricto– ni tampoco de otro derecho fundamental –test intermedio–.

3 SAMAI/ ÍNDICE 2/ 20_ED_EXPEDIENTE_20SENTENCIAP.pdf.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00402-01

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Aseguró que al realizar el estudio leve, se cumplen con todos los presupuestos, como quiera que (i) los sujetos a comparar son los mismos, pues se trata de los hijos, cónyuges y compañeras permanentes tanto de los miembros del nivel ejecutivo, como de los agentes, suboficiales y o ficiales de la Policía Nacional, (ii) se da un tratamiento desigual a las familias de los miembros del nivel ejecutivo, habida cuenta que el valor del subsidio familiar es inferior al percibido por los demás uniformados de la Policía y (iii) no existe una justificación constitucionalmente válida que permite ese trata diferenciado.

De igual forma sostuvo que el juez de primera instancia aplicó el principio de

que el valor del subsidio familiar es inferior al percibido por los demás uniformados de la Policía y (iii) no existe una justificación constitucionalmente válida que permite ese trata diferenciado.

De igual forma sostuvo que el juez de primera instancia aplicó el principio de inescindibilidad para negar las pretensiones de la demanda, sin embargo, ese precepto no se encuentra plasmado en la Carta Política y en ese sentido constituye una regla que no puede prevalecer frente al principio y derecho a la igualdad de los menores y la familia.

Sostuvo que no puede negarse el derecho del actor bajo el argumento de que el régimen salarial del demandante es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, en atención a que esa afirmación desconoce que por simple organización piramidal los oficiales perciben un salario superior y además, el subsidio familiar no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso o jerarquía, sino con la protección de la familia.

A continuación, expuso que no le asiste razón a l a quo cuando manifiesta que al vincularse voluntariamente al nivel ejecutivo se acogía a todo el régimen salarial y prestacional de ese personal, en la medida que en este caso particular el actor no puede renunciar a sus derechos fundamentales. Así mismo afirmó que no puede señalarse que el subsidio familiar se reconoce a los empleados de bajos ingresos, pues los oficiales que tienen un salario superior al actor lo devengan.

Insistió en que esta oportunidad no se alega un desmejoramiento salarial, sino la trasgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad, el cual debe estudiarse bajo el “juicio integrado de igualdad” , razón por la cual, las sentencias del Consejo de Estado no resultan aplicables.

trasgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad, el cual debe estudiarse bajo el “juicio integrado de igualdad” , razón por la cual, las sentencias del Consejo de Estado no resultan aplicables.

Luego de citar sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de E stado concluyó que (i) el subsidio familiar busca materializar los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, (ii) el titular de esa prebenda no es el trabajador sino su núcleo familiar, en especial los menores, (iii) los miembros del nivel ejecutivo son los únicos uniformados a quienes no se les reconoce dicho beneficio, (iv) el legislador no puede desconocer los principios y valores constitucionales al momento de incluir o excluir factores salariales para efectos prestacionales, (v) al margen de que p or su naturaleza, el subsidio familiar no debe ser incluida en las pensiones, por más de 40 años ha sido tenido en cuenta para tales efectos y (vi) el pago del ese subsidio para el nivel ejecutivo se reconocer en un porcentaje menor y además se excluye par a efectos de liquidar prestaciones unitarias y periódicas4.

4 SAMAI/ ÍNDICE 2/ 22_ED_EXPEDIENTE_22RECURSOAPE.pdf.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00402-01

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

A través de auto de 16 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación (SAMAI/ ÍNDICE 4 ) y posteriorm ente, mediante providencia de 7 de julio de la misma

1. TRÁMITE

A través de auto de 16 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación (SAMAI/ ÍNDICE 4 ) y posteriorm ente, mediante providencia de 7 de julio de la misma anualidad, ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión y vencido este, al Ministerio Público para el respectivo concepto (SAMAI/ÍNDICE 9) . En esta oportunidad procesal intervinieron las partes. El Ministerio Público guardó silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Parte demandante ( SAMAI/ÍNDICE 14): Señaló que ratificaba todos los argumentos planteados en el recurso de apelación.

2.2. Parte demandada ( SAMAI/ÍNDICE 13): Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues tal y como lo indicó en la contestación de la demanda, al demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no tienen derecho a que el subsidio familiar tenga naturaleza salarial ni tampoco se le puede reconocer en los montos que se les paga a los demás miembros de la misma institución.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no

Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, se estudiará si deben inaplicarse tanto los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en cuanto prevén el pago del subsidio familiar del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional como los parágrafos previstos en losFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00402-01

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artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 199 5, 23 del Decreto 4433 de 20 04 y 3 del Decreto 1858 de 2012 , los cuales no contemplan esta prestación como partida computable.

