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TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00433-01-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-022-2019-00433-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Excepciones de pago total e inexistencia de título ejecutivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-022-2019-00433-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Carmen Julia Parra Pinilla

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes ejecutante y ejecutada, contra la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución.

2. PRETENSIONES

La señora Carmen Julia Parra Pinilla a través de apoderado judicial , presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Co ntribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por los siguientes montos y conceptos:

2.1 Por la suma de $2.243.048,38, “por concepto de diferencia de mesadas no pagadas por el cálculo incorrecto del IBL de la pensión, liquidadas desde el 1º de marzo de 2016 al

2.1 Por la suma de $2.243.048,38, “por concepto de diferencia de mesadas no pagadas por el cálculo incorrecto del IBL de la pensión, liquidadas desde el 1º de marzo de 2016 al 23 de octubre de 2017 (fecha de ejecutoria de la sentencia)”.

2.2 Por l a suma de $59.536,56, “por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 1 º de marzo de 2016 al 23 de octubre de 2017 (fecha de ejecutoria de la sentencia)”.

2.3 Por la suma de $724.044,80, “por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4º del artículo 195 del C.P.A.C.A., generados sobre las mesadas adeudadas por el cálculo incorrecto del IBL, liquidados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 24 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2019 (fecha de presentación de la demanda)”.

2.4 Por la suma de $3.143.182,50, “por concepto de diferencia de mesadas adeudadas, generadas después de la ejecutoria de la sentencia, esto es, 24 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2019 (fecha de presentación de la demanda)”.

1 Samai Doc. 3, fls. 1-22.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00433-01 Página 2 de 26

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla

Demandado: UGPP

2.5 Por la suma de $878.355,51, “por concepto de intereses moratorios de que trata el

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla

Demandado: UGPP

2.5 Por la suma de $878.355,51, “por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados sobre las diferencias mesadas generadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 24 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2019 (fecha de presentación de la demanda)”.

2.6 Por las diferencias de mesadas e intereses moratorios del artícul o 141 de la Ley 100 de 1993, que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día que se verifique el pago total de la obligación.

2.7 Por la suma de $39.520.500,90, “por concepto de capital adeudado por mayor valor deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas, conforma a la Resolución RDP 023768 del 22 de junio de 2018”.

2.8 Por la suma de $12.757.020,09, “por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4º del artículo 195 del C.P.A.C.A., liquidados sobre el capital adeudado de las mesadas dejadas de pagar conforme a la Resolución RDP 023768 del 22 de junio de 2018, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 24 de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2019 (fecha de presentación de la demanda) y de ahí hasta el pago de esta obligación”.

2.9 Por las sumas que se generen por concepto de costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

al 30 de septiembre de 2019 (fecha de presentación de la demanda) y de ahí hasta el pago de esta obligación”.

2.9 Por las sumas que se generen por concepto de costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes:

3.1 La Caja Nacional de Previsión Social , hoy UGPP, mediante las Resoluciones Nos. UGM 55619 de 10 de septiembre de 2012 y RDP 45115 de 30 de noviembre de 2016, reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación en cuantía de $1.568.195.00, efectiva a partir del 1.º de marzo de 2016.

3.2 Por medio de sentencia proferida el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria interpuesta por la ejecutante y , en tal virtud, ordenó reliquidar la pensión con el promedio del 75% de todos los factores devengados en el periodo comprendido entre el 29 de febrero de 2015 y e l 1.º de marzo de 2016, incluyendo, además los factores ya reconocidos, las primas de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de productividad y bonificación judicial.

3.3 La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “E”, con providencia de 5 de octubre de 2017, modificó los numerales 3 .°, 4.º y 8 .° de la sentencia de primera instancia, por lo que a título de

Sección Segunda - Subsección “E”, con providencia de 5 de octubre de 2017, modificó los numerales 3 .°, 4.º y 8 .° de la sentencia de primera instancia, por lo que a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión de la señora Carmen Julia Parra Pinilla a partir del 1 .º marzo de 2016, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 1 .º de marzo de 20 15 y el 28 de febrero de 2016, teniendo en cuenta además de los factores salariales ya considerados, los correspondientes a 1/12 de la prima de servicios , 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de productividad y la bonificación judicial.

3.4 La sentencia también ordenó la deducción de aportes para pensión debidamente indexados, respecto de los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiese efectuado la deducción legal correspondiente, a partir de la causación.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00433-01 Página 3 de 26

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla

Demandado: UGPP

3.5 La parte actora radicó derecho de petición el 10 de mayo de 2018, en el que solicitó el cumplimiento de las sentencias referidas.

