TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00417-01-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00417-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01
Demandante: Juliza Milagros Mejía Cantillo
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Juliza Milagros Mejía Cantillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del oficio 20192100055311 del 28 de marzo de 2019 por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por medio del cual
orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del oficio 20192100055311 del 28 de marzo de 2019 por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 24 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2016. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. por el período comprendido entre el 24 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2016 sin solución. - Solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en igualdad de condiciones reconocidas a los empleados públicos de planta del HOSPITAL , entre 1 Archivo 2 Samai. 2Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01 ellas: i) el auxilio de cesantía, ii) los intereses sobre las cesantías, iii) prima de navidad, iv) prima de vacaciones, v) prima de servicios. - Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 244 de
1995. La indemnización por no haberla afiliado a la caja de compensación y el reconocimiento en dinero del subsidio familiar. Así mismo, la devolución de las sumas de dinero descantadas por retención en la fuente y los valores cancelados por concepto de póliza de cumplimiento. - Solicitó la devolución de cada los valores que canceló por concepto de pensión y
sumas de dinero descantadas por retención en la fuente y los valores cancelados por concepto de póliza de cumplimiento. - Solicitó la devolución de cada los valores que canceló por concepto de pensión y salud. - Solicitó ordenar que el tiempo laborado a través de las órdenes de prestación de servicios sea computado para efectos pensionales conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993. - Solicitó ordenar la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero reconocidas, el pago de intereses corrientes y moratorios. Condenar a la entidad demandada en costas y dar cumplimiento a la sentencia conforme el término señalado en el artículo 192 del CAPCA. 1.2. Hechos: 3Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01 Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: La demandante fue contratada para prestar sus servicios en la E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, para ejercer las funciones propias de un médico general, desde el 24 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2016, conforme los siguientes contratos: “(…) a. Número 2839 de 2013 desde el 24 de octubre al 31 de diciembre de 2013. b. Número 578 de 2014 desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2014.
c. Número 1691 de 2015 desde el 01 de febrero al 31 de diciembre de 2015. d. Número 1668 de 2016 desde el 12 de enero al 31 de julio de 2016.” La demandante ejecutó sus labores de forma directa como médico de consulta externa, en las mismas condiciones que los demás funcionarios del hospital que desarrollaban las mismas funciones. Cumplió la jornada laboral establecida por la coordinación del área, bajo constantes órdenes. Los elementos para desarrollar la labor eran entregados por el hospital. Asegura que se configuraron los elementos propios de una relación laboral tales como la prestación personal de las funciones encomendadas, una remuneración como contraprestación y la subordinación. 2 Archivo 2 Samai. 4Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01 Mediante petición de fecha 8 de marzo de 2019 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir. La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del oficio No. 20192100055311 del 28 de marzo de 2019 negando la solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 53, 58, 83, 209 y 230 de la Constitución Nacional. Los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo. Las Leyes 80 de
25, 39, 53, 58, 83, 209 y 230 de la Constitución Nacional. Los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo. Las Leyes 80 de 1993, 244 de 1995, 909 de 2044, 1285 y 1367 de 2009, los artículos 138 y 161 de la Ley 1437 de 2011. Los Decretos 3135 y 1848 de 1968 y 1042 de 1978. Asegura que el acto demandado fue expedido vulnerando la norma superior por falta de aplicación, en tanto que la demandante no podía haberse vinculado a través de contratos de prestación de servicios sino mediante una relación legal y reglamentaria atendiendo a las funciones que iba a desarrollar. Lo anterior 3 Archivo 2 Samai. 5Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01 conllevo a una indebida aplicación e interpretación de las normas en tanto a la modalidad de contratación. Alega una falsa motivación, pues el acto demandado se fundamenta en la existencia de una serie de contratos de prestación de servicios que en realidad esconden una verdadera relación laboral. Expone que se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral, pues medió una actividad personal, actividad desarrollada bajo continua subordinación o dependencia, recibiendo una remuneración o salario como retribución a la prestación del servicio. Agrega que las funciones que desempeñó son propias de un cargo de planta. Finalmente, solicitó dar aplicación al principio de la primacía sobre la realidad de las formalidades, pues de los hechos y los documentos allegados se había logrado
retribución a la prestación del servicio. Agrega que las funciones que desempeñó son propias de un cargo de planta. Finalmente, solicitó dar aplicación al principio de la primacía sobre la realidad de las formalidades, pues de los hechos y los documentos allegados se había logrado demostrar que entre la demandante y la demandada lo que existió fue una verdadera relación laboral y así debe declararse.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda.