De resultar procedente la inaplicación, se analizará si corresponde a la entidad demandada pagar, a favor del señor Omar Antonio Sáez Arrieta , el subsidio familiar en l a misma cuantía que se les reconoce a los demás uniformados de la Policía Nacional y adicionalmente sea incluido como partida computable para efectos prestacionales.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que no resul ta procedente la inaplicación de las normas que regulan el reconocimiento y pago del subsidio familiar del demandante, en la medida que al verificarse que se vinculó directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, su régimen salarial y prestacional era el previsto para ese personal y no

regulan el reconocimiento y pago del subsidio familiar del demandante, en la medida que al verificarse que se vinculó directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, su régimen salarial y prestacional era el previsto para ese personal y no el señalado para los oficiales, suboficiales y agentes, dado que según lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 2019 por expresa disposición del legislador, esa prestación se paga conforme al régimen especial que lo regula. De igual forma, dicha diferenciación frente a los demás uniformados y su exclusión como partida computable, no comporta una vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que los regímenes son sustancialmente distintos.

Luego entonces, a la parte actora no le asiste derecho a que el subsidio familiar sea reajustado en el valor que se les cancela a los demás miembros de la policía Nacional ni tampoco puede incluirse como partida computable de las prestaciones sociales, incluida la asignación de retiro. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. De la creación del nivel ejecutivo y el pago del subsidio familiar

En uso de l as facultades extraordinarias que le confirió la Ley 62 de 1993, el presidente de la Republica, expidió el Decreto ley 41 de 10 de enero de 19942, el cual dispuso que “Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el

cual dispuso que “Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional” . Sin embargo, los artículos relacionados con el nivel ejecutivo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-417 de 1994.

No obstante, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994 se reguló lo atinente al régimen de asignaciones y prestaciones para el persona l del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en donde respecto alFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00402-01

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subsidio familiar, el artículo 16 señaló que correspondía a una prestación social reconocida a ese personal que estuviera en servicio activo, con el propósito de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, pero que en todo caso no constituía salario bajo ningún caso. La norma en cita dispuso:

“Artículo 16. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.

Esta prestación estará a cargo del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional.

Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo

el sostenimiento de la familia.

Esta prestación estará a cargo del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional.

Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.” (Resaltado fuera de texto)

En concordancia con la norma transcrita, el artículo 51 enlistó como partidas computables para la liquidación de prestaciones sociales unitarias y periódicas, las siguientes:

“Artículo 51. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobr e las siguientes partidas:

a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones.

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente Decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro , pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Ahora bien, como consecuencia de la inexequibilidad del Decreto ley 41 de 1994, se promulgó la Ley 180 de 13 de enero de 1995, mediante la cual se revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera

Ahora bien, como consecuencia de la inexequibilidad del Decreto ley 41 de 1994, se promulgó la Ley 180 de 13 de enero de 1995, mediante la cual se revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial del nivel ejecutivo y en ese sentido fue expedido el Decreto ley 132 de 13 de enero de 19953, mediante el cual desarrolló la carrera profesional de ese personal.

De igual forma, mediante el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el artículo 15 ratificó que el subsidio familiar “es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acu erdo a su remuneración mensual, con el fin deFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350222019-00402-01

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disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia ” y que además “no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso” –par. Ibídem–.

Así mismo, el artículo 16 de la misma disposición previó que la cuantía del subsidio familiar lo determinaría el Gobierno Nacional de acuerdo a las personas a cargo y en ese sentido, anualmente se ha previsto en los decretos por medio de los cuales se fijan los suel dos básicos de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, veamos:

NORMA

se fijan los suel dos básicos de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, veamos:

NORMA

VALOR SUBSIDIO

FAMILIAR POR

PERSONA A CARGO

NORMA

VALOR SUBSIDIO

FAMILIAR POR PERSONA A CARGO D. 50/1996, art.1 $7.840 D. 122/1997, art. 28 $8.899

D. 58/1998, art. 29 $10.323 D. 62/1999, art. 30 $11.872

D. 2724/2000, art. 30 $12.968 D. 1463/2001, art. 29 $13.293

D. 2737/2001, art. 29 $13.293 D. 745/2002, art. 29 $14.011

D. 3552/2003, art. 29 $14.992 D. 4158/2004, art. 29 $15.965

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