3.6 La UGPP profirió la Resolución No. 023768 de 22 de junio de 2018, con la que , según la activa, “pretendió dar cumplimiento a los fallos judiciales, reliquidando la

3.6 La UGPP profirió la Resolución No. 023768 de 22 de junio de 2018, con la que , según la activa, “pretendió dar cumplimiento a los fallos judiciales, reliquidando la pensión” de la actora en una cuantía mensual de $2.356.020, efectiva a partir del 1.º de marzo de 2016.

3.7 No obstante, la ejecutante considera que la entidad no tuvo en cuenta para el cálculo del IBL las proporciones correctas de cada uno de los factores que se ordenaron incluir, correspondientes a la prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral, con los cuales el valor correcto de la pensión asciende a la suma de $2.468.474,02 y, por tanto, para el año 2016 se genera una diferencia de $112.454,02 en la mesada, y de ahí en adelante, año por año.

3.8 En razón de lo anterior, señaló que le adeudan las sumas indicadas en las pretensiones de la demanda (las que no se vuelven a transcribir por considerarse innecesario), conforme a las liquidaciones que la actora elaboró para el efecto.

3.9 Por otra parte, adujo que en la Resolución No. 023768 de 22 de junio de 2018 se ordenó liquidar y deducir la suma total de $163.747.666, por concepto de aportes para pensión de los factores de salario no efectuados, y de dicha suma a su vez, “ordenó deducir de las diferencias de mesadas a pagar a favor de mi mandante el equivalente al 25% correspondiente al trabajador por valor de $40.936.917,oo”.

de las diferencias de mesadas a pagar a favor de mi mandante el equivalente al 25% correspondiente al trabajador por valor de $40.936.917,oo”.

3.10 Fue así como, la liquidación de la condena se concretó en los siguientes valores:

CONCEPTO VALOR

Mesadas $23.946.147,48 Mesadas adicionales $1.620.949,94 Indexación $418.871,57 Descuentos de salud $2.919.847,83 Valor a pagar $23.064.121,46

3.11 Sin embargo, adujo que cuando la entidad reportó la novedad de inclusión en nómina, solo canceló un total de $1.147.047.oo.

3.12 De otro lado, en atención a que los aportes a pensió n supuestamente adeudados y a cargo de la actora, ascienden a la suma de $40.936.917.00, y que solo pudo ser descontado del pago de la condena el valor de $24.203.715.00, la UGPP dispuso a partir del mes de septiembre de 2018, sin previo aviso, descontar de la mesada pensional el valor mensual de $1.177.331.00, hasta completar el saldo adeudado por “Reintegros a la Nación de $16.733.202.00”.

3.13 No obstante, señaló que el título ejecutivo únicament e autorizó la deducción de aportes en caso de no haberse efectuado sobre los nuevos factores que se ordenaron incluir, por lo que únicamente era viable descontar la suma de $1.416.416, correspondiente a la deducción del 25% a cargo de la accionante sobre la prima de navidad, de servicios y de

por lo que únicamente era viable descontar la suma de $1.416.416, correspondiente a la deducción del 25% a cargo de la accionante sobre la prima de navidad, de servicios y de vacaciones, devengadas entre el 1.º de julio de 2009 y el 29 de febrero de 2016.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00433-01 Página 4 de 26

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla

Demandado: UGPP

3.14 Por lo anterior, concluyó que como la entidad descontó sumas superiores a las legales por concepto de aportes a pensión, le adeuda a la actora la suma de $39.520.500,90, respecto de la cual , igualmente, se han causado intereses moratorios por un monto de $12.757.020,09, calculados a la fecha de presentación de la demanda, y aquellas sumas que se causen con posterioridad a esta.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 17 de noviembre de 20212, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra de la UGPP, por las mismas sumas solicitadas en la demanda ejecutiva.

5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

En la oportunidad correspondiente, la UGPP propuso las siguientes excepciones3:

5.1 Inexistencia de la obligación: Adujo que, mediante la Resolución No. RDP 023768 de 22 de junio de 2018 dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo, obteniendo las siguientes sumas causadas en favor de la ejecutante:

CONCEPTO VALOR

de 22 de junio de 2018 dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo, obteniendo las siguientes sumas causadas en favor de la ejecutante:

CONCEPTO VALOR

Mesadas $23.946.147,48 Mesadas adicionales $1.620.949,94 Indexación $416.871,67 Descuentos de salud $2.919.847,63 Valor a pagar $23.064.121,46

Sin embargo, de dicho monto se hizo el descuento de lo ordenado por concepto de aportes para pensión , obteniendo como resultado que la ejecutante adeudaba $40.936.916,39, conforme al siguiente cálculo efectuado:

Primer paso PH Pensión reliquidada $2.593.393,00 PF Pensión actual $1.726.193,39 PAcal Diferencia $867.199,61 Segundo y tercer paso Rmcal PAcal FA=Tabla $163.747.665,56 $867.199,61 188,8235 Cuarto paso Rpw (Proporción trabajador) 0,25 Rmcal $40.936.916,39 0,25 $163.747.665,56 RPy (Proporción empleador) Rmcal Rpw (Proporción trabajador) $122.810.749,17 $163.747.665,56 $40.936.916,39

Así pues, refirió que en

2 Samai Doc. 21. 3 Samai Doc. 25.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00433-01 Página 5 de 26

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla

Demandado: UGPP

3 Samai Doc. 25.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00433-01 Página 5 de 26

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla

Demandado: UGPP

“cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 169 de 2008 y el Decreto 2380 de 2012, a partir del 28 de febrero del 2017 la UGPP adoptó el mecanismo para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones por inclusión de factores no cotizados definido por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones. Esta fórmula aplica la metodología de cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales, sobre los cuales NO se realizaron aportes o se realizaron en una cuantía inferior a la debida”.

También señaló que, en este asunto no se pueden adeudar sumas por concepto de intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y a la vez los contemplados en el art. 195 del CPACA, por cuanto ello haría incurrir a la administración en un doble pago por el mismo concepto , y estos últimos, en todo caso solo, deberían reconocerse hasta agosto de 2018, fecha en la cual se efectuó el pago de la obligación.

5.2 Incompatibilidad entre el cobro de intereses e indexación : Refirió que, “tanto la indexación como los intereses moratorios pretenden reparar al acreed or por el pago tardío de una obligación, razón por la cual no es posible que el deudor tenga que pagar intereses moratorios y conjuntamente indexación, pues de ser así se generaría un impacto fiscal en

indexación como los intereses moratorios pretenden reparar al acreed or por el pago tardío de una obligación, razón por la cual no es posible que el deudor tenga que pagar intereses moratorios y conjuntamente indexación, pues de ser así se generaría un impacto fiscal en mi representada, ya que se estaría realizando dos pagos por el mismo concepto”.

5.3 Compensación: Solicitó que se ordene compensar cualquier otra obligación que pudiera surgir en beneficio de la demandada.

En razón a lo expuesto, la UGPP señaló que la obligación contenida en los fallos objeto de ejecución ya fue cubierta en su totalidad.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)4 ordenó seguir adelante la ejecución,

“por los mayores valores de las diferencias de mesadas aún insolutas, que se llegaren a adeudar por el cálculo erróneo de la mesada pensional reliquidada, que según lo ordenado en las sentencias adosadas como título ejecutivo, debe corresponder al promedio de 7 factores salariales, a saber:

  1. Asignación básica; ii. Bonificación judicial; iii. Una doceava parte de la bonificación por servicios prestados; iv. Una doceava parte de la prima de servicios; v. Una doceava parte de la prima de navidad; vi. Una doceava parte de la prima de vacaciones y vii., Una doceava parte de la prima de productividad, en cuantía del 75% de los valores devengados en el último año de servicios que discurrió entre el 1 de marzo de 2015 y el y el 28 de

parte de la prima de vacaciones y vii., Una doceava parte de la prima de productividad, en cuantía del 75% de los valores devengados en el último año de servicios que discurrió entre el 1 de marzo de 2015 y el y el 28 de febrero de 2016”.

En tal sentido, refirió: (i) la manera en la cual se debe calcular el retroactivo pensional; (ii) los descuentos que proceden; (iii) la manera de calcular la indexación del retroactivo neto; y (iv) los parámetros para liquidar los intereses moratorios.

4 Samai Doc.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00433-01 Página 6 de 26

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla

Demandado: UGPP

Por lo anterior, el a quo declaró no probado el medio exceptivo de compensación, consideró que era procedente seguir adelante con la ejecución, y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia al no encontrar demostrada su causación.

7. RECURSOS DE APELACIÓN

7.1 La parte demandante apeló 5 la anterior decisión de manera parcial, respecto de las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria , dado que estos montos se constituyen en un capital posterior que de be causar intereses moratorios y no solo indexación como fue ordenado , para que no pierdan el valor en el momento que se efectúe el pago por parte de la UGPP.

7.2 La UGPP también apeló el fallo de primera instancia6, solicitando que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

efectúe el pago por parte de la UGPP.