3. Sentencia de primera instancia4 4 Archivo 2 Samai.
6Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01 El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2021 , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, encontró que la demandante había prestado sus servicios como médico general, desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, salvo las interrupciones que se presentaron, período en el cual desarrolló sus labores bajo la subordinación de la entidad accionada, según el análisis realizado del material probatorio documental aportado con la demanda, allegado al proceso por la Subred, además conforme a la valoración probatoria realizada a los testimonios e interrogatorio de parte. Adujo que se desvirtuó la autonomía del contrato de prestación de servicios, pues se probó que la accionante debía cumplir órdenes de los líderes o jefes directos,
interrogatorio de parte. Adujo que se desvirtuó la autonomía del contrato de prestación de servicios, pues se probó que la accionante debía cumplir órdenes de los líderes o jefes directos, además porque prestó sus servicios de forma permanente en las iguales condiciones de los empleados de planta, quienes tenían las mismas funciones de la demandante. En consecuencia, declaró la nulidad del acto y la existencia de una relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las prestaciones sociales de carácter legal teniendo en cuenta lo que devenga un empleado de planta en el mismo cargo, es decir, un médico general de planta del entonces hospital Pablo VI de Bosa. Aclaró que el demandante no tiene derecho al pago de factores extralegales o convencionales, en tanto, no se le está reconociendo la calidad de empleado público ni trabajador oficial, como tampoco ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pagos a compensación familiar. 7Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01 Ordenó el pago de los aportes a pensión en el porcentaje que le corresponde a cada parte durante todo el tiempo de la relación laboral simulada, y negó el reintegro de los valores por concepto de aportes a seguridad social integral, retención a la fuente y pólizas de seguro. Se aclara que el juez de primera instancia señaló en la parte considerativa que si bien la compensación en dinero por las vacaciones no había sido solicitada en la demanda, en aplicación al principio de favorabilidad entraría a ordenar dicho reconocimiento. Sostuvo que en principio no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción,
demanda, en aplicación al principio de favorabilidad entraría a ordenar dicho reconocimiento. Sostuvo que en principio no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la accionante había prestado sus servicios desde el 24 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2016, y como quiera que la reclamación administrativa se había presentado el 8 de marzo de 2019, y la demanda el 17 de octubre de 2019 no operaba la prescripción convencional. Sin embargo, encontró probada una interrupción entre el contrato que se ejecutó entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2014 y el suscrito en el 2015, pues este último empezó a ejecutarse a partir del 1 de febrero de 2015, por lo que se había presentado una interrupción superior a 15 días hábiles, por ello, encontró probada la prescripción de todas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 1 de febrero de 2015. Prescripción que no afectaría los aportes pensionales por ser imprescriptibles. En consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral del 24 de octubre de 2013 al 31 de julio de 2016, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal liquidadas con el salario de un empleado de planta de médico general o de un cargo equivalente, entre ellas refirió las siguientes: i) intereses a las cesantías, ii) primas de servicios de junio y
8Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01 diciembre, iii) prima de navidad, iv) prima de vacaciones y, v) compensación en dinero de las vacaciones pagos que ordenó entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de julio de 2016 por prescripción trienal. Así mismo, declaró que el tiempo laborado comprendido entre el 24 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2016 debía ser computado para efectos pensionales y en consecuencia, ordenó el pago de los aportes a seguridad social en pensión en la proporción que le corresponde al empleador. Declaró prescritas todas las prestaciones causadas con anterioridad al 1 de febrero de 2015 y negó las demás pretensiones de la demanda. Finalmente, no condenó en costas a la entidad demandada pues no las encontró probadas conforme lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. Además, porque en su concepto no se satisfizo el requerimiento contenido en el inciso segundo del artículo 188 adicionado por la Ley 2080 de 2021.