7.2 La UGPP también apeló el fallo de primera instancia6, solicitando que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Insistió que, dio cabal cumplimiento a l os fallos judiciales que constituye n el título ejecutivo a través de la Resolución No. RDP 023768 de 22 de junio de 2018 , mediante la cual ordenó reliquidar la pensión de la ejecutante, conforme fue ordenado por la autoridad judicial.

De igual manera, dio cumplimiento a las deducciones por aportes ordenadas, conforme a la fórmula que utiliza para el efecto por la UGPP a través del cálculo actuarial, por lo que con base en ello, sostuvo que sí se presenta una compensación en este asunto, pues la demandante adeudaba a la entidad un monto sobre tal concepto.

En cuanto a los intereses, reiteró que no es procedente ordenar el pago de estos, pues no se pueden reconocer junto con la indexación, dado que ello representa un doble pago por el mismo concepto.

Por lo tanto, la entidad concluyó que no adeuda lo indicado en la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 20 de abril de 2023 7, y mediante providencia de 19 de mayo del mismo año 8 se admiti eron los recursos de apelación impetrados; en este proveído, igualmente, y conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con los

impetrados; en este proveído, igualmente, y conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con los recursos de apelación formulado s en el término de 5 días , sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes ejecutante y ejecutada, contra la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil

5 Samai Doc. 60, minutos 04:12:02 a 04:17:13. 6 Samai Doc. 60, minutos 04:20:31 a 04:29:33. 7 Samai Doc. 63. 8 Samai Doc. 65.Expediente: 11001-33-35-022-2019-00433-01 Página 7 de 26

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla

Demandado: UGPP

veintitrés (2023) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer por la sala si, ¿se debe declarar probada la excepción de pago total de la obligación, teniendo en cuenta que a través de la Resolución No. 023768 de 22 de junio de 2018 la UGPP dio cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ejecutivo, en tanto efectu ó correctamente la liquidación de la prestación y ordenó la deducción de

junio de 2018 la UGPP dio cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ejecutivo, en tanto efectu ó correctamente la liquidación de la prestación y ordenó la deducción de aportes como correspondía , sin que fuera procedente el pago de los intereses, o si, por el contrario, como lo señaló el juzgado de primera instancia, la entidad liquidó de manera indebida la pensión y los aportes a pensión y, además, adeuda los intereses causados sobre tales diferencias que no han sido reconocidas?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la ejecutante

Solicita que se liquiden los intereses adeudados sobre el capital conformado por las diferencias en las mesadas posteriores a la ejecutoria de los fallos que constituyen título ejecutivo, dado que el a quo solo ordenó la indexación de tales sumas, pero lo correcto era ordenar los intereses causados para que el valor adeudado no pierda valor por la demora de la administración en el pago del mismo.

9.3.2 Tesis de la ejecutada

Considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo a través de la Resolución No. 023768 de 22 de junio de 2018.

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Declaró no probada la excepción de compensación y ordenó seguir adelante la ejecución, para lo cual señaló : (i) la manera en la cual se debe calcular el retroactivo pensional; (ii) los descuentos que proceden; (iii) la manera de liquidar la indexación del retroactivo neto; y (iv) los parámetros para liquidar los intereses moratorios.

descuentos que proceden; (iii) la manera de liquidar la indexación del retroactivo neto; y (iv) los parámetros para liquidar los intereses moratorios.

9.3.4 Tesis de la sala

Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia, para en su lugar:

(i) Respecto de las pretensiones encaminadas al reconocimi ento y pago de las diferencias en las mesadas pensionales, declarar probada la excepción de pago total de la obligación, dado que, como se verá en el caso concreto, a través de la Resolución No. 023768 de 22 de junio de 2018 la UGPP estableció que la mesada pensional de la señora Carmen Julia Parra Pinilla ascendía a la suma de $2.375.662,44, la que resulta ser superior a la liquidación efectuada por esta sala ($2.175.509), lo que implica que no se gene ren diferencias por retroactivo, indexación e intereses a favor de la actora.