4. Recursos de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 13 de diciembre de 20215 se admitieron los recursos de apelación presentados por ambas partes en contra de la s entencia proferida el 3 de agosto de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá. 5 Archivo 5 Samai. 9Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01 4.2. Sustentación 4.2.1. Parte demandante6 La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial únicamente con el objeto de que la entidad demandada sea condenada en costas en primera instancia, pues asegura que las normas del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 así lo ordenan. Agrega que la condena debe ser tazada teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, pues la demanda se presentó con posterioridad. Además, solicita tener en cuenta que nos encontramos frente a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la cuantía reconocida por el juzgado de primera instancia es superior a los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior, pidió que el numeral noveno de la sentencia fuera revocado, pues se debía condenar en costas. 4.2.2. Parte demandada7 La parte demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto de que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 6 Archivo 2 Samai. 7 Archivo 2 Samai. 10Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01 Sostuvo que la suscripción reiterada de contratos de prestación de servicios con la misma persona por sí sola no genera que transmute la relación contractual a una
7 Archivo 2 Samai. 10Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01 Sostuvo que la suscripción reiterada de contratos de prestación de servicios con la misma persona por sí sola no genera que transmute la relación contractual a una laboral. Agrega que la relación de la demandante con la entidad demandada siempre fue de carácter civil. Explica que la medicina es considerada como una profesión liberal, en tanto que en la prestación de los servicios el médico no esta sometido a ningún tipo de orden o instrucción. No existe un superior que imparta las instrucciones para establecer los procedimientos y/o diagnósticos que se deben realizar a un paciente. La labor contratada se ejecutó con plena autonomía. No hubo cumplimiento de ningún horario, si bien se establecían turnos estos se pactaban previamente con la demandante atendiendo su disponibilidad de tiempo. Solicita realizar una debida valoración probatoria del interrogatorio de parte y los testimonios. También solicita analizar en debida forma la diferencia entre coordinación y subordinación atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero de 2019. En conclusión, aseguró que no fue desvirtuado por la demandante el elemento de la subordinación, pues insiste que la labor se desarrolló de forma autónoma y sin cumplir ningún tipo de turnos. Por otro lado, expuso que de la certificación allegada al proceso se lograba establecer que durante el mes de enero de 2015 se había presentado una interrupción entre los contratos. En ese orden, solicita se declare la prescripción
establecer que durante el mes de enero de 2015 se había presentado una interrupción entre los contratos. En ese orden, solicita se declare la prescripción trienal sobre las prestaciones reconocidas entre el 24 de octubre de 2013 y diciembre de 2014, en este aspecto solicita que no sean tenidos en cuenta los recientes pronunciamientos que sobre el tema ha proferido el Consejo de Estado. 11Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01
5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 8 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes sobre la posibilidad de pronunciarse sobre los recursos de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto ninguna de las partes se pronunció, el agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando confirmar la sentencia de primera instancia.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico 8 Archivo 5 Samai.
de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico 8 Archivo 5 Samai.
12Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01 El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Juliza Milagros Mejía Cantillo tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E – Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E., con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 20192100055311 del 28 de marzo de 2019 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 24 de octubre de 2013 al 31 de julio de 2016. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
2013 al 31 de julio de 2016. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia,
resaltándose los siguientes pronunciamientos: 13Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01 La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales
de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde
contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar 14Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01 exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”9 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación.
principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 201610, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: 9 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 10 Sentencia del 16 de junio de 2016b proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15. 15Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01 “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando,
funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. 16Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01 Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos
16Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01 Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente11: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 12 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” 11 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta.
empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” 11 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta. 12 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao. 17Expediente: 11001-33-35-022-2019-00417-01 Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados13. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. La sentencia de unificación de
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