(ii) En cuanto a las pretensiones relacionadas con los descuentos por aportes, declarar la inexistencia del título ejecutivo y, en consecuencia, dar por terminado el proceso, en laExpediente: 11001-33-35-022-2019-00433-01 Página 8 de 26

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla

Demandado: UGPP

medida que, de las sentencias allegadas como base de recaudo, no emana la obligación pretendida por la señora Carmen Julia Parra Pinilla , pues: (i) en estas no se determinó de forma clara, expresa y exigible, la forma en la cual se debía realizar el cálculo de los valores pretendidos con ocasión de los aportes a la seguridad social en pensiones sobre los nuevos

forma clara, expresa y exigible, la forma en la cual se debía realizar el cálculo de los valores pretendidos con ocasión de los aportes a la seguridad social en pensiones sobre los nuevos factores incluidos, y (ii) por cuanto se echa de menos orden alguna proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, o por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que la UGPP debía reconocer y pagar a la ejecutante los valores correspondientes a los aportes para el sis tema de seguridad social en pensiones a cargo de la empleada.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Mediante fallo proferido el día 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por medio de sentencia del 5 de octubre de 2017, las cuales quedaron ejecutoriadas el 23 de octubre de 2017, se dispuso lo siguiente:

“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho,

CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a reliquidar la pensión de la señora CARMEN JULIA PARRA PINILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.530.212, a partir del 1º de marzo de 2016, en cuantía equivalente al 75% del promedio de

la señora CARMEN JULIA PARRA PINILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.530.212, a partir del 1º de marzo de 2016, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, para este caso, el comprendido entre el 1º de marzo de 2015 al 28 de febrero de 2016, teniendo en cuenta además de los factores salariales ya considerados (sueldo y bonificación por servicios prestados), lo correspondiente a la 1/12 parte de la prima de servicios, la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 parte de la prima de vacaciones, la 1/12 parte de la prima de productividad y la bonificación judicial.

CUARTO: La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto del reajuste de la pensión de la parte actora, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). La fórmula que debe aplicar la entidad

demandada es la siguiente:

R = Rh Índice Final

Índice Inicial Documental: Copia de l os f allos y constancia de ejecutoria ( Samai Doc. 3, fls. 27-32, 33-48 y 26).Expediente: 11001-33-35-022-2019-00433-01 Página 9 de 26

Medio de control: Ejecutivo

ejecutoria ( Samai Doc. 3, fls. 27-32, 33-48 y 26).Expediente: 11001-33-35-022-2019-00433-01 Página 9 de 26

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla

Demandado: UGPP

Debe aclararse que, por tratarse de pagos de tra cto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

OCTAVO: La entidad accionada deberá realizar los descuentos de los aportes a pensión frente a los factores cuya inclusión se ordenó en esta providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, a partir de su causación de acuerdo con la normatividad aplicable para el momento en que debió efectuarse el aporte y teniendo en cuenta el porcentaje que correspondía sufragar a la parte atora en su calidad de trabajadora, debidamente indexados, acorde con las consideraciones de la presente decisión”. 10.2 La UGPP profirió la Resolución No. 023768 de 22 de junio de 2018 , en la que dio cumplimiento a la s sentencias base de recaudo, para lo cual ordenó reliquidar la mesada pensional de la demandante en un monto de $2.356.020, efectiva a partir del 1.º de marzo de 2016. A su vez, ordenó descontar de las mesad as atrasadas a la demandante la suma de $40.936.917, por concepto de aportes a pensión de salario no efectuados.

marzo de 2016. A su vez, ordenó descontar de las mesad as atrasadas a la demandante la suma de $40.936.917, por concepto de aportes a pensión de salario no efectuados.

Fue así como, los montos a pagar a la ejecutante correspondieron a los siguientes:

CONCEPTO VALOR Mesadas (01-03-16 a 23-10-17) $23.946.147,48 Mesadas adicionales $1.620.949,94 Indexación $416.871,67 Descuentos de salud -$2.919.847,63 Valor a pagar $23.064.121,46

Documental: Copia de la resolución (Samai Doc. 3, fls. 49-57). 10.3 El retroactivo ordenado, junto con la nueva mesada, le fue pagado a la actora el 26 de agosto de 2018, sin embargo, se descontó la suma de $24.203.715 , por concepto de aportes adeudados.

Documental: Copia del desprendible de pago (Samai Doc. 3, fl. 61). 10.4 En los meses subsiguientes, la UGPP continuó descontando de la mesada pensional de la demandante la suma de $1.177.331, por concepto de aportes adeudados, tal como lo refleja la certificación emitida por el Foncep para los meses de septiembre de 2018 a mayo de 2019, así como los cupones de pago de la prestación de los meses de septiembre, octubre y noviembre de

2019.

Documental: (Samai Doc. 3, fl. 62 a 66).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

prestación de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019.

Documental: (Samai Doc. 3, fl. 62 a 66).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Sentencia judicial como título ejecutivo

La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecuti vo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentosExpediente: 11001-33-35-022-2019-00433-01 Página 10 de 26

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carmen Julia Parra Pinilla

Demandado: UGPP

que en materia contencioso administrativo tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 idem preceptúa:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulada en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la

corresponde al primer ejemplar”.

Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulada en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artí

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